{"id":20334,"date":"2016-03-21T10:15:00","date_gmt":"2016-03-21T09:15:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20334"},"modified":"2016-03-21T11:59:45","modified_gmt":"2016-03-21T10:59:45","slug":"resolutoria-caducidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/condicion\/resolutoria-caducidad\/","title":{"rendered":"Resolutoria: caducidad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONDICI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Resolutoriacaducidad\">Resolutoria: caducidad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Resolutoria: caducidad<\/strong><\/p>\n<p>Se vende una finca y se estipula un derecho de opci\u00f3n a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro a\u00f1os, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condici\u00f3n resolutoria para el segundo supuesto, caso de que el obligado por la opci\u00f3n no otorgue escritura de venta en el plazo se\u00f1alado. Posteriormente, se ejercita la opci\u00f3n respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje. Por \u00faltimo, se cede el derecho de opci\u00f3n y la condici\u00f3n resolutoria a un tercero y \u00e9ste ejercita la condici\u00f3n. La Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n, aunque como en otras ocasiones por motivos distintos a los alegados por el Registrador, que son: 1) Que aunque el derecho de opci\u00f3n se ejercit\u00f3 en el plazo establecido, al no haberse otorgado la escritura de venta dentro del mismo, la notificaci\u00f3n de dar por resuelto el contrato -que estaba ligado al plazo- no puede producir efectos contra terceros (parte de las fincas estaban vendidas). 2) Que habi\u00e9ndose producido un incumplimiento parcial, puesto que la opci\u00f3n se hab\u00eda consumado respecto a dos viviendas y tres plazas de garaje, la soluci\u00f3n del problema planteado corresponde a la autoridad judicial.<\/p>\n<p>24 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: caducidad<\/strong>.- Hechos: 1) En el Registro figura consta una compraventa con condici\u00f3n resolutoria para el caso de falta de pago del precio aplazado; entre otras estipulaciones figura la de que la condici\u00f3n quede extinguida por el transcurso de seis meses a contar del \u00faltimo vencimiento de pago (que tendr\u00eda lugar el 2 de abril de 1995) sin que conste en el Registro la reclamaci\u00f3n del d\u00e9bito por parte de la entidad vendedora. 2) Se presenta acta notarial, de fecha 18 de abril de 2002, por la que la sociedad vendedora manifiesta que no ha recibido parte del precio aplazado y que va a iniciar los tr\u00e1mites para la reclamaci\u00f3n de la deuda, solicitando se haga constar as\u00ed en el Registro. La Direcci\u00f3n, confirmando la negativa del Registrador, porque lo que resulta del Registro es que el plazo en que los vendedores pod\u00edan enervar la facultad de cancelar de la compradora era de seis meses a contar desde el \u00faltimo vencimiento, plazo que ha transcurrido en exceso, y, adem\u00e1s, el acta no contiene una reclamaci\u00f3n, sino el anuncio o prop\u00f3sito de una reclamaci\u00f3n futura que a\u00fan no ha tenido lugar.<\/p>\n<p>12 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: caducidad<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso sobre la posibilidad de cancelar por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal, a trav\u00e9s de la instancia privada prevista en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado inscrita en el Registro de la Propiedad, cuando en la inscripci\u00f3n no constan los plazos de vencimiento de las obligaciones de pago ni de las letras que lo representan.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Debe partirse de la base del car\u00e1cter ciertamente excepcional del sistema de cancelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, pues lo normal es que la prescripci\u00f3n no pueda ser apreciada sino por v\u00eda judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera \u00abipso iure\u00bb, en la prescripci\u00f3n pueden existir supuestos de interrupci\u00f3n de la misma que escapen a la calificaci\u00f3n registral por no tener reflejo en el Registro (vid. art\u00edculo 1.973 del C\u00f3digo Civil). De ah\u00ed que la Ley Hipotecaria someta esta v\u00eda de cancelaci\u00f3n registral por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, a requisitos muy rigurosos, entre los que se erige como fundamental el que haya transcurrido el plazo de ejercicio de la acci\u00f3n contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo incumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro y siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la acci\u00f3n.<\/li>\n<li>Tiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que no debi\u00f3 haberse inscrito la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado sin la consignaci\u00f3n en el t\u00edtulo (y, por ende, en la inscripci\u00f3n) de las fechas de vencimiento de las obligaciones, dada la imprecisi\u00f3n que ello conlleva -como ahora se comprueba- y por contravenir el principio de especialidad registral. Pero lo cierto es que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria), de manera que no se pueden ahora modificar ni cancelar bajo la afirmaci\u00f3n de carecer de trascendencia real.<\/li>\n<li>Por tanto, ante la falta de constancia registral (y en el propio t\u00edtulo inscrito) de los plazos de vencimiento, y ante la imposibilidad de aplicar el procedimiento excepcional previsto en el art\u00edculo 82 p\u00e1rrafo quinto de la Ley Hipotecaria, debe acudirse al sistema ordinario de cancelaci\u00f3n de asientos en el Registro, que no es otro que el consentimiento del titular registral de la cl\u00e1usula resolutoria, expresado en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento entablado contra \u00e9l (cfr. art\u00edculo 82 Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>26 octubre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Resolutoriacaducidad\"><\/a>Resolutoria: caducidad<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso es si puede procederse a la cancelaci\u00f3n por caducidad de sendas condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado inscritas sobre dos fincas registrales cuyo pago, seg\u00fan el plazo convenido para ello de seis meses desde el otorgamiento de la escritura autorizada el 9 de junio de 1993, deb\u00eda realizarse el d\u00eda 9 de diciembre de 1993. La cancelaci\u00f3n se solicita mediante instancia privada suscrita por quien afirma ser apoderada de la sociedad mercantil titular registral del pleno dominio de dichas fincas. La discusi\u00f3n se centra en torno a la cuesti\u00f3n relativa a si ha transcurrido o no el plazo exigido legalmente para la cancelaci\u00f3n por caducidad por el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Hay que aclarar previamente que no constituye objeto del presente recurso el primero de los defectos apreciados por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, en el que se\u00f1ala la necesidad de acreditar que la firma de la instancia corresponde a la apoderada de la sociedad mediante su legalizaci\u00f3n notarial o, alternativamente, mediante su ratificaci\u00f3n ante el Registrador, a la vista de los t\u00e9rminos del escrito de recurso que, en este extremo, no contiene una impugnaci\u00f3n del defecto, sino una manifestaci\u00f3n de disponibilidad a su subsanaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, en su redacci\u00f3n dada por la Disposici\u00f3n Adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, introdujo la posibilidad de que, a solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, pueda procederse a la cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado a que se refiere el art\u00edculo 11 de esta Ley -y tambi\u00e9n de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n-, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duraci\u00f3n, \u00abcuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de la acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca\u00bb. Se trata de un supuesto legal de caducidad de la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria (o de la hipoteca) que se basa en el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n civil del derecho y otro a\u00f1o adicional, sin que conste en el Registro ning\u00fan hecho o acto del que resulte que tales garant\u00edas han sido renovadas o ejecutadas, o interrumpida la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para aplicar este precepto, que vino a llenar el vac\u00edo que dej\u00f3 la anulaci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, redactado por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, por la Sentencia del Tribunal Supremo \u2013Sala de lo Contencioso-Administrativo\u2013 de 31 de enero de 2001, resulta, por tanto, necesario fijar con car\u00e1cter previo el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado o de la hipoteca, plazo que deber\u00e1 computarse tomando como \u00abdies a quo\u00bb la fecha en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser cumplida en su integridad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Pues bien, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en la compraventa de bienes inmuebles (art\u00edculos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del C\u00f3digo Civil) debe entenderse que es el de quince a\u00f1os, conforme a la regla general, en defecto de t\u00e9rmino especial, que fija el art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil para las acciones personales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio, seg\u00fan el cual el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es de quince a\u00f1os, es el que resultaba del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Y si bien es cierto, como se ha dicho, que dicho precepto reglamentario fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, el motivo de tal nulidad fue que al fijar gen\u00e9ricamente dicho plazo de quince a\u00f1os, el cual resultaba acorde con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil, por el contrario incurr\u00eda en contradicci\u00f3n con los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones personales en los territorios forales de Navarra y Catalu\u00f1a, que en ambos casos era de treinta a\u00f1os (ahora de diez en el caso de Catalu\u00f1a, conforme a la regulaci\u00f3n aprobada por Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, sin perjuicio de las normas que sobre el c\u00f3mputo de este plazo establece la Disposici\u00f3n Transitoria \u00fanica de esta Ley).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice expresamente que: \u00abLa justificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias expl\u00edcitas en garant\u00eda de precio aplazado, a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, est\u00e1 en que se puede pedir s\u00f3lo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, es decir quince a\u00f1os para la condici\u00f3n resolutoria, como acci\u00f3n personal que es, y veinte para la hipotecaria (art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil), contado en ambos casos desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n, cuyo cumplimiento se garantiza, debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb. Plazo de quince a\u00f1os que es el aplicable en el presente caso.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Pero, como antes se dijo, para proceder a la cancelaci\u00f3n por caducidad de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado, el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria exige no s\u00f3lo que haya transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n rese\u00f1ado, sino un a\u00f1o m\u00e1s. Por ello en el presente caso no puede ser estimado el recurso, toda vez que siendo la fecha fijada para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n garantizada el 9 de diciembre de 1993, a partir de la cual se ha de computar el plazo de prescripci\u00f3n de quince a\u00f1os, a la fecha en que se solicita la cancelaci\u00f3n no han transcurrido a\u00fan el plazo adicional de un a\u00f1o durante el que todav\u00eda podr\u00e1 impedirse la cancelaci\u00f3n por caducidad en caso de constancia registral de cualquier hecho o acto jur\u00eddico que acredite que la garant\u00eda ha sido renovada, ejecutada o interrumpida la prescripci\u00f3n, a\u00f1o que no venci\u00f3 hasta el 9 de diciembre de 2009, fecha posterior a la de la calificaci\u00f3n, calificaci\u00f3n que, en consecuencia, ha de ser confirmada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>14 julio 2010<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: caducidad<\/strong>.- 1. Pretendida la cancelaci\u00f3n por caducidad de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita inscrita sobre una determinada finca por un plazo de cinco a\u00f1os a contar desde el d\u00eda 24 de octubre de 1978, el registrador deniega la misma por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n derivada del derecho cuya cancelaci\u00f3n se solicita. Considera que se trata de una acci\u00f3n real sobre bien inmueble, que prescribe a los treinta a\u00f1os conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1963 del C\u00f3digo Civil, y no de una acci\u00f3n personal que prescribir\u00eda a los quince a\u00f1os, como sostiene el recurrente sobre la base del art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dispone el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria que \u00aba solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, podr\u00e1 procederse a la cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado a que se refiere el art\u00edculo 11 de esta Ley y de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duraci\u00f3n, cuando haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de la acciones derivadas de dichas garant\u00edas o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, siempre que dentro del a\u00f1o siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de este precepto ya se pronunci\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2008, en la que se estim\u00f3 que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en la compraventa de bienes inmuebles en el \u00e1mbito del Derecho com\u00fan (art\u00edculos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del C\u00f3digo Civil) debe entenderse que es el de quince a\u00f1os.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Este criterio de entender que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es de quince a\u00f1os en el Derecho civil com\u00fan, fue mantenido en el art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre. Dicho precepto fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pero por no respetar los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones previsto en el Derecho civil propio de los territorios de Navarra y Catalu\u00f1a; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto para el Derecho com\u00fan, se\u00f1al\u00e1ndose la coincidencia de los plazos con los de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil (fundamento de Derecho sexto).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de Derecho 17, se dice, adem\u00e1s, expresamente: \u00abLa justificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias expl\u00edcitas en garant\u00eda de precio aplazado, a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, est\u00e1 en que se puede pedir s\u00f3lo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, es decir quince a\u00f1os para la condici\u00f3n resolutoria, como acci\u00f3n personal que es, y veinte para la hipotecaria (art\u00edculo 1.964 del C\u00f3digo Civil), contado en ambos casos desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n, cuyo cumplimiento se garantiza, debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>27 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONDICI\u00d3N Resolutoria: caducidad Resolutoria: caducidad Se vende una finca y se estipula un derecho de opci\u00f3n a favor de los vendedores para elegir, en un plazo de cuatro a\u00f1os, entre recibir el precio o tres viviendas y tres plazas de garaje por determinado precio; se refuerza este derecho con una condici\u00f3n resolutoria para el segundo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4685],"tags":[1526,4700],"class_list":{"0":"post-20334","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-condicion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-resolutoria-caducidad","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}