{"id":20228,"date":"2016-02-28T13:45:44","date_gmt":"2016-02-28T12:45:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20228"},"modified":"2016-03-19T13:53:22","modified_gmt":"2016-03-19T12:53:22","slug":"voluntaria-autocontrato","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/voluntaria-autocontrato\/","title":{"rendered":"Voluntaria: autocontrato"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Voluntaria: autocontrato<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Hechos: utilizando un poder para comprar conferido por dos hermanos, el apoderado compra una finca para uno de ellos y, transcurridos tres a\u00f1os desde que se inscribi\u00f3 la compra a favor de \u00e9ste, el apoderado, utilizando el mismo poder, otorga una escritura en la que afirma que cometi\u00f3 un error y que la compra se realiz\u00f3 en favor del otro hermano. Se confirma la calificaci\u00f3n denegatoria porque el autocontrato es admisible cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir \u00e9ste al determinar el contenido del contrato, por lo que en este caso hubiera sido necesario que los mandantes, una vez reconocida la existencia del error, hubiesen conferido al mandatario poderes adecuados a la \u00edndole del negocio (un segundo defecto se examina m\u00e1s adelante, bajo el ep\u00edgrafe Representaci\u00f3n \u00abVoluntaria: interpretaci\u00f3n del poder\u00bb).<\/p>\n<p>23 enero 1943<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- No es inscribible la compraventa otorgada por un apoderado que act\u00faa como representante de los vendedores y de la sociedad compradora, sin que por parte de los vendedores se haya previsto la posibilidad de autocontrataci\u00f3n, con lo que se pone en peligro el inter\u00e9s de los representados y se est\u00e1, adem\u00e1s, en el caso de insuficiencia del poder, de acuerdo con la doctrina de que los poderes son de interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<p>17 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- Antecedentes: 1) Se celebra una contrato de arrendamiento; el poder del representante de la sociedad vendedora, otorgado antes de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no ha sido ratificado por aqu\u00e9lla; el representante de la arrendataria no acredita su representaci\u00f3n. 2) Se aporta despu\u00e9s al Registro escritura, de fecha anterior, de revocaci\u00f3n del poder del representante de la arrendadora, en la que la otorgante manifiesta que tiene en su poder la escritura de poder revocada y que el apoderado tiene conocimiento de ello. 3) Caducado el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta de nuevo la escritura de arrendamiento acompa\u00f1ada de escritura de ratificaci\u00f3n por la sociedad arrendataria otorgada por la misma persona que represent\u00f3 a la arrendadora. Rechazada la inscripci\u00f3n en base al defecto de estar revocado el poder del representante de la sociedad arrendadora, la Direcci\u00f3n llega a las siguientes conclusiones: 1) El conocimiento por el Registrador del hecho de la revocaci\u00f3n del poder no presupone que el apoderado tambi\u00e9n lo supiera y, de acuerdo con los art\u00edculos 1738, 7 y 434 del C\u00f3digo Civil, debe presumirse que su actuaci\u00f3n fue v\u00e1lida y realizada con buena fe. 2) La existencia del autocontrato, aunque pudiera sospecharse por la celebraci\u00f3n del mismo despu\u00e9s de la revocaci\u00f3n del poder, escapa a la calificaci\u00f3n del Registrador, que no dispone de medios para adquirir certeza sobre este extremo. En cambio, s\u00ed puede admitirse la existencia del autocontrato (y, en definitiva, el Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n por este motivo) por el hecho de que habi\u00e9ndose otorgado el poder antes de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil y siendo necesaria su ratificaci\u00f3n para surtir efectos frente a ella, la falta de este requisito permite concluir que el autocontratante no acredit\u00f3 facultades para actuar en nombre de la sociedad arrendadora y el autocontrato era ineficaz. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>10 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 5. Argumenta tambi\u00e9n el Registrador que en la escritura no se hace referencia alguna a si en dicho poder se salva o no la figura de la autocontrataci\u00f3n y es evidente que entre el representante y sus representadas pueden existir intereses contrapuestos.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha sido abordada en innumerables ocasiones por este Centro Directivo, como se pone de manifiesto con la referencia a la multitud de Resoluciones citadas en los Vistos. Desde este punto de vista, bastar\u00eda que se demostrara la identidad de supuesto entre el problema jur\u00eddico planteado por el funcionario calificador y las previas resoluciones de esta Direcci\u00f3n General para que por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo d\u00e9cimo del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, este Centro Directivo revocara la nota de calificaci\u00f3n si contradice la doctrina contenida en Resoluciones de este Centro cuando ha resuelto recursos frente a calificaciones negativas. As\u00ed, en el presente supuesto es evidente el paralelismo existente entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria deber\u00eda, sin m\u00e1s, estimarse este recurso al ser vinculante para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales.<\/p>\n<p>No obstante, y a los solos efectos de explicitar para este supuesto la previa doctrina de este Centro Directivo, cabe recordar que, seg\u00fan el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, cuyo contenido se ha reiterado en las de 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005 \u2013entre otras m\u00e1s recientes citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente\u2013, \u00abpara que pueda entenderse v\u00e1lidamente cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio, una calificaci\u00f3n si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p>Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jur\u00eddico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n que deber\u00e1 comprender, al menos, el nombre o denominaci\u00f3n social del poderdante y del apoderado, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el n\u00famero de protocolo y su vigencia.<\/p>\n<p>Las obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el ejercicio de esa funci\u00f3n calificadora el Registrador no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podr\u00e1 acudir a ning\u00fan medio extr\u00ednseco de calificaci\u00f3n. La raz\u00f3n esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su funci\u00f3n a lo que resulte del t\u00edtulo presentado se deriva de los art\u00edcu los 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica el Registrador tiene tasados los medios de calificaci\u00f3n siendo los mismos dos: el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente arm\u00f3nico y coherente con la presunci\u00f3n de integridad y veracidad que se atribuye al documento p\u00fablico notarial ex art\u00edculo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862\u00bb.<\/p>\n<p>Examinado el t\u00edtulo presentado a calificaci\u00f3n se observa que el Notario ha rese\u00f1ado adecuadamente el respectivo documento del que nacen las facultades representativas. As\u00ed, se manifiesta que se trata de poder conferido mediante escritura p\u00fablica autorizada por el Notario que se identifica, a\u00f1adiendo la fecha del poder, el n\u00famero de protocolo y los datos de inscripci\u00f3n, respectivamente; as\u00ed mismo se expresa que el apoderado asevera la subsistencia de la representaci\u00f3n que ejercita (aseveraci\u00f3n esta \u00faltima que, por lo dem\u00e1s, no es imprescindible, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo \u2013cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 1999\u2013, pues aparte que no hay norma que lo imponga, y su inclusi\u00f3n en las escrituras se debe m\u00e1s bien a una pr\u00e1ctica reiterada, bien puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de apoderado que hace el representante en el momento del otorgamiento). Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la rese\u00f1a.<\/p>\n<p>Respecto del juicio de suficiencia el Notario expresa en el t\u00edtulo lo siguiente: \u00abYo, el Notario, previo examen del t\u00edtulo p\u00fablico exhibido, estimo bajo mi responsabilidad y con plena eficacia en el \u00e1mbito extrajudicial, que son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para otorgar el presente t\u00edtulo de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste, ya que se trata de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones \u2013rese\u00f1ar el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de \u00e9stas que resulta coherente con el negocio jur\u00eddico documentado\u2013.<\/p>\n<p>Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obst\u00e1culos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qu\u00e9 rese\u00f1ar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en id\u00e9ntico sentido, no podr\u00eda el Registrador exigir que se le acompa\u00f1e documento alguno, pues con tal actuaci\u00f3n estar\u00eda infringiendo los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su funci\u00f3n calificadora por lo que resulte del t\u00edtulo y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extr\u00ednsecos de calificaci\u00f3n; por \u00faltimo, el juicio de suficiencia del Notario est\u00e1 suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo, siendo este aspecto capital el que deber\u00eda haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del t\u00edtulo, examinado el negocio jur\u00eddico concluido.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s debe destacarse que el mencionado criterio de este Centro Directivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, ha sido confirmado por la reciente modificaci\u00f3n de ese precepto legal llevada a cabo por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.<\/p>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en cuyo otorgamiento uno de los herederos interviene en su propio nombre y, adem\u00e1s, en nombre y representaci\u00f3n de otro de los interesados en dicha herencia.<\/p>\n<p>Se acredita dicha representaci\u00f3n mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y n\u00famero de protocolo. El Notario autorizante de dicha escritura expresa en ella lo siguiente: \u00abCopia autorizada del referido poder tengo a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, a la apoderada con facultades representativas suficientes para formalizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que se instrumenta en la presente escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada, porque \u00abNo consta salvada la autocontrataci\u00f3n del apoderado \u00bb.<\/p>\n<p>2. Conforme al apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la rese\u00f1a que de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico aportado para acreditar la representaci\u00f3n inserte el Notario y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas \u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario \u00bb. Y como se ha detallado mediante la modificaci\u00f3n de este precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n \u00bb.<\/p>\n<p>De este modo \u2013y como ya hab\u00eda puesto de relieve este Centro Directivo mediante la interpretaci\u00f3n del precepto legal confirmada por virtud de la referida modificaci\u00f3n normativa\u2013 se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, en su caso, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial.<\/p>\n<p>Como se ha manifestado en las recientes Resoluciones de 14 y 20 de febrero de 2007 de este Centro Directivo, lo expuesto resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo recientemente reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal. As\u00ed, el art\u00edculo 17 bis, apartado a) sostiene que el notario debe velar para que \u00abel otorgamiento se adec[\u00fae] a la legalidad\u00bb, lo que implica seg\u00fan el apartado b) que \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb; todo ello conlleva seg\u00fan el art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado que \u00ablos notarios en su consideraci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n velar por la regularidad no s\u00f3lo formal sino material de los actos o negocios jur\u00eddicos que autorice o intervenga\u00bb, siendo as\u00ed que la consecuencia es que el notario debe denegar su ministerio, esto es, debe negarse a autorizar o intervenir el acto o negocio jur\u00eddico cuando el mismo sea contrario a la legalidad vigente tal y como dispon\u00eda el art\u00edculo 145 del Reglamento Notarial en la redacci\u00f3n precedente y precept\u00faa en la actual. As\u00ed, se sostiene de modo taxativo en el n\u00famero primero del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 145, seg\u00fan la redacci\u00f3n derivada del Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero, cuando establece que \u00abEsto no obstante, el notario, en su funci\u00f3n de control de la legalidad, no s\u00f3lo deber\u00e1 excusar su ministerio, sino negar la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n notarial cuando a su juicio: 1.\u00ba La autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n notarial suponga la infracci\u00f3n de una norma legal, o no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, el documento p\u00fablico notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de Ley como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposici\u00f3n al notario de la obligaci\u00f3n de velar por la regularidad, no s\u00f3lo formal, sino material del acto o negocio jur\u00eddico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n; as\u00ed, podemos destacar: asegurarse acerca de cu\u00e1l sea la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jur\u00eddico que se pretende realizar desde las perspectivas formal y material (elementos esenciales, naturales y accidentales) a los efectos de su documentaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Veracidad implica que desde la perspectiva de la narraci\u00f3n de los hechos y del contenido del acto o negocio documentado el mismo se corresponde con la realidad extradocumental; por ejemplo, que los otorgantes son quienes se dice en el instrumento y que cuentan con capacidad natural y jur\u00eddica para la conclusi\u00f3n de lo documentado; que el acto o negocio jur\u00eddico concluido es el que es y no otro; que sus elementos esenciales, naturales y accidentales son los reflejados en su clausulado y que, en suma, la realidad extradocumental ha sucedido como se narra y refleja en el instrumento. Por ello, hasta el mismo C\u00f3digo Penal prev\u00e9 un tipo de falsedad espec\u00edfico (art\u00edculos 390 y siguientes).<\/p>\n<p>Integridad supone que el documento no carece de ninguna de sus partes en el sentido de que narra toda la verdad. Por ello, un documento no ser\u00eda veraz si recogiera una parte de la realidad y diera o elevara \u00e9sta a rango de totalidad de lo ocurrido.<\/p>\n<p>La consecuencia de las dos presunciones expuestas es la de legalidad.<\/p>\n<p>Que una realidad jur\u00eddica se presuma conforme a la legalidad implica que su contenido y efectos est\u00e1n ajustados al ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otra forma, que el acto o negocio jur\u00eddico documentado y por extensi\u00f3n el mismo documento es conforme a la legislaci\u00f3n que rige aqu\u00e9l, desplegando por ellos unos efectos privilegiados respecto de otros tipos documentales.<\/p>\n<p>Y es que no se debe olvidar, desde esta perspectiva, que a los efectos de documentar el acto o negocio jur\u00eddico, el notario controla la legalidad del mismo. Ese control, calificaci\u00f3n o juicio de legalidad en terminolog\u00eda del Tribunal Constitucional (STC 207\/1999, de 11 de noviembre) no es una mera adecuaci\u00f3n en el sentido de encaje en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013lo que de por s\u00ed tendr\u00eda gran trascendencia\u2013, sino algo m\u00e1s, esto es, que resulta plenamente conforme a dicho ordenamiento. As\u00ed, la presunci\u00f3n de legalidad implica que el documento notarial goza no solo de autenticidad formal sino tambi\u00e9n material. Y ello es as\u00ed porque el Notario es un funcionario p\u00fablico especialmente habilitado para garantizar la estricta observancia de los presupuestos b\u00e1sicos previstos por las leyes para que la apariencia documental responda a la verdad e integridad del negocio o acto documentado. As\u00ed, el Notario ha de asesorar de forma imparcial para que las partes presten su consentimiento debidamente informado; ha de explorar la voluntad de las partes para, siguiendo sus instrucciones, conformarla y que la ratifiquen como suya; ha de controlar la regularidad del negocio y sobre todo ha de realizar una valoraci\u00f3n de los fines perseguidos por si estos fuesen simulados o fraudulentos; ha de controlar la legalidad vigilando el cumplimiento de las normas con especial tutela de los intereses generales y p\u00fablicos; y por \u00faltimo autoriza el documento con arreglo a la forma prevista por las leyes. Por todo ello la Ley otorga al documento notarial efectos legitimadores tanto desde el punto de vista formal como material.<\/p>\n<p>Lo que sucede desde la vertiente notarial, igual que desde la registral, es que al notario su regulaci\u00f3n no le exige una resoluci\u00f3n, a modo de acto administrativo, en el que justifique su decisi\u00f3n cuando autoriza o interviene un negocio jur\u00eddico, pues se entiende que el hecho y acto de autorizar el negocio jur\u00eddico es su decisi\u00f3n positiva acerca de la licitud y legalidad del negocio que documenta.<\/p>\n<p>Y ello, porque lo que s\u00ed se le exige taxativamente al notario por su normativa (art\u00edculos 17 bis, apartado segundo, letra a) y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento) es que niegue dicha autorizaci\u00f3n si considera que el acto no resulta conforme al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Obviamente, si el notario no s\u00f3lo puede, sino que debe negar su funci\u00f3n es porque ejerce un pleno control de legalidad a los efectos de denegar su autorizaci\u00f3n y documentaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>Asimismo, y como toda presunci\u00f3n \u00abex lege\u00bb, las de veracidad, integridad y legalidad atribuidas al documento p\u00fablico, no son una mera proclamaci\u00f3n program\u00e1tica carente de contenido jur\u00eddico. Toda presunci\u00f3n legal implica un juicio y consecuente valor atribuido a lo que se presume \u2013veracidad, integridad y legalidad\u2013 que s\u00f3lo puede ser negado o desvirtuado en el seno de un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario sea del tipo que sea y por quienes tengan legalmente atribuida la competencia para hacerlo (as\u00ed, y desde la vertiente procesal, art\u00edculos 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es donde opera actualmente el art\u00edculo 143, en su p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 45\/2007, de 19 de enero; obviamente, los efectos jur\u00eddicos que el ordenamiento atribuye a la fe p\u00fablica son los ya expuestos y tales efectos, so capa de que se admita una interpretaci\u00f3n absurda por excesiva o reduccionista, han de desplegarse respecto de cualquier operador jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la distinta posici\u00f3n institucional de cada destinatario del documento p\u00fablico notarial las posibilidades de negar o desvirtuar los efectos de la fe p\u00fablica son muy diversas y con distintos alcances.<\/p>\n<p>A los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y en el seno de un proceso y como consecuencia de lo previsto en los art\u00edculos 117 y siguientes de la Constituci\u00f3n tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento p\u00fablico notarial a cualquier efecto.<\/p>\n<p>Respecto de otras autoridades y funcionarios p\u00fablicos, dicha posibilidad s\u00f3lo podr\u00e1 darse si concurren tres elementos; primero, que tenga atribuida esa potestad en una norma con rango de Ley; segundo, que se produzca tal actuaci\u00f3n en el seno de un procedimiento con todas las garant\u00edas y con la debida contradicci\u00f3n y, tercero y \u00faltimo, con la extensi\u00f3n y dentro de los l\u00edmites expuestos en la norma atributiva de competencia y para la finalidad legalmente prevista. Por tanto, no cualquier autoridad p\u00fablica o funcionario por el hecho de serlo podr\u00e1 negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuya a la fe p\u00fablica Quiere con ello decirse que mientras que a Jueces y Tribunales la normativa les permite negar \u2013dejar de reconocer alguna cosa o decir que algo no existe o no es verdad\u2013 o desvirtuar \u2013quitar la virtud o sustancia\u2013los citados efectos, respecto de las autoridades y funcionarios p\u00fablicos habr\u00e1 que indagar si en la norma que rige su funci\u00f3n y por la que se les atribuye la posibilidad de calificar un instrumento p\u00fablico notarial existe id\u00e9ntica potestad. En suma, el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial no es m\u00e1s que una norma de remisi\u00f3n, no atributiva de competencia, y tal remisi\u00f3n es a la norma que con rango de Ley atribuye a tales autoridades y funcionarios esa potestad de calificaci\u00f3n; de ah\u00ed que el inciso final del citado precepto afirme de modo taxativo que tal potestad lo es \u00aben el ejercicio de sus competencias\u00bb.<\/p>\n<p>Los dos ejemplos cl\u00e1sicos son, de un lado, la Administraci\u00f3n Tributaria y, de otro, los registradores.<\/p>\n<p>Comenzando por la Administraci\u00f3n Tributaria su competencia est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 13 y 16 de la Ley General Tributaria. La misma se extiende s\u00f3lo a los efectos de desconocer \u00abla forma o denominaci\u00f3n que los interesados le hubieran dado\u00bb al acto o negocio jur\u00eddico en el instrumento p\u00fablico \u00aby prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez\u00bb; es m\u00e1s, incluso para el supuesto de simulaci\u00f3n, la misma puede ser declarada por la Administraci\u00f3n Tributaria \u00aben el correspondiente acto de liquidaci\u00f3n, sin que dicha calificaci\u00f3n produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios\u00bb. En el procedimiento tributario existen las citadas garant\u00edas y debida contradicci\u00f3n, pues el obligado tributario puede proponer la pr\u00e1ctica de pruebas y la Administraci\u00f3n Tributaria admitirlas o practicarlas de oficio (art\u00edculos 105 a 108 y, muy especialmente, 106 de la Ley General Tributaria, que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a los medios y valoraci\u00f3n de esas pruebas); su finalidad, como se ha expuesto, es s\u00f3lo para calificar el acto desde la perspectiva tributaria, liquidarlo correctamente y por lo que realmente es y no lo que se dice que es. Ahora bien, esa calificaci\u00f3n carece de efectos extratributarios, incluso en los supuestos de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a los registradores, su potestad est\u00e1 prevista en una norma con rango de Ley \u2013art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria\u2013; su extensi\u00f3n se limita s\u00f3lo a los efectos de permitir o negar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, puesto que un registrador cuando califica no puede declarar la nulidad del acto o negocio jur\u00eddico, al ser una actuaci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional \u2013de ah\u00ed el art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria\u2013. El procedimiento a trav\u00e9s del que se desenvuelve esa potestad es el de calificaci\u00f3n y solo a trav\u00e9s de dos medios; primero, \u00abpor lo que resulte de ellas\u00bb (escrituras p\u00fablicas) y, segundo, de los asientos de su Registro. No cabe, pues, acudir a medios extr\u00ednsecos, ni existe en el procedimiento registral contradicci\u00f3n o posibilidad de proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como a contrario s\u00ed sucede en el tributario.<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la calificaci\u00f3n del documento p\u00fablico notarial, dicho t\u00edtulo goza de tres presunciones \u00abex lege\u00bb \u2013veracidad, integridad y legalidad\u2013, siendo as\u00ed que al registrador le est\u00e1 vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el t\u00edtulo \u2013veracidad\u2013, pues por su propia funci\u00f3n y limitaci\u00f3n de medios de calificaci\u00f3n carece el procedimiento de calificaci\u00f3n de vertiente contradictoria en la que a trav\u00e9s de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaria, pueda negar el contenido del t\u00edtulo, como a contrario s\u00ed puede un Juez o, a los limitados efectos ya expuestos, la Administraci\u00f3n Tributaria. Igualmente, y por la misma raz\u00f3n, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar su inscripci\u00f3n. Sin embargo, tal negativa \u2013no inscripci\u00f3n\u2013 se proyecta sobre un t\u00edtulo en el que ya ha existido un primer filtro, calificaci\u00f3n o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificaci\u00f3n registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jur\u00eddico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no s\u00f3lo perfeccionado, sino casi siempre consumado \u2013agotados sus efectos.<\/p>\n<p>En este sentido, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria \u00abvalidez de los actos dispositivos contenidos en la escritura\u00bb, no significa la atribuci\u00f3n al registrador de una potestad t\u00edpicamente jurisdiccional, como es la de declarar la nulidad o validez de un negocio jur\u00eddico, lo que adem\u00e1s exigir\u00eda un proceso contradictorio, sino tan s\u00f3lo la de revisar si ese negocio jur\u00eddico es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, lo que el registrador hace cuando califica es analizar uno de los posibles efectos del t\u00edtulo \u2013su inscribibilidad\u2013 y, por id\u00e9ntica causa, la calificaci\u00f3n del registrador, como sucede con la que hace la Administraci\u00f3n Tributaria a efectos fiscales, no extravasa el estricto \u00e1mbito registral y no extiende sus consecuencias al resto de los efectos de ese t\u00edtulo en el \u00e1mbito negocial civil o mercantil. Lo expuesto queda corroborado por la misma Ley Hipotecaria que en su art\u00edculo 66 remite a los interesados que quieran \u00abventilar y contender entre s\u00ed acerca de la validez o nulidad de los mismos t\u00edtulos\u00bb a los Tribunales de Justicia, ya que s\u00f3lo a estos compete la decisi\u00f3n, a todos los efectos, de proclamar dicha validez o nulidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como sucede respecto de la calificaci\u00f3n recurrida, en ning\u00fan caso puede extenderse la calificaci\u00f3n registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, pues el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial por el simple pero contundente hecho de que es una norma jer\u00e1rquicamente subordinada a la Ley no puede contradecir tal art\u00edculo, salvo que admitamos que aquel precepto reglamentario ha modificado el esquema previsto en dicha norma con rango de Ley o en otras (art\u00edculos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado), en cuyo caso ser\u00eda nulo de pleno derecho.<\/p>\n<p>Por tanto, como le sucede en su \u00e1mbito a la Administraci\u00f3n Tributaria, la calificaci\u00f3n negativa, esto es, la decisi\u00f3n de inadmitir la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles, no extravasa este concreto \u00e1mbito, ni extiende m\u00e1s all\u00e1 sus consecuencias y exige en todo caso que el registrador motive su decisi\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria); de ah\u00ed la importancia y nivel de exigencia que se ha de pedir de tal calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 143, p\u00e1rrafo cuarto, del Reglamento Notarial no ha ampliado funci\u00f3n o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, pues como ha quedado expuesto es una norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad p\u00fablica o a funcionario distinta a la que ya tuviera; es un precepto que, asimismo, exige analizar si aquel que pretende negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la fe p\u00fablica tiene competencia para ello, cu\u00e1l es el procedimiento a trav\u00e9s del que debe actuar, con qu\u00e9 extensi\u00f3n y l\u00edmites y para qu\u00e9 finalidad.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante (salvo que \u2013como podr\u00e1 ocurrir excepcionalmente-de la propia escritura o del Registro resulte contradicha dicha apreciaci\u00f3n), tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que, el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2212\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2212 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2212\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2212 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2212\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2212, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que la eventual omisi\u00f3n en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, haya de ser calificada por el Registrador como defecto que impida que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para \u00abvender\u00bb, cuando se trata de una escritura de donaci\u00f3n) o de los asientos del Registro \u2212cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2212 y que por tales causas niegue uno de los efectos del t\u00edtulo, esto es, su acceso al Registro.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que, ante una eventual omisi\u00f3n en el instrumento de ese juicio de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, el Registrador no s\u00f3lo pueda sino que deba calificarla como defecto que impida que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible; o que pueda apreciar, en su caso, que dicho juicio emitido por el Notario resulte contradicho por lo que resulte del mismo documento (v.gr., se expresa que las facultades representativas son suficientes para \u00abvender\u00bb, cuando se trata de una escritura de donaci\u00f3n) o de los asientos del Registro \u2212cfr. art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2212. Sin duda, entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador se incluye la calificaci\u00f3n de esa omisi\u00f3n del imprescindible juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas y la apreciaci\u00f3n de la incongruencia del mismo (art\u00edculo 98.2 de la Ley 24\/2001), pero una revisi\u00f3n de fondo ser\u00eda desvirtuar o negar la fe p\u00fablica notarial sin fundamento legal.<\/p>\n<p>3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse tales defectos al ser vinculantes para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo as\u00ed que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jur\u00eddico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>28 febrero 2007<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En este expediente se debate sobre el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en cuyo otorgamiento uno de los prestatarios e hipotecantes interviene no s\u00f3lo en su propio nombre y derecho sino, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n de los hipotecantes no deudores, mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, n\u00famero de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento.<\/p>\n<p>El Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representaci\u00f3n lo siguiente: \u00abConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, hago constar que a mi juicio, seg\u00fan resulta de la escritura p\u00fablica rese\u00f1ada, copia autorizada de la cual tengo a la vista, el apoderado se encuentra suficientemente facultado para hipotecar, as\u00ed como formalizar los dem\u00e1s pactos complementarios de la presente escritura de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el Notario autorizante de dicha escritura no hace referencia alguna al conflicto de intereses que existe en este caso ni expresa que en la referida escritura de apoderamiento se salve la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n que se plantea debe resolverse conforme al apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicaci\u00f3n de dicho precepto legal (cfr. las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente).<\/p>\n<p>En efecto, establece la mencionada norma que la rese\u00f1a que de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico aportado para acreditar la representaci\u00f3n inserte el Notario y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas \u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario\u00bb.<\/p>\n<p>En las referidas Resoluciones ya se expresaba que \u00abLas obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado \u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2013\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2013de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2013\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2013sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2013\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2013, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n iuris tantum de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Este criterio qued\u00f3 confirmado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo recientemente reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente; y especialmente las recientes de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa de la Registradora y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria deben revocarse tales defectos al ser vinculantes para todos los Registradores dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, y resulta evidente que ese juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio jur\u00eddico documentado en dicho t\u00edtulo y con el mismo contenido de \u00e9ste, ya que se trata de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en las de 27 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>5 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y tambi\u00e9n como apoderado de la viuda de \u00e9ste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante C\u00f3nsul espa\u00f1ol dado por uno de los hijos por s\u00ed y en representaci\u00f3n de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no espa\u00f1ol para realizar \u00abtransacciones hereditarias\u00bb. El causante hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al c\u00f3nyuge viudo los menores derechos que le correspondieran seg\u00fan la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.<\/p>\n<p>Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripci\u00f3n por varios defectos subsanables: 1\/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partici\u00f3n; 2. No justificarse que el c\u00f3nyuge carezca de derechos a la sucesi\u00f3n, sin que por su comparecencia en la escritura por representaci\u00f3n en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposici\u00f3n de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompa\u00f1\u00e1ndose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el art\u00edculo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que adem\u00e1s en ella est\u00e9n clarificados los derechos del c\u00f3nyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervenci\u00f3n de la albacea cuyo cargo, adem\u00e1s parece caducado.<\/p>\n<p>El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificaci\u00f3n recurrida. El interesado apela el auto presidencial.<\/p>\n<p>4. En cuanto al tercer defecto referido, actuando como se ha dicho un representante con poder de los cinco interesados en la herencia conferido por uno de ellos por s\u00ed y en representaci\u00f3n del resto se plantea la posible autocontrataci\u00f3n o conflicto de intereses dado que esta posibilidad no est\u00e1 expresamente salvada.<\/p>\n<p>La doctrina de la autocontrataci\u00f3n ha sido expresada por esta Direcci\u00f3n General (Resoluciones de 1 de febrero de 1980, 20 de septiembre de 1989, 29 de abril de 1993, 21 de mayo de 1993, 11 de diciembre de 1997 \u00f3 17 de noviembre de 2000) sobre la base de preceptos como los art\u00edculos 163, 221, 1495 del C\u00f3digo Civil \u00f3 267 del C\u00f3digo de Comercio. Ahora bien, dicha doctrina tiene una consideraci\u00f3n espec\u00edfica, trat\u00e1ndose de operaciones particionales o divisorias de la herencia; de forma que se ha interpretado que aun representando la misma persona los intereses de varios herederos no hay conflicto de intereses cuando el representante adjudica las fincas cuya titularidad resulta del Registro conforme al t\u00edtulo sucesorio a los distintos herederos (as\u00ed Resoluciones de 27 de enero de 1987, 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1998), frente a casos en que no se daban tales presupuestos, y en los que s\u00ed se considera la existencia de conflicto de intereses (as\u00ed Resoluciones de 14 de marzo de 1991, 3 de abril de 1995, 11 de mayo de 1998, 15 de febrero de 2002, 15 de mayo de 2005, 6 de noviembre de 2002).<\/p>\n<p>En el presente supuesto el representante adjudica la finca por iguales partes a cuatro de los cinco interesados en la herencia, dejando a uno de ellos fuera de la partici\u00f3n sin que aparezca justificada tal actuaci\u00f3n con lo que ha de confirmarse la existencia de un posible conflicto de intereses. Por ello, procede desestimar el recurso tambi\u00e9n en este punto.<\/p>\n<p>22 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento uno de los compradores interviene en su propio nombre y, adem\u00e1s, en nombre y representaci\u00f3n de la vendedora. Se acredita dicha representaci\u00f3n mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y n\u00famero de protocolo. El Notario autorizante de dicha escritura expresa en ella lo siguiente: \u00abTeniendo en cuenta que la presente escritura lo es de compraventa, de la copia autorizada de dicho poder que me exhibe, la examino, concretamente la relaci\u00f3n de la esencia de las facultades en \u00e9l contenidos (y de dicha relaci\u00f3n y de dicha esencia resulta que se encuentra la de compraventa de bienes inmuebles), el anterior fundamento sirve de base para juzgar, como juzgo, bajo mi responsabilidad, que dichas facultades representativas son suficientes para el acto que se instrumenta en esta escritura \u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada, \u00ab\u2026 por darse el supuesto de autocontrataci\u00f3n sin que resulte que el representante de la vendedora est\u00e1 autorizado para ello\u00bb.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, resulta de las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/p>\n<p>Para que en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado pueda entenderse v\u00e1lidamente cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio, una calificaci\u00f3n si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar.<\/p>\n<p>Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n \u2013\u00abrese\u00f1a\u00bb\u2013 de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio \u2013\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb\u2013 sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n \u2013\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb\u2013, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n iuris tantum de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Este criterio qued\u00f3 confirmado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo recientemente reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente; y especialmente las de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse el defecto invocado por el Registrador ser vinculantes para \u00e9ste dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, se trata de un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo as\u00ed que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jur\u00eddico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado en la Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2007 (B.O.E. de 13 de marzo), que ya hab\u00eda sido publicada en el momento de la calificaci\u00f3n que ha motivado este recurso.<\/p>\n<p>Por ello, debe recordarse una vez m\u00e1s la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador de ajustar su calificaci\u00f3n al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificaci\u00f3n correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de tales resoluciones que ya hab\u00eda sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24\/2005, como ha recordado la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el \u00e1mbito disciplinario, en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario, conforme al art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>13 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria en cuyo otorgamiento el prestatario interviene no s\u00f3lo en su propio nombre y derecho sino, adem\u00e1s, en representaci\u00f3n del hipotecante no deudor, mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, n\u00famero de protocolo, lugar y fecha de otorgamiento.<\/p>\n<p>El Notario autorizante de la escritura calificada expresa respecto de dicha representaci\u00f3n lo siguiente: \u00abTeniendo en cuenta que la presente escritura lo es de pr\u00e9stamo hipotecario, de la copia autorizada de dicho poder que me exhibe, la examino, concretamente la relaci\u00f3n de la esencia de las facultades en \u00e9l contenidos y de dicha relaci\u00f3n y de dicha esencia resulta que se encuentra la de hipotecar bienes inmuebles, el anterior fundamento sirve de base para juzgar, como juzgo, bajo mi responsabilidad, que dichas facultades representativas son suficientes para el acto que se instrumenta en esta escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, existe incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n y el contenido de la propia escritura. Y dicho funcionario calificador expresa que \u00abNo se contiene relaci\u00f3n alguna de los hechos (facultades del poderdante -sic-) que fundan la eventual congruencia entre el juicio de suficiencia y la escritura otorgada, en la que interviene una sola persona en su propio nombre como prestatario y en representaci\u00f3n de la propietaria de la finca que se pretende hipotecar, sin que se contemple entre sus facultades, al menos no resulta del contenido de la escritura, el ejercicio de las mismas cuando entre ambos existiese conflicto de intereses o se diera el supuesto de autocontrataci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, resulta de las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/p>\n<p>Para que en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado pueda entenderse v\u00e1lidamente cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio, una calificaci\u00f3n si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n -\u00abrese\u00f1a\u00bb- de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio -\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb- sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n -\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb-, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n iuris tantum de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Este criterio qued\u00f3 confirmado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente; y especialmente las de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse el defecto invocado por el Registrador, al ser vinculantes para todos los Registradores dichas Resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, se trata de un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo as\u00ed que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jur\u00eddico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 28 de febrero y 5 de junio de 2007 (BOE de 13 de marzo y 4 de julio de 2007, respectivamente), que ya hab\u00edan sido publicadas en el momento de la calificaci\u00f3n que ha motivado este recurso, as\u00ed como en la reciente Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2007 que estim\u00f3 el recurso interpuesto por el Notario ahora tambi\u00e9n recurrente contra una calificaci\u00f3n del Registrador Sr. Requejo Liberal.<\/p>\n<p>Por ello, debe recordarse una vez m\u00e1s la obligaci\u00f3n que tiene el Registrador (con independencia de cu\u00e1l sea su particular interpretaci\u00f3n u opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n debatida) de ajustar su calificaci\u00f3n al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificaci\u00f3n correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de tales resoluciones que ya hab\u00eda sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24\/2005, como ha recordado la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el \u00e1mbito disciplinario, en tanto en cuanto en el presente caso pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario, conforme al art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, frente a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 143.4 del Reglamento Notarial hace el funcionario calificador debe reiterarse la doctrina sentada por este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 14, 20 y 28 de febrero de 2007 (publicadas ya en el BOE al tiempo de la calificaci\u00f3n impugnada), seg\u00fan la cual resulta inequ\u00edvocamente de las citadas normas que en ning\u00fan caso puede extenderse la calificaci\u00f3n registral a nada que otra norma con rango de Ley le haya excluido, como sucede con el juicio de suficiencia de las facultades representativas ex art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, pues el mencionado art\u00edculo 143.4 del Reglamento Notarial, por su rango normativo, no puede contradecir aquel precepto legal ni modificar el esquema establecido en dicha Ley o en otras normas de rango legal (art\u00edculos 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado).<\/p>\n<p>En suma, el art\u00edculo 143.4 del Reglamento Notarial no ha ampliado funci\u00f3n o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, pues como ha quedado expuesto es una norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad p\u00fablica o a funcionario distinta a la que ya tuviera. Es un precepto que, asimismo, exige analizar si aquel que pretende negar o desvirtuar los efectos que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la fe p\u00fablica tiene competencia para ello y si act\u00faa seg\u00fan el procedimiento establecido para el ejercicio de tal competencia, con la finalidad, extensi\u00f3n y los l\u00edmites que son propios del mismo.<\/p>\n<p>Debe reiterarse una vez m\u00e1s que entre las competencias que legalmente se atribuyen al Registrador en ning\u00fan caso se encuentra la que consista en una revisi\u00f3n de fondo del juicio efectuado por el Notario sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas, pues tal posibilidad le est\u00e1 legalmente vedada ex art\u00edculo 98 ya reiterado. Por ello, el art\u00edculo 143.4 del Reglamento Notarial no ha aumentado las facultades calificadores del funcionario calificador, puesto que \u00e9sta debe limitarse a calificar lo que su norma atributiva de competencia (vid. art\u00edculo 143.4, in fine) le permite, siempre que no est\u00e9 excluido por otra norma de id\u00e9ntico rango, como sucede con el mencionado juicio de suficiencia de las facultades representativas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>27 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. En el caso a que se refiere este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento uno de los compradores interviene en su propio nombre y, adem\u00e1s, en nombre y representaci\u00f3n de uno de los vendedores. Se acredita dicha representaci\u00f3n mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se rese\u00f1an, con indicaci\u00f3n del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y n\u00famero de protocolo. El Notario autorizante de la escritura calificada expresa en ella que ha tenido a la vista copia autorizada de dicha escritura de poder y que lo juzga suficiente para la presente escritura de compraventa.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el hecho de no contener la escritura rese\u00f1a de las facultades conferidas al apoderado por el poderdante impide la calificaci\u00f3n registral de la congruencia del juicio notarial de suficiencia con el contenido del t\u00edtulo calificado, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005. Y a\u00f1ade que la mera referencia hecha por el Notario al objeto de la escritura (\u00abescritura de compraventa\u00bb) implica que hay que considerar que el juicio de suficiencia carece de la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que exige la doctrina de esta Direcci\u00f3n General recogida en la Resoluci\u00f3n de 19 de marzo de 2007, especialmente si se tiene en cuenta que no se hace menci\u00f3n alguna de la situaci\u00f3n de autocontrataci\u00f3n que se derivada de ser al mismo tiempo la apoderada representante e interesada en el negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n debatida debe resolverse seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, resulta de las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente.<\/p>\n<p>Para que en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado pueda entenderse v\u00e1lidamente cumplido el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio, una calificaci\u00f3n si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son tambi\u00e9n palmarias puesto que deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y de la calificaci\u00f3n que hace el Notario congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha reiterado en numerosas ocasiones que, as\u00ed como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podr\u00e1 revisar la valoraci\u00f3n que, en la forma prevenida en el art\u00edculo 98.1 de la Ley 24\/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho art\u00edculo, al referirse en el mismo plano a la narraci\u00f3n de un hecho, cual es la constataci\u00f3n -\u00abrese\u00f1a\u00bb- de los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico aportado, y a un juicio -\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb- sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveraci\u00f3n notarial sobre la representaci\u00f3n -\u00abhar\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada\u00bb-, de modo que adem\u00e1s de quedar dicha rese\u00f1a bajo la fe p\u00fablica notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunci\u00f3n iuris tantum de validez que ser\u00e1 plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.<\/p>\n<p>Este criterio qued\u00f3 confirmado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que \u00abEl registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jur\u00eddica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este \u00faltimo que comprende la existencia y suficiencia del poder, as\u00ed como, el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n legal u org\u00e1nica y, en su caso, la personalidad jur\u00eddica de la entidad representada.<\/p>\n<p>Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representaci\u00f3n, expresado en la forma establecida en el mencionado art\u00edculo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento p\u00fablico notarial. As\u00ed resulta no s\u00f3lo del art\u00edculo 1218 del C\u00f3digo Civil, sino de la Ley del Notariado en sus art\u00edculos 1, 17 bis y 24, \u00e9ste \u00faltimo reformado por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevenci\u00f3n de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente; y especialmente las de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).<\/p>\n<p>3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificaci\u00f3n negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado 2 \u00abVistos\u00bb de la presente, de modo que por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse el defecto invocado por la Registradora, al ser vinculantes para todos los Registradores dichas Resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales en resoluci\u00f3n judicial firme, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado. En este sentido, se trata de un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo as\u00ed que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jur\u00eddico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consider\u00f3 innecesario que el Notario autorizante del t\u00edtulo calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 28 de febrero y 5 de junio de 2007 (B.O.E. de 13 de marzo y 4 de julio de 2007, respectivamente), que ya hab\u00edan sido publicadas en el momento de la calificaci\u00f3n que ha motivado este recurso, as\u00ed como en las recientes Resoluciones de 13 de noviembre y 27 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>Por ello, debe recordarse una vez m\u00e1s la obligaci\u00f3n que tiene la Registradora (con independencia de cu\u00e1l sea su particular interpretaci\u00f3n u opini\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n debatida) de ajustar su calificaci\u00f3n al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificaci\u00f3n correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del car\u00e1cter vinculante de tales resoluciones que ya hab\u00eda sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24\/2005, como ha recordado la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el \u00e1mbito disciplinario, en tanto en cuanto en el presente caso pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario, conforme al art\u00edculo 313, apartados B).k) y C), de la Ley Hipotecaria, no s\u00f3lo contra la Registradora Sra. de Carlos Mu\u00f1oz, sino tambi\u00e9n contra el Registrador sustituto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>25 enero 2008<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. Son relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los hechos siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta escritura otorgada el 13 de agosto de 1993 por la que un apoderado, en representaci\u00f3n de su poderdante, vende a su esposa (la del apoderado) una finca. Dicha esposa compra para la sociedad de gananciales que tiene con el apoderado.<\/p>\n<p>Son, por tanto, dos los problemas que se plantean en el presente recurso:<\/p>\n<p>a) Si las Leyes 24\/2001 y 24\/2005 se aplican a una escritura en la que interviene un apoderado y que se otorg\u00f3 en 1993.<\/p>\n<p>b) Cu\u00e1les son los requisitos para que un supuesto de contraposici\u00f3n de intereses entre el representante y el representado no impida la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>3. En cuanto al tema de si la calificaci\u00f3n del poder ha de hacerse de conformidad a las Leyes 24\/2001 y 24\/2005, siendo as\u00ed que, aunque dicha escritura ha sido presentada despu\u00e9s de la entrada en vigor de tales leyes, fue otorgada en 1993, esto es, con anterioridad a las mismas. Esta Direcci\u00f3n General tambi\u00e9n ha afirmado (vid. Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2004) que la cuesti\u00f3n ha de resolverse conforme a la normativa vigente en el momento de la autorizaci\u00f3n de la escritura de calificada. No es posible seguir el criterio del recurrente de que es la fecha de la inscripci\u00f3n la que ha de tenerse en cuenta puesto que las leyes citadas imponen una determinada forma de actuar al notario, por lo que no pueden aplicarse a los actos o negocios autorizados por \u00e9ste con anterioridad.<\/p>\n<p>4. Por lo que se refiere a la admisibilidad de la autocontrataci\u00f3n, lo que interesa dilucidar aqu\u00ed es si nuestro ordenamiento jur\u00eddico admite la autocontrataci\u00f3n en sede de representaci\u00f3n voluntaria. En caso de que la respuesta sea positiva, habr\u00eda que precisar a qu\u00e9 requisitos debe sujetarse la actuaci\u00f3n representativa para que la autonegociaci\u00f3n revista las apariencias de validez y eficacia que la hagan merecedora de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica y, a su virtud, de inscripci\u00f3n registral. Basta citar por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001, entre otras razones porque dicha resoluci\u00f3n judicial incorpora citas de jurisprudencia y de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General, y en cuya resoluci\u00f3n se expresa sin ambages lo que constituye l\u00ednea jurisprudencial constante en materia de autocontrataci\u00f3n. Seg\u00fan dicha Sentencia \u00abel autocontrato o negocio jur\u00eddico del representante consigo mismo es v\u00e1lido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo proh\u00edbe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es v\u00e1lido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representaci\u00f3n (&#8230;) sin que la previa autorizaci\u00f3n para contratar, aunque haya de constar con claridad, est\u00e9 sujeta a requisitos especiales, por lo que salvo que otra cosa se disponga, no hay m\u00e1s exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina cient\u00edfica, en las decisiones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y en la jurisprudencia de esta Sala&#8230;\u00bb. Por ello se llega a la conclusi\u00f3n de que la autocontrataci\u00f3n es v\u00e1lida y eficaz cuando viene precedida por la autorizaci\u00f3n del poderdante, sin que sea preciso que tal autorizaci\u00f3n re\u00fana especiales requisitos de forma (cfr. tambi\u00e9n las Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb y, en especial las de 15 de junio y 8 de noviembre de 2004).<\/p>\n<p>5. Si se analiza al caso concreto objeto del presente recurso, la rese\u00f1a del poder realizada por la notaria es del siguiente tenor: \u00abDicha representaci\u00f3n lo es seg\u00fan escritura de poder otorgada\u2026 copia de la cual tengo a la vista y transcribo lo pertinente a este otorgamiento, dando fe yo, el Notario, de que lo que se omite no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique ni condicione lo inserto: \u00abConfiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de don J. D. S\u2026, para que en su nombre y representaci\u00f3n, pueda ejercer las siguientes facultades: Vender a la persona o personas, y por los precios y condiciones que considere oportuno, fincas r\u00fasticas o urbanas; cobrar el precio al contado o confesarlo recibido; dar cartas de pago. Y, a estos efectos, otorgar y suscribir cuantos documentos p\u00fablicos o privados sean necesarios o estime convenientes, con las cl\u00e1usulas que considere oportuno.\u00bb\u2026\u00bb. En consecuencia, no se acredita que el apoderado este facultado para autocontratar o realizar la venta a su favor, ni \u2013evidentemente\u2013 a favor de su esposa, que adquiere para la sociedad conyugal, por no existir la licencia o dispensa anteriormente expresadas.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: autocontrato<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso los siguientes:<\/p>\n<p>a) En la escritura presentada, determinada entidad de cr\u00e9dito presta una cantidad de dinero a una se\u00f1ora y a su hijo que se obligan con car\u00e1cter solidario; pr\u00e9stamo que se garantiza con hipoteca sobre una finca que pertenece por mitades indivisas a los prestatarios de conformidad con el art\u00edculo 217 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>b) En la escritura comparece exclusivamente la deudora hipotecante en su propio nombre y en representaci\u00f3n del otro deudor hipotecario en virtud de una escritura de poder.<\/p>\n<p>c) Presentada la escritura en el Registro, la registradora emite una certificaci\u00f3n de asiento de presentaci\u00f3n de la que resulta que no puede llevarse a cabo la calificaci\u00f3n hasta que no se acredite el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al impuesto correspondiente.<\/p>\n<p>d) Cumplimentado lo anterior, la registradora califica negativamente el documento presentado porque no resultando de la escritura rese\u00f1a de la licencia para autocontratar cuando se encuentre en situaci\u00f3n de conflicto de intereses la apoderada compareciente, no puede calificar la congruencia del juicio de suficiencia emitido por el Notario autorizante.<\/p>\n<p>11. La segunda cuesti\u00f3n planteada hace referencia a la calificaci\u00f3n de la congruencia del juicio notarial de suficiencia cuando resulta que el representante voluntario se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses (cuesti\u00f3n que las partes coinciden en apreciar en el supuesto de hecho) y la escritura no hace rese\u00f1a alguna al respecto.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apartado 1.\u00ba Del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que \u00aben los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera\u00bb. Por su parte, el apartado 2.\u00ba Del mismo art\u00edculo 98 (en redacci\u00f3n resultante de la modificaci\u00f3n operada por el art\u00edculo 34 Ley 24\/2005, de 18 de noviembre) establece que \u00abla rese\u00f1a por el Notario de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitar\u00e1 su calificaci\u00f3n a la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al Notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. Asimismo, el Notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo a la misma doctrina citada, el Registrador deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado y las facultades ejercitadas, as\u00ed como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo. Igualmente el Tribunal Supremo (Sala Primera, de lo Civil), en Sentencia de 23 de septiembre de 2011, declara que, resulta del apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2011, la calificaci\u00f3n del Registrador en esta materia se proyecta sobre \u00abla existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado\u00bb.<\/p>\n<p>12. En sede de representaci\u00f3n voluntaria nuestro ordenamiento jur\u00eddico establece que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del apoderado viene delimitado por el contenido del poder de representaci\u00f3n otorgado a su favor (art\u00edculo 1713 y concordantes del C\u00f3digo Civil). En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. \u00abVistos\u00bb) tiene declarado de forma reiterada que el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n del apoderado viene limitado por la declaraci\u00f3n de voluntad que proviene del principal, a la que debe acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorg\u00f3 el poder. Este propio Centro Directivo (vid. igualmente \u00abVistos\u00bb), de conformidad con dicha doctrina, tiene igualmente declarado reiteradamente que la valoraci\u00f3n del contenido del poder de representaci\u00f3n voluntario debe hacerse con el m\u00e1ximo rigor y cautela con el fin de evitar que se modifique el contenido del Registro en base a una actuaci\u00f3n extralimitada del representante.<\/p>\n<p>13. Tanto el Notario recurrente como el Registrador coinciden en la existencia en el supuesto que ha provocado este expediente de un supuesto de conflicto de intereses al actuar la compareciente en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo en virtud de un poder. Y para el supuesto en que concurre esta figura, es doctrina consolidada que en la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de las facultades o poderes no est\u00e1 comprendido el caso en que en la operaci\u00f3n est\u00e9n en oposici\u00f3n los intereses de una y otra parte. En la defensa de intereses contrapuestos es regla, confirmada por el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Comercio, que s\u00f3lo habr\u00e1 poder suficiente si la persona de quien se reciben los poderes o facultades correspondientes da para ello licencia o autorizaci\u00f3n especial. En otro caso, el acto realizado ser\u00eda considerado nulo, sin perjuicio de su ratificaci\u00f3n por la persona a cuyo nombre se otorg\u00f3 (cfr. art\u00edculos 1259 y 1727.2 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el tratamiento jur\u00eddico de rigor que sufre la llamada autocontrataci\u00f3n no se debe a obst\u00e1culos conceptuales o de car\u00e1cter dogm\u00e1tico (en base a la cuesti\u00f3n sobre si cabe que el contrato puede estar integrado por una sola declaraci\u00f3n de voluntad), sino a razones materiales de protecci\u00f3n de los intereses en juego (dada la necesaria defensa de los intereses de los representados en que se produce un conflicto de intereses por corresponder a un misma persona la representaci\u00f3n de intereses contrapuestos).<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico trata de garantizar que la actuaci\u00f3n de los gestores de bienes y negocios ajenos se gu\u00ede exclusivamente por la consideraci\u00f3n de los intereses del principal o \u00abdominus negotii\u00bb sin interferencia de los propios del gestor, objetivo que se evidencia en muy diversos preceptos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico como son: a) los que establecen una prohibici\u00f3n de compra para el mandatario o gestor, que opera incluso en supuestos en que este \u00faltimo ni decide la venta del bien que gestiona ni determina su precio (cfr. art\u00edculos 221 y 1459, n\u00fameros 1 a 4, del C\u00f3digo Civil); b) los que sustraen expresamente al \u00e1mbito de poder del representante aquellos actos en que medie conflicto de intereses (cfr. art\u00edculos 162.2 y 221 del C\u00f3digo Civil); y, c) los que configuran una prohibici\u00f3n de concurrencia del gestor en los negocios del principal (cfr. art\u00edculos 288 C\u00f3digo de Comercio y 65 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy derogada).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2004), el apoderado s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (cfr. respecto de esta \u00faltima precisi\u00f3n, vid. las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956; 22 de febrero de 1958, y 27 de octubre de 1966; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998). Se trata as\u00ed de evitar que el apoderado, por su sola actuaci\u00f3n, comprometa simult\u00e1neamente los intereses patrimoniales de su principal y los suyos propios, objetivo legal \u00e9ste del que existen diversas manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. art\u00edculos 162.2, 221 y 1459, n\u00fameros 1.\u00ba al 4.\u00ba, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; 65 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre).<\/p>\n<p>14. En el presente caso, la compareciente al actuar simult\u00e1neamente en concepto de deudora hipotecante y de representante del otro deudor hipotecario compromete por su sola actuaci\u00f3n sus intereses patrimoniales y aquellos de la persona a la que representa incurriendo en un supuesto claro de autocontrataci\u00f3n, cuesti\u00f3n en la que coinciden Notario autorizante y Registrador.<\/p>\n<p>En tal supuesto, la legitimaci\u00f3n del apoderado no deriva exclusivamente de su poder de representaci\u00f3n sino que para su v\u00e1lida actuaci\u00f3n precisa de un acto espec\u00edfico de autorizaci\u00f3n o licencia por parte de su principal que exigir\u00eda, de acuerdo con la doctrina expuesta de esta Direcci\u00f3n General, una rese\u00f1a espec\u00edfica al respecto (\u00abque se han acreditado al Notario dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n\u2026 el Registrador, por su parte, deber\u00e1 calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb). La rese\u00f1a identificativa del documento del que resulta la representaci\u00f3n alegada que el Notario est\u00e1 obligado hacer seg\u00fan el art\u00edculo 98 debe comprender, pues, la menci\u00f3n expresa de la licencia para autocontratar o incurrir en conflicto de intereses, como parte esencial del t\u00edtulo legitimador de la actuaci\u00f3n del representante, distinta de la enumeraci\u00f3n de facultades concedidas.<\/p>\n<p>Y el juicio de suficiencia, expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido de t\u00edtulo, debe abarcar ambos aspectos de los que deriva la representaci\u00f3n pues la fuerza legitimadora de la actuaci\u00f3n del representante en los casos de autocontrataci\u00f3n deriva fundamentalmente de la existencia de licencia espec\u00edfica. En caso de ser legalmente necesaria y no existir esta autorizaci\u00f3n o no rese\u00f1arse en la escritura calificada, no podr\u00eda entenderse como acreditada en debida forma la representaci\u00f3n, ni estimarse congruente el juicio notarial de suficiencia, pues al no estar autorizados expresamente los actos otorgados en r\u00e9gimen de autocontrataci\u00f3n por el representante del principal los mismos estar\u00edan viciados de nulidad por insuficiencia de poder (cfr. art\u00edculos 1259.2 y 1727.2 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En efecto, como antes se dijo el Registrador debe calificar \u00abque se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste y del juicio que hace el Notario, congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado\u00bb. Por ello si el juicio de suficiencia aparece contradicho por el contenido del propio documento debe ser considerado, conforme a la doctrina expuesta en los precedentes fundamentos de derecho, como incongruente y, como tal, no admisible a los efectos de entender acreditada la representaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 98 Ley 24\/2001, y 18 de la Ley Hipotecaria). Y ello por cuanto al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes; es decir, los t\u00edtulos que revelan una causa de nulidad o resoluci\u00f3n susceptible de impugnaci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del C\u00f3digo Civil). Este es el sentido de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 17 de enero de 2005 cuanto se\u00f1alaba, en un supuesto de inserci\u00f3n parcial que \u00aben este caso, en que el poder ha sido correctamente rese\u00f1ado, la calificaci\u00f3n del Registrador debe limitarse a comprobar que el Notario ha realizado el juicio de suficiencia y que las facultades rese\u00f1adas incluyen las que son necesarias para la realizaci\u00f3n del negocio o acto que la escritura incorpora\u00bb. Y, a modo de conclusi\u00f3n, como indicaba la Resoluci\u00f3n antes citada de consulta vinculante de 12 de abril de 2002, \u00ablas presunciones de veracidad y de integridad de que goza el documento p\u00fablico notarial [confr\u00f3ntense art\u00edculo 17 bis, apartado b), de la Ley del Notariado, introducido mediante la Ley 24\/2001, seg\u00fan el cual, \u00abLos documentos p\u00fablicos autorizados por Notario en soporte electr\u00f3nico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes\u00bb debe armonizarse con la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro y de legitimaci\u00f3n de que goza el titular registral (confr\u00f3ntese art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), basada en la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo realizada por el Registrador\u00bb.<\/p>\n<p>En resumen, la autocontrataci\u00f3n, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, la validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras p\u00fablicas\u2026, y lo cierto es, en cualquier caso, que la autocontrataci\u00f3n si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante (por cuanto ocupa una posici\u00f3n de juez y parte que le inhabilita para la autotutela del propio derecho) y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorizaci\u00f3n del dominus. Raz\u00f3n por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deber\u00e1 calificar, conforme a dicho precepto, si se da, seg\u00fan el contenido del t\u00edtulo, el supuesto de autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del dominus negotii que permita salvar dicha autocontrataci\u00f3n. En efecto, la autocontrataci\u00f3n, si hay conflicto de intereses, a falta de la aportaci\u00f3n de esa prueba, excluye autom\u00e1ticamente la representaci\u00f3n y contradice directamente el juicio que afirme su existencia. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios por los que se rige nuestro sistema registral; en concreto, a parte el principio de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria cuando el transmitente sea el perjudicado, muy especialmente el de salvaguardia judicial de los asientos del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria y el de fe p\u00fablica registral del art\u00edculo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales, lo que, en este caso, en defensa de los derechos del representado o poderdante, exige se extreme el control de legalidad, ante el riesgo de que pueda perder la acci\u00f3n de nulidad, que de la auto-contrataci\u00f3n deriva, si surge un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n a la que hay que llegar tambi\u00e9n cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia (apartado 2 del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre de 2001, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre). Todo ello con independencia de que se entienda que la voluntad del representado, que permite dicha autocontrataci\u00f3n, constituye una particular forma de poder de representaci\u00f3n (poder para autocontratar); una modalizaci\u00f3n del gen\u00e9rico poder de representaci\u00f3n; o una autorizaci\u00f3n o licencia distinta del mero negocio de apoderamiento, pues, a efectos de la calificaci\u00f3n de la congruencia, siempre ser\u00e1 necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del t\u00edtulo, conste la expresi\u00f3n, por parte del Notario, de la existencia de la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del \u00abdominus negotii\u00bb, salvo que la calificaci\u00f3n sea impugnada y el recurso verse sobre la existencia misma de la autocontrataci\u00f3n o del conflicto de intereses circunstancia que no se produce en este expediente.<\/p>\n<p>Es por todo ello que la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 6 de julio de 2006 ha dicho que \u00abconstituye un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n el hecho de que la misma persona intervenga en la escritura calificada en representaci\u00f3n de la sociedad vendedora y, a la vez, como comprador\u00bb y que \u00abla comparecencia de una persona f\u00edsica con aquella doble condici\u00f3n determina un supuesto de autocontrataci\u00f3n no permitida\u00bb. Y la Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2006 a su vez ha entendido que, \u00abseg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2004), el administrador \u00fanico, como representante org\u00e1nico de la sociedad s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por la Junta General (\u2026)\u00bb. Y la Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2011, por ultimo, ha mantenido que es una cuesti\u00f3n sujeta a calificaci\u00f3n aunque, por tratarse de un supuesto especial en materia societaria, deber\u00eda haber recogido la nota las razones que justificaban la apreciaci\u00f3n de existencia de conflicto de intereses.<\/p>\n<p>15. En el caso objeto del presente recurso, la Registradora califica negativamente el documento presentado considerando que el juicio notarial de suficiencia es incongruente, porque dada la concurrencia en una misma persona del doble car\u00e1cter de representante del deudor hipotecante y de deudor hipotecante en nombre propio, existe un conflicto de intereses o situaci\u00f3n asimilable a una autocontrataci\u00f3n que no se ha salvado mediante autorizaci\u00f3n del principal.<\/p>\n<p>Ciertamente, como ha dicho este Centro Directivo en relaci\u00f3n con un supuesto de hecho igual al que ha provocado este expediente (Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2003), \u00abun poder que faculte para obtener un pr\u00e9stamo dif\u00edcilmente cabe entender que comprende la facultad de hacerlo de forma solidaria con el apoderado, pues de igual modo que tal actuaci\u00f3n puede resultar beneficiosa para el representado si la cantidad as\u00ed obtenida se invierte en alguna finalidad que redunde exclusivamente en su beneficio de suerte que el apoderado se convierta en un a modo de garante con mayor vinculaci\u00f3n que un fiador solidario, cabe el resultado inverso, deviniendo en tal caso el poderdante en garante del apoderado. Y si a la facultad de obtener prestamos se la une la de garantizarlos con hipoteca u otra garant\u00eda real sobre los bienes del poderdante, los mismos criterios interpretativos generales han de restringir el alcance de tal facultad a la hipoteca en garant\u00eda de deuda propia y exclusiva del poderdante, pues lo contrario supondr\u00eda un poder para hipotecar en garant\u00eda de deuda ajena que ha de ser expreso y salvar el evidente conflicto de intereses\u00bb.<\/p>\n<p>16. Proceder\u00eda por tanto confirmar, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de Derecho, la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora; sin embargo, habida cuenta que el Notario aclara en su escrito de recurso que \u00abel poder que tuvo a la vista el Notario en el acto de otorgamiento y en el que se basa su juicio de suficiencia, se contempla expresamente la facultad para autocontratar o incurrir en conflicto de intereses\u00bb, procede practicar la inscripci\u00f3n. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>22 mayo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n no tuvo en cuenta en esta Resoluci\u00f3n su propia doctrina, reiterada en muchas otras anteriores, de que su decisi\u00f3n debe fundarse exclusivamente en la calificaci\u00f3n recurrida, pese a que a que pueda darse el caso de que advierta defectos no se\u00f1alados por el Registrador. En este caso, la calificaci\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que el poder estaba revocado, pero el motivo que tuvo en cuenta el Centro Directivo fue que, habi\u00e9ndose otorgado antes de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, era necesaria la ratificaci\u00f3n por parte de \u00e9sta para producir efectos frente a ella.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Por incre\u00edble que parezca, la Direcci\u00f3n llega a esta conclusi\u00f3n bas\u00e1ndose en que el notario hizo, en el escrito del recurso, la aclaraci\u00f3n de que el poder inclu\u00eda la facultad de autocontratar. Si lo hizo as\u00ed, lo procedente ser\u00eda confirmar la nota de calificaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, que de manera clara y terminante ordena rechazar \u201dcualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N Voluntaria: autocontrato Hechos: utilizando un poder para comprar conferido por dos hermanos, el apoderado compra una finca para uno de ellos y, transcurridos tres a\u00f1os desde que se inscribi\u00f3 la compra a favor de \u00e9ste, el apoderado, utilizando el mismo poder, otorga una escritura en la que afirma que cometi\u00f3 un error y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4649],"tags":[1526,4670],"class_list":{"0":"post-20228","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-representacion-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-voluntaria-autocontrato","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}