{"id":20342,"date":"2016-03-21T09:55:40","date_gmt":"2016-03-21T08:55:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20342"},"modified":"2016-03-21T15:45:35","modified_gmt":"2016-03-21T14:45:35","slug":"resolutoria-efectos-de-su-ejercicio-sobre-anotaciones-posteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/condicion\/resolutoria-efectos-de-su-ejercicio-sobre-anotaciones-posteriores\/","title":{"rendered":"Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONDICI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Resolutoriaefectosdesuejercicio\">Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores<\/strong><\/p>\n<p>Cuando las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial quedasen extinguidas por circunstancias que consten en el mismo Registro, como ocurre cuando habi\u00e9ndose practicado dos anotaciones de embargo sobre finca sujeta a condici\u00f3n resolutoria, se ejercita la condici\u00f3n, la providencia ejecutoria que para la cancelaci\u00f3n impone como regla general el art\u00edculo 83 de la Ley es innecesaria, dado el contenido especial del art\u00edculo 175-6\u00ba del Reglamento, sin duda fundado en que su obtenci\u00f3n ser\u00eda superflua y dilatoria.<\/p>\n<p>3 junio 1961<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores<\/strong>.- Aunque el ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria puede llevar consigo la extinci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo constituida sobre la finca sujeta a dicha condici\u00f3n, ello s\u00f3lo es posible cuando la resoluci\u00f3n se produce en los t\u00e9rminos registralmente constatados. Por lo que no ser\u00e1 admisible cuando, sujeta la adquisici\u00f3n de la finca a la condici\u00f3n resolutoria de edificar sobre ella en los plazos determinados por la Ley que regula las viviendas de protecci\u00f3n oficial, los interesados acuerdan la resoluci\u00f3n por convenir que no podr\u00e1n cumplir lo pactado antes de que dicho plazo se produzca, lo que supone no el cumplimiento de la condici\u00f3n inscrita, sino un mutuo acuerdo que origina una renuncia anticipada.<\/p>\n<p>8 junio 1990<\/p>\n<p><strong>Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores<\/strong>.- 1. En el supuesto de este expediente el t\u00edtulo calificado es una escritura por la que el acreedor hipotecario (cuyo cr\u00e9dito est\u00e1 embargado), sin conferir carta de pago de la deuda garantizada, consiente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca en un momento en el que las fincas hipotecadas, y como consecuencia de la efectividad de determinada condici\u00f3n resolutoria -por allanamiento y consentimiento de la titular registral\u2013 han pasado a propiedad de quienes la hab\u00edan transmitido a la hipotecante con sujeci\u00f3n a dicha garant\u00eda resolutoria.<\/p>\n<p>Limitado necesariamente el recurso a los defectos invocados en la calificaci\u00f3n que sean impugnados, la presente resoluci\u00f3n habr\u00e1 de versar \u00fanicamente sobre el segundo de los defectos expresados en la nota, en la que el Registrador se limita a indicar que suspende la inscripci\u00f3n \u00abporque el cr\u00e9dito hipotecario aparece embargado a favor de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria; principio de prioridad, art\u00edculo 17 L. H. y R. D. G. R. N. de 23 de marzo de 1993 y 5 de mayo de 1993\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La calificaci\u00f3n impugnada, excesivamente escueta, no indica la situaci\u00f3n registral derivada del orden de despacho de los distintos documentos presentados y del que han de derivarse las consecuencias l\u00f3gicas del principio de prioridad registral. No obstante, del expediente resulta que documentos que determinan la situaci\u00f3n tabular que debe tener en cuenta el Registrador al calificar (y que son susceptibles de configurar los obst\u00e1culos que pueden surgir del Registro), han provocado los asientos correspondientes, sin que sea posible prejuzgar, en este expediente, el acierto o desacierto que en la pr\u00e1ctica de tales asientos haya tenido el Registrador (toda vez que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral no es el medio adecuado para atacar asientos ya practicados, al encontrarse los mismos bajo la salvaguardia de los Tribunales), en contra de lo que pretende el recurrente seg\u00fan su escrito de recurso. En el mencionado escrito se alega que, al ser posterior a la condici\u00f3n resolutoria la hipoteca en favor de la sociedad acreedora, esta carga ha de cancelarse y no puede embargarse ning\u00fan cr\u00e9dito hipotecario, ya que \u2013se a\u00f1ade\u2013, como consecuencia de la efectividad de la condici\u00f3n resolutoria, la parte cedente recupera la propiedad y su derecho es preferente sobre el que podr\u00eda ostentarse por la Agencia Tributaria, sin perjuicio de que esta entidad pueda reclamar el cr\u00e9dito embargado, que subsiste.<\/li>\n<li>Hechas las precedentes aclaraciones, no puede estimarse el recurso, pues ha de ponderarse la necesaria salvaguardia de los derechos de los terceros interesados (en el presente supuesto la Agencia Tributaria), en tanto que registralmente afectados por el asiento cuya pr\u00e1ctica se pretenda \u2013en este caso una determinada cancelaci\u00f3n\u2013, de modo que, respecto de aqu\u00e9llos, la documentaci\u00f3n presentada ha de cumplir con un m\u00ednimo de garant\u00edas (como por ejemplo la prestaci\u00f3n de su consentimiento), en aras de la debida protecci\u00f3n de sus derechos, o, en su defecto, obtenerse la oportuna resoluci\u00f3n judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 24 de febrero de 1998 y 15 de noviembre de 2005).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, en el presente caso la cancelaci\u00f3n de la hipoteca no deriva de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asegurada, por lo que, en l\u00ednea con otros pronunciamientos de este Centro Directivo que analizaron las repercusiones que podr\u00edan derivarse de la efectividad de la condici\u00f3n resolutoria y su trascendencia respecto de titulares posteriores, no ha de concluirse necesariamente que \u00e9stos hayan de soportar cualquier acto de admisi\u00f3n del incumplimiento o de los dem\u00e1s presupuestos de la resoluci\u00f3n (o de cancelaci\u00f3n en este caso, cabr\u00eda a\u00f1adir), pues de lo contrario, y sin su intervenci\u00f3n, se podr\u00edan concertar acuerdos sobre aqu\u00e9lla en menoscabo de la posici\u00f3n que les corresponde. A\u00f1\u00e1dase por \u00faltimo que, en el caso que motiva el recurso, la cancelaci\u00f3n documentada m\u00e1s bien supone una renuncia a una garant\u00eda real, pues la deuda subsiste, y tal renuncia claramente podr\u00eda perjudicar a tercero (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 1990, seg\u00fan la cual, la eficacia relativa de los contratos \u2013art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo Civil\u2013, la indisponibilidad de los derechos ajenos o de la renuncia en perjuicio de terceros \u2013art\u00edculos 6.2 y 1.937 del mismo C\u00f3digo; 107.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 175.1.\u00ba del Reglamento Hipotecario\u2013, la eficacia del derecho inscrito y la protecci\u00f3n derivada de los asientos registrales \u2013art\u00edculos 1, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria\u2013 determina que la renuncia al derecho inscrito correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 operar registralmente dejando a salvo el derecho de la persona a cuyo favor se practic\u00f3 el asiento respectivo).<\/p>\n<p>Por ello, si se procediera, sin m\u00e1s, a la pretendida cancelaci\u00f3n de la hipoteca se producir\u00eda la p\u00e9rdida de protecci\u00f3n registral de determinados derechos \u2013los reflejados en la anotaci\u00f3n preventiva\u2013 sin que sus titulares hubieran tenido ni siquiera la oportunidad de intervenir ni defender su posici\u00f3n jur\u00eddica, con lo que se incurrir\u00eda en la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y es que la cancelaci\u00f3n de un asiento (la anotaci\u00f3n de embargo en favor de la Agencia Tributaria en este caso) que se derivar\u00eda de la pretendida cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca, requiere consentimiento expreso del titular o resoluci\u00f3n judicial firme en el correspondiente procedimiento.<\/p>\n<p>Bien es cierto que hay excepciones a lo que ser\u00eda la regla general, en las que la cancelaci\u00f3n de asientos puede producirse por la ejecuci\u00f3n de grav\u00e1menes anteriores (cfr. el art\u00edculo 175 Reglamento Hipotecario), pero no es posible generalizar soluciones previstas para otros supuestos. En esta l\u00ednea cabe aludir, por ejemplo, a las reglas previstas para la ejecuci\u00f3n por subasta, que prev\u00e9n las notificaciones a los titulares de cargas posteriores, y que claramente no pueden extenderse a casos como los que motivan este recurso, en el que la operativa se ha desarrollado al margen de todo procedimiento y en instancias privadas, por lo que habr\u00e1 de exigirse, en defecto de resoluci\u00f3n judicial, la conformidad del embargante del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n resulta razonable, pues est\u00e1 en juego el derecho de este acreedor a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y adquiere mayor fuerza a\u00fan en casos como el examinado, pues no resulta posible que el tercero afectado pueda, al menos, contar con el dep\u00f3sito de cantidad alguna (nada se ha cobrado por el acreedor que consiente la cancelaci\u00f3n y el cr\u00e9dito no est\u00e1 extinguido), y sin olvidar que, al tener lugar todas las actuaciones de los interesados privadamente, al margen de todo procedimiento judicial \u2013o ante otros funcionarios\u2013 legalmente previsto y con la falta de garant\u00edas que ello comporta para los terceros afectados, se hace a\u00fan m\u00e1s necesario contar con su consentimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>23 marzo 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"Resolutoriaefectosdesuejercicio\"><\/a>Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes para su resoluci\u00f3n los siguientes antecedentes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante Sentencia judicial se decret\u00f3 la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa de una finca registral, en el que se estipul\u00f3 el aplazamiento de pago y se garantiz\u00f3 el mismo con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita debidamente inscrita, orden\u00e1ndose la reinscripci\u00f3n a favor del demandante y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la compraventa resuelta y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (as\u00ed interpreta el registrador la solicitud de constancia registral del documento a pesar de la falta de precisi\u00f3n de la misma en este aspecto).<\/li>\n<li>b) Sobre la finca a la que se refieren las citadas compraventas y sentencia consta en el Registro una anotaci\u00f3n preventiva de embargo a favor de la Agencia Tributaria extendida con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la compraventa resuelta, cuya diligencia de embargo es de 26 de marzo de 2010.<\/li>\n<li>c) Con posterioridad a la fecha de la citada diligencia de embargo la sociedad propietaria de la finca (cuya titularidad fue declarada resuelta en virtud de la sentencia antes citada) fue declarada en concurso, declaraci\u00f3n de concurso que tuvo lugar mediante auto de 12 de mayo de 2012, anot\u00e1ndose el mismo en el Registro con posterioridad a la anotaci\u00f3n del embargo referido en el apartado anterior.<\/li>\n<li>d) La Sentencia que declara la resoluci\u00f3n de la compraventa se dict\u00f3 en un procedimiento incidental en el marco del procedimiento concursal seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero 3 de Barcelona, siendo emplazados en dicho incidente la sociedad propietaria y concursada, y la administraci\u00f3n concursal. Se afirma en el recurso, pero no consta en la documentaci\u00f3n presentada a calificaci\u00f3n, que en la fecha de interposici\u00f3n de la demanda incidental ya hab\u00eda sido formulada la lista de acreedores y que, por tanto, la administraci\u00f3n concursal ten\u00eda conocimiento del cr\u00e9dito de la Agencia Tributaria a que se refiere la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que ahora se pretende cancelar como consecuencia de la resoluci\u00f3n de la compraventa. Igualmente se afirma en el recurso, pero no resulta de la documentaci\u00f3n calificada, que la Agencia Tributaria fue citada en el procedimiento incidental, ofreciendo el recurrente acreditar este extremo en un momento posterior.<\/li>\n<li>e) Tanto la sociedad concursada como la administraci\u00f3n concursal se allanaron a la demanda, y la Sentencia concluy\u00f3 con el siguiente fallo: \u00abEstimando la demanda interpuesta por la representaci\u00f3n de la mercantil \u00abInmobiliaria Locamo, S. A.\u00bb, se procede a resolver el contrato de compraventa firmado por las partes respecto de un inmueble sito en Vilanova i la Geltr\u00fa, calle Anselmo Clav\u00e9 y Cam\u00ed de l&#8217;Estany\u00bb.<\/li>\n<li>f) Finalmente se aporta mandamiento judicial, junto con testimonio literal de la Sentencia, con la afirmaci\u00f3n de su firmeza a todos los efectos, y en la que se ordena que el mismo se libra \u00aba fin de que se lleve a efecto la anotaci\u00f3n marginal acordada\u00bb (sic).<\/li>\n<li>g) El registrador deniega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado por dos defectos: por no acompa\u00f1arse el documento acreditativo de haberse hecho la consignaci\u00f3n de la totalidad del precio que ha de restituir el adquirente al transmitente, sin que quepa detraer nada por cl\u00e1usula penal (la resoluci\u00f3n, en cuanto a este defecto, se transcribe, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cResolutoria: efectos de su ejercicio\u201d), y por no resultar de la documentaci\u00f3n presentada que la Agencia Tributaria haya sido citada en el procedimiento para alegar lo que a su derecho convenga en cuanto a haberse cumplido todos los presupuestos de la resoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Comenzando, por razones de sistem\u00e1tica, con el an\u00e1lisis del segundo defecto, debe resolverse en este expediente si la sentencia por la que se declara la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, junto con el mandamiento aportado, es suficiente para reinscribir la finca a favor del vendedor y para cancelar la anotaci\u00f3n preventiva del embargo posterior a la inscripci\u00f3n del comprador, sin haber sido citado el titular de la citada anotaci\u00f3n, considerando que si se hubiera anotado la demanda de resoluci\u00f3n con anterioridad a la citada anotaci\u00f3n, tal citaci\u00f3n no ser\u00eda necesaria. La cuesti\u00f3n se plantea, pues, en supuestos como el presente en los que tal anotaci\u00f3n de demanda no se haya practicado oportunamente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El recurrente afirma que tal citaci\u00f3n se ha producido en el procedimiento incidental del que emana la sentencia y el mandamiento, ofreciendo acreditarlo en un momento posterior (se afirma en el recurso que \u00abse ha solicitado dicho extremo del concurso y cuando se disponga se aportar\u00e1\u00bb). Sin embargo, ni esta afirmaci\u00f3n se puede dar por acreditada en la forma indicada, ni su acreditaci\u00f3n extempor\u00e1nea podr\u00eda ser tenida en cuenta ahora, en el caso de que se hubiese producido (lo que tampoco ha acaecido durante el per\u00edodo de tramitaci\u00f3n de este recurso), dado que a tal cuesti\u00f3n resulta plenamente aplicable el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria cuando dispone que el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General del los Registros y del Notariado de 10 de noviembre de 2008, y 5 de febrero de 2009, entre otras). Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n contenida en el recurso en el sentido de que en el momento de la incoaci\u00f3n del incidente ya se hab\u00eda formalizado la lista de acreedores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Combate el recurrente la calificaci\u00f3n, entre otros, con el argumento de que al registrador no le cabe entrar a cuestionar la correcci\u00f3n o no de la documentaci\u00f3n judicial presentada a inscripci\u00f3n, argumento que, a pesar de cierta falta de claridad, parece invocarse en relaci\u00f3n con los dos defectos se\u00f1alados. Se plantea, pues, una vez m\u00e1s el tema de la inscripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los documentos judiciales. Como no pod\u00eda ser de otra manera, de conformidad con el correspondiente mandato constitucional (art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), la doctrina de este Centro Directivo ha sido constante a la hora de reconocer que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la necesidad de dar debido cumplimiento al contenido de las resoluciones judiciales, debe recordarse lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado en Resoluciones de 26 de mayo de 1997, y 30 de septiembre de 2005. De este modo, aunque es cierto que los art\u00edculos 118 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial imponen a todas las autoridades y funcionarios el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral. Coherentemente con ello, la Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2007 se\u00f1ala que entre esas exigencias de nuestro sistema registral est\u00e1 \u00abla debida determinaci\u00f3n del asiento\u00bb a practicar; en la de 26 de abril de 2005 declara que \u00abla calificaci\u00f3n del registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n\u00bb; y en otras, como las de 19 y 21 de febrero, 23 de junio, 15 de octubre, y 5 y 20 de noviembre de 2007; 2 de febrero y 7 de octubre de 2008, y 22 de enero y 30 de abril de 2009, se insiste en el principio de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales relacion\u00e1ndolo con la limitaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada a quienes han sido parte en el proceso, todo ello a los solos efectos de proceder o no a su inscripci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En el presente caso no resulta de la documentaci\u00f3n que tuvo el registrador a la vista en el momento de la calificaci\u00f3n que la Agencia Tributaria del Estado haya sido emplazada ni citada en el procedimiento incidental que ha concluido con la sentencia que declara la resoluci\u00f3n. Pues bien, con la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita se confiere eficacia real a la eventual acci\u00f3n resolutoria del contrato de compra por impago del precio aplazado (acci\u00f3n que de otro modo quedar\u00eda limitada a la esfera puramente personal de los contratantes) y se evita la afectaci\u00f3n a terceros que por reunir los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria har\u00edan inoperante ese juego resolutorio. Ahora bien, de estas consideraciones no puede concluirse que la sentencia declarativa de la resoluci\u00f3n de la compraventa, dictada en pleito entablado s\u00f3lo contra el comprador, permita la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que traigan causa de este \u00faltimo. Por el contrario, es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificaci\u00f3n de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye alg\u00fan derecho; c) que es exigencia constitucional la protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos; d) que los titulares de tales asientos no s\u00f3lo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resoluci\u00f3n para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resoluci\u00f3n (devoluci\u00f3n de cantidades, etc.). Dicha intervenci\u00f3n tiene por fundamento verificar elementos y datos que no pueden ser apreciados en virtud del contenido del presupuesto del Registro (el impago o satisfacci\u00f3n de la deuda de cualquier otro modo). Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013cuando antes no se haya anotado preventivamente la demanda de resoluci\u00f3n\u2013 es necesario que estos, al menos, hayan sido citados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado (vid. en este sentido Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2010, entre otras citadas en los vistos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no puede quedar desvirtuada por lo previsto en el art\u00edculo 193.1 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, como pretende el recurrente. Ciertamente, dicho precepto establece en su apartado 1 que en el incidente concursal se considerar\u00e1n partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda \u00aby cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora\u00bb (y ello al margen del derecho de cualquier persona comparecida en forma en el concurso a intervenir en el incidente concursal coadyuvando con la actora o con la demandada: vid. apartado 2 del mismo art\u00edculo 193). Y no hay duda de que los titulares de las cargas posteriores constituidas sobre la finca cuya transmisi\u00f3n es objeto de resoluci\u00f3n ostentan \u00abposiciones contrarias\u00bb a quien pretende tal resoluci\u00f3n, puesto que \u00e9sta opera \u00abex tunc\u00bb, por lo que la resoluci\u00f3n de la venta determinar\u00e1 \u2013presupuesto el cumplimiento de los requisitos legales\u2013 la cancelaci\u00f3n de aquellas cargas posteriores, frente a la posibilidad que reconoce el art\u00edculo 55, apartado 1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley Concursal, de continuar hasta la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n aquellos procedimientos administrativos de ejecuci\u00f3n, como el que dio lugar a la anotaci\u00f3n de embargo cuya cancelaci\u00f3n ahora se pretende, en los que se hubiera dictado diligencia de embargo contra bienes del concursado con anterioridad a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso (y salvo que los bienes objeto de embargo resultaren necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y as\u00ed se declare por el juez del concurso en procedimiento en que el acreedor sea igualmente parte: vid. Sentencia 5\/2009, de 22 de junio de 2009, del Tribunal Supremo (Sala de Conflictos de Jurisdicci\u00f3n y Competencia).<\/p>\n<p>Y es aquella garant\u00eda procesal del emplazamiento o citaci\u00f3n a la Agencia Tributaria titular de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, garant\u00eda cuya cumplimiento no ha quedado acreditada en la documentaci\u00f3n que fue presentada a calificaci\u00f3n, lo que da base y fundamento al defecto se\u00f1alado por el registrador, por lo que debe ser confirmado sin perjuicio de que dicho defecto ser\u00e1 f\u00e1cilmente subsanable si, como se afirma en el recurso, dicha citaci\u00f3n tuvo lugar y as\u00ed se acredita mediante la aportaci\u00f3n al Registro, junto con el resto de la documentaci\u00f3n, del correspondiente testimonio judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONDICI\u00d3N Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores Resolutoria: efectos de su ejercicio sobre anotaciones posteriores Cuando las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial quedasen extinguidas por circunstancias que consten en el mismo Registro, como ocurre cuando habi\u00e9ndose practicado dos anotaciones de embargo sobre finca sujeta a condici\u00f3n resolutoria, se ejercita la condici\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4685],"tags":[1526,4704],"class_list":{"0":"post-20342","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-condicion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-resolutoria-efectos-de-su-ejercicio-sobre-anotaciones-posteriores","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}