{"id":20365,"date":"2016-03-21T09:00:04","date_gmt":"2016-03-21T08:00:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20365"},"modified":"2016-03-21T17:50:35","modified_gmt":"2016-03-21T16:50:35","slug":"suspensiva-determinacion-de-su-cumplimiento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/condicion\/suspensiva-determinacion-de-su-cumplimiento\/","title":{"rendered":"Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONDICI\u00d3N<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Suspensivadeterminaci\u00f3ncumplimiento\">Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong><\/p>\n<p>Configurada como hipoteca en garant\u00eda de obligaciones sujetas a condici\u00f3n suspensiva la que se constituy\u00f3 en garant\u00eda de diez letras de cambio incompletas, no es suficiente que se ponga en circulaci\u00f3n una letra ya completa, para que se consigne en el Registro el cumplimiento de la condici\u00f3n respecto a las restantes.<\/p>\n<p>22 marzo 1988<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- Pactada una cesi\u00f3n de bienes en pago de asunci\u00f3n de deuda, cuya eficacia se subordina a la condici\u00f3n suspensiva de que antes de determinado plazo se incoe la declaraci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos de una de las partes y, adem\u00e1s, que dicho expediente termine con la aprobaci\u00f3n de un convenio de acreedores, la Direcci\u00f3n confirma la nota de calificaci\u00f3n y rechaza la inscripci\u00f3n -calificando el defecto como insubsanable- bas\u00e1ndose en que: a) La solicitud de declaraci\u00f3n del estado de suspensi\u00f3n de pagos es decisi\u00f3n absolutamente discrecional del propio solicitante, sin que legalmente venga compelido a ello cualquiera que sea su situaci\u00f3n patrimonial; b) es elemento esencial para la existencia del contrato la concurrencia del consentimiento de los contratantes, esto es, su firme y definitiva voluntad sobre su objeto, causa y perfecci\u00f3n, lo que excluye que pueda dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes contratantes (art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil) y determina la nulidad de las obligaciones condicionales cuando el cumplimiento de la condici\u00f3n depende de la exclusiva voluntad del obligado (art\u00edculo 1.115 del C\u00f3digo Civil); c) que en nuestro Registro de la Propiedad s\u00f3lo son inscribibles aquellos actos o negocios de trascendencia real en los que concurren las exigencias legales de perfecci\u00f3n y validez. Por todo ello no puede accederse a la inscripci\u00f3n de un negocio cuya eficacia queda pendiente de la lib\u00e9rrima voluntad de una de las partes, sin que esta afirmaci\u00f3n quede comprometida, como alega el recurrente, por el hecho de que la consecuci\u00f3n del convenio ya no depende solamente de su voluntad, pues ello no puede llevar a ignorar que dicha voluntad s\u00ed basta para impedir el cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 septiembre 1995<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- Constituida hipoteca unilateral a favor de varios acreedores, sometida a la condici\u00f3n suspensiva de que en el plazo de dos a\u00f1os a contar desde un d\u00eda determinado se obtenga un convenio concursal entre el deudor y los acreedores aceptantes (aceptaron siete de los nueve acreedores), se pretende por el actual due\u00f1o de las fincas su cancelaci\u00f3n por considerar que habiendo transcurrido cerca de tres a\u00f1os desde el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la condici\u00f3n, debe considerarse incumplida por el hecho de no constar nada en contrario en el Registro. La Direcci\u00f3n revoca en este punto la calificaci\u00f3n, pues como se desprende del art\u00edculo 238 del Reglamento Hipotecario (derivado del principio de necesidad de acreditar los hechos fehacientes que pretenden su acceso al Registro -arts. 3 y 23 de la Ley Hipotecaria), se precisa como norma general la acreditaci\u00f3n del hecho en que conste dicha condici\u00f3n, que es lo que determinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real a inscribir.<\/p>\n<p>16 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- Vendida una finca bajo la condici\u00f3n suspensiva de que cualquiera de las partes proporcione un arrendatario, cesionario o explotador que alquile la totalidad de la misma -un \u00abaparta-hotel\u00bb-, la calificaci\u00f3n rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n por un doble defecto: 1) Se vulnera el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil, pues queda al arbitrio del comprador vincularse o no y depende as\u00ed el cumplimiento del contrato de su voluntad, sin que el vendedor pueda compelerle a ello, pues al vendedor s\u00f3lo se le faculta para rescindirlo. 2) La falta de fijaci\u00f3n de un plazo para el cumplimiento de la condici\u00f3n impide que dicha situaci\u00f3n pueda oponerse a terceras personas a trav\u00e9s del Registro. En cuanto al primero de los defectos, la Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la jurisprudencia que distingue las condiciones puramente potestativas -que dependen de la exclusiva voluntad del deudor- y las simplemente potestativas -que dependen, adem\u00e1s, de otros factores- as\u00ed como en el criterio restrictivo en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las primeras, llega a la conclusi\u00f3n de que no estamos ante una condici\u00f3n puramente potestativa. Aplicando, por otra parte, diversos preceptos del C\u00f3digo Civil sobre interpretaci\u00f3n de los contratos, refuerza su criterio por el hecho de que la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pago estaba sujeta a la inexistencia de determinadas obligaciones, reclamaciones judiciales y cargas que pod\u00edan afectar al vendedor o al inmueble, adem\u00e1s de otras circunstancias no dependientes de la voluntad del comprador. En cambio, respecto al segundo defecto, la condici\u00f3n pactada es incierta no s\u00f3lo en cuanto al evento en s\u00ed, sino en cuanto al momento en que puede tener lugar. Es decir, no se fija un plazo y, siendo una condici\u00f3n positiva, no son admisibles, registralmente, las soluciones que brindar\u00edan los art\u00edculos 1176 del C\u00f3digo Civil -dejar en suspenso indefinidamente la relaci\u00f3n condicionada- o el 1118 -reputar cumplida la obligaci\u00f3n en el plazo que veros\u00edmilmente se hubiera querido se\u00f1alar-, pues para ello ser\u00eda necesario interpretar la voluntad de las partes, lo que supone que ninguna de ambas soluciones tendr\u00eda encaje en nuestro sistema registral, destinado a dar certeza a las relaciones jur\u00eddicas por medio de la publicidad registral.<\/p>\n<p>15 febrero 2002<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- Antecedentes: en el Registro se inscribi\u00f3 una compraventa en la que la entrega del precio \u2013ochocientos veinticinco millones de pesetas- se sujet\u00f3 a la condici\u00f3n suspensiva de que cualquiera de las partes consiguiese arrendar la finca por unos alquileres cuyo importe m\u00ednimo se especificaba; el cumplimiento de la condici\u00f3n se pact\u00f3 que pod\u00eda acreditarse, por parte de la compradora, con la manifestaci\u00f3n fehaciente de que el precio se encontraba a disposici\u00f3n de la vendedora; tambi\u00e9n se hizo constar que sobre la finca pesaban tres hipotecas, pudiendo el comprador subrogarse, cancelar las cargas o realizar pagos por cuenta del vendedor y descontando del precio de compra dicho importe. Mediante la escritura que motiva el recurso, el comprador solicita la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva por considerarla cumplida; a esta escritura se acompa\u00f1a acta acreditativa de tener ingresada en una cuenta a su nombre la cantidad de ochocientos veinticinco millones de pesetas obtenidos mediante un pr\u00e9stamo bancario, para el pago del precio aplazado; y otra acta de notificaci\u00f3n al vendedor en la que le comunicaba tener a su disposici\u00f3n el precio indicado, pero que de no proceder \u00e9ste a los pagos y cancelaciones que le correspond\u00edan, el comprador, tal como se convino, realizar\u00eda esos pagos con cargo al precio de la compraventa, procediendo a continuaci\u00f3n a la consignaci\u00f3n judicial del precio. El Registrador deneg\u00f3 la cancelaci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, no puede estimarse cumplida la condici\u00f3n suspensiva y es necesario el pago mediante una puesta real y efectiva de la cantidad total del precio a disposici\u00f3n de la vendedora, sin posible deducci\u00f3n de cantidad alguna; o, en el supuesto de que la vendedora se negase a recibir dicha cantidad, deber\u00e1 procederse a la consignaci\u00f3n judicial de la misma. La Direcci\u00f3n, despu\u00e9s de poner en cuesti\u00f3n la validez de la condici\u00f3n, pero teniendo en cuenta que ya figuraba inscrita y que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para la rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro, entiende que la pretensi\u00f3n del recurrente acerca de la cancelaci\u00f3n de aquella condici\u00f3n debe admitirse, teniendo en cuenta no s\u00f3lo el propio texto de la escritura (seg\u00fan el cual ser\u00eda suficiente por parte de la compradora la manifestaci\u00f3n fehaciente de que el precio se encuentra a disposici\u00f3n de la vendedora) sino, sobre todo, que seg\u00fan las consideraciones que anteceden, al tratarse de una condici\u00f3n suspensiva afectante s\u00f3lo a la obligaci\u00f3n de pago del precio, la cancelaci\u00f3n de la misma, en cuanto tal condici\u00f3n por voluntad del comprador determinar\u00eda \u00fanicamente la exigibilidad de la obligaci\u00f3n condicionada, sin que ello implique menoscabo alguno respecto de la estipulaci\u00f3n, inscrita, relativa a la posibilidad de resoluci\u00f3n de la venta en los t\u00e9rminos en que ha sido pactada.<\/p>\n<p>22 julio 2004<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- 1. Figura inscrita en el Registro una permuta de solar a cambio de piso en el edificio futuro sometida a la condici\u00f3n suspensiva de que la entidad cesionaria cumpla alguna de las siguientes obligaciones: \u00ab1.\u2013Entregue a don Jos\u00e9 Luis B. M. y esposa p\u00f3liza de seguro, en la que \u00e9stos aparezcan como beneficiarios, mediante la que se garantice las construcciones y entrega de las fincas objeto de la contraprestaci\u00f3n, totalmente terminadas conforme al proyecto con los boletines de agua, luz y toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria.\u2013Que, por parte de la mercantil E. T. S. C., S. L. (la cesionaria) entrega a don Jos\u00e9 Luis B. M. y esposa las fincas objeto de contraprestaci\u00f3n totalmente terminadas conforme al proyecto, con los boletines de agua, luz y toda la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria para que en el plazo acordado o si ello no fuera posible con el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada en la estipulaci\u00f3n sexta. D. Jos\u00e9 Luis y esposa apoderan a la mercantil E. T. S. C., S. L., levante la condici\u00f3n suspensiva mediante exhibici\u00f3n a la Notaria de la p\u00f3liza de seguro antes citada o el acta de entrega de las viviendas, siempre que dicha p\u00f3liza cumpla con los requisitos anteriormente descritos\u00bb.<\/p>\n<p>Se presenta copia del Acta de manifestaciones en la que don Francesco M. P., interviniendo, seg\u00fan manifiesta, en representaci\u00f3n de la entidad cesionaria, afirma haber cumplido, como dice acreditar con la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a, con la condici\u00f3n pactada, y, haciendo uso del apoderamiento concedido, solicita del Registrador \u00ablevante\u00bb la expresada condici\u00f3n suspensiva. El acta se realiza cuando ha transcurrido con exceso el plazo pactado.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: 1) No justificarse las facultades del requirente como representante de la entidad cesionaria: 2) No acreditarse que las construcciones hayan sido terminadas en el plazo pactado ni que se haya pactado la p\u00f3liza de seguro, ni la indemnizaci\u00f3n alternativa. El interesado recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El primero de los defectos ha de ser confirmado pues, si bien los datos de la sociedad no es preciso sean reiterados, por figurar los mismos en el Registro, el requirente del Acta ni siquiera alega ante el Notario los acuerdos societarios por los que se le concedi\u00f3 la representaci\u00f3n en que act\u00faa, ni, en consecuencia, la acredita.<\/li>\n<li>Igual camino he de seguir el segundo de los defectos; al acreditar la terminaci\u00f3n de las obras en una fecha claramente posterior a la pactada, la condici\u00f3n, para ser cumplida, deber\u00eda acompa\u00f1arse de la indemnizaci\u00f3n igualmente pactada, la cual se omite.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 mayo 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Suspensivadeterminaci\u00f3ncumplimiento\"><\/a>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>A) Mediante escritura otorgada el 23 de enero de 2007, se vendi\u00f3 determinada finca, sujet\u00e1ndose la transmisi\u00f3n del dominio de la misma al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva consistente en el pago del precio que qued\u00f3 aplazado. Esta compraventa qued\u00f3 inscrita en el Registro de la Propiedad, haci\u00e9ndose constar el pacto de reserva de dominio.<\/li>\n<li>B) Sobre el derecho del comprador consta anotado en el Registro embargo en favor de la Hacienda P\u00fablica, con fecha 14 de abril de 2008.<\/li>\n<li>C) Mediante acta notarial de 28 de julio de 2008, requiri\u00f3 la parte vendedora a la sociedad compradora el pago de las cantidades aplazadas en la escritura de compraventa, vencidas y no satisfechas, haci\u00e9ndosele saber al requerido que dispondr\u00eda de un plazo de quince d\u00edas para satisfacer tales cantidades y que, de no hacerlo, se dar\u00eda por resuelto el contrato, con p\u00e9rdida por la compradora de las cantidades entregadas hasta la fecha \u2013seg\u00fan lo pactado en dicha escritura\u2013 y se proceder\u00eda a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente en el Registro.<\/li>\n<li>D) Presentado en el Registro de la Propiedad escrito, acompa\u00f1ado de copia autorizada de dicha acta notarial, en virtud de los cuales se solicita la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la compraventa, por incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, y la reinscripci\u00f3n en favor del vendedor, el Registrador suspende la cancelaci\u00f3n y reinscripci\u00f3n solicitadas, con base en los siguientes argumentos:<\/li>\n<li>a) Al funcionar el pacto de reserva de dominio en garant\u00eda del precio aplazado, por una parte, como una condici\u00f3n suspensiva que no afecta a la perfecci\u00f3n, sino a la consumaci\u00f3n del contrato de compraventa (la adquisici\u00f3n de la propiedad por parte del comprador), y de otra, en caso de falta de pago del precio, como condici\u00f3n resolutoria del propio contrato de compraventa, ha de cumplirse la norma del art\u00edculo 175.6\u00ba del Reglamento Hipotecario, que exige para la cancelaci\u00f3n de inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones resolutorias, junto con el documento que acredite la resoluci\u00f3n, aquel que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario, o Caja Oficial, el valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que procedan, haya de ser devuelto, sin que proceda deducci\u00f3n alguna por cl\u00e1usula penal, al poder ser \u00e9sta moderada por los Tribunales.<\/li>\n<li>b) Aunque se ha admitido en algunos casos que se reinscriba el dominio sin que se cancelen los asientos posteriores, en el presente supuesto deben cancelarse simult\u00e1neamente el derecho del comprador y el embargo que lo grava, pues al cancelarse el primero desaparece el objeto del segundo, a diferencia de lo que ocurre cuando se embarga la propiedad del comprador y \u00e9sta se resuelve, siendo necesario para cancelar el embargo, adem\u00e1s de la consignaci\u00f3n citada, la intervenci\u00f3n del titular del mismo.<\/li>\n<li>Sin necesidad de entrar en la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que \u00e9sta tiene alcance jur\u00eddico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulaci\u00f3n, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura \u2013art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil\u2013), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la \u00edntegra realizaci\u00f3n del pago del precio convenido y aplazado, origina una situaci\u00f3n que equivale sustancialmente, en los efectos pr\u00e1cticos, a las que crea la denominada condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resoluci\u00f3n del contrato \u2013t\u00edtulo que sirve de base a dicha titularidad jur\u00eddico real\u2013 y la extinci\u00f3n de esa titularidad del comprador (cfr. art\u00edculos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, resulta aplicable \u2013en \u00faltimo t\u00e9rmino, por v\u00eda anal\u00f3gica\u2013 la norma del art\u00edculo 175.6.\u00ba del Reglamento Hipotecario, de modo que para la constancia de la extinci\u00f3n de la titularidad del comprador habr\u00e1 de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n, requisito que se justifica porque la ineficacia del contrato produce, respecto de una y otra parte, el deber de \u00abrestituirse lo que hubiesen percibido\u00bb, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 1123 del C\u00f3digo Civil. Como ocurre en los supuestos de ineficacia por rescisi\u00f3n, uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir del otro la devoluci\u00f3n del objeto de la rec\u00edproca prestaci\u00f3n cuando cumpla o devuelva aquello a que por su parte estuviese obligado (art\u00edculo 1295 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a los efectos de la cancelaci\u00f3n registral de la titularidad del comprador, no cabe entender, como pretende el vendedor recurrente, que \u00e9ste quede eximido de su obligaci\u00f3n de consignar la totalidad de las cantidades percibidas. Aunque se haya estipulado que en caso de incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva por falta de pago del precio aplazado el vendedor retendr\u00eda tales cantidades en concepto de indemnizaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del procedimiento registral \u2013y sin perjuicio de la eficacia que pueda desplegar dicho pacto conforme a los art\u00edculos 1255 y 1252 del C\u00f3digo Civil\u2013 no puede reconocerse eficacia autom\u00e1tica y extrajudicial a dicha cl\u00e1usula penal, habida cuenta de la posibilidad de la correcci\u00f3n judicial de \u00e9sta conforme al art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil (cfr., por todas, las Resoluciones 29 de diciembre de 1982; 16 y 17 septiembre de 1987; 19 de enero y 4 de febrero 1988; 19 de julio de 1994; 28 de marzo de 2000, y 8 de mayo de 2003).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n impugnada, relativa a la cancelaci\u00f3n del embargo que la del derecho del comprador comportar\u00eda, ha de tenerse en cuenta que el acreedor favorecido por dicho embargo es, registralmente, interesado por resultar afectado por el asiento cuya pr\u00e1ctica se solicita como consecuencia del incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, por lo que tambi\u00e9n es necesario que, respecto de ellos, la documentaci\u00f3n cumpla unas m\u00ednimas garant\u00edas o, en su defecto, se obtenga la oportuna resoluci\u00f3n judicial (Resoluciones de 28 de mayo de 1992; 19 de noviembre de 1996; 24 de febrero de 1998; 15 de noviembre de 2005), pues no necesariamente ha de soportar cualquier acto de admisi\u00f3n del incumplimiento o de los dem\u00e1s presupuestos de la resoluci\u00f3n. Se trata as\u00ed de evitar que transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resoluci\u00f3n (anticipaci\u00f3n de la misma, disminuci\u00f3n de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posici\u00f3n que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, es tambi\u00e9n acertada la postura del Registrador al exigir la intervenci\u00f3n del acreedor favorecido por el embargo, dado que, de cancelarse el derecho del comprador gravado, desaparecer\u00eda el objeto de la traba.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>4 y 7 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento<\/strong>.- 1. Es objeto del presente recurso el dilucidar si puede cancelarse una inscripci\u00f3n de compraventa sometida a condici\u00f3n suspensiva, por la sola solicitud del vendedor \u2013y, por tanto, del favorecido por el asiento que se solicita\u2013, el cual est\u00e1 facultado para ello por el comprador, cuando no se acredita totalmente que la condici\u00f3n se haya incumplido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria regula (de forma bastante imprecisa, seg\u00fan la doctrina m\u00e1s autorizada) el asiento que debe efectuarse en el Registro como consecuencia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones, y el 53 de su Reglamento las circunstancias que deben constar en el asiento correspondiente. Sin embargo no se precisa c\u00f3mo debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de una condici\u00f3n. Ya la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 7 de octubre de 1929 afirm\u00f3 que es este uno de los puntos m\u00e1s delicados de la t\u00e9cnica hipotecaria, pues para ello es preciso atender a hechos y circunstancias que se desenvuelven fuera del Registro. Y la de 10 de enero de 1944 dijo que el cumplimiento (a lo que hay que equiparar el incumplimiento, a salvo el tema de la prueba de los hechos negativos) de las condiciones puede justificarse en el Registro bien por la notoriedad del suceso, bien por la documentaci\u00f3n que ponga de relieve el hecho, bien por la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare. La doctrina m\u00e1s autorizada estima que no se pueden dar normas generales, pues los supuestos son variad\u00edsimos, siendo tal la variedad que la misma va de aquellos casos en que la demostraci\u00f3n es f\u00e1cil a otros en que ser\u00e1 indispensable una resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, dado que, como dice el recurrente, las condiciones suspensivas son de car\u00e1cter cumulativo, bastar\u00eda con probar el incumplimiento de una de ellas pero la tercera, que es la que alega el recurrente como claramente incumplida, no resulta de modo indudable tal incumplimiento pues, si bien en la misma se se\u00f1ala que no deben existir sobre la finca otras cargas que las previstas en la escritura, no es claro que se refiera a cargas futuras o s\u00f3lo \u2013como es m\u00e1s corriente\u2013 a cargas existentes en el momento de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Otro de los argumentos del recurrente radica en que, en el acta de manifestaciones de 10 de julio de 2008 se dice que la parte vendedora debe cumplir las condiciones suspensivas en el plazo de seis meses y, caso contrario, quedar\u00e1 anulado el contrato, a cuyos efectos se apodera a la misma sociedad vendedora para que pueda otorgar cualquier tipo de documento p\u00fablico para conseguir la inscripci\u00f3n en el Registro, pero, adem\u00e1s de cierta incongruencia existente en este documento, ya que el poder es m\u00e1s l\u00f3gico documentarlo en escritura p\u00fablica, resulta en cierto modo llamativo que se apodere para la cancelaci\u00f3n al beneficiado por la misma. En todo caso, aunque se d\u00e9 validez total a tal apoderamiento, y dado que el cumplimiento del contrato no puede dejarse a la voluntad de uno de los contratantes (cfr. art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil) tal apoderamiento ha de interpretarse en el sentido de legitimar al apoderado para demostrar ante el registrador el incumplimiento de las condiciones establecidas, pues como dijo la Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 1992, el cumplimiento de la condici\u00f3n no puede derivarse de la sola afirmaci\u00f3n que en tal sentido formula la parte negocial beneficiada, aunque as\u00ed se hubiera estipulado.<\/li>\n<li>En definitiva, y como ha dicho anteriormente este Centro Directivo, la constancia del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones requiere la demostraci\u00f3n fehaciente de la realidad del hecho, y, no siendo as\u00ed, es imprescindible el consentimiento de ambas partes contratantes o resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, adem\u00e1s, s\u00f3lo la resoluci\u00f3n judicial oportuna podr\u00e1n constatar con efecto frente a terceros que no ha ocurrido el supuesto de hecho del art\u00edculo 1119 del C\u00f3digo Civil, puesto que si se demostrara que quien insta la cancelaci\u00f3n ha impedido voluntariamente el cumplimiento de la condici\u00f3n \u2013cuesti\u00f3n que debe ser de la apreciaci\u00f3n exclusiva del juez\u2013 tal condici\u00f3n ha de darse por cumplida.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>25 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONDICI\u00d3N Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento Suspensiva: determinaci\u00f3n de su cumplimiento Configurada como hipoteca en garant\u00eda de obligaciones sujetas a condici\u00f3n suspensiva la que se constituy\u00f3 en garant\u00eda de diez letras de cambio incompletas, no es suficiente que se ponga en circulaci\u00f3n una letra ya completa, para que se consigne en el Registro el cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4685],"tags":[1526,4715],"class_list":{"0":"post-20365","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-condicion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-suspensiva-determinacion-de-su-cumplimiento","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}