{"id":20230,"date":"2016-02-27T13:53:26","date_gmt":"2016-02-27T12:53:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20230"},"modified":"2016-03-19T13:54:37","modified_gmt":"2016-03-19T12:54:37","slug":"voluntaria-extincion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/representacion-propiedad-2\/voluntaria-extincion\/","title":{"rendered":"Voluntaria: extinci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Voluntaria: extinci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Si la extensi\u00f3n del poder es un problema de interpretaci\u00f3n de voluntad, teniendo como objeto fundamental el conferido a una persona la formalizaci\u00f3n de la testamentar\u00eda de otra, es evidente que, otorgada la escritura particional (que inclu\u00eda un cr\u00e9dito hipotecario a favor del mandante), el mandatario carece de facultades para la cancelaci\u00f3n posterior, porque si la relaci\u00f3n jur\u00eddica b\u00e1sica entre el poderdante y el apoderado se extingue al t\u00e9rmino de ella, hay que admitir que el apoderamiento se limita al cumplimiento de la misma.<\/p>\n<p>14 febrero 1941<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong>.- Otorgado un documento privado de venta por un apoderado del due\u00f1o de la finca como representante suyo, fallecido el due\u00f1o con posterioridad a la fecha no fehaciente del documento, que la adquiri\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de aqu\u00e9l, y fallecido por \u00faltimo el representante, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado no puede ser otorgada por los herederos del representante-apoderado, pues el poder se extingui\u00f3 desde la fecha de su muerte y los efectos del contrato se producen en la esfera jur\u00eddica del representado, siendo por tanto los herederos de \u00e9ste quienes deber\u00edan otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado, pues son ellos los que asumen y a quienes deben exigirse las obligaciones derivadas de la actuaci\u00f3n del representante, entre las cuales est\u00e1 la de rellenar la forma especial necesaria para la efectividad del contrato. Junto a esta doctrina b\u00e1sica, la Direcci\u00f3n a\u00f1ade dos cuestiones de detalle. Por un lado, despu\u00e9s de muerto el poderdante, si el apoderado o sus herederos tuviesen las facultades pretendidas, podr\u00eda darse el caso de que improvisasen un documento privado al que atribuir\u00edan fecha anterior a la extinci\u00f3n del poder. Por otra parte, en cambio, el representante, mientras est\u00e9 vigente del poder, s\u00ed puede voluntariamente proceder a la formalizaci\u00f3n p\u00fablica del contrato privado; pero si se niega a hacerlo, no puede compelerle la otra parte por v\u00eda judicial, dado que el contrato no le vincula a \u00e9l, sino a su representado.<\/p>\n<p>23 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong>.- Mediante escritura de venta con precio confesado autorizada el 13 de diciembre de 1991, el otorgante, que interviene en nombre propio como comprador, representa al mismo tiempo a su mujer en virtud de un poder otorgado el 23 de julio anterior y revocado el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria, rechazando, en primer lugar, que pueda invocarse el art\u00edculo 1.738 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual lo hecho por el apoderado ignorando la revocaci\u00f3n del poder es v\u00e1lido y surtir\u00e1 sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buena fe, pues no hay terceros en este caso en que el apoderado contrata consigo mismo. Tampoco puede alegarse ignorancia de la revocaci\u00f3n del poder cuando adem\u00e1s de la buena fe con que debe actuar el apoderado hay que a\u00f1adir la presunci\u00f3n de que deb\u00eda conocer como marido la comunicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n por parte de su mujer; a lo que debe a\u00f1adirse la regla general desfavorable al autocontrato (arts. 1.459 del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Comercio) y la existencia de supuestos en nuestro ordenamiento en que la revocaci\u00f3n del poder produce sus efectos, aunque el apoderado no haya conocido la revocaci\u00f3n. Finalmente, la Direcci\u00f3n da a entender que el supuesto debi\u00f3 considerarse como falta insubsanable y no originar una anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, aunque no entra en este asunto por no haberse planteado.<\/p>\n<p>20 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong>.- Otorgado un documento privado de venta por medio de representante, la atribuci\u00f3n de forma p\u00fablica al mismo incumbe al representado o, en su caso a sus herederos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo el representante mientras el poder est\u00e9 vigente, mas una vez extinguido el poder, como ocurri\u00f3 en este caso por el fallecimiento del poderdante (art\u00edculo 1723.3 del C\u00f3digo Civil), el ex apoderado carece de legitimaci\u00f3n para vincular al poderdante con su actuaci\u00f3n, y, en consecuencia, la formalizaci\u00f3n p\u00fablica del contrato debe ser realizada por los herederos de \u00e9ste.<\/p>\n<p>16 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: 1) Se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad aporta a otra, en un aumento de capital, determinados inmuebles; la sociedad aportante est\u00e1 representada por un apoderado que justifica sus facultades mediante documento notarial extranjero y, adem\u00e1s, certificaci\u00f3n del Registro Mercantil acreditativa de la existencia de sus facultades. 2) Posteriormente, se presenta una escritura de fecha anterior por la que la sociedad que aport\u00f3 las fincas vend\u00eda a otra persona una de las fincas aportadas, estando representada por distinto representante. 3) Por \u00faltimo, se recibe en el Registro de la Propiedad certificaci\u00f3n expedida de oficio por el Mercantil haciendo constar que en la certificaci\u00f3n antes mencionada se cometi\u00f3 un error y que los poderes relacionados se encontraban revocados desde mucho antes del otorgamiento de la escritura indicada al principio. A la vista de esto \u00faltimo, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n. La Direcci\u00f3n revoca esta calificaci\u00f3n fund\u00e1ndose, en primer lugar, en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan el cual los medios que puede tomar en cuenta el Registrador para hacerla son el contenido de los documentos presentados y los asientos del Registro, y la certificaci\u00f3n remitida de oficio por el Registrador Mercantil, por ser incompatible con el t\u00edtulo anteriormente presentado, de merecer entrada en el Libro Diario, tendr\u00eda que ser mediante otro nuevo asiento de presentaci\u00f3n al que ser\u00eda aplicable el principio de prioridad, pues los asientos a que se refiere el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria son los anteriores al documento presentado y la situaci\u00f3n tabular a tener en cuenta es la existente al presentarse el t\u00edtulo calificado, sin que puedan obstaculizar su inscripci\u00f3n t\u00edtulos incompatibles posteriormente presentados, puesto que, aunque \u201clos Registradores, en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, estar\u00e1n obligados a colaborar entre s\u00ed\u201d (art\u00edculo 222.8 dela Ley Hipotecaria), tales actuaciones no pueden albergar modos o pr\u00e1cticas que atenten contra el superior principio de prioridad registral. Se plantea el Centro Directivo el problema de que el t\u00edtulo representativo pueda no estar inscrito en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de su inscripci\u00f3n (en este caso lo era, porque se trataba de una escritura de sustituci\u00f3n global de las facultades que un apoderado hac\u00eda a favor de otra persona), y concluye, citando sus Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 2001, que pese a ser obligatoria la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no es un requisito que necesariamente condicione la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el Notario formul\u00f3 un juicio de capacidad a la vista del documento que conten\u00eda la representaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n sobre su vigencia y con la confirmaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil, dicho juicio de capacidad goza de la presunci\u00f3n de legalidad. Si hubo revocaci\u00f3n del poder, esa revocaci\u00f3n no tiene necesariamente que producir efecto, pues lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el mandato, es v\u00e1lido y surtir\u00e1 efectos respecto a los terceros que hayan contratado con \u00e9l de buen fe (art\u00edculo 1738 del C\u00f3digo Civil). Por lo tanto, la buena fe del que intervino con un poder revocado podr\u00e1 ser cuestionable ante los Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>9 abril, 3 junio y 19 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Voluntaria: extinci\u00f3n<\/strong>.- Sobre la extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n, ver el apartado \u201cCATALU\u00d1A. Extinci\u00f3n del poder en caso de separaci\u00f3n matrimonial\u201d, en recurso resuelto por la Direcci\u00f3n General de Derecho y de Entidades Jur\u00eddicas, de Catalu\u00f1a, mediante la aplicaci\u00f3n supletoria del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>19 mayo 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REPRESENTACI\u00d3N Voluntaria: extinci\u00f3n Voluntaria: extinci\u00f3n Si la extensi\u00f3n del poder es un problema de interpretaci\u00f3n de voluntad, teniendo como objeto fundamental el conferido a una persona la formalizaci\u00f3n de la testamentar\u00eda de otra, es evidente que, otorgada la escritura particional (que inclu\u00eda un cr\u00e9dito hipotecario a favor del mandante), el mandatario carece de facultades para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4649],"tags":[1526,4671],"class_list":{"0":"post-20230","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-representacion-propiedad-2","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-voluntaria-extincion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}