{"id":20187,"date":"2016-03-19T13:09:48","date_gmt":"2016-03-19T12:09:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20187"},"modified":"2016-03-19T13:09:48","modified_gmt":"2016-03-19T12:09:48","slug":"del-demandado-rebelde-por-el-juez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/del-demandado-rebelde-por-el-juez\/","title":{"rendered":"Del demandado rebelde, por el Juez"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Del demandado rebelde, por el Juez<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Del demandado rebelde, por el Juez<\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, mientras que en la escritura, por fallecimiento de una de ellas, los compradores fueron sus herederos. Por una parte, se considera que el Juez carece de representaci\u00f3n del vendedor para documentar un contrato sustancialmente diferente del recogido en el documento privado, pues lo correcto hubiera sido elevar a p\u00fablico el contrato a nombre de quienes fueron realmente los compradores y despu\u00e9s formalizar los herederos del fallecido su adquisici\u00f3n hereditaria. Como consecuencia se altera el car\u00e1cter de las cuotas adquiridas, que debiendo ser privativas, aparecen como gananciales de los adquirentes casados; se altera la protecci\u00f3n registral de quien aparece como adquirente a t\u00edtulo oneroso, cuando debi\u00f3 serlo gratuito; y se sustrae el bien en cuesti\u00f3n a la eventual responsabilidad por deudas de la sociedad conyugal del causante premuerto. Desde el punto de vista fiscal, se eludir\u00eda el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisi\u00f3n hereditaria de dicho bien. Todo ello supone un exceso en las facultades representativas que corresponden al Juez, que deb\u00eda limitarse a la ejecuci\u00f3n del fallo, en el que literalmente se dice que \u00abdebo estimar y estimo \u00edntegramente la demanda formulada&#8230; condenando a dicha demandada a elevar a escritura p\u00fablica los contratos privados de compraventa suscritos con los demandantes&#8230; debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en el referido contrato\u00bb, pues de otro modo se provocar\u00eda una clara indefensi\u00f3n para el demandado al involucrarlo sin su consentimiento en una relaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que \u00e9l estableciera y a cuya formalizaci\u00f3n p\u00fablica, \u00fanicamente, fuera condenado. En cuanto a la competencia del Registrador para apreciar este defecto resulta de los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obst\u00e1culo que surge del Registro en funci\u00f3n de la incongruencia entre la actuaci\u00f3n judicial calificada y el procedimiento seguido.<\/p>\n<p>15 noviembre 1996<\/p>\n<p><strong>Del demandado rebelde, por el Juez<\/strong>.- Otorgada una escritura de compraventa por el Juez, en representaci\u00f3n del demandado y por rebeld\u00eda de \u00e9ste, en cumplimiento de una sentencia, no es inscribible si no se cumple lo ordenado en la sentencia, que fue la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de compraventa, pues resulta que la compraventa otorgada documenta un contrato distinto del contenido en el documento privado, el cual era una compraventa a favor del padre de los demandantes, mientras que en la escritura aparece como celebrado entre el demandado y los propios demandantes. De esta manera se vulnera el principio b\u00e1sico de que nadie puede actuar en nombre de otro sin estar autorizado por \u00e9ste o tener su representaci\u00f3n legal, y las consecuencias son la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n (que en lugar de ser gratuita pasa a ser onerosa), la diferente protecci\u00f3n registral para el adquirente, las de orden fiscal, etc. En cuanto al argumento del recurrente de que la sentencia ordenaba el otorgamiento del contrato a favor de los actores, debe rechazarse, porque si bien el fallo as\u00ed lo dec\u00eda, del contexto de toda la sentencia y en congruencia con los hechos y fundamentos de derecho de los que derivaba, se desprend\u00eda que lo procedente era elevar a p\u00fablico el documento privado de compraventa, puesto que los demandantes no hab\u00edan adquirido directamente del demandado, sino por t\u00edtulo hereditario del que contrat\u00f3 con aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>10 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Del demandado rebelde, por el Juez<\/strong>.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, se\u00f1alando como demandados a los \u201cignorados herederos\u201d de la vendedora, quienes fueron citados mediante c\u00e9dula entregada en la propia vivienda vendida \u2013que fue el \u00faltimo domicilio de la vendedora y constitu\u00eda en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeld\u00eda de los demandados, comunicada tambi\u00e9n en el mismo domicilio, se dict\u00f3 sentencia, debidamente publicada en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda de los demandados, otorg\u00f3 la escritura en representaci\u00f3n de \u00e9stos a favor de los compradores. La Direcci\u00f3n confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obst\u00e1culo para que la calificaci\u00f3n se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuaci\u00f3n en la que \u00e9ste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los tr\u00e1mites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aqu\u00e9l. Por otra parte, el Juez, cuando act\u00faa en representaci\u00f3n de un demandado rebelde, est\u00e1 sujeto a la regla general del art\u00edculo 1259 del C\u00f3digo Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por \u00e9ste autorizado o tener una legitimaci\u00f3n legal para hacerlo) y este aspecto de su intervenci\u00f3n est\u00e1 sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificaci\u00f3n por el Registrador. En este caso no hubo m\u00e1s que un juicio gen\u00e9rico de capacidad, pero el Notario no dio espec\u00edficamente fe de la legitimaci\u00f3n del Juez. Llegados a este punto, y vistas la circunstancias concurrentes, la Direcci\u00f3n considera que los ignorados herederos llamados a la aceptaci\u00f3n de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omiti\u00f3 el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopci\u00f3n de disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (art\u00edculos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2\u00ba, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jur\u00eddica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citaci\u00f3n gen\u00e9rica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garant\u00edas de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aqu\u00ed de una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuaci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resoluci\u00f3n y procedimiento que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n registral, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protecci\u00f3n registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.<\/p>\n<p>27 octubre 2003<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N Del demandado rebelde, por el Juez Del demandado rebelde, por el Juez No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa, otorgada por el Juez en rebeld\u00eda del vendedor, en la que concurren las circunstancias de que los compradores en el documento privado fueron dos personas, pro indiviso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4649],"tags":[4650,1526],"class_list":{"0":"post-20187","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-representacion-propiedad-2","7":"tag-del-demandado-rebelde-por-el-juez","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}