{"id":20383,"date":"2016-03-21T20:15:07","date_gmt":"2016-03-21T19:15:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20383"},"modified":"2016-04-16T17:00:59","modified_gmt":"2016-04-16T15:00:59","slug":"respuesta-al-vi-dictamen-de-derecho-internacional-privado-reglamento-europeo-de-sucesiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/respuesta-al-vi-dictamen-de-derecho-internacional-privado-reglamento-europeo-de-sucesiones\/","title":{"rendered":"Respuesta al VI  Dictamen de Derecho Internacional Privado: Reglamento europeo de Sucesiones."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/strong><\/span><\/h2>\n<p class=\"style29\">\u00a0<\/p>\n<h1 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17843\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"primera-cuestion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRIMERA CUESTI\u00d3N.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se plantea en la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JULIO.htm#r22\">RDGRN de 18 de junio de 2003 (BOE (30 de julio)<\/a> una cuesti\u00f3n de derecho interregional, similar a la resuelta en la RDGRN de 11 de marzo de 2003:\u00a0<strong>cu\u00e1l es la ley que ha de regir los derechos del c\u00f3nyuge viudo cuando el causante, fallecido con posterioridad al 15 de octubre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la reforma del art\u00edculo 9.8 CC), ten\u00eda la vecindad civil catalana en el momento del fallecimiento, pero el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio era el de la sociedad de gananciales<\/strong>, es decir, si le corresponde \u00fanicamente un tercio en usufructo de los bienes de la herencia o por el contrario el usufructo universal, teniendo en cuenta lo que dispone el art\u00edculo 9.8 del CC \u00ab<em>los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se regir\u00e1n por la misma ley que regula los efectos del matrimonio,\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0DGRN\u00a0entiende que en la interpretaci\u00f3n del art. 9.8 in fine del CC, caben dos posiciones: a) \u00a0Considerar que\u00a0<em>los efectos del matrimonio<\/em>\u00a0incluyen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial establecido al iniciarse la relaci\u00f3n matrimonial, o b) Como en el derecho espa\u00f1ol el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es mutable, el legislador se refiere exclusivamente a los derechos ligados al matrimonio, de car\u00e1cter familiar, que puedan integrarse en la sucesi\u00f3n, cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rija las relaciones patrimoniales entre los esposos. Tras analizar los complejos argumentos a favor de una u otra opci\u00f3n, se inclina por la segunda postura ya que, \u201csiendo esencial a la seguridad jur\u00eddica la uniformizaci\u00f3n de las soluciones a adoptar en las relaciones jur\u00eddicas complejas sucesorias, cuando intervienen en las mismas elementos personales que se rigen por diversas leyes, debe regir el principio de unidad en la ley sucesoria, en la globalidad de sus relaciones, cualesquiera que sea la singularidad de los elementos personales que la integren y sin m\u00e1s excepciones que las derivados de la concurrencia de otros estatutos preferentes por lo que los derechos del c\u00f3nyuge se regir\u00e1n por la ley sucesoria del causante, debiendo ser interpretada la remisi\u00f3n a la ley que rige los efectos del matrimonio, exclusivamente a los ligados a los efectos personales o estatuto primario patrimonial (Cfr. a\u00f1o de luto, tenuta, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, viudedades forales en su consideraci\u00f3n familiar, o cualesquiera otras que determine la ley aplicable).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de la DGRN, fallecido uno de los esposos, para establecer los derechos en la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se deber\u00e1 calificar su ley personal com\u00fan sobrevenida (lo que se presume por efecto del art\u00edculo 69 CC) o bien se determinar\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 9.2, a fin de aislar los derechos configurados como vinculados al mismo (art. 16.2, 1321 CC&#8230;) y las normas imperativas que deben prevalecer sobre las disposiciones del causante o los derechos conyugales del viudo. Esta interpretaci\u00f3n armonizadora de los art\u00edculos 9.2, 9.8 y 16.2 del C\u00f3digo Civil es congruente con el principio de la unidad de la sucesi\u00f3n, impide fraccionar la misma en estatutos inconciliables, siendo aplicable id\u00e9ntica soluci\u00f3n tanto a la sucesi\u00f3n testada como a la intestada, sin afectar al orden sucesorio determinado por la ley personal del causante ni extraer conclusiones que pueden no ser coherentes con los distintos reg\u00edmenes econ\u00f3micos y sucesorios pues no existiendo, por ejemplo, mejora en la sucesi\u00f3n de un catal\u00e1n, no puede considerarse, en el mismo ejemplo, derecho del sup\u00e9rstite cuyo matrimonio se rigi\u00f3 por gananciales el usufructo del art. 834 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 No es esta la interpretaci\u00f3n que del precepto hizo la STS de 28 de abril de 2014; <\/strong>el pronunciamiento judicial resuelve un supuesto similar al planteado en este dictamen; si nos acogemos a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 9.8 in fine hace la DGRN, a Do\u00f1a Carmen le corresponder\u00eda la mitad del patrimonio hereditario, tal como establece la Ley italiana, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento (el causante falleci\u00f3 antes del 17 de agosto de 2015 siendo aplicable el art\u00edculo 9.8CC que conduce a la ley italiana) pero si nos acogemos a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 9.8 in fine realiza el Tribunal, supone que los derechos legales del viudo se rigen por la ley reguladora de los efectos del matrimonio y no por la ley de la nacionalidad del causante; la sentencia establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- <\/strong>La regla del art\u00edculo 9.8, in fine, del C\u00f3digo Civil\u00a0<strong>opera como una excepci\u00f3n a la regla general de la \u00ablex successionis\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>2\u00ba.-<\/strong> En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisi\u00f3n que cabe efectuar en relaci\u00f3n a los art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinaci\u00f3n. Esta regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro C\u00f3digo, como se ha se\u00f1alado, no recoge como una regla de determinaci\u00f3n absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> <strong>La norma responde a un criterio t\u00e9cnico de adaptaci\u00f3n <\/strong>para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la disoluci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4\u00ba.-<\/strong> No cabe una interpretaci\u00f3n de lo que deba entenderse por \u00ab<strong>efectos del matrimonio\u00a0<\/strong>\u00bb que modifique o restrinja el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla especial reconocida y querida como tal, no s\u00f3lo porque la propia norma no albergue distinci\u00f3n alguna a estos efectos entre las relaciones personales del v\u00ednculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el a\u00f1o de luto, aventajas, ajuar dom\u00e9stico, etc, y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideraci\u00f3n de los \u00abefectos del matrimonio\u00bb como t\u00e9rmino o calificaci\u00f3n jur\u00eddica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyecci\u00f3n econ\u00f3mica de innegable transcendencia, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito sucesorio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Concluye que los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deben ser regulados de acuerdo con el sistema sucesorio espa\u00f1ol pues el derecho com\u00fan es la norma aplicable para regular los efectos del matrimonio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si nuestro causante falleciese el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, regir\u00eda el Reglamento 650\/2012<\/strong> sobre sucesiones y se aplicar\u00eda el sistema sucesorio espa\u00f1ol no porque el Reglamento <em>650\/2012 <\/em>establezca una soluci\u00f3n similar al art\u00edculo<em> 9.8 CC in fine <\/em>sino porque dentro del \u00e1mbito de la Lex successionis, art\u00edculo 23.2 letra b), se incluyen los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge o de la pareja sup\u00e9rstite. Se aplicar\u00e1 pues el c\u00f3digo civil estatal como Ley rectora de la sucesi\u00f3n, por ser la Ley de la unidad territorial del Estado espa\u00f1ol donde el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento de su fallecimiento, art\u00edculo 36.2 letra a) del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El criterio amplio de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.8 in fine, engloba, seg\u00fan la doctrina: 1\u00ba los derechos familiares que con ocasi\u00f3n del fallecimiento del c\u00f3nyuge y con origen legal surgen a favor del viudo, 2\u00ba los derechos legitimarios y 3\u00ba los derechos abintestato; no obstante, los autores partidarios de la interpretaci\u00f3n amplia, excluyen el orden de suceder abintestato pues resulta il\u00f3gico que el orden sucesorio no dependa de la ley rectora de la sucesi\u00f3n, pongamos como ejemplo, un causante de vecindad civil catalana que fallece abintestato sin descendencia dejando c\u00f3nyuge viudo y ascendientes, siendo el c\u00f3digo civil estatal el que regula los efectos de su matrimonio. Si se aplica a la sucesi\u00f3n abintestato del c\u00f3nyuge sobreviviente la ley que regula los efectos del matrimonio, ser\u00edan herederos los padres del difunto y no el c\u00f3nyuge viudo que en derecho civil de Catalu\u00f1a (ley personal del causante) se antepone a los ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta cuesti\u00f3n no es balad\u00ed; no hace mucho tiempo un compa\u00f1ero se enfrent\u00f3 al siguiente supuesto, una persona de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega fallece abintestato con anterioridad al 17 de agosto de 2015, con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela, dejando c\u00f3nyuge sobreviviente y dos hijos; el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ten\u00eda nacionalidad venezolana, pa\u00eds donde se casaron y residieron habitualmente tras el matrimonio; no eligieron la ley reguladora de los efectos de su matrimonio, siendo \u00e9sta, la ley venezolana. Si los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deben ser regulados por el sistema sucesorio venezolano al ser este derecho el que regula los efectos del matrimonio, la herencia se dividir\u00eda en tres partes pues el c\u00f3nyuge en Venezuela concurre con los descendientes tomando una parte igual a la de un hijo; por el contrario, si sostenemos que dentro del \u00e1mbito de la Lex successionis, se incluyen los derechos sucesorios abintestato del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00e9ste tendr\u00eda derecho a una cuota en usufructo, el a<em>rt\u00edculo 253 Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que <\/em>al c\u00f3nyuge viudo le corresponde en concepto de leg\u00edtima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del art\u00edculo 245, si concurre con descendientes del causante. Se inclin\u00f3, conocedor del contenido de la Sentencia, por la primera opci\u00f3n, aunque recab\u00f3 el consentimiento de los interesados; si nuestro gallego hubiese fallecido el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, el c\u00f3nyuge tendr\u00eda derecho a un tercio de la herencia, esto es, se llegar\u00eda a id\u00e9ntica soluci\u00f3n pero por otra causa bien distinta, por la raz\u00f3n de que el Reglamento europeo incluye dentro del \u00e1mbito de la lex Successionis (art\u00edculos 21 o 22) los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge o pareja sup\u00e9rstite y la ley aplicable a la sucesi\u00f3n es la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento, en este supuesto, ley venezolana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-cuestion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SEGUNDA CUESTI\u00d3N.- <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento 650\/2012, solo se aplica a las sucesiones mortis causa que presentan repercusiones transfronterizas. La internacionalidad constituye presupuesto y requisito impl\u00edcito para la aplicaci\u00f3n del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si Don Roque quiere preservar su voluntad deber\u00e1 conservar, esto es, no perder su vecindad civil, art\u00edculo 14.5.2 CC, es interesante a este respecto la STS de 16 de diciembre de 2015, n\u00ba de Resoluci\u00f3n 704\/2015 que analiza los cambios legislativos y el inicio del c\u00f3mputo del plazo para adquirir una determinada vecindad civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones del Reglamento n\u00famero 650\/2012 se aplican a las sucesiones con repercusiones transfronterizas de las personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha y la sucesi\u00f3n de Don Roque, al menos, de momento, no tiene repercusiones transfronterizas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No siempre ser\u00e1 tarea f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo una sucesi\u00f3n mortis-causa tiene repercusiones transfronterizas; el Reglamento es un instrumento sobre sucesiones y sobre disposiciones por causa de muerte, la ley aplicable al testamento unipersonal, al testamento mancomunado o al pacto sucesorio, es igualmente importante al igual que lo es el momento en que nuestro disponente hace uso de la Professio Iuris, ejercita su autonom\u00eda conflictual y elige la ley reguladora de la sucesi\u00f3n, por lo que podr\u00edamos se\u00f1alar que una sucesi\u00f3n tiene repercusiones transfronterizas cuando la autoridad que sustancia la sucesi\u00f3n o parte de la misma o autoriza la disposici\u00f3n por causa de muerte o materializa en forma de disposici\u00f3n mortis-causa, la elecci\u00f3n de Ley efectuada por el futuro causante, se cuestiona que puede ser aplicada a una o varias parcelas de la sucesi\u00f3n, una o varias Leyes estatales distintas de la suya y que pueden o no converger con ella. El car\u00e1cter transfronterizo de la sucesi\u00f3n puede ser m\u00e1s o menos intenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-cuestion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TERCERA CUESTI\u00d3N.-<\/strong><\/span> \u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantearon diversas posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> Do\u00f1a Mar\u00eda de nacionalidad espa\u00f1ola puede optar por la vecindad civil navarra (art\u00edculo 14.5.1, la vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos a\u00f1os, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad) y otorgar con su esposo un testamento mancomunado, de hermandad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La admisibilidad y validez material del testamento mancomunado con disposiciones correspectivas y rec\u00edprocas, se cobija en los art\u00edculos 25 y 26 del RES, ya que la ley navarra es la ley de la unidad territorial del Estado espa\u00f1ol en la que tiene su residencia habitual el c\u00f3nyuge extranjero en el momento del otorgamiento del testamento y es la ley navarra la ley personal- vecindad civil- del c\u00f3nyuge espa\u00f1ol si opta por la vecindad civil navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 201 redactada por la Ley Foral 5\/1987, de 1 de abril, por la que se modifica la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra (\u00abB.O.N.\u00bb 5 junio) dispone que en vida de los otorgantes, el testamento de hermandad podr\u00e1 revocarse<strong> por ambos o por <\/strong><strong>cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocaci\u00f3n no surtir\u00e1 efecto hasta que constare el conocimiento, en este supuesto, del otro c\u00f3nyuge en forma fehaciente<\/strong>. En cualquier caso, la revocaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en \u00e9ste se hubiere previsto otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2\u00ba.-<\/strong> Se puede confeccionar una clausula dentro de los estatutos de la Sociedad Limitada. El art\u00edculo 1.3 g) del Reglamento excluye de su \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n las cuestiones\u00a0<strong>que se rijan por<\/strong>\u00a0la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jur\u00eddicas, como\u00a0<strong>las cl\u00e1usulas<\/strong>\u00a0contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades,\u00a0asociaciones y otras personas jur\u00eddicas, que\u00a0<strong>especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En las cl\u00e1usulas de rescate que constan en muchos estatutos o pactos sociales\u00a0<strong>existen dos transmisiones<\/strong>:\u00a0<strong>una primera, mortis-causa<\/strong>, del socio causante a sus herederos y\/o legatarios\u00a0<strong>y otra segunda, inter vivos,<\/strong>\u00a0de los causahabientes a los socios beneficiarios del derecho de adquisici\u00f3n si lo ejercitan en las condiciones pactadas (mecanismo de rescate); evidentemente, no hay transmisi\u00f3n mortis-causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede suceder que los socios supervivientes (en este caso, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite) adquiera\u00a0<strong>directamente<\/strong>\u00a0las participaciones\u00a0<strong>del socio fallecido<\/strong>\u00a0pagando el valor a los herederos; en este supuesto los estatutos o pactos est\u00e1n previendo un negocio de disposici\u00f3n a titulo oneroso inter vivos, pero con efectos post mortem, condicionado en su eficacia a la muerte del socio. La muerte del socio es un evento incierto al que se liga la efectividad de una transmisi\u00f3n de participaciones convenida previamente entre los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede prever tambi\u00e9n el car\u00e1cter vitalicio de las participaciones sociales que, a la muerte del socio<strong>, o<\/strong>\u00a0se amortizan por la Sociedad con reducci\u00f3n del capital\u00a0<strong>o<\/strong>\u00a0se adquieren por los dem\u00e1s socios\u00a0<strong>y liquidando su\u00a0<\/strong><strong>valor<\/strong><strong> a los herederos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- \u00a0<\/strong>Otra posibilidad es ajustarse a derecho alem\u00e1n, el art\u00edculo 25.3 del Reglamento permite a los c\u00f3nyuges otorgar un pacto sucesorio o un testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, acogi\u00e9ndose a derecho alem\u00e1n. Los c\u00f3nyuges pueden elegir como ley aplicable al pacto sucesorio o al testamento mancomunado con disposiciones correspectivas, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n la ley que una de las personas de cuya sucesi\u00f3n se trate (en este caso el c\u00f3nyuge que tiene nacionalidad alemana) habr\u00eda podido elegir de acuerdo con el art\u00edculo 22 en las condiciones que establece. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, las leg\u00edtimas y dem\u00e1s restricciones a la libertad de disposici\u00f3n mortis causa se rigen por la Ley sucesoria, art\u00edculo 23 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuarta-cuestion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUARTA CUESTI\u00d3N.-<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El Reglamento concibe la professio iuris como un medio, considerando (38), del que disponen los ciudadanos para organizar su sucesi\u00f3n, eligiendo la Ley aplicable a la misma; por tanto, la professio iuris es una herramienta para planificar y organizar la sucesi\u00f3n futura; dicha elecci\u00f3n debe limitarse, dice el Reglamento, a la Ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexi\u00f3n entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intenci\u00f3n de frustrar las legitimas expectativas de los herederos forzosos; el art\u00edculo 22 del Reglamento confiere al causante la facultad de designar la Ley rectora de la sucesi\u00f3n, permiti\u00e9ndole optar por la ley de un Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n <strong><u>o<\/u><\/strong> en el momento del fallecimiento; el disponente <strong>no<\/strong> puede elegir la ley de su residencia habitual actual, ni la ley de la situaci\u00f3n de sus bienes, ni la ley del Estado que regula su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial ni la del Estado de la nacionalidad de su c\u00f3nyuge o pareja unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, entre otras imaginables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La elecci\u00f3n de la Lex successionis por parte del causante le proporciona seguridad jur\u00eddica, le permite saber con antelaci\u00f3n que ordenamiento jur\u00eddico regular\u00e1 su sucesi\u00f3n, facilitando su planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n suiza, a diferencia del Reglamento 650\/2012, se decanta por una soluci\u00f3n cumulativa ya que exige para la eficacia de la elecci\u00f3n de la ley nacional que la misma se mantenga al tiempo del fallecimiento (art.90.2LSDIP); el art.90.1 LDIP establece que la sucesi\u00f3n de una persona domiciliada en Suiza se rige por el derecho suizo; no obstante, el p\u00e1rrafo segundo del art.90 establece que un extranjero puede someter su sucesi\u00f3n por testamento o pacto sucesorio al Derecho del Estado de su nacionalidad,\u00a0 legislaci\u00f3n que regir\u00e1 siempre que el interesado conserve tal nacionalidad en el momento del fallecimiento, o no haya adquirido la nacionalidad suiza y la ostente al mismo tiempo que aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento Europeo de Sucesiones ofrece otra soluci\u00f3n; en virtud del art\u00edculo 22.1, la elecci\u00f3n de la Ley de un Estado cuya nacionalidad pose\u00eda el de cuius en el momento de la elecci\u00f3n mantiene su validez pese a la p\u00e9rdida subsiguiente de esa nacionalidad; de esta manera, se garantiza la previsibilidad de la ley aplicable, se\u00f1ala el profesor A. Bonomi (1) que \u201cel principal inconveniente de esta soluci\u00f3n es que conduce, en ciertos casos, a la aplicaci\u00f3n de una ley con la que el de cuius ya no presente ninguna conexi\u00f3n significativa en el momento del fallecimiento. As\u00ed puede suceder que la sucesi\u00f3n de una persona que haya adquirido la nacionalidad del Estado donde vive, y que deja bienes \u00fanicamente en este Estado a herederos vinculados solo a este mismo Estado, quede sometida a una ley extranjera en virtud de una professio iuris anterior, y ello incluso si el de cuius ha perdido mientras la nacionalidad del Estado en cuesti\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (1) A. BONOMI. El Derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento UE 650\/2012, de 4 de julio de 2012. Editorial Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona 2015, P\u00e1gina 264.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Reglamento no adopta la soluci\u00f3n suiza y favorece la autonom\u00eda de la voluntad y la estabilidad (previsibilidad de la ley aplicable). Por tanto, la sucesi\u00f3n de Don Walter se rige por la ley alemana. Como se\u00f1ala Carrascosa Gonz\u00e1lez (2), \u201cEn algunos casos una sucesi\u00f3n mortis causa debe ser considerada como \u201cinternacional\u201d aunque en el momento de la apertura de la misma no existan elementos extranjeros objetivos. En efecto, una sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> cuya totalidad de elementos est\u00e9n conectados con un Estado miembro concreto puede regirse por una ley extranjera si el causante, en el momento de realizar su professio iuris, era extranjero y eligi\u00f3 como Ley reguladora de su sucesi\u00f3n mortis causa la ley del pa\u00eds cuya nacionalidad pose\u00eda en el momento de realizar esta elecci\u00f3n de Ley (art.221.I RES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 (2) Javier CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ. El reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012 de julio de 2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico. Editorial Comares. Granada 2014. P\u00e1gina 32.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Santiago Alvarez Gonz\u00e1lez (3) analizando un ejemplo similar al descrito en este dictamen, se\u00f1ala que habr\u00eda de pasarse por el tamiz del Reglamento pues no es una sucesi\u00f3n que presenta exclusivos v\u00ednculos con un solo Estado, aunque admite que puede ser una opci\u00f3n discutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Santiago Alvarez Gonz\u00e1lez. El Reglamento 650\/2012, sobre sucesiones, y la remisi\u00f3n a un sistema plurilegislativo. Algunos casos dif\u00edciles o simplemente llamativos. Revista de Derecho Civil, vol. II, n\u00fam. 4 (octubre-diciembre, 2015). P\u00e1gina 14.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Adri\u00e1, conviene recordar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba <\/strong>Solo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen vecindad civil y <strong>sola una,<\/strong>\u00a0la cual conservan, aunque residan en pa\u00eds extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad espa\u00f1ola. No cabe hablar de \u201cdoble vecindad civil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba. \u2013 La vecindad civil<\/strong>\u00a0es la circunstancia personal de los que tienen nacionalidad espa\u00f1ola, que determina la aplicabilidad en tanto ley personal, del derecho del C\u00f3digo civil o de uno de los restantes derechos civiles espa\u00f1oles. No cabe confundir la vecindad civil con la vecindad administrativa o con el hecho de estar dado de alta en el padr\u00f3n de habitantes de determinado municipio, aunque empadronamiento, censo de poblaci\u00f3n o censo electoral pueden ser indicios, pruebas a valorar con otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-\u00a0<\/strong>\u00a0Con el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil en la mano, la sucesi\u00f3n de una persona residente en Espa\u00f1a que tenga nacionalidad espa\u00f1ola se rige por ley de la vecindad civil del causante al tiempo del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.-<\/strong>\u00a0 El Estado espa\u00f1ol no est\u00e1 obligado a aplicar el Reglamento- art\u00edculo 38-\u00a0\u00a0a los conflictos de leyes internos, que se plantean\u00a0<strong>exclusivamente<\/strong>\u00a0entre los distintos derechos civiles de nuestro Estado.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos cuatro puntos hemos de a\u00f1adir que el Considerando\u00a041 del Reglamento establece que la cuesti\u00f3n de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n; es cuesti\u00f3n sujeta a la legislaci\u00f3n nacional y dentro de nuestro Estado, la Ley personal viene determinada por la vecindad civil, art\u00edculo 16; toda persona de nacionalidad espa\u00f1ola lleva adherida una y solo una vecindad civil en todo momento; por otra parte, los distintos Ordenamientos civiles coexisten en nuestro Estado, por mandato constitucional, en plano de igualdad, art\u00edculos 2, 137 y 149.1.8 de la CE y la STC 153\/1993 que en su fundamento jur\u00eddico 3 se\u00f1ala que \u201cla com\u00fan conexi\u00f3n del art\u00edculo 16.1.1 vecindad civil, asegura un igual \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de todos los ordenamientos civiles\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Esto expuesto, cuando un espa\u00f1ol residente en el extranjero opta por la Ley del Estado cuya nacionalidad posee en el momento de la elecci\u00f3n opta por la Ley de su vecindad civil en dicho momento. Si en el ejemplo propuesto, Don Adri\u00e1 falleciese teniendo nacionalidad francesa y habiendo perdido la nacionalidad espa\u00f1ola y hubiese optado, en su momento, en forma de disposici\u00f3n mortis-causa por la ley del Estado de su nacionalidad espa\u00f1ola como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n y nos pregunt\u00e1semos cu\u00e1l de las leyes espa\u00f1olas ser\u00eda la aplicable a su sucesi\u00f3n; a nuestro juicio, ser\u00eda la ley sucesoria de Catalu\u00f1a salvo que consideremos que la elecci\u00f3n decae bas\u00e1ndonos en que el art\u00edculo 9.8CC, al que se remite el art\u00edculo 36.1 del Reglamento, habla de la vecindad civil en el momento del fallecimiento y en ese momento ninguna vecindad civil ten\u00eda don Adri\u00e1; no me satisface tal conclusi\u00f3n puesto que no estar\u00edan en pi\u00e9 de igualdad los ciudadanos europeos ante la aplicaci\u00f3n del Reglamento; no olvidemos que cuando opta por la ley de su nacionalidad espa\u00f1ola lleva adherida una vecindad civil, la vecindad civil catalana y que en el momento de efectuar la elecci\u00f3n resid\u00eda habitualmente en Francia teniendo esta sucesi\u00f3n clara naturaleza internacional a lo que hemos de sumar que, en otro caso, frustrar\u00edamos uno de los objetivos primordiales del Reglamento que es proporcionar seguridad jur\u00eddica y garantizar la previsibilidad de la ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si sostenemos que la sucesi\u00f3n de don Walter se rige por la ley alemana, en el mismo supuesto, la sucesi\u00f3n de don Adri\u00e1 \u00a0(de perder la nacionalidad espa\u00f1ola) deber\u00eda regirse por la ley sucesoria de Catalu\u00f1a pero, en el caso concreto que nos planteamos en este dictamen, damos un paso m\u00e1s, ya que Don Adri\u00e1 que era espa\u00f1ol con vecindad civil catalana cuando eligi\u00f3 la ley espa\u00f1ola correspondiente a su vecindad civil sigue siendo espa\u00f1ol cuando fallece, pero con una vecindad civil distinta; esto es, lo llamativo de este supuesto es que regresa a Espa\u00f1a y adquiere ipso iure otra vecindad civil distinta a la que ten\u00eda en el instante de la elecci\u00f3n, momento de ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad conflictual en el que exist\u00eda un elemento internacional claro (ten\u00eda su residencia habitual en Francia); parece l\u00f3gico que la elecci\u00f3n de ley surtiese efectos respetando la voluntad del causante y se rigiese su sucesi\u00f3n por la ley sucesoria de Catalu\u00f1a a la que, por otra parte, el causante ajust\u00f3 su disposici\u00f3n mortis-causa aunque la soluci\u00f3n puede ser discutible; en este supuesto, el objetivo del Reglamento colisiona con nuestro sistema interno de conflicto de leyes (4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(4) Se\u00f1ala Albert Font I Segura- \u201cEn otras sucesiones se aplicar\u00e1 la ley de la vecindad civil pose\u00edda en el momento de disponer- con independencia de la vecindad civil pose\u00edda en el momento de fallecer-. Esta posibilidad se va a producir por efecto de la professio iuris tanto si el causante espa\u00f1ol tuviera su residencia habitual en el extranjero como en Espa\u00f1a y, hace falta repetirlo especialmente para este \u00faltimo caso, aunque la vecindad civil pose\u00edda en el momento de fallecer sea otra. En efecto, no cabe duda de que la professio iuris debe ser admitida, aunque el espa\u00f1ol pose\u00eda su residencia habitual en Espa\u00f1a en el momento de fallecer y aunque el sistema de derecho interregional no admite tal posibilidad\u201d (El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Uni\u00f3n Europea; La remisi\u00f3n intracomunitaria a sistemas plurilegislativos, Consejo General del Notariado. Madrid, 2014, p\u00e1gina 112).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con toda la dificultad de mi posicionamiento, que puede ser discutido, tiene raz\u00f3n Santiago Alvarez (5) en la obra antes citada cuando afianza la siguiente idea, a mi juicio, b\u00e1sica y expone que \u201cdado que por hip\u00f3tesis nos encontramos ante la regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n internacional, cualquier tipo de disfunci\u00f3n parece que haya de ajustarse teniendo muy en cuenta que no puede existir un abandono o renuncia regulativa por parte de las normas de DIPr incluso cuando parece abandonarse \u00e9sta a lo que digan las normas internas de cada Estado. Retengamos esta idea para el futuro. Los art\u00edculos 36 y 37 del Reglamento son normas de aplicaci\u00f3n o de funcionamiento y han de desempe\u00f1ar tal papel. Las normas de conflicto que han identificado la ley aplicable como la de un Estado plurilegislativo no pasan el testigo a las normas internas, para que estas asuman la tarea como si se tratase de un caso meramente interno. Su relevancia no puede detenerse en la identificaci\u00f3n de la ley del Estado Plurilegislativo. No debe\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(5) Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, Revista de Derecho Civil, Vol. II, n\u00fam. 4 (octubre-diciembre, 2015), p\u00e1gina 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta que nuestros ciudadanos acuden al notario como asesor y consejero en materia de sucesiones, debemos explicarles qu\u00e9 es la vecindad civil, como incide en sus derechos, c\u00f3mo adquirirla y conservarla para evitar, en la medida de lo posible, cualquier disfunci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Santiago de Compostela, 19 marzo 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=17843\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL (con otros dict\u00e1menes)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_20388\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/respuesta-al-vi-dictamen-de-derecho-internacional-privado-reglamento-europeo-de-sucesiones\/attachment\/fonsagrada_rio_eo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-20388\" class=\"size-medium wp-image-20388\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo.jpg\" alt=\"R\u00edo Eo a su paso por Fonsagrada (Lugo). Por Tanja Freibott\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-20388\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo Eo a su paso por Fonsagrada (Lugo). Por Tanja Freibott<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20383\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Fonsagrada_R\u00edo_Eo.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Respuesta al dictamen centrado en la resoluci\u00f3n de los conflictos que genera\u00a0la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Reglamento Europeo de Sucesiones.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20383\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4519,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[286,203,276,291,266],"tags":[2713,1367,4721,1310,1568,1309],"class_list":{"0":"post-20383","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-dictamenes-derecho-internacional-privado","8":"category-internacional","9":"category-varios-c-p","10":"category-varios-d-e","11":"category-varios-oposiciones","12":"tag-derecho-internacional-privado","13":"tag-dictamen","14":"tag-fonsagrada","15":"tag-inmaculada-espineira","16":"tag-inmaculada-espineira-soto","17":"tag-reglamento-europeo-de-sucesiones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20383\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4519"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}