{"id":20348,"date":"2016-03-21T09:40:50","date_gmt":"2016-03-21T08:40:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20348"},"modified":"2016-03-21T15:53:20","modified_gmt":"2016-03-21T14:53:20","slug":"compraventa-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/condicion\/compraventa-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-2\/","title":{"rendered":"Compraventa de cuota indivisa de finca r\u00fastica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONDICI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Compraventadecuotaindivisa\">Compraventa de cuota indivisa de finca r\u00fastica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Compraventadecuotaindivisa\"><\/a>Compraventa de cuota indivisa de finca r\u00fastica<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/li>\n<li>a) Mediante escritura autorizada el 18 de marzo de 2011 por el notario recurrente, los titulares con car\u00e1cter ganancial y en pleno dominio de una participaci\u00f3n indivisa de cinco mil novecientas siete diezmil\u00e9simas de un entero por ciento de una finca descrita como r\u00fastica la vendieron a dos personas, adquiriendo la primera una mitad pro indiviso, para su sociedad conyugal, y la segunda la mitad restante con car\u00e1cter privativo. En dicha escritura se pacta, sin m\u00e1s, la transmisi\u00f3n de la citada cuota indivisa, sin que conste acuerdo alguno sobre individualizaci\u00f3n o adscripci\u00f3n de uso a la misma.<\/li>\n<li>b) La registradora suspende la inscripci\u00f3n, por entender que la cuota indivisa de la finca r\u00fastica que se transmite equivale a una porci\u00f3n de terreno que se considera inadecuada para su explotaci\u00f3n agr\u00edcola, pero apta para inducir a la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos, circunstancia cuya comprobaci\u00f3n compete al municipio, y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso pueda excluir tal posibilidad. A\u00f1ade, por ello, que constando la incoaci\u00f3n de expediente de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal, ha de acreditarse la concesi\u00f3n de licencia municipal de alteraci\u00f3n de parcela, as\u00ed como la presentaci\u00f3n del documento en el Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la expedici\u00f3n de la aludida licencia municipal.<\/li>\n<li>c) El notario autorizante recurrente alega que la normativa citada en la calificaci\u00f3n impugnada impide la inscripci\u00f3n de nuevas cuotas indivisas de finca, es decir las que se creen ex novo y se transmitan por tanto en lo sucesivo, pues son las que pueden originar n\u00facleos de poblaci\u00f3n; pero no a las participaciones indivisas de fincas ya creadas y transmitidas, respecto de las cuales ninguna norma impide su nueva transmisi\u00f3n, a\u00f1adiendo que el hecho de que conste inscrito o anotado sobre la totalidad de la finca en cuesti\u00f3n la apertura de un expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica en modo alguno de debe impedir la transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de la misma ya creada, transmitida e inscrita, pues por esta v\u00eda se llegar\u00eda al absurdo de que no podr\u00eda inscribirse la enajenaci\u00f3n de la totalidad del inmueble.<\/li>\n<li>Este Centro Directivo ya ha abordado cuestiones parecidas a la planteada en este recurso, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n de 24 de agosto de 2011. Es doctrina reiterada que si bien, con car\u00e1cter general, la Sentencia del Tribunal Constitucional 61\/1997, de 20 de marzo, anul\u00f3 buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana de 26 de junio de 1992, fund\u00e1ndose en que se hab\u00edan invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Aut\u00f3nomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constituci\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3 con aquellas normas que se refer\u00edan al Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 149.1.8.\u00aa de la Constituci\u00f3n), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas (en este caso, a la de Andaluc\u00eda) determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa, las limitaciones que \u00e9stas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los l\u00edmites por \u00e9stas impuestos. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, siempre que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.<\/li>\n<li>Por ello, la resoluci\u00f3n de este recurso debe basarse en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, contenida en los preceptos citados en los \u00abVistos\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del examen de la citada legislaci\u00f3n sustantiva andaluza, resulta de especial relevancia el art\u00edculo 66 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda (en la redacci\u00f3n dada al mismo por la ley 13\/2005 de dicha Comunidad Aut\u00f3noma), que dispone que \u00abno podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se contenga acto de parcelaci\u00f3n sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia, o de la declaraci\u00f3n de su innecesariedad\u00bb, e incluye como actos reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica aquellos en los que, mediante la interposici\u00f3n de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno o de una acci\u00f3n o participaci\u00f3n social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable y sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n. Por otro lado, el art\u00edculo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que \u00aben terrenos con r\u00e9gimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urban\u00edsticas\u00bb. El art\u00edculo 66.4 determina que \u00abcualquier acto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica precisar\u00e1 de licencia urban\u00edstica o, en su caso, de declaraci\u00f3n de su innecesariedad. No podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se contenga acto de parcelaci\u00f3n sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia, o de la declaraci\u00f3n de su innecesariedad, que los Notarios deber\u00e1n testimoniar en la escritura correspondiente\u00bb. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 66.5 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de \u00e9stas se otorgan y expiden bajo la condici\u00f3n de la presentaci\u00f3n en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedici\u00f3n, de la escritura p\u00fablica en la que se contenga el acto de parcelaci\u00f3n, y que la no presentaci\u00f3n en plazo de la escritura p\u00fablica determina la caducidad de la licencia o de la declaraci\u00f3n de innecesariedad por ministerio de la Ley, \u00absin necesidad de acto aplicativo alguno\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Determinados as\u00ed, por la propia legislaci\u00f3n auton\u00f3mica qu\u00e9 actos est\u00e1n sometidos a licencia y qu\u00e9 actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, es la normativa hipotecaria, el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la que resulta de aplicaci\u00f3n para determinar la forma y efectos de la acreditaci\u00f3n de esas licencias a los efectos del procedimiento registral.<\/li>\n<li>En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participaci\u00f3n indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andaluc\u00eda, puede considerarse parcelaci\u00f3n para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignaci\u00f3n formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participaci\u00f3n indivisa es objeto de transmisi\u00f3n, si bien la registradora, en su nota, afirma que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre su uso no puede excluir tal posibilidad y que, adem\u00e1s, existe constancia registral de un escrito remitido por el Ayuntamiento relativo a la existencia de una posible parcelaci\u00f3n ilegal, por lo que considera necesaria la obtenci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n, as\u00ed planteada, ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2005, en la que, en un caso de venta de participaci\u00f3n indivisa de una finca r\u00fastica en la que no concurr\u00eda ninguna otra circunstancia reveladora de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, se afirm\u00f3 que \u00absin perjuicio de que la autoridad administrativa, utilizando medios m\u00e1s amplios de los que se pueden emplear por el registrador, pueda estimar la existencia de una parcelaci\u00f3n ilegal, la venta de participaciones indivisas de una finca no puede traer como consecuencia, por s\u00ed sola la afirmaci\u00f3n de que exista tal parcelaci\u00f3n ilegal, ya que para ello es necesario, bien que, junto con la venta de participaci\u00f3n indivisa se atribuyera el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2001), bien que exista alg\u00fan otro elemento de juicio que, unido a la venta de la participaci\u00f3n, pueda llevar a la conclusi\u00f3n de la existencia de la repetida parcelaci\u00f3n\u00bb. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio y general, y no circunscrito a un supuesto concreto como en el caso de la Resoluci\u00f3n anterior, las m\u00e1s recientes Resoluciones de 14 de julio de 2009 y especialmente la de 12 de julio de 2010 han fijado sistem\u00e1ticamente la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en la materia.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda, establece en su apartado n\u00famero 4 que cualquier acto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica precisar\u00e1 de licencia urban\u00edstica o, en su caso, de declaraci\u00f3n de su innecesariedad; y en la l\u00ednea indicada. As\u00ed, por una parte, su apartado primero considera parcelaci\u00f3n urban\u00edstica en terrenos que tengan el r\u00e9gimen de suelo no urbanizable, la divisi\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o m\u00e1s lotes que pueda inducir a la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos, y por otra, desarrolla este \u00faltimo concepto en el apartado segundo al considerar como actos reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, sujetos por tanto a igual trato legal, aquellos en los que, mediante la interposici\u00f3n de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acci\u00f3n, participaci\u00f3n u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble, situaciones que incluye como equivalentes o asimilables a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>De ello se desprende, como pusieron de manifiesto las citadas Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, que el concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, siguiendo el proceso que han seguido las actuaciones para soslayar su prohibici\u00f3n y precisamente para protegerse de ellas, ha trascendido la estricta divisi\u00f3n material de fincas, la tradicional segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n, para alcanzar la divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, de propiedad horizontal, de vinculaci\u00f3n a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En segundo lugar, la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por s\u00ed sola suficiente para excluir la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificaci\u00f3n de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestaci\u00f3n contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignaci\u00f3n, pues el elemento decisorio es la posible aparici\u00f3n de tales asentamientos, como cuesti\u00f3n de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual est\u00e9 m\u00e1s o menos garantizado, se realice en documento p\u00fablico o privado o se haga de forma expresa o incluso t\u00e1cita.<\/p>\n<p>Finalmente, el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urban\u00edstica, comparte tal toma de posici\u00f3n y as\u00ed su art\u00edculo 79, si bien se halla encabezado por el ep\u00edgrafe \u00abDivisiones y segregaciones\u00bb, se refiere en su p\u00e1rrafo primero, no s\u00f3lo a los estrictos supuestos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino tambi\u00e9n a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripci\u00f3n, dimensiones, localizaci\u00f3n o n\u00famero de fincas resultantes de la divisi\u00f3n o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n, a cuyo efecto y para la definici\u00f3n y desarrollo de este concepto, remite a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n o la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, en este caso el art\u00edculo 66 de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda. Y en este sentido amplio deben interpretarse aquellos t\u00e9rminos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n que emplea el art\u00edculo 78 del Real Decreto 1093\/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, o la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el art\u00edculo 66.4 de la citada Ley 7\/2002 de Andaluc\u00eda, cuyo p\u00e1rrafo segundo dispone que \u00abno podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se contenga acto de parcelaci\u00f3n sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia, o de la declaraci\u00f3n de su innecesariedad\u00bb, debiendo entenderse este llamado \u00abacto de parcelaci\u00f3n\u00bb en los amplios t\u00e9rminos antes indicados, de los que, a los efectos de este recurso, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por s\u00ed sola suficiente para excluir la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificaci\u00f3n de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>Consciente de lo anterior, la registradora no basa \u00fanicamente su calificaci\u00f3n negativa en la simple existencia de una transmisi\u00f3n de cuota indivisa, haciendo abstracci\u00f3n de una supuesta voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso de parte del inmueble, sino que, adem\u00e1s, hace especial hincapi\u00e9 en el escrito remitido por el Ayuntamiento, como \u00f3rgano urban\u00edstico competente, en el que se comunicaba la incoaci\u00f3n de expediente de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal, el cual caus\u00f3 la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal en el folio de la finca en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n precisamente esta \u00faltima que, en su criterio, le proporciona base m\u00e1s que suficiente para concluir que resulta justificada la exigencia que se contiene en la calificaci\u00f3n registral impugnada.<\/li>\n<li>Tal conclusi\u00f3n, analizado de forma rigurosa el supuesto de hecho que la presente resuelve, no puede compartirse. En efecto, seg\u00fan resulta de los Hechos antes expuestos, el negocio jur\u00eddico sobre el que recae la calificaci\u00f3n recurrida no genera una divisi\u00f3n ideal del dominio que deba entenderse reveladora de un posible acto de parcelaci\u00f3n sujeto a licencia previa. Por el contrario, y seg\u00fan pone de manifiesto el notario autorizante del t\u00edtulo, dicho negocio jur\u00eddico supone la mera transmisi\u00f3n de la titularidad de una participaci\u00f3n indivisa ya creada con anterioridad. No se da, por tanto, el supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo 66.2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda, el cual se ha de entender referido no a cualquier transmisi\u00f3n de participaciones indivisas, sino \u00fanicamente a aquellas transmisiones en las que se produce la divisi\u00f3n ideal del dominio mediante la creaci\u00f3n de nuevas participaciones indivisas, y ello aun cuando no se establezca de forma expresa que la titularidad de las mismas atribuye derecho al uso exclusivo de un espacio determinado. Debe as\u00ed entenderse limitada la presunci\u00f3n resultante del art\u00edculo 66.2 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda a aquellos actos dispositivos por los que se crean nuevos objetos de derecho, f\u00edsicos, \u2013porciones de terreno\u2013, o ideales, \u2013cuotas proindiviso del dominio, acciones, participaciones u otros derechos societarios\u2013. Y como ya se ha dicho, en la escritura calificada no se crea objeto de derecho alguno, f\u00edsico o ideal, sino que \u00fanicamente se transmite la titularidad de un objeto, \u2013la participaci\u00f3n indivisa\u2013, existente con anterioridad.<\/li>\n<li>Procede ahora considerar los efectos que, respecto del acto traslativo del dominio de la participaci\u00f3n indivisa preexistente, y la posibilidad de su inscripci\u00f3n, ha de tener la nota marginal a trav\u00e9s de la cual accedi\u00f3 al Registro el expediente de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal. Sin entrar a considerar ahora, por no ser materia objeto del presente y hallarse los asientos ya practicados bajo la salvaguardia de los tribunales, si la nota marginal es el tipo de asiento adecuado para hacer constar en el Registro la incoaci\u00f3n de expedientes de disciplina urban\u00edstica, lo cierto es que la constancia registral de tales expedientes, sea a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n preventiva al efecto regulada en el Cap\u00edtulo VII del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, sea a trav\u00e9s de un asiento de nota marginal, no tiene por objeto producir efecto alguno de cierre registral, ni sujetar los actos de disposici\u00f3n realizados sobre la finca afectada por el expediente a previa autorizaci\u00f3n municipal. Por el contrario, la regulaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expedientes de disciplina urban\u00edstica contenida en el citado Cap\u00edtulo del Real Decreto 1093\/1997, y la m\u00e1s reciente referencia a la misma contenida en el art\u00edculo 51.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, se limita a atribuir a dicha constancia un efecto notificador, en cuanto pone en conocimiento de cualquier titular registral posterior la pendencia de un procedimiento administrativo cuya resoluci\u00f3n puede afectar a la existencia, contenido u objeto de su derecho, con el pleno alcance resultante del principio de subrogaci\u00f3n legal previsto en el art\u00edculo 19.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto al que el presente recurso se refiere, el Ayuntamiento solicit\u00f3 la constancia registral de la incoaci\u00f3n de un expediente de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica por parcelaci\u00f3n ilegal, por entender que dicho efecto prohibido ten\u00eda la creaci\u00f3n de la participaci\u00f3n indivisa que ahora se transmite. Resulta as\u00ed que tanto el acto creador de la divisi\u00f3n ideal del dominio revelador de una parcelaci\u00f3n ilegal, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica adoptadas por el Ayuntamiento, accedieron ya en su d\u00eda al Registro. Ahora se trata de inscribir una transmisi\u00f3n del objeto resultante de la divisi\u00f3n ideal ya inscrita cuyo adquirente, por raz\u00f3n de la constancia registral de aquellas medidas, debe entenderse notificado de su existencia y de sus posibles efectos.<\/p>\n<p>Por ello, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2 marzo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONDICI\u00d3N Compraventa de cuota indivisa de finca r\u00fastica Compraventa de cuota indivisa de finca r\u00fastica Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos: a) Mediante escritura autorizada el 18 de marzo de 2011 por el notario recurrente, los titulares con car\u00e1cter ganancial y en pleno dominio de una participaci\u00f3n indivisa de cinco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4685],"tags":[4707,1526],"class_list":{"0":"post-20348","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-condicion","7":"tag-compraventa-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}