{"id":20338,"date":"2016-03-21T10:05:50","date_gmt":"2016-03-21T09:05:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20338"},"modified":"2016-03-21T12:24:35","modified_gmt":"2016-03-21T11:24:35","slug":"resolutoria-cancelacion-por-cumplimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/condicion\/resolutoria-cancelacion-por-cumplimiento\/","title":{"rendered":"Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONDICI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Resolutoriacancelaci\u00f3nporcumplimiento\">Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong><\/p>\n<p>Como consecuencia de una sentencia se declar\u00f3 la ineficacia de una venta inscrita en lo que fuera necesario para dejar a salvo los derechos del acreedor, si bien, en la ejecuci\u00f3n registral del fallo se cometi\u00f3 el error de ordenar y extenderse, en vez de una inscripci\u00f3n modificatoria de la titularidad registral, una cancelaci\u00f3n condicional de la misma, lo que no debi\u00f3 hacerse porque los asientos de cancelaci\u00f3n, por su car\u00e1cter absoluto, no deben estar sujetos a limitaciones o condicionamientos. No obstante, siendo firme esta situaci\u00f3n, por hallarse los asientos del Registro bajo el amparo de los Tribunales de Justicia, dado que la inscripci\u00f3n de compraventa qued\u00f3 sometida a la condici\u00f3n resolutoria de que el vendedor instare la ejecuci\u00f3n y apremio de la finca y su consiguiente venta judicial, y como esta situaci\u00f3n no tuvo lugar, sino que por el contrario, el pago por el comprador qued\u00f3 demostrado, hay que reconocer que justificado el incumplimiento de la condici\u00f3n que amenazaba al comprador con la p\u00e9rdida total y definitiva de su derecho de propiedad, debe ser consignada esta circunstancia -que es lo que se pretend\u00eda- en el Registro mediante una nota marginal, conforme a lo prevenido en el art\u00edculo 16 (hoy, 23) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>27 diciembre 1945<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- La condici\u00f3n establecida a favor del transmitente de una finca -en este caso un Ayuntamiento- de que aqu\u00e9lla deber\u00eda destinarse a la construcci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial y que el incumplimiento de este fin en el plazo de cinco a\u00f1os o su falta de mantenimiento en el de treinta determinar\u00eda la reversi\u00f3n al Ayuntamiento, no puede cancelarse sino mediante la constancia fehaciente de la realidad del hecho determinante de la condici\u00f3n o con el consentimiento del titular afectado o resoluci\u00f3n judicial. En cambio, no es suficiente un informe del Servicio de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n General de Administraci\u00f3n Local y Justicia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, que ni siquiera se pronuncia de manera indubitada y al que se le quiere atribuir el valor de un laudo arbitral. A lo que hay que a\u00f1adir que siendo uno de los t\u00e9rminos de la condici\u00f3n el mantenimiento de la edificaci\u00f3n durante un per\u00edodo de treinta a\u00f1os, dicho plazo no ha transcurrido en el momento de solicitarse la nota cuestionada.<\/p>\n<p>8 mayo 1992<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- La cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria que garantiza el precio aplazado en una compraventa requiere el consentimiento del acreedor o resoluci\u00f3n judicial, cuando dicho precio est\u00e1 representado por letras de cambio no identificadas. Pero siendo frecuente el hecho de que el acreedor haya desaparecido o sea dif\u00edcil su localizaci\u00f3n cuando el comprador pretende la cancelaci\u00f3n, en un supuesto as\u00ed (se trataba de una sociedad disuelta) la Direcci\u00f3n admite la cancelaci\u00f3n a instancia del comprador, a la vista de las siguientes circunstancias: 1) Encontrarse en su poder un n\u00famero de letras coincidentes en su cuant\u00eda y fechas de vencimiento a las indicadas en la escritura de compraventa. 2) Certificaci\u00f3n bancaria de haberse pagado las restantes letras no presentadas. 3) Disoluci\u00f3n de la sociedad vendedora sin que de su balance resultasen cr\u00e9ditos contra ella, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Registro Mercantil. 4) Comparecencia ante Notario de quien afirma ser la \u00faltima tenedora de la totalidad de la sociedad vendedora, manifestando no existir cantidad alguna pendiente por percibir. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>2 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- Se pretende cancelar una condici\u00f3n resolutoria que garantiza un precio aplazado mediante acta autorizada a instancia del comprador de la que resulta que obran en su poder letras que se identifican exclusivamente por la especificaci\u00f3n del librador (vendedor), librado aceptante (comprador), importe nominal de la cambial y fecha de su vencimiento, sin ninguna otra referencia a las restantes menciones del art\u00edculo 444 del C\u00f3digo de Comercio, ni a la serie y n\u00famero de las mismas. Dado que el precio aplazado se incorpor\u00f3 a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en el t\u00edtulo b\u00e1sico, por cuanto se omiti\u00f3 en su descripci\u00f3n su serie y n\u00famero, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir del acta presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de la realidad del pago de la parte del precio garantizada.<\/p>\n<p>30 mayo 1996<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- Inscrita la donaci\u00f3n de una finca, con indicaci\u00f3n de su destino y con la condici\u00f3n de que \u00absi alg\u00fan d\u00eda dejase de funcionar el Real Patronato donatario\u00bb la donante podr\u00e1 recuperar el dominio \u00abcon s\u00f3lo acreditar la cesaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n referida\u00bb, sin necesidad del consentimiento de los afectados, la recuperaci\u00f3n del dominio precisa la prueba, no aportada, de la supresi\u00f3n o cese de la entidad donataria, siendo intrascendente la alegaci\u00f3n de que la finca no se destina a la finalidad para la que se don\u00f3.<\/p>\n<p>23 septiembre 1996<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- El comprador de una finca, cuyo precio aplazado qued\u00f3 incorporado a letras de cambio y garantizado con condici\u00f3n resolutoria, solicita la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta mediante acta en la que exhibe al Notario todas las letras menos una, afirmando que \u00e9sta se hab\u00eda extraviado. La Direcci\u00f3n entiende que s\u00f3lo cabe la cancelaci\u00f3n mediante el consentimiento del acreedor, pues el art\u00edculo 1.110 del C\u00f3digo Civil (el recibo del \u00faltimo plazo de un d\u00e9bito, cuando el acreedor no hiciere reservas, extinguir\u00e1 la obligaci\u00f3n en cuanto a los anteriores) que invoca el recurrente ser\u00eda aplicable en el caso de existir un \u00fanico acreedor, y las letras pueden pertenecer a sujetos distintos. En cuanto a la prescripci\u00f3n, alegada tambi\u00e9n por el recurrente, es una situaci\u00f3n de hecho que, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Direcci\u00f3n General, no puede ser apreciada por el Registrador.<\/p>\n<p>5 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- Constituida una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa, sin pactar nada acerca de su cancelaci\u00f3n, no es posible obtener \u00e9sta mediante una instancia ratificada ante el Registrador acompa\u00f1ada de unos certificados bancarios que acreditan un ingreso en una cuenta del vendedor de una cantidad de dinero igual a la garantizada por la condici\u00f3n, pues ni se ha previsto prescindir del consentimiento del titular o de la resoluci\u00f3n judicial, que es la regla general para toda cancelaci\u00f3n, ni se ha demostrado de forma fehaciente que se haya producido el pago de la cantidad adeudada, puesto que el ingreso hecho podr\u00eda tener su raz\u00f3n de ser en otro negocio jur\u00eddico o en cualquier otro motivo.<\/p>\n<p>5 diciembre 2000<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- Inscrita una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado, representado por letras de cambio identificadas, para cuya cancelaci\u00f3n se hab\u00eda previsto el acta notarial a instancia del comprador mediante exhibici\u00f3n de las letras, se solicita la cancelaci\u00f3n mediante instancia ratificada ante el Registrador a la que se acompa\u00f1an las mencionadas cambiales. La Direcci\u00f3n admite que la instancia, en uni\u00f3n de la escritura de venta, ser\u00eda t\u00edtulo suficiente si se hubiera pactado la caducidad por el transcurso del plazo para el pago de la \u00faltima letra sin que en el Registro constase el ejercicio de acciones tendentes a obtener la resoluci\u00f3n, pues se tratar\u00eda de uno de los supuestos en que la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulta del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo segundo de la Ley Hipotecaria). Pero a falta de dicho pacto, ser\u00e1 necesaria el acta notarial prevista en la escritura de compra en armon\u00eda con el principio de legalidad, que est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del Registrador como resulta del art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, que establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, siendo una norma que se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso debatido.<\/p>\n<p>21 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- 1. La presente resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballer\u00eda G\u00f3mez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n\u00famero uno de Getafe don Juan Sarmiento Ramos, a cancelar una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa.<\/p>\n<p>El Registrador no practica la cancelaci\u00f3n solicitada por estimar que no se ha acreditado que las letras pagadas e inutilizadas ahora sean las que se emitieron en representaci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n derivada del contrato de compraventa (no se identificaron en la escritura de compraventa por su n\u00famero y serie, y tampoco se identifican por estos datos en el documento que se califica); y alternativamente entiende que tampoco cabe la aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n contenida en el art 82.5 LH, toda vez que la obligaci\u00f3n garantizada es la de pago del precio aplazado, derivada del propio contrato de compraventa, cuya prescripci\u00f3n es de 15 a\u00f1os (Cfr. arts 1964 Cc), siendo la prescripci\u00f3n espec\u00edfica de la acci\u00f3n real inherente a la condici\u00f3n resolutoria de 30 a\u00f1os (cfr art 1963Cc).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primer motivo debe ser confirmado. Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (Cfr. Resoluciones de 21 de julio de 1986, 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de septiembre de 1992 y 30 de mayo de 1996), la exigencia de concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica extrarregistral, as\u00ed como la de la documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica del hecho o acto inscribible para su acceso al Registro (art\u00edculo 3 de la ley Hipotecaria) conduce a la necesaria cancelaci\u00f3n de un asiento cuando se justifica fehacientemente la completa extinci\u00f3n del derecho inscrito (art\u00edculo 2.1, 79. 2 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, en el caso contemplado, si lo que se pretende es cancelar la condici\u00f3n resolutoria estipulada en garant\u00eda de la parte del precio aplazado, porque ha tenido lugar su pago (causa de cancelaci\u00f3n que deber\u00e1 reflejarse en el asiento correspondiente, conforme al art\u00edculo 193.2 del Reglamento hipotecario), ser\u00e1 requisito imprescindible la justificaci\u00f3n de la realidad de dicho pago y de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar.<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el precio aplazado se incorpor\u00f3 a determinadas letras de cambio que no fueron debidamente identificadas en la inicial escritura de compraventa, por cuanto se omiti\u00f3 en su descripci\u00f3n su serie y n\u00famero, y habida cuenta de la naturaleza privada del documento cambiario, no cabe deducir de la escritura ahora presentada una prueba suficiente, a efectos registrales, de su correspondencia con el cr\u00e9dito cuya garant\u00eda se trata de cancelar, por cuanto entra dentro de lo posible que despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura de compraventa se hubieran podido emitir nuevas letras por los contratantes, por causa diferente al precio aplazado.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del segundo motivo alegado por el Sr. Registrador, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en la compraventa de bienes inmuebles (art\u00edculos 11 y 82.5 de la Ley Hipotecaria, 59 de su Reglamento y 1.504 del C\u00f3digo Civil) debe entenderse que es el de quince a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Este mismo criterio, de entender que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es de quince a\u00f1os, fue mantenido en el art\u00edculo 177 del Reglamento hipotecario, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 1867\/1998, de 4 de septiembre, y si bien dicho apartado fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, lo fue por no respetar los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones en los territorios forales de Navarra y Catalu\u00f1a; habiendo sostenido el mismo Tribunal, por el contrario, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000, la legalidad del precepto, se\u00f1al\u00e1ndose la coincidencia de los plazos con los de la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 1964 C\u00f3digo Civil (fundamento de derecho sexto).<\/p>\n<p>En la citada Sentencia de 31 de enero de 2001, fundamento de derecho 17, se dice, adem\u00e1s, expresamente: \u00abLa justificaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias expl\u00edcitas en garant\u00eda de precio aplazado, a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, est\u00e1 en que se puede pedir s\u00f3lo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil, es decir quince a\u00f1os para la condici\u00f3n resolutoria, como acci\u00f3n personal que es, y veinte para la hipotecaria (art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil), contado en ambos casos desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n, cuyo cumplimiento se garantiza, debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, el recurso tampoco puede ser estimado por este motivo, toda vez que siendo el primer pago de fecha 10 de agosto de 1988 y los treinta y nueve siguientes, en igual d\u00eda de los treinta y nueve meses sucesivos siguientes, a la fecha de otorgamiento de la escritura, no hab\u00edan transcurrido a\u00fan los plazos exigidos en el art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria, como reconoce el propio Notario recurrente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores Fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>23 enero2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Resolutoriacancelaci\u00f3nporcumplimiento\"><\/a>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es inscribible la resoluci\u00f3n del dominio por incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria impuesta en su cesi\u00f3n operando como t\u00edtulo un acta notarial \u00abde notificaci\u00f3n y requerimiento\u00bb en la que, la diligencia que cumplimenta la misma dice as\u00ed: \u00abSiendo las quince horas del mismo d\u00eda del requerimiento, me constituyo en el domicilio indicado en el mismo, donde encuentro a quien dice ser la esposa del requerido y llamarse do\u00f1a M.J.F.R. Le hago saber mi condici\u00f3n de Notario y el objeto de mi presencia, mediante lectura y posterior entrega de c\u00e9dula comprensiva del total requerimiento, inform\u00e1ndole del derecho a contestar que tiene el requerido en el plazo reglamentario, as\u00ed como del plazo adicional que consta en el mismo.\u00bb El Registrador entiende que no puede inscribirse la resoluci\u00f3n, pues la diligencia se ha entendido con persona distinta del requerido, sin que exista constancia fehaciente de que la persona a requerir haya tenido conocimiento de la voluntad resolutoria del cedente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dejando sentado que, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria no pueden abordarse en el recurso otras cuestiones distintas a la calificaci\u00f3n transcrita, debe afirmarse que la nota de calificaci\u00f3n, tal y como ha sido formulada, no puede ser mantenida. Como establece el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, el requerimiento surte sus efectos aunque la c\u00e9dula se entregue a persona distinta de la requerida, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda f\u00e1cilmente impedirse por el perjudicado la pr\u00e1ctica de tal diligencia. Es decir, que, para que un acta de requerimiento cumpla toda su eficacia, no es imprescindible que se entienda el requerimiento directamente con el requerido, pues entonces, como dice el recurrente, sobrar\u00eda el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, y se dificultar\u00eda enormemente el tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es la relativa al hecho de que en el requerimiento practicado no conste que se haya advertido a la receptora de la c\u00e9dula su obligaci\u00f3n de hacerla llegar al destinatario, dado que en la diligencia no consta haberse hecho tal advertencia. No obstante, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente este defecto no puede ser resuelto en el presente recurso, pues no resulta de la nota de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>8 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso es el de dilucidar si, inscrita una cesi\u00f3n del derecho de superficie, sujeto, entre otras, a la condici\u00f3n resolutoria de que el centro para cuya creaci\u00f3n se hace la cesi\u00f3n, est\u00e9 en funcionamiento en una determinada fecha, basta para hacer constar la resoluci\u00f3n y la reversi\u00f3n a favor del cedente, el acta notarial en la que, transcurrida tal fecha, y despu\u00e9s de cuatro visitas realizadas por la Notaria, no encuentra en el local a ninguna persona ni se realiza en \u00e9l ninguna actividad. Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que sobre el derecho de superficie figura inscrita una hipoteca, hall\u00e1ndose tambi\u00e9n gravada con dos anotaciones de embargo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el en\u00e9rgico sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del cedente ha de ser examinado en su aplicaci\u00f3n con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados y evitar en lo posible que el cedente pueda, sin intervenci\u00f3n de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuesti\u00f3n tan delicada.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n este Centro Directivo ha dicho con anterioridad (vid. Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 1992) que la constancia registral del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones precisa, bien la constancia fehaciente de la realidad del hecho en que aqu\u00e9llos consisten, bien el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo entablado directamente contra aqu\u00e9llos. Pero para que la realidad del hecho se tenga por cumplida, \u00e9sta ha de ser incontestable, cosa que no ocurre en el presente supuesto, pues, al margen de no darse intervenci\u00f3n alguna al titular del derecho de superficie \u2013que podr\u00eda poner de manifiesto hechos que contradijeran la pretensi\u00f3n del cedente, como retraso del mismo en la entrega del solar, tardanza en la concesi\u00f3n de las oportunas licencias, etc.\u2013, ni siquiera se notifica al mismo la resoluci\u00f3n o reversi\u00f3n pretendida, por lo que, de practicarse la reversi\u00f3n solicitada, ni siquiera el titular del derecho tendr\u00eda conocimiento de la misma, ni por tanto, oportunidad de oponerse a tal resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s de ello, existen en el presente supuesto derechos que recaen sobre el derecho de superficie que se pretende cancelar, siendo as\u00ed que sus titulares no han sido ni siquiera notificados de la pretensi\u00f3n del cedente, y es evidente que sus derechos van a ser afectados por el asiento que se pretende. Por ello, para la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, ser\u00eda necesario al menos el conocimiento de todos los titulares registrales afectados, para que tambi\u00e9n pudieran tener oportunidad para oponerse, o la resoluci\u00f3n judicial correspondiente (cfr. art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>9 marzo 2010<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Pocos meses antes, las Resoluciones de 13 y 20 de mayo del mismo a\u00f1o, ante un supuesto similar (una sociedad disuelta, pero en donde lo que qued\u00f3 pendiente fue el otorgamiento de una escritura de venta), resolvieron el problema reconociendo que, incluso despu\u00e9s de su disoluci\u00f3n, la sociedad conserva cierta personalidad para el cumplimiento de obligaciones pendientes. De todos modos, la frecuencia con que se plantean estos problemas, que tienen lugar cuando ha desaparecido la persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, que debe consentir la cancelaci\u00f3n por pago de una hipoteca o condici\u00f3n resolutoria constituida a su favor, dio lugar a la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 177 del Reglamento Hipotecario, en el que por el transcurso de un determinado plazo de caducidad se permit\u00eda la cancelaci\u00f3n a instancia del titular registral que no fue parte en el acto de constituci\u00f3n de la garant\u00eda. Este sistema desapareci\u00f3 poco tiempo despu\u00e9s, al anularse el art\u00edculo mencionado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, pero la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, lo ha restablecido dando una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONDICI\u00d3N Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento Resolutoria: cancelaci\u00f3n por cumplimiento Como consecuencia de una sentencia se declar\u00f3 la ineficacia de una venta inscrita en lo que fuera necesario para dejar a salvo los derechos del acreedor, si bien, en la ejecuci\u00f3n registral del fallo se cometi\u00f3 el error de ordenar y extenderse, en vez de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4685],"tags":[1526,4702],"class_list":{"0":"post-20338","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-condicion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-resolutoria-cancelacion-por-cumplimiento","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}