{"id":2018,"date":"2015-02-11T21:23:51","date_gmt":"2015-02-11T20:23:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2018"},"modified":"2015-02-13T17:58:13","modified_gmt":"2015-02-13T16:58:13","slug":"s-t-s-14-01-2015-la-demanda-contra-la-calificacion-registral-debe-dirigirse-contra-el-registrador-y-no-contra-la-administracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/s-t-s-14-01-2015-la-demanda-contra-la-calificacion-registral-debe-dirigirse-contra-el-registrador-y-no-contra-la-administracion\/","title":{"rendered":"S.T.S. 14.01.2015: la demanda contra la calificaci\u00f3n registral debe dirigirse contra el registrador, y no contra la Administraci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<h1><strong>La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 14.01.2015\u00a0fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:<\/strong><\/h1>\n<h1><strong> \u00abLa demanda contra la calificaci\u00f3n del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deber\u00e1 dirigir contra el registrador o la registradora \u00a0responsable de dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">EXTRACTO\u00a0de sus fundamentos jur\u00eddicos:<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00ab&#8230; la Ley establece una actuaci\u00f3n distinta y diferenciada de impugnaci\u00f3n seg\u00fan se trate del recurso judicial directo contra la calificaci\u00f3n del registrador o del recurso judicial frente a la Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en v\u00eda gubernativa interpuesto contra dicha calificaci\u00f3n, que va a resultar determinante de la legitimaci\u00f3n en el orden jurisdiccional civil.<br \/>\nEn el primer caso, es el registrador de la propiedad el \u00fanico legitimado para soportar la acci\u00f3n que se deduzca contra su calificaci\u00f3n, dada la especial naturaleza de la funci\u00f3n y calificaci\u00f3n registral. En el segundo, la legitimaci\u00f3n corresponde a la Administraci\u00f3n, en la que se encuadra la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, \u00fanica y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto\u00bb.<\/h3>\n<p>(&#8230;) \u00bb<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00abSe trata de una legitimaci\u00f3n que deriva de una norma especial, que no solo no niega la legitimaci\u00f3n pasiva sino que la reafirma desde el momento en que el inter\u00e9s sigue siendo el que se mantenga la legalidad y correcci\u00f3n de su calificaci\u00f3n, de car\u00e1cter civil y no administrativo, \u00a0no frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el t\u00edtulo o rechazar la inscripci\u00f3n. Es adem\u00e1s el que defiende los intereses de los terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripci\u00f3n, que est\u00e1n ausentes en todos los tr\u00e1mites del procedimiento, y que no pueden hacerlo personalmente, como garante de la legalidad registral y en suma del control de la contrataci\u00f3n inmobiliaria en aras de la seguridad jur\u00eddica que precisa y exige el art\u00edculo 9.3 CE; todo lo cual justifica el inter\u00e9s legitimador puesto que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (art\u00edculos 18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificaci\u00f3n resulta legitimado pasivamente \u00a0ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.\u00bb<\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">.<\/h4>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">TEXTO INTEGRO DE LOS FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/span><\/strong><\/h4>\n<p><strong>PRIMERO.-<\/strong>\u00a0El Abogado del Estado, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. El recurso plantea como cuesti\u00f3n \u00fanica el \u00a0problema referido a la legitimaci\u00f3n para soportar las consecuencias de una demanda formulada a trav\u00e9s del juicio verbal para recurrir la calificaci\u00f3n registral negativa de la Registradora de la Propiedad y se proceda a la inscripci\u00f3n de la escritura notarial y de sus rectificaciones correspondientes, y se fundamenta en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 66, 18, 273, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, y en la existencia de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales, contraponiendo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, \u00a0de 10 y 13 de octubre de 2009, que entienden que la DGRN s\u00ed se halla legitimada pasivamente, bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter administrativo de la calificaci\u00f3n registral, en la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico del registrador de la propiedad y en la sujeci\u00f3n a las normas de la DGRN, las sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos -Secci\u00f3n 3\u00aa- de 30 de julio \u00a0y de 15 de octubre de 2010; y de Albacete -Secci\u00f3n 2\u00aa- de 27 de septiembre y 21 de octubre de 2011, las cuales mantienen que la mera consideraci\u00f3n org\u00e1nica de los registradores como funcionarios p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n General del Estado no basta para justificar que la demanda pueda dirigirse contra esta, manteniendo que la legitimaci\u00f3n pasiva la ostenta el registrador cuando las demandas se dirigen contra el registrador cuya calificaci\u00f3n jur\u00eddica se impugna por la v\u00eda directa.<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado sostuvo que la legitimaci\u00f3n pasiva correspond\u00eda a la Administraci\u00f3n del Estado, \u00a0seg\u00fan criterio invariable mantenido por la Audiencia Provincial de Valladolid, con cita y extracto de la sentencia de 24 de mayo de 2001, de la Secci\u00f3n Tercera de la referida Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La Audiencia Provincial mantuvo l\u00f3gicamente su criterio, con cita de las sentencias de 10 y 23 de octubre de 2008, de la Secci\u00f3n Tercera. En el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n pasiva la sentencia acude en su argumentaci\u00f3n a la naturaleza de la funci\u00f3n y de la actividad calificadora que corresponde al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, que \u00ab<em>se lleva a cabo por un funcionario p\u00fablico y en el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u00bb<\/em>\u00a0con lo que la\u00a0<em>\u00abtitularidad de los intereses en que un funcionario interviene por raz\u00f3n de su cargo incumbe a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en la que se integra, de suerte que \u00e9sta habr\u00e1 de actuar en el proceso a trav\u00e9s el \u00f3rgano al que corresponda legalmente su representaci\u00f3n y defensa. El Abogado del Estado no actuar\u00e1 por tanto en defensa del Registrador sino defendiendo los intereses de la Administraci\u00f3n en la que este se integra y contra cuya actividad se recurre, siendo lo controvertido el derecho subjetivo del administrado a exigir de la Administraci\u00f3n una inscripci\u00f3n en un registro jur\u00eddico p\u00fablico. Lo que aqu\u00ed se enjuicia no es sino la decisi\u00f3n administrativa de un servicio p\u00fablico, una resoluci\u00f3n administrativa, aunque legislativamente conozca de ello un \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n civil\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n, sostiene el Abogado del Estado, es err\u00f3nea en cuanto se parte de un presupuesto que no se da en el presente caso en el que la dependencia jer\u00e1rquica a la que se refiere la sentencia recurrida debe ser entendida en el sentido de negar al registrador de la propiedad de legitimaci\u00f3n para recurrir contra las decisiones de la DGRN cuando el interesado ha acudido al recurso gubernativo y, en tal caso, hay resoluci\u00f3n del \u00f3rgano directivo. La calificaci\u00f3n registral -sostiene- se desempe\u00f1a con absoluta independencia por el registrador de la propiedad, habida cuenta que conforme al art\u00edculo 273 de la LH no cabe pedir instrucciones de la DGRN para el desempe\u00f1o de aquella. Esta funci\u00f3n es \u00a0igualmente indelegable, estando el registrador sujeto a un r\u00e9gimen de responsabilidad personal. Es solo al interponerse un recurso gubernativo ante la DGRN, cuando se produce un pronunciamiento expreso o presunto de este \u00f3rgano, naciendo un acto administrativo que confirma o no la sujeci\u00f3n a Derecho de la calificaci\u00f3n y, a partir de ese momento, s\u00ed habr\u00eda de integrarse a la Administraci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que pudiera nacer de recurrirse contra resoluci\u00f3n de la DGRN. Sin embargo, cuando el particular interpone recurso directo contra la nota calificadora, no puede integrarse a la DGRN en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal derivada de aquel, pues no es sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico registral.<\/p>\n<p><strong>SEGUNDO.-\u00a0<\/strong>El recurso se estima.<br \/>\nLas calificaciones negativas del registrador, dice el art\u00edculo 324 Ley Hipotecaria, podr\u00e1n recurrirse potestativamente ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la forma y seg\u00fan los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est\u00e9 situado el inmueble, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal y observ\u00e1ndose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 328 de esta Ley. Se\u00f1alando, a su vez, el art\u00edculo 328 que \u00abLas calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores ser\u00e1n recurribles ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal\u00bb, a\u00f1adiendo en su p\u00e1rrafo quinto que \u00abLa Administraci\u00f3n del Estado estar\u00e1 representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripci\u00f3n de derechos en los que la Administraci\u00f3n ostente un inter\u00e9s directo, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra el Ministerio Fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los preceptos citados son impugnables ante los \u00f3rganos del orden jurisdiccional civil las calificaciones negativas del registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores. Es decir, la Ley establece una actuaci\u00f3n distinta y diferenciada de impugnaci\u00f3n seg\u00fan se trate del recurso judicial directo contra la calificaci\u00f3n del registrador o del recurso judicial frente a la Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado resolviendo el recurso en v\u00eda gubernativa interpuesto contra dicha calificaci\u00f3n, que va a resultar determinante de la legitimaci\u00f3n en el orden jurisdiccional civil.<\/p>\n<p>En el primer caso, es el registrador de la propiedad el \u00fanico legitimado para soportar la acci\u00f3n que se deduzca contra su calificaci\u00f3n, dada la especial naturaleza de la funci\u00f3n y calificaci\u00f3n registral. En el segundo, la legitimaci\u00f3n corresponde a la Administraci\u00f3n, en la que se encuadra la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, \u00fanica y exclusivamente en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto.<\/p>\n<p>El hecho de que nada diga el art\u00edculo 328 de la LH sobre la legitimaci\u00f3n pasiva no quiere decir que se niegue esta al registrador. Cierto es que pod\u00eda haberlo dicho de forma expresa, o haberse corregido una vez advertidas las diferencias de criterio entre los Tribunales, pero no se ha hecho, lo que no impide que a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0se le pueda atribuir. El art\u00edculo contiene una regla de postulaci\u00f3n y defensa de la Administraci\u00f3n, referida a los supuestos de impugnaci\u00f3n de las resoluciones de la DGRN, pero no niega la legitimaci\u00f3n del registrador en un juicio verbal directo, algo por lo dem\u00e1s que, en principio, no resulta extravagante en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil vinculado a la calificaci\u00f3n registral, al menos desde el reconocimiento en determinados casos de la legitimaci\u00f3n activa, puesto que es el propio art\u00edculo 328 LH, en la redacci\u00f3n dada por la reforma por Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, el que le permite actuar contra las resoluciones dictadas por la DGRN, en la forma que concreta la sentencia de \u00a0esta Sala de 20 de septiembre de 2011 (RC 278\/2008), siempre que la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jur\u00eddica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular; derecho o inter\u00e9s que no tiene que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria frente al registrador\/a puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ning\u00fan caso ver\u00eda tutelado su derecho en el expediente que se tramite, como la propia sentencia se\u00f1ala.<\/p>\n<p>Se trata de una legitimaci\u00f3n que deriva de una norma especial, que no solo no niega la legitimaci\u00f3n pasiva sino que la reafirma desde el momento en que el inter\u00e9s sigue siendo el que se mantenga la legalidad y correcci\u00f3n de su calificaci\u00f3n, de car\u00e1cter civil y no administrativo, \u00a0no frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a su consideraci\u00f3n bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el t\u00edtulo o rechazar la inscripci\u00f3n. Es adem\u00e1s el que defiende los intereses de los terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripci\u00f3n, que est\u00e1n ausentes en todos los tr\u00e1mites del procedimiento, y que no pueden hacerlo personalmente, como garante de la legalidad registral y en suma del control de la contrataci\u00f3n inmobiliaria en aras de la seguridad jur\u00eddica que precisa y exige el art\u00edculo 9.3 CE; todo lo cual justifica el inter\u00e9s legitimador puesto que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (art\u00edculos 18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificaci\u00f3n resulta legitimado pasivamente \u00a0ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.<\/p>\n<p><strong>TERCERO.-<\/strong>\u00a0Consecuencia de lo razonado es la estimaci\u00f3n del recurso y, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda formulada contra la Administraci\u00f3n del Estado; sin hacer especial declaraci\u00f3n en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias, a tenor de las evidentes discrepancias al respecto de la legitimaci\u00f3n, cuyas consecuencias no se pueden traducir en un pronunciamiento contrario a quien litiga amparado en unos pronunciamientos reiterados de la Audiencia Provincial en la que se enjuicia el caso.<\/p>\n<p>Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: \u00abLa demanda contra la calificaci\u00f3n del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal \u00a0directo se deber\u00e1 dirigir contra el registrador o la registradora \u00a0responsable \u00a0de dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>No se hace especial declaraci\u00f3n en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo espa\u00f1ol<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>F A L L A M O S<\/strong><\/h4>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<h4>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Estimar el recurso formulado por el Abogado del Estado, en la representaci\u00f3n que ostenta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado contra \u00a0la sentencia dictada el 18 de octubre de 2012 por la Secci\u00f3n 1\u00aa de la Audiencia Provincial de Valladolid que casamos, dej\u00e1ndola sin efecto as\u00ed como la sentencia dictada por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 7 de Valladolid en fecha 23 de noviembre de 2011, desestimando la demanda formulada contra la Administracci\u00f3n del Estado; sin hacer especial declaraci\u00f3n en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.<\/h4>\n<h4>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<strong>2.<\/strong>\u00a0Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: \u00abLa demanda contra la calificaci\u00f3n del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deber\u00e1 dirigir contra el registrador o de la registradora \u00a0responsable de dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/h4>\n<h4>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a03.\u00a0No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.<\/h4>\n<h4>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 L\u00edbrese a la mencionada Audiencia la certificaci\u00f3n correspondiente, con devoluci\u00f3n de los autos y Rollo de apelaci\u00f3n en su d\u00eda remitidos.<\/h4>\n<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\n<h4>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed por esta nuestra sentencia, que se insertar\u00e1 en la COLECCI\u00d3N LEGISLATIVA pas\u00e1ndose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos\u00a0Francisco Mar\u00edn Cast\u00e1n. Jos\u00e9 Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno. Sebasti\u00e1n Sastre Papiol. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O&#8217;Callaghan Mu\u00f1oz. Jos\u00e9 Luis Calvo Cabello. Firmado y Rubricado.-<\/h4>\n<h4>PUBLICACI\u00d3N.- Le\u00edda y publicada fue la anterior sentencia \u00a0por el EXCMO. SR. D.\u00a0Jos\u00e9 Antonio Seijas Quintana, ponente que ha sido en el tr\u00e1mite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia P\u00fablica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el d\u00eda de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.<\/h4>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"  wp-image-2078 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones-300x224.jpg\" alt=\"OLYMPUS DIGITAL CAMERA\" width=\"595\" height=\"444\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones-300x224.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones-1024x766.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones-500x374.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 595px) 100vw, 595px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00a0<strong>PATIO DE LOS LEONES DE LA ALHAMBRA DE GRANADA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<h2><b> Rese\u00f1a por J.D.R. <\/b><\/h2>\n<\/p>\n<p><CENTER><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/02\/Granada-Alhambra-Patio_de_los_Leones.jpg\" width=\"520\" height=\"380\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, de 14.01.2015 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLa demanda contra la calificaci\u00f3n del registrador o de la registradora formulada en juicio verbal se deber\u00e1 dirigir contra el registrador o la registradora responsable de dicha calificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=2018\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":21,"featured_media":137,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[311,196,321,249],"tags":[753,752],"class_list":{"0":"post-2018","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-columna-izq","8":"category-oficina-registral","9":"category-reg-propiedad","10":"category-sentencias-o-r","11":"tag-legitimacion-procesal","12":"tag-procedimiento-registral"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/21"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2018\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/137"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}