{"id":20212,"date":"2016-03-07T13:24:29","date_gmt":"2016-03-07T12:24:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20212"},"modified":"2016-03-19T13:28:46","modified_gmt":"2016-03-19T12:28:46","slug":"de-sociedades-por-el-organo-de-gestion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/de-sociedades-por-el-organo-de-gestion\/","title":{"rendered":"De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/strong>.- Los presidentes, directores o socios a quienes les est\u00e1 conferida la representaci\u00f3n en las sociedades, necesitan justificar, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial trat\u00e1ndose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relaci\u00f3n a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de \u00e9sta y la representaci\u00f3n conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificaci\u00f3n del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesi\u00f3n dada a los beneficiarios de las casas que despu\u00e9s se ceden ante Notario.<\/p>\n<p>18 mayo 1933<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Aunque el criterio legal y jurisprudencial distingue entre actos de administraci\u00f3n y actos de dominio, exigiendo mandato expreso para \u00e9stos, no obstante la representaci\u00f3n de las Compa\u00f1\u00edas mercantiles reviste caracter\u00edsticas especiales. De acuerdo con ello, aunque los estatutos de un Banco declaren investido al Consejo de Administraci\u00f3n \u00abde los m\u00e1s amplios poderes para la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los negocios de la Sociedad\u00bb y para realizar los actos no reservados de modo expreso a la Junta General, es inscribible la escritura otorgada por el Consejero Delegado en la que vende unas fincas que el Banco hab\u00eda adquirido en juicio ejecutivo, pues la posesi\u00f3n y disfrute de fincas r\u00fasticas no es operaci\u00f3n que por su \u00edndole corresponda al Banco. Y pese a la imprecisi\u00f3n de los Estatutos, hay que admitir facultado al Consejo para realizar operaciones, como sucede en este caso, que en relaci\u00f3n con el objeto y capital social no tengan trascendencia patrimonial suficiente para estimarlas facultad propia de la Junta General.<\/p>\n<p>19 marzo 1936<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Pese a las amplias facultades que ostenta por raz\u00f3n de su cargo, no es inscribible la escritura por la que, en representaci\u00f3n de la sociedad, otorga una escritura de donaci\u00f3n en favor de s\u00ed mismo, siendo necesario no s\u00f3lo el acuerdo autorizando la realizaci\u00f3n de actos a t\u00edtulo gratuito, sino la indicaci\u00f3n del beneficiario.<\/p>\n<p>4 mayo 1944<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Pese a la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo Civil entre el mandato concebido en t\u00e9rminos generales y el expreso, que se necesita para los actos de riguroso dominio, numerosas resoluciones de la Direcci\u00f3n General establecieron que la representaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles reviste caracter\u00edsticas especiales, y que por muy severa que sea la regla de capacidad establecida para los actos de disposici\u00f3n, la mayor amplitud que en el Derecho Mercantil tiene la teor\u00eda del mandatario general obliga a reconocer facultades a los Administradores, sin poder especial, que exceden de la capacidad de un mandatario ordinario. Esta doctrina de la Direcci\u00f3n General se reforz\u00f3 con la Ley de 17 de julio de 1951, especialmente en su art\u00edculo 76, estableciendo incluso el art\u00edculo 77 una importante distinci\u00f3n entre el \u00f3rgano y los apoderamientos voluntarios que \u00e9ste podr\u00e1 hacer.<\/p>\n<p>28 octubre 1980<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 1.713 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo es aplicable a los apoderamientos basados en una relaci\u00f3n contractual de mandato, no a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, pues como ha establecido el Tribunal Supremo, el \u00f3rgano -unipersonal o colegiado- de la sociedad ostenta la facultad representativa, sin que sea preciso que la escritura de constituci\u00f3n o los estatutos especifiquen sus facultades, bastando con la f\u00f3rmula general de conferirle la representaci\u00f3n en juicio y fuera de \u00e9l para que se encuentre autorizado a realizar los actos que forman parte del objeto social. Y de acuerdo con esto, es inscribible la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca otorgada por el Administrador \u00fanico de una sociedad, pese a que entre la larga enumeraci\u00f3n de atribuciones contenida en los estatutos no figurase la de hipotecar.<\/p>\n<p>4 marzo 1985<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- El hecho de que en la certificaci\u00f3n del acuerdo de compra de un inmueble por una Sociedad se autorice a un Consejero-Delegado para que proceda a su ejecuci\u00f3n design\u00e1ndolo por su nombre, sin expresar su cualidad de Consejero, no implica que para inscribir la escritura de compra otorgada por \u00e9l, acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil acreditativa de su condici\u00f3n de Consejero, sea preciso un poder a su favor, pues por raz\u00f3n de su cargo pod\u00eda realizar su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>31 mayo 1991<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- No se considera acreditada la representaci\u00f3n de una Sociedad Cooperativa -cuyos Estatutos la atribuyen al Consejo Rector y, especialmente, a su Presidente- cuando comparece el que dice ser Secretario del Consejo y afirma estar autorizado por la Asamblea General de Socios, lo que justifica con una certificaci\u00f3n expedida por \u00e9l mismo con el visto bueno del Presidente. La representaci\u00f3n s\u00f3lo puede existir exhibiendo escritura de poder o justificando la condici\u00f3n de miembro del Consejo Rector, bien por certificaci\u00f3n del Registro de Cooperativas o mediante el documento acreditativo del nombramiento, debidamente inscrito.<\/p>\n<p>5 julio 1991<\/p>\n<p><strong>De Sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la compra de una finca realizada por el Administrador \u00fanico de una Sociedad pese a que en la escritura no se exprese el objeto de la misma, pues aunque dicho objeto constituye el punto de referencia para determinar el l\u00edmite del poder de representaci\u00f3n de los Administradores, los medios que \u00e9stos pueden utilizar no tienen m\u00e1s l\u00edmites que los derivados de la Ley, la moral y el orden p\u00fablico y, por otra parte, la dificultad de conectar un acto con el objeto social en el campo de los negocios empresariales hace que esta materia escape a la calificaci\u00f3n del Registrador. No obstante, la Direcci\u00f3n advierte al fedatario la conveniencia de expresar el objeto social o la autorizaci\u00f3n de la Junta -que en este caso exist\u00eda- en los documentos que autorice, si no por razones registrales, s\u00ed al menos para liberar de responsabilidad al Administrador si surgiese cuesti\u00f3n por los actos que realice.<\/p>\n<p>11 noviembre 1991<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una hipoteca constituida por el Administrador \u00fanico de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a pr\u00e9stamo, se revoca la calificaci\u00f3n porque: a) La representaci\u00f3n del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese \u00e1mbito de facultades de los representantes org\u00e1nicos (y aqu\u00ed la Direcci\u00f3n hace referencia a \u00abmatices subjetivos\u00bb, \u00abfactor riesgo\u00bb, \u00absigilo&#8230; empresarial\u00bb, para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Direcci\u00f3n la de la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores, no s\u00f3lo de los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando \u00fanicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por \u00faltimo, el acto de tomar dinero a pr\u00e9stamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulaci\u00f3n si concurriesen los requisitos necesarios.<\/p>\n<p>3 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Aunque la inscripci\u00f3n del cargo de Administrador de una sociedad an\u00f3nima en el Registro Mercantil es obligatoria, el actual Reglamento de dicho Registro ha suprimido la norma del anterior por la que se ordenaba la inadmisi\u00f3n en oficina p\u00fablica de los documentos comprensivos de actos sujetos a inscripci\u00f3n obligatoria sin que se acreditara tal inscripci\u00f3n. Por lo que acreditados el nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo, es incuestionable la validez y eficacia del acto realizado por el Administrador en representaci\u00f3n de la sociedad y, en consecuencia, su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>17 diciembre 1997; 3 y 23 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- La constituci\u00f3n de hipoteca sobre la finca de una sociedad por su Administrador, en garant\u00eda de deuda ajena, salvo cuando pueda apreciarse su inequ\u00edvoca contradicci\u00f3n con el objeto social, debe admitirse, seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, por las siguientes razones: a) El poder de representaci\u00f3n del Administrador se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social, y entre ellos la hipoteca debatida, si tales actos caen dentro de dicho \u00e1mbito o son instrumento id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n; b) la citada conexi\u00f3n es muy dif\u00edcil de apreciar, pues a veces descansa en matices subjetivos -s\u00f3lo conocidos por el Administrador-, y puede suponer la asunci\u00f3n de un riesgo propio de los negocios mercantiles, as\u00ed como la conveniencia de adoptar el sigilo necesario para no hacer ineficaces, por p\u00fablicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos los resultados negociables propios del objeto social; c) seg\u00fan reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Direcci\u00f3n, el poder de representaci\u00f3n de los Administradores incluye no solo los actos propios del objeto social, sino tambi\u00e9n los complementarios y auxiliares, as\u00ed como los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, en los que se puede encuadrar la hipoteca objeto de este recurso.<\/p>\n<p>17 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un art\u00edculo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establec\u00eda que queda \u00abreservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenaci\u00f3n sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con car\u00e1cter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislaci\u00f3n\u00bb. La Direcci\u00f3n comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque est\u00e9n inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda tambi\u00e9n obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislaci\u00f3n anterior, la soluci\u00f3n aportada por la jurisprudencia es la misma, afirm\u00e1ndose: a) Que la determinaci\u00f3n del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitaci\u00f3n de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores est\u00e1n incluidos, no s\u00f3lo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con \u00e9l, quedando excluidos \u00fanicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad, la realidad del tr\u00e1fico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre s\u00ed en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia \u00e9sta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.<\/p>\n<p>10 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la aportaci\u00f3n hecha por una sociedad a otra cuando la representaci\u00f3n alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento de la escritura, pese a que despu\u00e9s fue ratificada por unos administradores cuyo cargo no fue inscrito en el Registro Mercantil, pues si bien la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1997 admiti\u00f3 la validez de lo actuado por los administradores desde el momento de la aceptaci\u00f3n del cargo, en el caso presente, en el que se encontraba cerrada la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil, ser\u00e1 muy dif\u00edcil acreditar al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en t\u00e9rminos que destruyan la presunci\u00f3n de exactitud registral que proclaman los asientos existentes en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>21 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura por la que una sociedad compra una finca, representada por su Consejero Delegado, si de la documentaci\u00f3n presentada resulta palmariamente que dicho Consejero carece de facultades para el acto en que interviene, sin que dicha circunstancia pueda obviarse por el hecho de que exista un acuerdo de la Junta aprobando la compra, pues tal \u00f3rgano carece de facultades para ello, por pertenecer dichas facultades al Consejo de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesi\u00f3n de cr\u00e9dito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante org\u00e1nico (administrador \u00fanico), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n, manifestando en su nota que se est\u00e1 garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excedi\u00e9ndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representaci\u00f3n del Administrador \u00fanico de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aqu\u00e9lla (cfr. art\u00edculos 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garant\u00edas reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n o son instrumento id\u00f3neo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1991), es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su \u00e1mbito de facultades conferidas a los representantes org\u00e1nicos de la sociedad (toda vez que la conexi\u00f3n entre aqu\u00e9l y el objeto social tiene en alg\u00fan aspecto matices subjetivos \u2013s\u00f3lo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo impl\u00edcito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por p\u00fablicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexi\u00f3n entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los Administradores, no s\u00f3lo los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequ\u00edvoca contradicci\u00f3n con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deber\u00e1 concluirse en la procedencia de la inscripci\u00f3n cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulaci\u00f3n si concurriesen los requisitos necesarios (art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n distinta, y sobre la que el citado art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impide \u2013en este concreto recurso\u2013 pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificaci\u00f3n, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente org\u00e1nico de la sociedad acreditada y el representante org\u00e1nico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo es, la interpretaci\u00f3n que haya de darse al art\u00edculo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente \u00abpoder especial bastante \u00bb. Nos obstante, la concreci\u00f3n del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>20 abril 2005<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los actos realizados por el administrador cuyo cargo no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil tienen acceso al Registro de la Propiedad. Esta cuesti\u00f3n ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (as\u00ed Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001) y dado que en el caso que nos ocupa ha dado lugar a interpretaciones totalmente dispares resulta conveniente reiterar la doctrina que emana de las mismas.<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1997 \u00aben el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el art\u00edculo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisi\u00f3n en oficina p\u00fablica de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripci\u00f3n obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripci\u00f3n. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jur\u00eddicas que en nombre de la sociedad an\u00f3nima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptaci\u00f3n del cargo v\u00e1lidamente conferido (art\u00edculo 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas). Ciertamente la inscripci\u00f3n de tal cargo es obligatoria (art\u00edculos 22 del C\u00f3digo de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 4 y 94-4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representaci\u00f3n de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por aquel Administrador \u00bb. Es obvio que lo dicho vale igualmente para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. En las otras dos resoluciones posteriores se reiteran los mismos argumentos y en las tres se revocan las notas de los Registradores denegatorias de la inscripci\u00f3n de actos concluidos por administradores cuyo nombramiento no estaba inscrito.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u00abel nombramiento de los administradores surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n\u00bb, y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas \u2013art\u00edculo 62 del mismo cuerpo legal\u2013 y vincula a la sociedad con sus actos.<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que es obligatoria la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador (arts. 4 y 94 RRM en aplicaci\u00f3n del art\u00edculos 19, 16.1 y 22.2 Com) no lo es menos que la consecuencia de la no inscripci\u00f3n no es la ineficacia de lo actuado por el administrador no inscrito. En efecto, el C\u00f3digo de Comercio establece en sus arts. 20 y 21 las consecuencias de la inscripci\u00f3n y de la no inscripci\u00f3n: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos (aunque s\u00f3lo ser\u00e1 oponible a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil), mientras que el acto o contrato sujeto a inscripci\u00f3n, pero no inscrito, no puede oponerse a tercero en tanto no se pruebe que lo conoc\u00eda (\u00abla falta de inscripci\u00f3n no podr\u00e1 ser invocada por quien est\u00e9 obligado a procurarla\u00bb art. 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa se concretar\u00edan en una protecci\u00f3n de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro Mercantil de forma que la mercantil no podr\u00eda alegar el cese del administrador que no hubiera sido objeto de inscripci\u00f3n como motivo de invalidez de lo actuado por \u00e9ste. \u00abMutatis mutandi\u00bb para los poderes generales que no est\u00e9n inscritos en el Registro Mercantil. A pesar de ser obligatoria su inscripci\u00f3n, la ausencia de \u00e9sta no puede implicar la invalidez de los actos concluidos por el apoderado.<\/p>\n<p>4. Y no es admisible entender que quien \u00fanicamente puede calificar la validez y regularidad de los nombramientos de los administradores (representaci\u00f3n org\u00e1nica) o del otorgamiento de poderes generales (representaci\u00f3n voluntaria) es el Registrador Mercantil o, en su defecto, el Registrador de la Propiedad a quien, en ausencia de inscripci\u00f3n. Esta calificaci\u00f3n la hace el propio Notario autorizante tanto de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de nombramiento o del otorgamiento de poderes generales como, en el caso que nos ocupa, el Notario autorizante de la escritura que contenga lo actuado por el administrador (o apoderado con facultades generales) no inscrito. Ello a\u00fan m\u00e1s, si cabe, desde la entrada en vigor del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. De acuerdo con este precepto \u00aben los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La rese\u00f1a por el Notario del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas, har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsa bilidad del Notario\u00bb.<\/p>\n<p>5. Como ya ha se\u00f1alado este Centro Directivo en numerosas ocasiones es obligaci\u00f3n del Registrador \u00abcalificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb (que deber\u00e1 comprender, al menos, el nombre o denominaci\u00f3n social de la sociedad representada, el nombre o denominaci\u00f3n social del representante, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el n\u00famero de protocolo) y, de otro, \u00abla existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abEl Registrador no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podr\u00e1 acudir a ning\u00fan medio extr\u00ednseco de calificaci\u00f3n\u00bb. El Registrador \u00abtiene tasados los medios de calificaci\u00f3n siendo los mismos dos: el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n y los asientos del Registro del que es titular\u00bb.<\/p>\n<p>6. Menci\u00f3n aparte merece la exigencia del Registrador de que se acredite la vigencia del nombramiento del administrador. Es doctrina de este Centro Directivo que \u00abno puede exigirse aseveraci\u00f3n alguna sobre la vigencia del cargo, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusi\u00f3n en las escrituras se debe m\u00e1s bien a una pr\u00e1ctica reiterada en relaci\u00f3n, sobre todo, con la subsistencia de la representaci\u00f3n voluntaria \u2013cfr. art\u00edculos 1732 y siguientes del C\u00f3digo Civil-), bien puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento\u00bb (Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 1999; m\u00e1s recientemente Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2005). En el caso que nos ocupa se recoge, a\u00fan consider\u00e1ndose innecesaria, la manifestaci\u00f3n por parte del administrador de la vigencia de su cargo tras se\u00f1alar el Notario que su nombramiento lo fue por tiempo indefinido; no hay forma distinta de acreditar esa vigencia.<\/p>\n<p>7. Examinado el t\u00edtulo presentado a calificaci\u00f3n se observa que el Notario ha rese\u00f1ado correctamente los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas. As\u00ed se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a p\u00fablico mediante escritura p\u00fablica, autorizada por el Notario que se identifica, a\u00f1adiendo la fecha de la misma y el n\u00famero de protocolo. Respecto al juicio de suficiencia ha se\u00f1alado que \u00abtiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura\u00bb tras haber mencionado que en el nombramiento de administrador se le dieron todas las facultades inherentes al mismo. Y, por \u00faltimo, ha emitido un juicio de suficiencia de \u00e9stas que resulta coherente con el negocio jur\u00eddico documentado. Adem\u00e1s, tal como ya se ha dicho, la falta de inscripci\u00f3n del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por \u00e9l concluidos. Concurre en consecuencia, la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas y la emisi\u00f3n del juicio de suficiencia de \u00e9stas, coherente con el negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 agosto 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura otorgada en 1986 por la que una Sociedad An\u00f3nima vende una finca. Dicha sociedad est\u00e1 representada por su Gerente, cargo que no se halla inscrito por hallarse cerrada la hoja registral de la entidad. De escritura que tiene a la vista el Notario deriva el nombramiento para dicho cargo, as\u00ed como la modificaci\u00f3n estatutaria por la que los Gerentes tienen indistintamente facultades para vender toda clase de bienes, muebles e inmuebles. El Notario asevera que tales extremos resultan de la escritura que tiene a la vista, sin que en lo omitido haya nada que contradiga o desvirt\u00fae lo inserto.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no hallarse inscrito el nombramiento de gerente en el Registro Mercantil y no acreditarse la validez y vigencia de su nombramiento. El comprador recurre.<\/p>\n<p>2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1997), si bien la inscripci\u00f3n de los cargos sociales es obligatoria, sin embargo, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por tal administrador.<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gerente fue nombrado por la escritura que el Notario tiene a la vista, en la que consta el nombramiento y las facultades del Gerente, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 plenamente acreditada la representaci\u00f3n de la Sociedad.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 septiembre 2005 <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- En el apartado \u201cHIPOTECA. Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad\u201d se examina el problema de si es inscribible esta clase de hipoteca, constituida por el consejero delegado de una sociedad en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido a una persona f\u00edsica, o si necesita la ratificaci\u00f3n de la junta general por tratarse de un acto no comprendido en el objeto social (en cualquier caso, esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, como puede verse en la nota al pie del apartado que se cita).<\/p>\n<p>15 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse \u00fanicamente si es obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de una hipoteca el hecho de que no se acredite la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del cargo de administrador \u00fanico del que derivan las facultades representativas de quien act\u00faa en nombre de la sociedad hipotecante.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n debe tambi\u00e9n resolverse seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 22.2 del C\u00f3digo de Comercio; 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; y 4 y 94-4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adquisici\u00f3n del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p>En efecto, conforme al el art\u00edculo 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u00abel nombramiento de los administradores surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n\u00bb, y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas \u2013art\u00edculo 129 de la misma Ley-y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representaci\u00f3n de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por aquel administrador.<\/p>\n<p>13 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva planteada, debe decidirse si es obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de una compraventa el hecho de que no se acredite la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del cargo de administrador \u00fanico del que derivan las facultades representativas de quien act\u00faa en nombre de la sociedad compradora.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n debe tambi\u00e9n resolverse seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 3 y 23 de febrero de 2001 y 1 de agosto de 2005), y por tanto ha de entenderse que la circunstancia de que dicho cargo de administrador no estuviera inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 22.2 del C\u00f3digo de Comercio y 4 y 94-4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil), no debe impedir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adquisici\u00f3n del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p>En efecto, conforme al el art\u00edculo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u00abel nombramiento de los administradores surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n\u00bb, y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas \u2013art\u00edculo 62 de la misma Ley\u2013 y vincula a la sociedad con sus actos. Por ello, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representaci\u00f3n de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por aquel administrador.<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la referencia que la Registradora hace al contenido del Registro Mercantil, este Centro Directivo ha reiterado que, cuando el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria obliga a tomar en cuenta, en la calificaci\u00f3n registral, \u00ablos asientos del registro\u00bb, resulta claro que se refiere exclusivamente al Registro que est\u00e1 a cargo del propio funcionario calificador, no a otros Registros ajenos a su competencia y a su responsabilidad, a los que no se extiende, por consiguiente, tampoco su calificaci\u00f3n (cfr., por todas, las Resoluciones de 30 de noviembre de 2005 y 14 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006).<\/p>\n<p>Por todo ello, la calificaci\u00f3n impugnada carece de todo fundamento legal y excede del \u00e1mbito que le es propio, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre y 143 del Reglamento Notarial, seg\u00fan el criterio de este Centro Directivo que resulta de anteriores resoluciones por las que ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas an\u00e1logas a la ahora impugnada.<\/p>\n<p>13 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n<\/strong>.- 1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, en el presente expediente debe decidirse \u00fanicamente si es obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de una hipoteca el hecho de que \u00e9sta se constituya por los administradores de la sociedad hipotecante -en el marco de un negocio jur\u00eddico complejo para garantizar obligaciones ajenas, contra\u00eddas por otras entidades- con la particularidad de que se incorpora a la escritura calificada una certificaci\u00f3n de acuerdos de la Junta General de dicha sociedad en la que, seg\u00fan alega el Registrador, se establece una limitaci\u00f3n cuantitativa que es vulnerada por tales administradores, por lo que -a su juicio- es incongruente la declaraci\u00f3n de suficiencia de facultades representativas que emite el Notario autorizante de dicha escritura.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n objeto de este recurso debe resolverse atendiendo a las siguientes consideraciones que ya han sido puestas de manifiesto reiteradamente por esta Direcci\u00f3n General (cfr., entre las m\u00e1s recientes, las Resoluciones de 20 de abril, 5 de mayo y 15 de octubre de 2005):<\/p>\n<p>a) El poder de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social de aqu\u00e9lla (cfr. art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), estando, por tanto, facultado para constituir garant\u00edas reales que aseguren el cumplimiento de obligaciones ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho \u00e1mbito de actuaci\u00f3n o son instrumento id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989).<\/p>\n<p>b) Como ya puso de manifiesto esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1991 y 17 de noviembre de 1998, entre otras), es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda o no incluido en el \u00e1mbito de facultades conferidas a los representantes org\u00e1nicos de la sociedad (toda vez que la conexi\u00f3n entre aqu\u00e9l y el objeto social tiene en alg\u00fan aspecto matices subjetivos -s\u00f3lo conocidos por el Administrador-, participa en muchas ocasiones del factor riesgo impl\u00edcito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por p\u00fablicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociales propios del objeto social), de modo que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero que contrat\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda la carga y la responsabilidad de interpretar la conexi\u00f3n entre el acto que se propone realizar y el objeto social de la otra parte contratante.<\/p>\n<p>c) Es doctrina consagrada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) que deben entenderse incluidos en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los Administradores, y, consiguientemente, tenerse por eficaces en la esfera patrimonial de la sociedad representada (sin perjuicio de reconocer a \u00e9sta, el derecho a exigir responsabilidad al administrador que se hubiese extralimitado, incluso a solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad si concurriesen los requisitos necesarios), no s\u00f3lo los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social, de forma directa o indirecta, y los que sean auxiliares o complementarios de los mismos, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llos cuya conexi\u00f3n con el objeto social no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes, e incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social, quedando excluidos exclusivamente los contradictorios o denegatorios del objeto social.<\/p>\n<p>Entre esos actos de naturaleza neutra o polivalente, que, por tener causa fungible, pueden ser onerosos o gratuitos, y que est\u00e1n incluidos en el poder de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n social por no ser contradictorios con el objeto social, deben incluirse indudablemente los contratos de prestaci\u00f3n de garant\u00edas, como las fianzas o las hipotecas.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los art\u00edculos 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mantienen la eficacia del acto de que se trate, que obliga a la sociedad representada, frente a terceros que hubiesen obrado de buena fe y sin culpa grave, a\u00fan cuando se desprenda de los estatutos inscritos que dicho acto no est\u00e1 comprendido en el objeto social.<\/p>\n<p>d) En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que, al menos en el terreno extraprocesal, el \u00e1mbito legal de representaci\u00f3n de los administradores puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tr\u00e1fico toda actuaci\u00f3n de aqu\u00e9llos que no sea contradictoria con la formulaci\u00f3n estatutaria del objeto social, de suerte que quedan al margen las eventuales limitaciones o vicisitudes de la relaci\u00f3n interna, intrasocietaria (en la que deben encuadrarse no s\u00f3lo los supuestos de limitaciones impuestas por la Junta General de la sociedad -como la de \u00edndole cuantitativo existente en el supuesto ahora analizado- sino tambi\u00e9n los de abuso o extralimitaci\u00f3n, por su desconexi\u00f3n con el objeto social, del poder de representaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Y en congruencia con esta consideraci\u00f3n, en la esfera extrajudicial, hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicaci\u00f3n de estos principios, por lo que esta calificaci\u00f3n notarial es vinculante para el Registrador conforme al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001.<\/p>\n<p>En el presente caso, examinado el t\u00edtulo presentado a calificaci\u00f3n, se observa que el Notario ha rese\u00f1ado adecuadamente el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; y en el t\u00edtulo expresa que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de nombramiento de administradores y que, a su juicio, \u00ab&#8230; son suficientes las facultades representativas acreditadas para constituir la hipoteca a que este instrumento se refiere, al tratarse de representaci\u00f3n org\u00e1nica y dada la tipicidad legal de las facultades representativas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta evidente que ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste, ya que se trata de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>Del propio t\u00edtulo calificado no resulta que en el acto de constituci\u00f3n de hipoteca concurra circunstancia alguna que permita apreciar su inequ\u00edvoca contradicci\u00f3n con el objeto social, sino que, por el contrario, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutras o polivalentes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como est\u00e1 redactada la escritura calificada, la congruencia dicho juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas no queda desvirtuada por el hecho de que se incorpore una certificaci\u00f3n de acuerdos de la Junta General que establecen determinadas limitaciones cuya inobservancia (y sin prejuzgar ahora el alcance que en el \u00e1mbito interno de la sociedad pudiera tener) no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representaci\u00f3n de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por aquel administrador.<\/p>\n<p>Por todo ello, debe concluirse que calificaci\u00f3n impugnada carece de todo fundamento legal al exceder del \u00e1mbito que le es propio, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y 143 del Reglamento Notarial, y no puede justificar la negativa del Registrador a inscribir la adquisici\u00f3n del derecho real de hipoteca que se trate.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>16 noviembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Adem\u00e1s de las que figuran a continuaci\u00f3n, en el ep\u00edgrafe \u201cSOCIEDADES\u201d pueden verse, entre otras, las siguientes Resoluciones: a) En \u201cObjeto social\u201d, las de 16 de octubre de 1964, 2 de febrero de 1966, 17, 25 y 26 de abril de 1972 y 2 de octubre de 1981. b) En \u201cRepresentaci\u00f3n\u201d, las de 31 de marzo de 1979 y 29 de septiembre y 11 de octubre de 1983.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de 3 de noviembre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n [1].- Los presidentes, directores o socios a quienes les est\u00e1 conferida la representaci\u00f3n en las sociedades, necesitan justificar, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial trat\u00e1ndose de actos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4649],"tags":[4662,1526],"class_list":{"0":"post-20212","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-representacion-propiedad-2","7":"tag-de-sociedades-por-el-organo-de-gestion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}