{"id":20471,"date":"2016-03-26T21:54:58","date_gmt":"2016-03-26T20:54:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20471"},"modified":"2016-09-15T21:35:12","modified_gmt":"2016-09-15T19:35:12","slug":"informe-febrero-2016-registros-mercantiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-febrero-2016-registros-mercantiles\/","title":{"rendered":"Informe Febrero 2016 Registros Mercantiles. Transmisi\u00f3n de participaciones sociales y blanqueo de capitales."},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Como <strong>disposiciones de inter\u00e9s<\/strong> del mes de febrero para los RRMM y BBMM, destacamos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>El muy importante <strong>Convenio de Ciudad del Cabo<\/strong> relativo a <strong>garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil<\/strong> y Protocolo sobre elementos de equipo aeron\u00e1utico. Espa\u00f1a se adhiri\u00f3 al Convenio el 20 de junio de 2013, entrando en vigor el 1 de octubre del mismo a\u00f1o. El punto de acceso en Espa\u00f1a para dicho Registro ser\u00e1 el <strong>Registro de Bienes Muebles<\/strong>. Desde \u00e9l se autorizar\u00e1 la\u00a0transmisi\u00f3n al Registro Internacional\u00a0de la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n con relaci\u00f3n a las c\u00e9lulas de aeronaves o helic\u00f3pteros matriculados en el Reino de Espa\u00f1a o en proceso de matriculaci\u00f3n. Ello ya hab\u00eda sido previsto en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;tn=1&amp;p=20150617&amp;vd=#dasexta\">D. Ad. 6\u00aa<\/a>\u00a0del Reglamento de Matr\u00edcula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>La tambi\u00e9n muy importante <strong>Instrucci\u00f3n de 9 de febrero de 2016<\/strong>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el <strong>nombramiento de auditores<\/strong>, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas. Aclara e intenta solucionar varios problemas conectados\u00a0 con la inscripci\u00f3n o el nombramiento de auditores por parte del Registro Mercantil. La soluci\u00f3n definitiva a estas cuestiones vendr\u00e1 dada en su d\u00eda por el nuevo RRM actualmente en estudio en la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y BBMM:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 13 de enero que admite el llamado <strong>C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n<\/strong>(CSV) y la firma electr\u00f3nica de un funcionario p\u00fablico reflejada en el documento, para darle <strong>autenticidad<\/strong> a efectos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de enero aclaratoria de que una <strong>nota marginal de conversi\u00f3n de embargo<\/strong> preventivo en ejecutivo, no implica pr\u00f3rroga alguna de la anotaci\u00f3n y por tanto pasados 4 a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo, se puede cancelar la anotaci\u00f3n por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de enero, seg\u00fan la cual el testimonio de un auto en el que se expresa que se tiene por emitida una declaraci\u00f3n de voluntad de una de las partes no es inscribible, siendo precisa la escritura p\u00fablica otorgada por la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; 25 de enero de 2016, que considera necesario que se <strong>demande a todos los deudores aunque estos sean solidarios <\/strong>y que aplica el r\u00e9gimen de cl\u00e1usulas abusivas de la Ley 9\/2015, si no ha habido lanzamiento y s\u00ed solo adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y BBMM:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 7 de enero estableciendo que si existe y se ejecuta un <strong>derecho de separaci\u00f3n<\/strong>, el acuerdo que lo origina no puede inscribirse hasta que se consume el derecho de separaci\u00f3n y se proceda al pago o consignaci\u00f3n de la cuota del socio separado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 11 de enero reiterando que si una sociedad con <strong>objeto profesional<\/strong> no se adapt\u00f3 en su d\u00eda, ha quedado disuelta de pleno derecho, sin perjuicio de que ahora pueda acordar su reactivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 18 de enero relativa a que si en relaci\u00f3n a una sociedad existe pendiente un recurso sobre el <strong>nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda<\/strong>, y se presenta el dep\u00f3sito sin el informe, lo precedente es suspender la calificaci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 21 de enero,\u00a0 que aunque discutible, trata tres cuestiones realmente interesantes: La primera considera que un <strong>documento compulsado<\/strong> por funcionario p\u00fablico competente, vale como testimonio a efectos del recurso, la otra que si la actividad de la sociedad se dice que se sujeta a la <strong>Ley de Mercado de Valores<\/strong>, deben cumplirse los requisitos exigidos por dicha ley, y finalmente expresar en estatutos que la retribuci\u00f3n del administrador es <strong>\u201cuna cantidad\u201d<\/strong> no indica sistema retributivo alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 25 de enero que da a entender que para inscribir una <strong>constituci\u00f3n de sociedad atrasada,<\/strong> deben acompa\u00f1arse los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 27 de enero que confirma una vez m\u00e1s que aunque la <strong>convocatoria sea judicial<\/strong> debe darse cumplimiento a lo que digan los estatutos sobre convocatoria de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 28 de enero que rechaza la <strong>cancelaci\u00f3n de unos asientos<\/strong> ya practicados si no es por el procedimiento previsto para la rectificaci\u00f3n de errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 3 de febrero que admite un <strong>cambio de domicilio<\/strong> <strong>a otra provincia<\/strong> hecho por el liquidador de una sociedad cuando de los estatutos inscritos resultaba, aunque de forma poco clara, que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda cambiar el domicilio dentro de la misma poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La de 4 de febrero, muy clara, pues impide la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo posterior a una hipoteca mobiliaria, si no consta la notificaci\u00f3n al deudor.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"transmision-de-participaciones-sociales-y-blanqueo-de-capitales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Transmisi\u00f3n de participaciones sociales y blanqueo de capitales<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong> de este informe planteamos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de la entrada en vigor, hoy 16 de marzo, de la <strong>Orden ECC\/2402\/2015<\/strong>, de 11 de noviembre, por la que se crea el <strong>\u00d3rgano Centralizado de Prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CRAB) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/organo-centralizado-de-los-registradores-para-la-prevencion-del-blanqueo\/\">(ver resumen)<\/a>,<\/strong> y de un interesante correo de nuestro compa\u00f1ero<strong> \u00c1lvaro J. Mart\u00edn Mart\u00edn<\/strong> en que nos recuerda el <strong>art\u00edculo 30 de la Cuarta Directiva\u00a0 de la UE sobre Blanqueo<\/strong> que prev\u00e9 la existencia en los pa\u00edses miembros de un registro p\u00fablico en el que conste la titularidad real de las sociedades y otras personas jur\u00eddicas, quiero comentar una <strong>sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid<\/strong> en la que se aprecia claramente que pese a que han transcurrido <strong>m\u00e1s de 25 a\u00f1os<\/strong> desde que las participaciones sociales fueron expulsadas de los libros de los Registro Mercantiles, la sociedad y los operadores jur\u00eddicos, tienen la necesidad, con independencia del control del blanqueo, de un <strong>\u00f3rgano p\u00fablico<\/strong> que refleje las titularidades sobre participaciones sociales y los negocios jur\u00eddicos sobre las mismas que desde nuestro punto de vista no puede ser otro que el <strong>Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un auto de la <strong>Audiencia Provincial de Madrid<\/strong>, secci\u00f3n 28, de 11 de septiembre de 2015 en el <strong>recurso 175\/2015<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho se concreta en\u00a0 que por parte de unas socias se demanda <strong>la nulidad de unas transmisiones de participaciones sociales<\/strong> por asistencia financiera prohibida.\u00a0 Como <strong>medida cautelar<\/strong> solicitan la <strong>anotaci\u00f3n preventiva de la demanda<\/strong> en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil para as\u00ed\u00a0 garantizar la efectividad de la sentencia que en su d\u00eda se dicte. El juzgado de lo mercantil <strong>deniega la medida cautelar<\/strong> y la Audiencia Provincial confirma de forma rotunda y categ\u00f3rica su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Audiencia el <strong>equivocado planteamiento<\/strong> de las socias solicitantes pues el Registro Mercantil ya no es un \u201ccenso\u201d (sic) de socios o una oficina para hacer constar los negocios jur\u00eddicos sobre participaciones sociales. Recuerda que el Registro Mercantil, se rige, entre otros principios, por el de <strong>\u201cn\u00famerus clausus\u201d<\/strong> de forma que s\u00f3lo son susceptibles de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n aquellos actos o negocios jur\u00eddicos\u00a0 que est\u00e1n espec\u00edficamente previstos en una Ley o excepcionalmente en el RRM. A mayor abundamiento las consecuencias del fallo judicial que en su d\u00eda se dicte <strong>para nada influir\u00e1n en el contenido del registro<\/strong>, y por ello la medida solicitada <strong>no es la adecuada para dar publicidad al litigio<\/strong> existente entre las partes. Cita las resoluciones de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2000-JULIO.htm\">DGRN de 23 de mayo de 2000<\/a><strong> y de 30 de octubre de 2001<\/strong>, la cuales resaltan que el Registro Mercantil no tiene por objeto la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica del tr\u00e1fico sobre acciones, sino la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de las sociedades y que la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral. Y si ello se predica de las acciones, lo mismo hay que defender respecto de las participaciones sociales cuyo r\u00e9gimen, en este aspecto, es id\u00e9ntico al de las acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconociendo, con la legislaci\u00f3n actualmente vigente, lo acertado del auto de la audiencia, y de las resoluciones citadas, queremos destacar en este informe las <strong>importantes excepciones<\/strong> que ya existen en la doctrina anteriormente expuesta y que podr\u00edan llevar f\u00e1cilmente, entendemos nosotros, al legislador a cambiar su postura pues en nuestra opini\u00f3n <strong>la \u00fanica forma de dar cumplimiento a la IV Directiva es a trav\u00e9s y por medio del Registro Mercantil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas <strong>excepciones<\/strong> son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; La <strong>\u00a0Ley 2\/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales <\/strong>que establece que <strong>cualquier cambio de socios<\/strong> y por tanto sean estos profesionales o no profesionales, y cualquier modificaci\u00f3n del contrato social, con lo que se incluyen la transmisi\u00f3n de participaciones u otras cuotas sociales, <strong>deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica que se inscribir\u00e1 en el Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La existencia de la <strong>sociedad unipersonal<\/strong>, citada por la propia DG como excepci\u00f3n a su doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las <strong>Agrupaciones de Inter\u00e9s Econ\u00f3mico<\/strong>, respecto de las cuales el art.264 del RRM prev\u00e9, como contenido de la hoja abierta a la Agrupaci\u00f3n, la <strong>admisi\u00f3n de nuevos socios y la transmisi\u00f3n de participaciones o fracciones de ellas<\/strong> <strong>entre los socios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las \u00a0sociedades <strong>colectivas y comanditarias simples<\/strong>, respecto de los socios colectivos, en las cuales <strong>tambi\u00e9n son inscribibles<\/strong>\u00a0 <strong>los \u201cactos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el inter\u00e9s que tenga en la sociedad<\/strong>\u201d (Vid. art. 212 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en los supuestos anteriores, <strong>s\u00ed parece posible<\/strong> que la hoja de la sociedad de que se trate refleje, no s\u00f3lo las titularidades sobre esas acciones o participaciones o cuotas de socio, <strong>sino tambi\u00e9n las cargas o grav\u00e1menes<\/strong> sobre las mismas. Carecer\u00eda de sentido que el registro publicara frente a todos una titularidad que puede ser claudicante, pues en estos casos, y a sensu contrario de lo que nos dice la Audiencia, la anulaci\u00f3n de una transmisi\u00f3n o la ejecuci\u00f3n por embargo de esas cuotas o partes sociales, s\u00ed van a afectar a la hoja sociedad tal y como consta en el Registro. No obstante y dado el sistema de n\u00fameros clausus que como hemos visto rige el Registro Mercantil, <strong>sigue siendo dudoso<\/strong> que los actos o negocios jur\u00eddicos no previstos por la Ley y el RRM puedan tener acceso al registro pese a que la l\u00f3gica del sistema nos invite a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto estimamos <strong>urgente<\/strong> la transposici\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2015\/141\/L00073-00117.pdf\">DIRECTIVA (UE) 2015\/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015<\/a> relativa a la prevenci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiaci\u00f3n del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n\u00ba 648\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005\/60\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006\/70\/CE de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del <strong>art\u00edculo 30<\/strong> de esta Directiva, citado oportunamente por <strong>\u00c1lvaro J. Mart\u00edn<\/strong> en su correo, \u00a0destacamos los siguientes datos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba. La necesidad de que la titularidad real de las personas jur\u00eddicas <\/strong>\u00a0figure o conste en \u201cun registro central en cada Estado miembro, por ejemplo <strong>un registro mercantil<\/strong> o un registro de sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La <strong>informaci\u00f3n sobre la titularidad real<\/strong> contenida en esta base de datos podr\u00e1 ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Esa informaci\u00f3n debe ser <strong>\u201csuficiente, exacta y actual\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. La <strong>informaci\u00f3n<\/strong> debe estar en todo caso a <strong>disposici\u00f3n<\/strong> de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) las autoridades competentes y las UIF (Unidades de Informaci\u00f3n Financieras), sin restricci\u00f3n alguna;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicaci\u00f3n de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el cap\u00edtulo II;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) toda persona u organizaci\u00f3n que pueda demostrar un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Dicho registro deber\u00e1 <strong>estar operativo<\/strong> a m\u00e1s tardar <strong>el 26 de junio de 2017, <\/strong>dentro de poco m\u00e1s de un a\u00f1o (cfr. Art. 67 de la Directiva).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba. A m\u00e1s tardar <strong>el 26 de junio de 2019<\/strong>, se debe presentar un informe sobre la <strong>\u201cinterconexi\u00f3n segura y eficiente\u201d<\/strong> \u00a0de los registros antes aludidos por medio de la <strong>plataforma central europea<\/strong> establecida en el art\u00edculo 4 <em>bis<\/em>, apartado 1, de la Directiva 2009\/101\/CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien a la vista de las normas anteriores, de la necesidad social y jur\u00eddica que se revela en el entorno de los negocios sobre acciones y participaciones, de la urgencia y necesidad de luchar contra el blanqueo de capitales de manera segura y eficiente, parece llegado el momento de <strong>volver<\/strong> al derecho anterior a 1990, recuperando, en la forma que se estime conveniente, <strong>la publicidad registral de las participaciones sociales<\/strong> e implementando un sistema a trav\u00e9s o por medio del dep\u00f3sito de cuentas, para reflejar la titularidad real del resto de las personas inscribibles en el <strong>Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y en nuestra opini\u00f3n, insistimos, que la \u00fanica forma de transponer eficientemente\u00a0 la IV Directiva contra el Blanqueo de Capitales,\u00a0 es por medio y a trav\u00e9s del <strong>Registro Mercantil<\/strong>. Cualquier otro intento que se haga est\u00e1 llamado al fracaso y a la imposibilidad de cumplir con las normas y exigencias derivadas de la Directiva antes expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"convenio-de-ciudad-del-cabo-relativo-a-garantias-internacionales-sobre-elementos-de-equipo-movil-y-protocolo-sobre-elementos-de-equipo-aeronautico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil y Protocolo sobre elementos de equipo aeron\u00e1utico<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrumento de adhesi\u00f3n al Protocolo sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de equipo aeron\u00e1utico, del Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espa\u00f1a se adhiri\u00f3 el 20 de junio de 2013 al\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2013-10322\">Convenio relativo a garant\u00edas internacionales sobre elementos de equipo m\u00f3vil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001<\/a>. Entr\u00f3 en vigor, para nuestro pa\u00eds, el 1\u00ba de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio prev\u00e9 un r\u00e9gimen para la\u00a0<strong>constituci\u00f3n y los efectos de garant\u00edas internacionales sobre ciertas categor\u00edas de elementos de equipo m\u00f3vil<\/strong>\u00a0y los derechos accesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una\u00a0<strong>garant\u00eda internacional sobre elementos de equipo m\u00f3vil<\/strong>, para los efectos del Convenio, es una garant\u00eda constituida sobre un objeto inequ\u00edvocamente\u00a0<strong><em>identificable<\/em><\/strong>, de una de las siguientes\u00a0<strong><em>categor\u00edas<\/em><\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) c\u00e9lulas de\u00a0<strong><em>aeronaves<\/em><\/strong>, motores de aeronaves y helic\u00f3pteros;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) material rodante\u00a0<strong><em>ferroviario<\/em><\/strong>; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) bienes de equipo\u00a0<strong><em>espacial<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La garant\u00eda de estos bienes -de gran valor econ\u00f3mico- puede formar parte de un contrato de\u00a0<strong>venta con reserva de dominio<\/strong>\u00a0o de un contrato de\u00a0<strong>arrendamiento<\/strong>\u00a0u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de constar\u00a0<strong>por escrito<\/strong>\u00a0donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad m\u00e1xima garantizada. En el Protocolo se indica que una\u00a0<strong><em>descripci\u00f3n de un objeto aeron\u00e1utico<\/em><\/strong>\u00a0que contiene el n\u00famero de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designaci\u00f3n del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prev\u00e9 la garant\u00eda internacional, el\u00a0<strong>deudor est\u00e9 situado en un Estado contratante<\/strong>\u00a0y es independiente de d\u00f3nde est\u00e9 situado el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio se desarrolla en\u00a0<strong>protocolos espec\u00edficos<\/strong>, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El\u00a0<strong>Protocolo que ahora se publica<\/strong>\u00a0se centra en los elementos de equipo aeron\u00e1utico (la letra a) de las categor\u00edas antes transcritas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de\u00a0<strong>incumplimiento<\/strong>\u00a0de las obligaciones garantizadas, se prev\u00e9n unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o est\u00e9n autorizadas por un tribunal. Entre ellas est\u00e1n la toma de posesi\u00f3n o control, su venta o arrendamiento, la percepci\u00f3n de sus beneficios, la daci\u00f3n en pago o la resoluci\u00f3n del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone en el art. V del Protocolo que un\u00a0<strong>contrato de venta transfiere<\/strong>\u00a0al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeron\u00e1utico de conformidad con los t\u00e9rminos del contrato. Se prev\u00e9 tanto la inscripci\u00f3n de la venta actual como de la\u00a0<strong>venta futura<\/strong>\u00a0que permanecer\u00e1 vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el per\u00edodo especificado en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la creaci\u00f3n de un<strong>\u00a0Registro internacional<\/strong>\u00a0para la inscripci\u00f3n de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong><em>garant\u00edas internacionales<\/em><\/strong>, garant\u00edas internacionales futuras y derechos y garant\u00edas no contractuales susceptibles de inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0<strong><em>cesiones<\/em><\/strong>y cesiones futuras de garant\u00edas internacionales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) adquisiciones de garant\u00edas internacionales por\u00a0<strong><em>subrogaci\u00f3n<\/em><\/strong>legal o contractual en virtud de la ley aplicable;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d)\u00a0<strong><em>avisos<\/em><\/strong>de\u00a0<strong><em>garant\u00edas nacionales<\/em><\/strong>; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) acuerdos de subordinaci\u00f3n de\u00a0<strong><em>rango<\/em><\/strong>de las garant\u00edas referidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00e1n establecerse\u00a0<strong>diferentes registros internacionales<\/strong>\u00a0para diferentes\u00a0<strong><em>categor\u00edas de objetos<\/em><\/strong>\u00a0y derechos accesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 una\u00a0<strong>Autoridad supervisora<\/strong>\u00a0que controlar\u00e1 el Registro Internacional, nombrar\u00e1 al Registrador y ser\u00e1 la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.internationalregistry.aero\/ir-web\/\">web del Registro<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.internationalregistry.aero\/ir-web\/downloadDocument?locale=es&amp;pageSubTitle=-%20Documentation%20Spanish\">documentaci\u00f3n en espa\u00f1ol<\/a>. El Registro est\u00e1 abierto las 24 horas, es electr\u00f3nico y tiene su sede en Irlanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Protocolo podr\u00e1 prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias\u00a0entidades como\u00a0<strong>puntos de acceso<\/strong>\u00a0por medio de los cuales se podr\u00e1 transmitir al Registro internacional la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n. Un Estado contratante que haga esa designaci\u00f3n podr\u00e1\u00a0<strong><em>especificar los requisitos<\/em><\/strong>, si los hubiere, que deber\u00e1n satisfacerse antes de que esa informaci\u00f3n se transmita al Registro internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el\u00a0<strong>presente Instrumento de adhesi\u00f3n al Protocolo<\/strong>\u00a0sobre cuestiones espec\u00edficas de los elementos de\u00a0<strong><em>equipo aeron\u00e1utico<\/em><\/strong>\u00a0se declara expresamente que \u00abEl\u00a0<strong>Registro de Bienes Muebles ser\u00e1 el punto de acceso<\/strong>\u00a0que autorizar\u00e1 la\u00a0<strong>transmisi\u00f3n al Registro Internacional<\/strong>\u00a0de la informaci\u00f3n necesaria para la inscripci\u00f3n con relaci\u00f3n a las c\u00e9lulas de aeronaves o helic\u00f3pteros matriculados en el Reino de Espa\u00f1a o en proceso de matriculaci\u00f3n, y que podr\u00e1 autorizar la transmisi\u00f3n de la mencionada informaci\u00f3n a dicho Registro con relaci\u00f3n a los motores de aeronaves.\u00bb Ya se hab\u00eda recogido previamente en la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;tn=1&amp;p=20150617&amp;vd=#dasexta\">D. Ad. 6\u00aa<\/a>\u00a0del Reglamento de Matr\u00edcula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-6704&amp;tn=1&amp;p=20150617&amp;vd=#dasexta\">D. Ad. 6\u00aa<\/a>\u00a0determina tambi\u00e9n el\u00a0<strong>modo de proceder del Registrador espa\u00f1ol<\/strong>\u00a0de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0<strong><em>Una vez practicada la inscripci\u00f3n<\/em><\/strong>de la garant\u00eda o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentaci\u00f3n cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constituci\u00f3n futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deber\u00e1\u00a0<strong><em>hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional<\/em><\/strong>, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dar\u00e1 cuenta inmediata al Registro de Matr\u00edcula de Aeronaves Civiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando las garant\u00edas y derechos sujetos a Ley espa\u00f1ola\u00a0<strong><em>fueran tambi\u00e9n susceptibles de inscripci\u00f3n en un Registro Internacional<\/em><\/strong>a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los\u00a0<strong><em>interesados lo solicitaren expresamente<\/em><\/strong>del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de\u00a0<strong>aplicar preferentemente las normas internacionales<\/strong>, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Arts. 16 al 26 del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2013-10322\">Convenio de Ciudad del Cabo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Rango.\u00a0<\/strong>El art. 29 del Convenio dispone que una garant\u00eda inscrita tiene\u00a0<strong><em>prioridad<\/em><\/strong>\u00a0sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garant\u00eda no inscrita, aunque se conozca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la misma l\u00ednea, conforme al art. XIV del Protocolo, el\u00a0<strong><em>comprador de un objeto aeron\u00e1utico<\/em><\/strong>\u00a0en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garant\u00eda inscrita ulteriormente y de toda garant\u00eda no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garant\u00eda no inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El rango de las garant\u00edas o derechos concurrentes puede\u00a0<strong><em>modificarse<\/em><\/strong>\u00a0mediante acuerdo de los titulares de esas garant\u00edas, pero un acuerdo de subordinaci\u00f3n no obliga al cesionario de una garant\u00eda subordinada, si no se inscribe antes que la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se regulan las situaciones de\u00a0<strong><em>insolvencia<\/em><\/strong>\u00a0del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se prev\u00e9, como excepci\u00f3n, la posibilidad de que el\u00a0<strong><em>legislador espa\u00f1ol se pueda reservar<\/em><\/strong>\u00a0en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categor\u00eda de los mismos, a\u00fan no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Todas las\u00a0<strong>categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales<\/strong>\u00a0que conforme a la ley espa\u00f1ola tienen y tendr\u00e1n prioridad en el futuro sobre una garant\u00eda relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garant\u00eda internacional inscrita, tendr\u00e1n prioridad en igual medida sobre una garant\u00eda internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o despu\u00e9s de la adhesi\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectar\u00e1 su derecho o el de una entidad p\u00fablica, organizaci\u00f3n internacional de la que el Reino de Espa\u00f1a sea parte u otro proveedor privado de servicios p\u00fablicos en el Reino de Espa\u00f1a a\u00a0<strong>embargar o detener un objeto<\/strong>\u00a0en virtud de las leyes espa\u00f1olas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de Espa\u00f1a o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relaci\u00f3n directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derechos y garant\u00edas no contractuales susceptibles de inscripci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Por remisi\u00f3n al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reino de Espa\u00f1a declara que las siguientes categor\u00edas de derechos o garant\u00edas no contractuales podr\u00e1n inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categor\u00eda de objetos\u00a0<strong><em>como si esos derechos o garant\u00edas fueran garant\u00edas internacionales<\/em><\/strong>, y ser\u00e1n regulados como tales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice\u00a0<strong><em>el embargo de un objeto aeron\u00e1utico\u00a0<\/em><\/strong>para el cumplimiento total o parcial de la resoluci\u00f3n de un tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) grav\u00e1menes u otros derechos de una entidad estatal en relaci\u00f3n con\u00a0<strong><em>impuestos<\/em><\/strong>u otros tributos no abonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consultas.<\/strong>\u00a0Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electr\u00f3nicos respecto a garant\u00edas o garant\u00edas internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedir\u00e1 un\u00a0<strong><em>certificado de consulta<\/em><\/strong>\u00a0del registro por medios electr\u00f3nicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisdicci\u00f3n.\u00a0<\/strong>Los tribunales de un Estado contratante\u00a0<strong>elegidos por las partes<\/strong>\u00a0en una transacci\u00f3n tienen jurisdicci\u00f3n respecto a una reclamaci\u00f3n presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicci\u00f3n elegida tenga o no relaci\u00f3n con las partes o con la transacci\u00f3n. Esa jurisdicci\u00f3n ser\u00e1 exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de\u00a0<strong>insolvencia<\/strong>. Arts 42 al 45. En el\u00a0<strong>Protocolo<\/strong>, el Reino de Espa\u00f1a declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de Espa\u00f1a ser\u00e1n los tribunales relevantes a efectos del art\u00edculo\u00a01 y el Cap\u00edtulo XII del Convenio. Ver tambi\u00e9n arts. XXI y XXII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros convenios.<\/strong>\u00a0Est\u00e1n relacionados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La\u00a0<a href=\"http:\/\/www.uncitral.org\/uncitral\/es\/uncitral_texts\/security\/2001Convention_receivables.html\">Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre la\u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en el comercio internacional<\/a>, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecer\u00e1 la Convenci\u00f3n del Cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.unidroit.org\/spanish\/conventions\/1988leasing-convention-sp.pdf\">La Convenci\u00f3n de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional<\/a>, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazar\u00e1 a esta Convenci\u00f3n por lo que respecta a los objetos aeron\u00e1uticos. Art. XXV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.icao.int\/secretariat\/legal\/List%20of%20Parties\/Geneva_ES.pdf\">Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves<\/a>, firmado en Ginebra el\u00a019 de junio de\u00a01948. Seg\u00fan el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeron\u00e1uticos. Respecto a derechos o garant\u00edas no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no ser\u00e1 remplazado. Art. XXIII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El Convenio para la unificaci\u00f3n de ciertas reglas relativas al\u00a0<strong>embargo preventivo de aeronaves<\/strong>, firmado en Roma el\u00a029 de mayo de\u00a01933. Seg\u00fan el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazar\u00e1 a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaraci\u00f3n expresa de un Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>entrada en vigor del Convenio<\/strong>\u00a0se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para Espa\u00f1a tendr\u00e1 lugar el 1 de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>entrada en vigor del Protocolo<\/strong>\u00a0se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para Espa\u00f1a tendr\u00e1 lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver art\u00edculos doctrinales:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/opinion\/opinion\/139-el-convenio-de-ciudad-del-cabo-relativo-a-garantias-internacionales-sobre-elementos-de-equipo-movil-y-su-ratificacion-por-espana-0-4153468156376358\">Iv\u00e1n Heredia<\/a>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.millenniumdipr.com\/ba-29-la-adhesion-de-espana-al-protocolo-aeronautico-del-convenio-de-ciudad-del-cabo-parte-i\">Bit\u00e1cora Millenium Dipr<\/a>.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.cuatrecasas.com\/media_repository\/gabinete\/publicaciones\/docs\/1427285187es.pdf\">Cuatrecasas<\/a>\u00a0uno y\u00a0<a href=\"http:\/\/pdfs.wke.es\/2\/3\/4\/8\/pd0000102348.pdf\">dos<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la RCDI n\u00ba 731, p\u00e1gs. 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Francisco GOMEZ G\u00e1lligo y del que fue Subdirector General Iv\u00e1n Heredia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resolucion-dgrn-de-29-de-febrero-de-2016-por-la-que-se-aprueban-los-formularios-de-acceso-al-registro-internacional-sobre-bienes-aeronauticos\/\">Resoluci\u00f3n DGRN, de 29 de febrero de 2016<\/a>, por la que se aprueban los\u00a0<strong>formularios para el acceso al Registro Internacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2016-912.pdf\">PDF (BOE-A-2016-912 \u2013 47\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 813\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-912\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"instruccion-dgrn-auditores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Auditores<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Instrucci\u00f3n de 9 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Archivo Especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n tiene su origen en la reciente aprobaci\u00f3n de la Ley 22\/2015 de 20 de julio de Auditor\u00eda de Cuentas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-250-boe-julio-2015\/#auditoria-de-cuentas-\">ver resumen<\/a>). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicaci\u00f3n de la Instrucci\u00f3n en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobaci\u00f3n del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Instrucci\u00f3n por ello aclara algunas de las novedades legales de m\u00e1s dif\u00edcil desarrollo e implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son\u00a0<strong>seis las cuestiones<\/strong>\u00a0tratadas por la instrucci\u00f3n si bien la \u00faltima de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas cuestiones son por su orden las relativas a la\u00a0<strong>necesaria comprobaci\u00f3n por el RRM del car\u00e1cter de ejerciente del auditor <\/strong>antes de su inscripci\u00f3n, a la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de la\u00a0<strong>determinaci\u00f3n de honorarios<\/strong>\u00a0de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al\u00a0<strong>plazo que los auditores<\/strong>\u00a0nombrados por el registro tienen\u00a0<strong>para aceptar<\/strong>\u00a0el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas\u00a0<strong>entidades de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>, a la\u00a0<strong>colaboraci\u00f3n con el ICAC<\/strong>\u00a0y finalmente a la\u00a0<strong>necesaria constancia fehaciente de la notificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de cuentas defectuosos<\/strong>\u00a0para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> Comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter de Auditor.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Necesaria comprobaci\u00f3n de que el auditor nombrado tiene dicho car\u00e1cter y figura en las listas del ROAC como ejerciente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora lo \u00fanico que se exig\u00eda a los efectos de la inscripci\u00f3n de los auditores era la\u00a0<strong>consignaci\u00f3n de su n\u00famero de ROAC<\/strong>\u00a0como un dato m\u00e1s de la identificaci\u00f3n de la persona f\u00edsica o jur\u00eddica nombrada. La nueva ley en du\u00a0<strong>DA 9\u00aa, 2\u00ba p\u00e1rrafo<\/strong>\u00a0exige que el registrador\u00a0<strong>verifique que el auditor est\u00e1 inscrito en el ROAC como ejerciente<\/strong>. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con car\u00e1cter\u00a0<strong>voluntario o forzoso<\/strong>, como a los\u00a0<strong>nombrados por el registrador mercantil<\/strong>\u00a0o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria y tanto a los\u00a0<strong>titulares como a los suplentes<\/strong>. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo supuesto si la suplencia se hace efectiva tambi\u00e9n en ese momento deber\u00e1 verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.<br \/>\n <strong>\u00bfC\u00f3mo se hace la comprobaci\u00f3n?<\/strong>\u00a0Por el sistema de\u00a0<strong>interconexi\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong>\u00a0entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado ser\u00eda que su funcionamiento fuera autom\u00e1tico y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripci\u00f3n en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no est\u00e9 operativo la verificaci\u00f3n se har\u00e1 por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya direcci\u00f3n consta en la propia Instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor esta obligaci\u00f3n el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable ser\u00e1 que se haga ya con car\u00e1cter preventivo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Honorarios de los auditores<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el\u00a0<strong>contrato de auditor\u00eda consten los honorarios<\/strong>\u00a0a percibir por el auditor.<br \/>\n Por su parte en el caso de\u00a0<strong>nombramiento por el registrador mercantil<\/strong>\u00a0el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721\">art\u00edculo 267.3 de la LSC<\/a>\u00a0exige que el registrador fije la retribuci\u00f3n o los criterios para su c\u00e1lculo. Adem\u00e1s,\u00a0<strong>antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios<\/strong>\u00a0pudiendo pedir cauci\u00f3n suficiente para su pago o exigir provisi\u00f3n de fondos. Adem\u00e1s\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ccom.l1t3.html#a40\">el art. 40 del Cco<\/a>. exige para los nombramientos hechos a su amparo no s\u00f3lo la fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n sino una\u00a0<strong>necesaria provisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00a0por el solicitante. En sentido similar se produc\u00eda el vigente RRM, salvo en lo relativo a la cauci\u00f3n o provisi\u00f3n de fondos. Lo que ocurre es que en\u00a0<strong>ninguna norma<\/strong>\u00a0se establece cu\u00e1les ser\u00e1n los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con car\u00e1cter informativo por el ICAC se publica anualmente un <strong>informe sobre facturaci\u00f3n media por hora<\/strong>, actualmente fijado en 66,61 \u20ac. Pues bien, a la vista de ello la Instrucci\u00f3n renuncia a que el registrador pueda hacer una fijaci\u00f3n previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la funci\u00f3n auditora y las horas necesarias para su realizaci\u00f3n. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deber\u00e1 remitirse \u201ccon car\u00e1cter puramente informativo, a efectos de los criterios para el c\u00e1lculo de los honorarios del auditor designado, al Bolet\u00edn del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas en el que se haya insertado el \u00faltimo informe sobre la facturaci\u00f3n media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditor\u00eda y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar depender\u00e1 de la complejidad de las labores a realizar y del n\u00famero de horas que se prevea para la realizaci\u00f3n de los trabajos\u201d. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deber\u00e1 ajustarse en el expediente y en su resoluci\u00f3n a ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso del\u00a0<strong>art. 40 del Cco<\/strong>, supuesto que no creemos se d\u00e9 con mucha frecuencia, deber\u00e1 fijar\u00a0<strong>una prudencial provisi\u00f3n de fondos<\/strong>\u00a0para el auditor que podr\u00e1 hacerse\u00a0<strong>por aval de entidad bancaria<\/strong>. Para la fijaci\u00f3n concreta de esa provisi\u00f3n de fondos se tendr\u00e1 en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditor\u00eda. Lo que no aclara la Instrucci\u00f3n es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario\u00a0<strong>no acepten la provisi\u00f3n fijada<\/strong>. Suponemos que el se\u00f1alamiento de la provisi\u00f3n no sea susceptible de ser recurrido por las partes.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Plazo para la aceptaci\u00f3n del cargo por el auditor nombrado.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo para la aceptaci\u00f3n del cargo de auditor es de\u00a0<strong>cinco d\u00edas<\/strong>. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe\u00a0<strong>evaluar el efectivo cumplimiento<\/strong>\u00a0del encargo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=366&amp;tn=1&amp;p=20150721#a265\">art. 265.3 de la LSC<\/a>) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece\u00a0<strong>totalmente insuficiente<\/strong>\u00a0para ello. Por tanto y por aplicaci\u00f3n\u00a0<strong>supletoria<\/strong>\u00a0de la LPAC de 1992 (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l30-1992.t4.html#a49\">art\u00edculo 49<\/a>), y cuando entre en vigor, por aplicaci\u00f3n de la\u00a0<strong>nueva ley 39\/2015 de 1 de octubre<\/strong>\u00a0con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a32\">art\u00edculo 32<\/a>), la cual establece una regulaci\u00f3n en este punto similar a la derogada, el registrador\u00a0<strong>de oficio o a instancia de parte<\/strong>\u00a0podr\u00e1 prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deber\u00e1 hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable ser\u00e1 que en\u00a0<strong>todo expediente de designaci\u00f3n de auditor la ampliaci\u00f3n del plazo<\/strong>\u00a0se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien,\u00a0<strong>cu\u00e1l ser\u00e1 el plazo<\/strong>\u00a0por el que se puede prorrogar la aceptaci\u00f3n. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30\/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliaci\u00f3n del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliaci\u00f3n\u00a0<strong>podr\u00e1 ser de 2,5 d\u00edas<\/strong>\u00a0que si redondeamos por exceso podr\u00eda alcanzar\u00a0<strong>los tres d\u00edas<\/strong>. Por tanto y de oficio se podr\u00e1 dar\u00a0<strong>un plazo m\u00e1ximo de 8 d\u00edas al auditor<\/strong>\u00a0para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petici\u00f3n la cosa se complica pues la ampliaci\u00f3n deber\u00e1 concederse\u00a0<strong>antes del vencimiento del plazo de que se trate,<\/strong>\u00a0lo que ser\u00e1 realmente dif\u00edcil. Por su parte la nueva ley 39\/2015 de 1 de octubre en su art\u00edculo 32 se produce en t\u00e9rminos muy similares si no id\u00e9nticos. Por tanto, este del plazo para la aceptaci\u00f3n debe ser uno de los\u00a0<strong>puntos a retocar en el nuevo RRM<\/strong>, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditor\u00eda deber\u00eda poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales auditarlas. Prudente ser\u00eda un plazo de diez d\u00edas prorrogable por cinco m\u00e1s.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> Condicionantes para las llamadas entidades de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las entidades de inter\u00e9s p\u00fablico son aquellas a que se refiere el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a32\">art. 3.5 de la nueva ley de auditor\u00eda.<\/a>\u00a0En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de cr\u00e9dito y las aseguradoras y tambi\u00e9n los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente tambi\u00e9n se pueden declarar otras entidades de inter\u00e9s p\u00fablico. Estas entidades tienen<strong> un r\u00e9gimen especial de auditor\u00eda<\/strong>\u00a0con\u00a0<strong>limitaciones temporales m\u00e1ximo y m\u00ednimo<\/strong>\u00a0y con\u00a0<strong>limitaciones temporales<\/strong>\u00a0en cuanto al auditor firmante de la auditor\u00eda. Es lo que se llama\u00a0<strong>rotaci\u00f3n externa<\/strong>, f\u00e1cil de controlar y lo que se llama\u00a0<strong>rotaci\u00f3n interna<\/strong>\u00a0que ofrece m\u00e1s dificultades para su control pues este solo se ejercer\u00e1 en el momento del\u00a0<strong>dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>\u00a0de la entidad. A estos efectos el registrador deber\u00e1 efectuar\u00a0<strong>dos consultas<\/strong>\u00a0cuando se habiliten los medios inform\u00e1ticos para ello: una\u00a0<strong>consulta<\/strong>\u00a0para comprobar\u00a0<strong>si una entidad tiene car\u00e1cter o no de entidad de inter\u00e9s p\u00fablico<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>otra para comprobar<\/strong>, en el dep\u00f3sito de cuentas, si\u00a0<strong>se cumple con la exigencia de rotaci\u00f3n interna<\/strong>. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del dep\u00f3sito se haga\u00a0<strong>una inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0en donde conste\u00a0<strong>el nombre del auditor<\/strong>\u00a0que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representaci\u00f3n de una sociedad de auditor\u00eda. Tambi\u00e9n se har\u00e1 constar por\u00a0<strong>nota al margen del nombramiento de auditor<\/strong>. De esta forma se podr\u00e1 comprobar que se cumplen tanto las normas de rotaci\u00f3n externa, f\u00e1ciles, como las normas de rotaci\u00f3n interna, dif\u00edciles. Quiz\u00e1s y dado que debemos ir hacia el registro electr\u00f3nico hubiera sido m\u00e1s sencillo e incluso efectivo,\u00a0<strong>establecer este control<\/strong>\u00a0por medio de\u00a0<strong>alertas inform\u00e1ticas<\/strong>\u00a0que saltar\u00edan en el momento de entrar electr\u00f3nicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico se tendr\u00e1 actualizado inform\u00e1ticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su entrada en vigor ser\u00e1 el 17 de junio de 2016.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><strong> Colaboraci\u00f3n con el ICAC.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta colaboraci\u00f3n se concreta en la\u00a0<strong>obligaci\u00f3n<\/strong>\u00a0que el colegio de Registradores debe asumir de\u00a0<strong>enviar en los meses de febrero y agosto<\/strong>\u00a0una relaci\u00f3n de las sociedades que en el\u00a0<strong>semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas<\/strong>. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligaci\u00f3n\u00a0<strong>en los primeros 15 d\u00edas de febrero y agosto\u00a0<\/strong>los distintos RRMM deber\u00e1n remitir dicha informaci\u00f3n al colegio el cual, previo su tratamiento inform\u00e1tico las remitir\u00e1 al ICAC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n\u00a0<strong>entrar\u00e1 en vigor el 17 de junio de 2016<\/strong>. Se plantea la duda de si el primer env\u00edo ser\u00e1 en agosto, referido al semestre anterior o si ser\u00e1 necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligaci\u00f3n se haga efectiva.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li><strong> Control de notificaci\u00f3n de defectos en los dep\u00f3sitos de cuentas<\/strong>.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucci\u00f3n pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u00a0para evitar\u00a0<strong>situaciones espinosas<\/strong>\u00a0cuando por falta de dep\u00f3sito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que\u00a0<strong>el dep\u00f3sito no ha sido efectuado por estar defectuoso<\/strong>, y que la notificaci\u00f3n de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que\u00a0<strong>por parte del registrador calificante<\/strong>\u00a0se pueda\u00a0<strong>acreditar la notificaci\u00f3n de los defectos<\/strong>\u00a0llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha\u00a0<strong>notificaci\u00f3n de defectos se incorpore al expediente<\/strong>\u00a0para que de esta forma pueda\u00a0<strong>certificarse a petici\u00f3n del ICAC sobre dicho extremo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para dar\u00a0<strong>debido cumplimiento<\/strong>\u00a0a este punto de la instrucci\u00f3n entendemos que toda petici\u00f3n de dep\u00f3sito deber\u00e1 venir acompa\u00f1ada del\u00a0<strong>pertinente correo electr\u00f3nico<\/strong>\u00a0y la aceptaci\u00f3n del presentante de que se le haga la notificaci\u00f3n por este medio. Y ello en<strong> aplicaci\u00f3n exclusiva del art\u00edculo 322 de la LH<\/strong>\u00a0que seg\u00fan la Instrucci\u00f3n es el aplicable cuando habla de la notificaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificaci\u00f3n ha sido efectivamente realizada a\u00f1ade al art\u00edculo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obligaci\u00f3n que\u00a0<strong>no es nueva<\/strong>, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la presentaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos est\u00e1n defectuosos, puede ser una obligaci\u00f3n de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y r\u00edgida las normas del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello quiz\u00e1s pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrar\u00edan p\u00fablicas\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#a41\">el art. 41.3<\/a>\u00a0de dicha ley seg\u00fan el cual \u201cen los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificaci\u00f3n se practicar\u00e1\u00a0<strong>por el medio se\u00f1alado al efecto por aquel<\/strong>. Esta notificaci\u00f3n ser\u00e1 electr\u00f3nica en los casos en los que exista obligaci\u00f3n de relacionarse de esta forma con la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petici\u00f3n expresa del interesado de que la notificaci\u00f3n le llegue a su correo electr\u00f3nico por razones de inmediatez, comodidad y f\u00e1cil acceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 43, relativo a las notificaciones electr\u00f3nicas, parte de la base de la comparecencia en la\u00a0<strong>sede electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo adem\u00e1s el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al se\u00f1alar un correo para recibir notificaciones telem\u00e1ticas, no parece que est\u00e9 dispuesto a realizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un\u00a0<strong>precepto especial que las regula<\/strong> creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el env\u00edo del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede\u00a0<strong>constancia fehaciente<\/strong>\u00a0tanto puede entenderse relativa a la propia notificaci\u00f3n como a la petici\u00f3n del presentante de recibir la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica lo que con la petici\u00f3n del DNI del interesado y su firma en la petici\u00f3n se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n telem\u00e1tica deber\u00eda acudirse al sistema de firma electr\u00f3nica y en todo caso, adem\u00e1s, si el interesado rechaza la notificaci\u00f3n, deber\u00e1 acudirse a los medios ordinarios para hacerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, reconocemos que es una\u00a0<strong>cuesti\u00f3n muy dudosa<\/strong>\u00a0a la vista de la Instrucci\u00f3n y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo ser\u00e1 de 2015, lo que por el car\u00e1cter masivo de los dep\u00f3sitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ir al\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/resumen-instruccion-dgrn-de-9-de-febrero-de-2016-sobre-auditores\/\">Archivo Especial<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/15\/pdfs\/BOE-A-2016-1494.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1494 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 191\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1494\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/188\/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos y la apertura de su cuenta de dep\u00f3sitos y consignaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos est\u00e1 regulada por el Real Decreto 948\/2015, de 23 de octubre (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-253-boe-octubre-2015\/#oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos\">ver resumen<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su D. Tr. 1\u00aa se dispuso que su\u00a0<strong>entrada en funcionamiento operativo<\/strong>\u00a0se determinar\u00e1 mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizar\u00e1 de manera progresiva, de acuerdo con el\u00a0<strong>plan de acci\u00f3n<\/strong>\u00a0aprobado por la Direcci\u00f3n General de la citada Oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en\u00a0<strong>varias fases<\/strong>\u00a0que veremos y\u00a0<strong>delimita la funci\u00f3n de gesti\u00f3n de bienes por la Oficina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto.\u00a0<\/strong>Esta orden establece el\u00a0<strong><em>\u00e1mbito de actuaci\u00f3n y funcionamiento operativo<\/em><\/strong>\u00a0de la Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos, as\u00ed como la\u00a0<strong><em>apertura de la Cuenta<\/em><\/strong>\u00a0de Dep\u00f3sitos y Consignaciones de esta Oficina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de actuaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos actuar\u00e1\u00a0<strong><em>cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente<\/em><\/strong>, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos proceder\u00e1, igualmente, a la\u00a0<strong><em>localizaci\u00f3n de activos<\/em><\/strong>\u00a0a\u00a0<strong><em>instancia del Ministerio Fiscal<\/em><\/strong>\u00a0en el ejercicio de sus competencias en el \u00e1mbito de las diligencias de investigaci\u00f3n, de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional, del procedimiento de decomiso aut\u00f3nomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando as\u00ed est\u00e9 previsto en la legislaci\u00f3n vigente.<\/li>\n<li>Cuando la Oficina act\u00fae\u00a0<strong>a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal<\/strong>, lo har\u00e1 en el \u00e1mbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como del resto de las actividades delictivas propias del \u00e1mbito del decomiso ampliado, en los t\u00e9rminos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localizaci\u00f3n,\u00a0<strong><em>embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015<\/em><\/strong>.<\/li>\n<li>Cuando la Oficina act\u00fae\u00a0<strong>a iniciativa propia<\/strong>, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo har\u00e1 cuando resulte conveniente en atenci\u00f3n a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorizaci\u00f3n judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e\u00a0<strong><em>independientemente de la fecha del embargo o decomiso<\/em><\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Funcionamiento operativo. Calendario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenz\u00f3 a funcionar para\u00a0<strong><em>actuaciones de iniciativa propia<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para\u00a0<strong><em>actuaciones a instancia de los \u00f3rganos judiciales o de la Fiscal\u00eda<\/em><\/strong>\u00a0para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1\u00ba de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La fecha de entrada en funcionamiento en materia de\u00a0<strong><em>cooperaci\u00f3n internacional<\/em><\/strong>\u00a0ser\u00e1 el 1 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Apertura de la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones.\u00a0<\/strong>Se ordena su apertura bajo el nombre de \u00abOficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n de gesti\u00f3n.\u00a0<\/strong>La funci\u00f3n de gesti\u00f3n que realice la Oficina\u00a0<strong><em>no incluir\u00e1<\/em><\/strong>\u00a0ni el\u00a0<strong><em>dep\u00f3sito<\/em><\/strong>\u00a0de los bienes que le sean encomendados, ni la\u00a0<strong><em>gesti\u00f3n de sociedades<\/em><\/strong>\u00a0en tanto no se dicte resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al dep\u00f3sito, se indica en el pre\u00e1mbulo de la orden que\u00a0<em>\u201cdado que la competencia relativa a la gesti\u00f3n de los dep\u00f3sitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina\u00a0<strong>no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen de los dep\u00f3sitos judiciales<\/strong>, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relaci\u00f3n con los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden entr\u00f3 en vigor el 21 de febrero de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2016-1735.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1735 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 161\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-hipoteca-clausulas-intereses-de-demora-recurso-gubernativo-competencia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> HIPOTECA. CL\u00c1USULAS. INTERESES DE DEMORA. RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de ciertos pactos en una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN. En un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable las cl\u00e1usulas en discusi\u00f3n establecen: en la\u00a0<strong>cl\u00e1usula sexta<\/strong>\u00a0se fija como\u00a0<strong>inter\u00e9s de demora<\/strong>\u00a0\u00abel resultado de sumar siete puntos y cincuenta cent\u00e9simas de otro punto porcentual al eur\u00edbor empleado para el c\u00e1lculo del tipo de inter\u00e9s ordinario en cada momento, con el l\u00edmite m\u00e1ximo de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente pr\u00e9stamo\u00bb, y en la\u00a0<strong>cl\u00e1usula novena<\/strong>, en lo relativo a la\u00a0<strong>responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios<\/strong>, se garantiza \u00abel pago de los intereses de demora convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta, limit\u00e1ndose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un m\u00e1ximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero c\u00e9ntimos (35.400,00 euros). Habi\u00e9ndose calculado al tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cl\u00e1usula sexta de intereses moratorios no respeta los\u00a0<strong>l\u00edmites se\u00f1alados en el C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a<\/strong>\u00a0que los restringe a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duraci\u00f3n de la misma, y b) Partiendo de ese inter\u00e9s fijo legal, que la cl\u00e1usula novena de\u00a0<strong>constituci\u00f3n de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles<\/strong>\u00a0ya que aparece un inter\u00e9s de demora m\u00e1ximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que adem\u00e1s excede de la limitaci\u00f3n m\u00e1xima legal del 10,5%. A\u00f1ade el registrador que, consider\u00e1ndose cl\u00e1usula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podr\u00eda practicarse la inscripci\u00f3n parcial a solicitud del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REMISI\u00d3N AL RESUMEN DE LA RESOLUCI\u00d3N DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con car\u00e1cter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicaci\u00f3n del Derecho auton\u00f3mico) que junto con el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral ya fueron analizadas en la Resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r366\">25 de septiembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso tambi\u00e9n aclara, como la resoluci\u00f3n de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#433-limitaciones-a-los-intereses-de-demora-competencia-para-resolver-el-recurso\">10 noviembre<\/a>\u00a02015 contra una calificaci\u00f3n del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensi\u00f3n de la norma objeto de aplicaci\u00f3n. En cuanto al resto, el caso es\u00a0<strong>sustancialmente id\u00e9ntico<\/strong>\u00a0con algunas variaciones que se indican, a la resoluci\u00f3n citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las\u00a0<strong>variaciones<\/strong>, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora\u00a0<strong>por superar<\/strong>\u00a0el l\u00edmite del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la posible\u00a0<strong>integraci\u00f3n<\/strong>\u00a0de esta cl\u00e1usula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisi\u00f3n expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse \u00abel pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulaci\u00f3n sexta\u00bb,\u00a0<strong>no puede admitirse<\/strong>\u00a0ya que esa remisi\u00f3n se refiere a su devengo de los intereses pero no se\u00f1ala un segundo l\u00edmite a la responsabilidad hipotecaria en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, l\u00edmite que, por otra parte, es contradicho por la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que la responsabilidad hipotecaria se calcula \u00abal tipo m\u00e1ximo del 15,00%\u00bb, sin m\u00e1s precisiones. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1088.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1088 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 337\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1088\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-reactivacion-de-sociedad-disuelta-derecho-de-separacion-mientras-no-se-consume-no-es-posible-la-inscripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Reactivaci\u00f3n de sociedad disuelta. Derecho de separaci\u00f3n:\u00a0Mientras no se consume no es posible la inscripci\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de reactivaci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de unos acuerdos de junta en los que con\u00a0<strong>el voto favorable del 52%<\/strong>\u00a0del capital social\u00a0<strong>se reactiva la sociedad<\/strong>\u00a0y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanaci\u00f3n se aclara que la socia que no vot\u00f3 a favor de la reactivaci\u00f3n\u00a0<strong>ejercit\u00f3 su derecho de separaci\u00f3n<\/strong>\u00a0estando pendiente la determinaci\u00f3n del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en detallada y explicativa nota considera que\u00a0<strong>la reactivaci\u00f3n no es inscribible<\/strong>\u00a0mientras no se otorgue la pertinente escritura de separaci\u00f3n del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripci\u00f3n no puede hacerse mientras\u00a0<strong>no se valoren las participaciones<\/strong>,\u00a0<strong>se pague su valor real<\/strong>\u00a0y, en consecuencia,\u00a0<strong>se adquieran las participaciones<\/strong>\u00a0por la sociedad o un tercero o en caso contrario\u00a0<strong>se reduzca<\/strong>\u00a0el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Alega que reactivaci\u00f3n y separaci\u00f3n son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivaci\u00f3n no se inscribe y el acto de separaci\u00f3n se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el contenido de los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a349\">349 de la Ley de SC<\/a>\u00a0y los\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a206\">art\u00edculos 206<\/a>, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivaci\u00f3n de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separaci\u00f3n, que conste por escritura p\u00fablica o bien la reducci\u00f3n del capital en los t\u00e9rminos previstos en\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=473&amp;tn=1&amp;p=20150526#a358\">el art\u00edculo 358 de la Ley<\/a>\u00a0o la adquisici\u00f3n de participaciones o acciones en los t\u00e9rminos del subsiguiente art\u00edculo 359 y en ambos casos el\u00a0<strong>pago o la consignaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a que se refiere el art\u00edculo 356 a favor del socio separado. En definitiva, que para la inscripci\u00f3n es preciso la consumaci\u00f3n total del derecho de separaci\u00f3n del socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG en este recurso, ante la\u00a0<strong>disyuntiva<\/strong>\u00a0de facilitar la inscripci\u00f3n o de proteger los leg\u00edtimos derechos del socio que se separa de la sociedad, opta por esta \u00faltima soluci\u00f3n por ser la m\u00e1s conforme con la LSC y con la configuraci\u00f3n del derecho de separaci\u00f3n como\u00a0<strong>derecho individual del socio<\/strong>\u00a0\u201ccuyas consecuencias est\u00e1n sujetas\u2026 a un r\u00e9gimen de naturaleza legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00e9gimen distinto es el que se sigue en las\u00a0<strong>sociedades profesionales<\/strong>\u00a0pues de conformidad con el art\u00edculo 13 de su ley reguladora la separaci\u00f3n\u00a0<strong>\u201ces eficaz\u00a0<\/strong>desde el momento en que se notifique a la sociedad\u201d. El se\u00f1alamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separaci\u00f3n es eficaz desde la notificaci\u00f3n refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resoluci\u00f3n. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacci\u00f3n a sus exigencias, no va a cooperar con la consumaci\u00f3n de su separaci\u00f3n, pero lo que tampoco parece razonable es que fuera suficiente el acuerdo y la notificaci\u00f3n para llevar a cabo la inscripci\u00f3n del acuerdo que origina el derecho. Por tanto, hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguir\u00e1 siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de m\u00e1s del 5% del capital social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1091.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1091 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1091\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sociedades profesionales. \u00a0Disoluci\u00f3n de pleno derecho y reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de cese de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad\u00a0<strong>no profesional, pero con objeto profesional<\/strong>\u00a0puede seguir adoptando acuerdos e inscribi\u00e9ndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador,\u00a0<strong>dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html\">Ley 2\/2007<\/a>\u00a0\u201cla sociedad ha quedado\u00a0<strong>disuelta de pleno derecho<\/strong>\u201d y \u201cen consecuencia, deber\u00e1 presentarse, para su inscripci\u00f3n: 1. Bien el acuerdo de liquidaci\u00f3n de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, su adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007. 3. O bien la reactivaci\u00f3n de la sociedad y simult\u00e1neamente, la modificaci\u00f3n del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el a\u00f1o 1991,\u00a0\u201cno era, en ning\u00fan caso, realizar trabajos para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial o titulaci\u00f3n profesional e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la cuesti\u00f3n planteada es\u00a0<strong>sustancialmente similar<\/strong>\u00a0a la tratada por la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su\u00a0<strong>cambio de criterio<\/strong>\u00a0a la vista de la\u00a0<strong>sentencia del TS de 18 de julio de 2012<\/strong>\u00a0en la que sobre la base de la \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb, ha considerado \u201cque las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad\u201d. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad ser\u00e1 profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeci\u00f3n a su propio r\u00e9gimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n, debe exigirse para dar \u00abcertidumbre jur\u00eddica\u00bb\u00a0<strong>la declaraci\u00f3n expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n,<\/strong>\u00a0de tal modo que a falta de esa expresi\u00f3n concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2\/2007, de 15 de marzo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el r\u00e9gimen de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#tr1\">DT 1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>\u00a0y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, esta \u201cdisoluci\u00f3n de pleno derecho\u00a0<strong>no impide la reactivaci\u00f3n de la sociedad<\/strong>\u00a0(vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal, el registrador hubiera procedido a la cancelaci\u00f3n de asientos. As\u00ed lo confirma la disposici\u00f3n transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelaci\u00f3n de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuaci\u00f3n a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 tendr\u00e1 lugar \u00absin perjuicio de la pr\u00e1ctica de los asientos a que d\u00e9 lugar la liquidaci\u00f3n o la reactivaci\u00f3n, en su caso, acordada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aqu\u00ed es donde tambi\u00e9n reitera su doctrina de que cuando \u201cla sociedad est\u00e1 disuelta \u201cipso iure\u201d por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social, sino que\u00a0<strong>lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual<\/strong>\u00a0por los socios que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo\u00a0<strong>223 del C\u00f3digo de Comercio<\/strong>\u00a0cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un\u00a0<strong>nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Recordamos los comentarios que hicimos a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#290-sociedades-profesionales-objeto-del-recurso-disolucion-de-pleno-derecho-y-reactivacion-de-la-sociedad-\">resoluci\u00f3n cuya doctrina se reitera<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, lo que no queda claro, a la vista de uno de los\u00a0<strong>fundamentos de derecho<\/strong>\u00a0de la resoluci\u00f3n antes transcritos, es si tambi\u00e9n ser\u00eda posible\u00a0<strong>evitar\u00a0<\/strong>el proceso complejo y costoso de reactivaci\u00f3n de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales, en la escritura,\u00a0<strong>manifestaran de forma expresa<\/strong>\u00a0que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediaci\u00f3n o de comunicaci\u00f3n de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que,\u00a0en terminolog\u00eda de la propia DG, lo sea\u00a0<strong>de<\/strong>\u00a0<strong>servicios profesionales<\/strong>. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1094.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1094 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 194\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1094\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"16\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-constancia-registral-de-publicacion-de-edicto-mediante-documento-administrativo-con-csv-y-firma-electronica\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Constancia registral de publicaci\u00f3n de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electr\u00f3nica.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicaci\u00f3n de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n en el caso de inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si puede hacerse constar la publicaci\u00f3n de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculaci\u00f3n conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n y se usa como firma electr\u00f3nica el sello de Secretar\u00eda del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0analiza la aplicabilidad al \u00e1mbito registral de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/servicios-publicos-electronicos.htm\">Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos,<\/a>\u00a0ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n. Lo hace en los mismos t\u00e9rminos que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r145\">R. de 6 de marzo de 2014<\/a>, analizando los\u00a0<strong>distintos tipos de CSV regulados para la administraci\u00f3n\u00a0<\/strong>en dicha ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u2013El \u00ab<strong>c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente<\/strong>\u00bb que permite contrastar la autenticidad del documento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u2013El\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado en el\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-12352&amp;tn=1&amp;p=20151002&amp;vd=#a18\">art 18.1.b<\/a><strong>\u00a0y\u00a0el sello de Administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad de derecho p\u00fablico art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electr\u00f3nica, reservado para la autorizaci\u00f3n documental en \u00abla actuaci\u00f3n administrativa automatizada\u00bb, que representa una firma distinta de la firma electr\u00f3nica del personal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3- \u00a0El\u00a0<strong>c\u00f3digo seguro de validaci\u00f3n configurado como firma electr\u00f3nica<\/strong>\u00a0\u00abmediante medios de autenticaci\u00f3n personal\u00bb en el que siempre existe firma electr\u00f3nica \u00abpersonal\u00bb utilizada por el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes que permite \u00abla comprobaci\u00f3n de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u00bb, y\u00a0<strong><em>adem\u00e1s deber\u00e1 acreditar la identidad y condici\u00f3n del firmante<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de c\u00f3digos analizados) se trata de\u00a0<strong>una actuaci\u00f3n administrativa automatizada<\/strong>, cuyas caracter\u00edsticas son: a) declaraci\u00f3n de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administraci\u00f3n P\u00fablica en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de informaci\u00f3n adecuadamente programado, y c) adopci\u00f3n sin necesidad de intervenci\u00f3n de una persona f\u00edsica. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento se<strong>\u00a0firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El centro Directivo\u00a0<strong>revoca el defecto<\/strong>\u00a0ya que seg\u00fan\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rd1671-2009.t3.html#a19\">art\u00edculo 19 del Real Decreto 1671\/2009<\/a>, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creaci\u00f3n de los sellos electr\u00f3nicos se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del titular del organismo p\u00fablico competente, que se publicar\u00e1 en la sede electr\u00f3nica correspondiente, y en este caso existe un Resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda determinando cu\u00e1les son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposici\u00f3n de los edictos o anuncios publicados en el tabl\u00f3n que ser\u00e1n firmados por el sello de \u00f3rgano que le acompa\u00f1ara un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n (csv), que facilitar\u00e1 la comprobaci\u00f3n de forma remota de la existencia y validez del documento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong>\u00a0HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCI\u00d3N HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565#ddunica\">disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica.2.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>. \u00a0(MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2016-1098.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1098 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 206\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1098\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"18\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conversion-de-embargo-preventivo-en-ejecutivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Conversi\u00f3n de embargo preventivo en ejecutivo<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n de finca, en el que ha reca\u00eddo el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n, por estar caducada y cancelada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.\u00a0Se discute sobre la caducidad o no de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0El 13 de enero de 2010 se practica anotaci\u00f3n preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotaci\u00f3n letra -A- sobre la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: \u00abEl procedimiento cambiario que motiv\u00f3 la adjunta anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecuci\u00f3n registrada con el n\u00famero 27\/2011, seg\u00fan resulta de diligencia de ordenaci\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompa\u00f1a al mandamiento\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra \u2013A\u2013 al haber transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>\u00a0Caducada la anotaci\u00f3n, se pretende ahora inscribir la adjudicaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n y la consiguiente cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n ahora caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>La nota marginal constatando la conversi\u00f3n del embargo de preventivo a ejecutivo implica la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n letra A<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>.\u00a0<u>La nota marginal no prorroga la anotaci\u00f3n preventiva practicada.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n<\/u>?\u00a0<strong>NO<\/strong>\u00a0por estar caducada.\u00a0<strong>SI<\/strong>\u00a0cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n, pero no cancelar las cargas posteriores,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0\u201cCaducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otro asiento de anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>\u00a0En opini\u00f3n del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotaci\u00f3n preventiva y no la nota marginal. La nueva anotaci\u00f3n publica en realidad una garant\u00eda diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedar\u00eda est\u00e9ril<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotaci\u00f3n, la DGRN reitera su Doctrina y dice:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0Caducada la anotaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n no producir\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.\u00a0<strong>b)<\/strong>\u00a0Para que la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debi\u00f3 haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n, o al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, antes de que hubiera caducado la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que lo motiv\u00f3; o haber solicitado la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la pr\u00e1ctica registral. Pone de relieve la Resoluci\u00f3n que no es cuesti\u00f3n pac\u00edfica, ni doctrinalmente ni en la pr\u00e1ctica registral, cu\u00e1l es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversi\u00f3n del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotaci\u00f3n preventiva y dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotaci\u00f3n preventiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>\u00a0<strong>Nota marginal<\/strong>: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la\u00a0<u>ampliaci\u00f3n de la cantidad inicial<\/u>\u00a0por vencimiento de nuevos plazos de la obligaci\u00f3n garantizada o por devengo de intereses durante la ejecuci\u00f3n y de costas de \u00e9sta, a que se refieren los art\u00edculos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a \u00abhacer constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo\u00bb, excluye la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n que se produce respecto al embargo incide \u00fanicamente en su cuant\u00eda, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensi\u00f3n del embargo primitivo a una nueva obligaci\u00f3n, por lo que bastar\u00e1 su reflejo en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo inicialmente practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>: ser\u00e1 necesaria la extensi\u00f3n de una nueva anotaci\u00f3n cuando la\u00a0<u>ampliaci\u00f3n se produzca por circunstancias distintas<\/u>\u00a0a las anteriormente relacionadas. Esta es la soluci\u00f3n adoptada para la pr\u00f3rroga de la misma anotaci\u00f3n conforme al apartado 6.d), del art\u00edculo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duraci\u00f3n del asiento de la anotaci\u00f3n preventiva de cuatro a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongaci\u00f3n de la medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>\u00a0<strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:\u00a0<strong>a)<\/strong>\u00a0en esta materia rige la legislaci\u00f3n hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotaci\u00f3n preventiva mantiene la duraci\u00f3n inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotaci\u00f3n principal, tambi\u00e9n caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, pero, en este caso, \u00e9sta deber\u00e1 practicarse mediante otra anotaci\u00f3n.\u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1349.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1349 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 294\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1349\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"19\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-si-el-expediente-esta-pendiente-de-resolucion-por-el-registrador-o-por-la-dg-lo-procedente-es-suspender-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda. Si el expediente est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificaci\u00f3n.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador suspende el dep\u00f3sito pues\u00a0<strong>no se acompa\u00f1a el informe del auditor<\/strong>\u00a0a petici\u00f3n de la minor\u00eda, seg\u00fan expediente abierto en el propio registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El interesado recurre alegando que si bien existe la petici\u00f3n del auditor por la minor\u00eda la resoluci\u00f3n del registrador confirmatoria de la petici\u00f3n est\u00e1 recurrida y por tanto no es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DG estima que en estos casos lo procedente\u00a0<strong>es esperar<\/strong>\u00a0a que la resoluci\u00f3n de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito. Apunta como dato interesante que la existencia de m\u00e1s de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resoluci\u00f3n ya se ha desestimado la oposici\u00f3n al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Como s\u00edntesis de la resoluci\u00f3n que resumimos debemos extraer la conclusi\u00f3n de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el dep\u00f3sito de cuentas por falta del informe de auditor\u00eda, sino\u00a0<strong>suspender la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0hasta la definitiva terminaci\u00f3n del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los dep\u00f3sitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinaci\u00f3n entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extra\u00edda de esta resoluci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica no hay ning\u00fan problema para ello pues inform\u00e1ticamente se produce esa interconexi\u00f3n a trav\u00e9s de la entrada de la sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1350.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1350 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 166 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1350\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"21\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dep\u00f3sito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la resumida bajo el n\u00famero 19, resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2016.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1352.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1352 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 166\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"22\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-recurso-copia-compulsada-del-titulo-por-funcionario-autonomico-vale-como-testimonio-a-los-efectos-del-recurso-objeto-social-relativo-a-valores-retribucion-de-administradores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL T\u00cdTULO POR FUNCIONARIO AUTON\u00d3MICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Son\u00a0<strong>dos<\/strong>\u00a0los problemas planteados por esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Si es posible como objeto social el relativo a la \u201ctenencia, administraci\u00f3n, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas,\u00a0<strong>bajo la normativa<\/strong>\u00a0de la Ley del Mercado de Valores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si un art\u00edculo de los estatutos que diga que \u201cel cargo de administrador ser\u00e1 retribuido con la\u00a0<strong>cantidad<\/strong>\u00a0que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General\u201d cumple con las exigencias del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=306&amp;tn=1&amp;p=20141204#a217\">art\u00edculo 217 de la LSC<\/a>\u00a0de que el\u00a0<strong>concreto sistema de retribuci\u00f3n<\/strong>\u00a0de los administradores conste en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos es inscribible y por ello practica la inscripci\u00f3n parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra \u201ccantidad\u201d no indica ning\u00fan sistema retributivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-FEBRERO.htm#r51\">resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014<\/a>\u00a0y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya ser\u00e1 fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se presenta en el registro sin que se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado. Con posterioridad se recibe\u00a0<strong>copia de dicho t\u00edtulo compulsada<\/strong>\u00a0con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejer\u00eda de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n previa entra a examinar, pues el registrador lo pon\u00eda en duda, si esa\u00a0<strong>copia compulsada cumple con la exigencia<\/strong>\u00a0del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la LH<\/a>\u00a0de que al recurso se acompa\u00f1e el t\u00edtulo calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del art\u00edculo 35.c. y 38 de la Ley 30\/1992 sobre Procedimiento Administrativo Com\u00fan, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del art\u00edculo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administraci\u00f3n tampoco es obst\u00e1culo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administraci\u00f3n en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al\u00a0<strong>fondo<\/strong>\u00a0del asunto para la DG es obvio que si el art\u00edculo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que deber\u00eda haber dicho es que el objeto se realizar\u00eda por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al defecto relativo a la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para la Direcci\u00f3n General la expresi\u00f3n o palabra\u00a0<strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong>\u00a0no expresa ning\u00fan sistema retributivo y por tanto no es admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resoluci\u00f3n son dos, las\u00a0<strong>cuestiones<\/strong>\u00a0tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Sobre la cuesti\u00f3n planteada de si el testimonio del t\u00edtulo que acompa\u00f1e al recurso gubernativo para su admisi\u00f3n debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto, a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompa\u00f1ado sea una copia del t\u00edtulo debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que tambi\u00e9n debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripci\u00f3n no tenga porqu\u00e9 ser el original, sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto, ante una copia de estas caracter\u00edsticas lo \u00fanico que deberemos calificar es si la\u00a0<strong>compulsa<\/strong>, muy frecuente en los registros \u00faltimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El\u00a0<strong>segundo problema<\/strong>\u00a0planteado es un\u00a0<strong>problema interpretativo<\/strong>. As\u00ed tambi\u00e9n lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente la redacci\u00f3n dada al objeto se pudiera interpretar como que, al sujetarse\u00a0esas actividades a la LMV, s\u00f3lo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso ser\u00eda admisible y tambi\u00e9n se puede interpretar que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo m\u00e1s prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Finalmente\u00a0<strong>la tercera cuesti\u00f3n<\/strong>\u00a0relativa a la retribuci\u00f3n de los administradores merece alguna matizaci\u00f3n. Evidentemente la palabra\u00a0<strong>\u201ccantidad\u201d<\/strong>\u00a0como valor num\u00e9rico que resulta de una medici\u00f3n o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. As\u00ed lo consider\u00e1bamos siempre no admitiendo dicha expresi\u00f3n o la de \u201ccuant\u00eda\u201d. Sin embargo, cuando el art\u00edculo 217 fue\u00a0<strong>modificado por la Ley 31\/2014<\/strong>, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una \u201c<strong>asignaci\u00f3n fija\u201d<\/strong>\u00a0o el de una \u201c<strong>retribuci\u00f3n variable<\/strong>\u00a0con indicadores o par\u00e1metros generales de referencia\u201d el rechazo del sistema retributivo consistente en una \u201ccantidad\u201d o en una \u201ccuant\u00eda\u201d, como tambi\u00e9n se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente seg\u00fan el RDLE la palabra \u201casignaci\u00f3n\u201d puede significar o bien la decisi\u00f3n por la cual se determina que\u00a0<strong>una cosa<\/strong>\u00a0le corresponde a una persona o bien \u201ccantidad de dinero que se da a una persona o instituci\u00f3n de manera peri\u00f3dica\u201d y si vemos los\u00a0<strong>sin\u00f3nimos<\/strong>\u00a0de asignaci\u00f3n nos vamos a encontrar con que uno de esos sin\u00f3nimos es precisamente la palabra\u00a0<strong>\u201ccantidad\u201d, \u201ccuota\u201d o \u201cretribuci\u00f3n\u201d.<\/strong>\u00a0Por tanto aunque nos parece correcta la calificaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la DG, creemos que la cuesti\u00f3n, a la vista del nuevo art\u00edculo 217, ya no es tan clara como antes y se podr\u00eda haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sin\u00f3nima de asignaci\u00f3n o de retribuci\u00f3n que tambi\u00e9n utiliza el art\u00edculo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribuci\u00f3n del \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n se utilizaba la palabra cantidad o cuant\u00eda nos estamos claramente refiriendo a una \u201ccantidad de dinero\u201d, lo mismo que hacemos cuando empleemos las palabras \u201casignaci\u00f3n o asignaci\u00f3n fija\u201d o la de \u201cretribuci\u00f3n variable\u201d. En definitiva, que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el art\u00edculo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de\u00a0<strong>cantidad o cuant\u00eda<\/strong>\u00a0y por supuesto\u00a0<strong>que es admisible<\/strong>\u00a0si a dicha palabra se le a\u00f1ade la de \u201cdinero o efectivo\u201d pues entonces s\u00ed aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribuci\u00f3n del administrador social. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1353.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1353 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1353\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"23\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-sentencia-de-condena-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-calificacion-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Sentencia de condena a emitir una declaraci\u00f3n de voluntad. Calificaci\u00f3n de documentos judiciales.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecuci\u00f3n de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: \u00abTengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la siguiente declaraci\u00f3n de voluntad: Elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa de la finca registral &#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>Registrador<\/strong>\u00a0entiende que es necesaria escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Direcci\u00f3n<\/strong>\u00a0recuerda su interpretaci\u00f3n sobre el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a708\">art. 708 LEC<\/a>\u00a0reformado por la Ley 13\/2009: \u00abel precepto deber\u00e1\u0301 ser interpretado en el sentido de que ser\u00e1n inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante,\u00a0<strong>trat\u00e1ndose de negocio bilateral, que deber\u00e1\u0301 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/strong>.\u00bb (Entre otras R de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-NOVIEMBRE.htm#r397\">21 de octubre de 2014<\/a>). Es decir, el art 708 no dispone la inscripci\u00f3n directa de la resoluci\u00f3n judicial en todo caso, sino que, estableciendo una nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal, habilita al demandante para otorgar por s\u00ed solo la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1354.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1354 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 192\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1354\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"24\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ejecucion-hipotecaria-ha-de-demandarse-y-requerir-de-pago-al-deudor-no-hipotecante-incidente-de-oposicion-por-clausula-abusiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ejecuci\u00f3n hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposici\u00f3n por cl\u00e1usula abusiva.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n un Decreto de Adjudicaci\u00f3n Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo 685 y 685 LEC<\/a>): s\u00ed a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y tambi\u00e9n porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a695\">695.4 LEC<\/a>, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cl\u00e1usulas abusivas, conforme a la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 9\/2015<\/a>, y en particular lo referente al posible recurso de apelaci\u00f3n o si ha entrado en posesi\u00f3n de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad ejecutante<\/strong>\u00a0y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1144\">1144 CC<\/a>) y a lo dispuesto en los art\u00edculos\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a538\">538<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20151028&amp;tn=1#a542\">542.3 LEC<\/a>\u00a0para los procedimientos ejecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el segundo defecto recurrido se\u00f1ala que el Decreto Judicial de Adjudicaci\u00f3n es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9\/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n. En cuanto al primer defecto comienza por se\u00f1alar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-diciembre.htm\">29 de Noviembre de 2012<\/a>\u00a0(n\u00ba 444) y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2013-ABRIL.htm\">7 de Marzo de 2013<\/a>\u00a0(n\u00ba 128)\u00a0 y lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">132.1 LH<\/a>\u00a0en lo relativo a la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del Registrador en estos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, adem\u00e1s de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este \u00faltimo caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos seg\u00fan el art\u00edculo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que existe una raz\u00f3n fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervenci\u00f3n del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n se prev\u00e9 que si la enajenaci\u00f3n de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, se permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n de la parte que ha quedado sin pagar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracci\u00f3n de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento que podr\u00eda dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo mantiene tambi\u00e9n, pues se\u00f1ala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/505327-l-1-2013-de-14-may-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios.html#tr4\">Ley 1\/2013<\/a>\u00a0, del \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9133&amp;p=20140906&amp;tn=1#dtcuaa\">Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre<\/a>, y de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-5744&amp;p=20150526&amp;tn=1#dtcuaa\">\u00a0Ley 9\/2015<\/a>\u00a0si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesi\u00f3n a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposici\u00f3n fundado en la existencia de cl\u00e1usulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n, si todav\u00eda no se ha producido el lanzamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posici\u00f3n de la DGRN\u00a0pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a \u201cel deudor\u201d (en impersonal) sin que pueda interpretarse categ\u00f3ricamente que tienen que ser \u201ca todos los deudores\u201d. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s fundamentada parece la posici\u00f3n del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC\u00a0permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elecci\u00f3n del acreedor no se ve raz\u00f3n de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda\u00a0<em>\u201cse permita al acreedor que contin\u00fae el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor<\/em>\u201d se salva considerando que ese posible deudor embargado ser\u00e1 \u00fanicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabr\u00e1 embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente,\u00a0a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado, no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que ver\u00e1 disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisi\u00f3n y su riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si consideramos que como m\u00ednimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificaci\u00f3n pues dicho extremo (el\/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento judicial por un registrador s\u00f3lo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del segundo defecto, habr\u00e1 que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicaci\u00f3n en estos procedimientos de ejecuci\u00f3n judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1\/2013) relativos a consumidores la fecha del lanzamiento y en funci\u00f3n de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cl\u00e1usulas abusivas.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1355.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1355 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1355\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica-son-exigibles-los-depositos-de-cuentas-pendientes-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sociedades irregulares y dep\u00f3sito de cuentas. Personalidad jur\u00eddica. Son exigibles los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos, doctrina y comentario:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>id\u00e9ntico<\/strong>\u00a0al planteado en la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2016\/#5-sociedades-irregulares-y-deposito-de-cuentas-personalidad-juridica\">resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2015<\/a>, resumida bajo el n\u00famero 5\/2016. Es decir, sociedad\u00a0<strong>inscrita 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de la escritura<\/strong>\u00a0que ahora presenta el dep\u00f3sito del \u00faltimo ejercicio y el registrador\u00a0<strong>suspende<\/strong>\u00a0la inscripci\u00f3n por falta de los tres dep\u00f3sitos anteriores. Se\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constituci\u00f3n de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para\u00a0<strong>inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas<\/strong>\u00a0ser\u00eda necesario presentar de forma simult\u00e1nea los dep\u00f3sitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta dif\u00edcilmente estar\u00e1 cerrada esa hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos dep\u00f3sitos no se presenten nunca si la pr\u00f3xima inscripci\u00f3n se solicita pasados los tres a\u00f1os de exigencia de dep\u00f3sitos pendientes. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s seguro\u00a0<strong>sea exigir los dep\u00f3sitos pendientes con la constituci\u00f3n,<\/strong>\u00a0pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos a\u00f1os de oscuridad mercantil y as\u00ed se certifica por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1356.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1356 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 186 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"27\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cese-y-nombramiento-de-administrador-forma-de-convocatoria-de-junta-general-debe-hacerse-conforme-a-estatutos-aunque-sea-judicial-forma-de-computo-de-plazos-a-efectos-de-recurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General:\u00a0Debe hacerse conforme a estatutos, aunque sea judicial. Forma de c\u00f3mputo de plazos a efectos de recurso<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador \u00fanico y se nombra a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se trata de una escritura de\u00a0<strong>cese y nombramiento<\/strong>\u00a0de administrador \u00fanico. La convocatoria fue judicial y se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en un diario. Los estatutos inscritos se\u00f1alan como medio de convocatoria de la junta \u00abcarta certificada a cada uno de los socios en el domicilio se\u00f1alado al efecto en el Libro de Socios\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues la Junta\u00a0<strong>debi\u00f3 convocarse precisamente por carta certificada<\/strong>\u00a0a cada uno de los socios\u2026, conforme al art\u00edculo 10\u00ba de los Estatutos Sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asisti\u00f3 a la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su reiterada doctrina de que \u201cno puede entenderse correcta ni v\u00e1lida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y un peri\u00f3dico\u201d si los estatutos, norma org\u00e1nica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prev\u00e9n una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG \u201cexistiendo previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habr\u00e1\u0301 de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir v\u00e1lida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como m\u00e1s recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultara\u0301 de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de los acuerdos pues la notificaci\u00f3n se hizo por el \u201cJuzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos\u201d. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resoluci\u00f3n pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas\u00a0notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebraci\u00f3n de la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir as\u00ed: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptaci\u00f3n legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser\u00a0<strong>estrictamente observados<\/strong>\u00a0a la hora de convocar la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra la DG tambi\u00e9n en el problema de si el recurso era extempor\u00e1neo pues su interposici\u00f3n se hizo despu\u00e9s del mes de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Lo admite pues la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n s\u00f3lo constaba en el expediente por afirmaci\u00f3n del registrador de que le hab\u00eda sido notificada la calificaci\u00f3n al presentante. De ello se obtiene la conclusi\u00f3n de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificaci\u00f3n y deje constancia de su DNI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n, pero se cumple en el mismo d\u00eda del mes siguiente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1358.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1358 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 185 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1358\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No cabe recurso contra asientos ya practicados.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripci\u00f3n de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Trata este recurso de la pretensi\u00f3n por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripci\u00f3n porque a su juicio \u201cla calificaci\u00f3n positiva del documento que la provoc\u00f3 no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripci\u00f3n practicada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0Obviamente la DG\u00a0<strong>rechaza<\/strong>\u00a0el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que no es posible admitir una \u201cpretensi\u00f3n como es la que aqu\u00ed\u0301 se quiere hacer valer: es decir la determinaci\u00f3n de la validez o no del t\u00edtulo inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que los asientos \u201cno puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed\u0301 lo establezca (cfr. art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d, pues los mismos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Recurso claro cuyo \u00fanico comentario es que no merece ninguno. Adem\u00e1s, la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripci\u00f3n y que era que no exist\u00edan 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n entre la convocatoria de una junta, mediante comunicaci\u00f3n individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el d\u00eda 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo d\u00eda de la remisi\u00f3n de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2016-1359.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1359 \u2013 2 p\u00e1gs. \u2013 173 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1359\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"31\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-liquidador-traslada-domicilio-social-fuera-del-municipio-cambio-legislativo-y-estatutos-sociales-clausula-estatutaria-mas-restrictiva-que-la-ley\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cl\u00e1usula estatutaria m\u00e1s restrictiva que la ley<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es\u00a0<strong>si es inscribible un\u00a0acuerdo del liquidador \u00fanico de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid<\/strong>\u00a0cuando seg\u00fan en los estatutos inscritos se dice que\u00a0<strong>\u201cpor acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1 trasladarse dentro de la misma poblaci\u00f3n donde se halle establecido\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos,\u00a0<strong>no le es aplicable la ampliaci\u00f3n de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>\u00a0establecida en el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a285\">nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC<\/a>\u00a0el cual, tras su reforma por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo, permite que el \u00f3rgano de\u00a0 administraci\u00f3n\u00a0<strong>cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional,<\/strong>\u00a0pues considera que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n\u2019\u2019, es m\u00e1s restringido que el de \u2018\u2018t\u00e9rmino municipal\u2019\u2019 que empleaba el art\u00edculo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas vigente al tiempo de la redacci\u00f3n de la norma estatutaria y que ello implica una reducci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el\u00a0<strong>error de interpretaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del registrador pues los t\u00e9rminos\u00a0<strong>poblaci\u00f3n y t\u00e9rmino municipal no son equiparables<\/strong>\u00a0y por tanto \u201cresulta err\u00f3neo, \u2026, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el art\u00edculo 4.\u00ba de los estatutos quisieron restringir las facultades de administraci\u00f3n a una \u2018\u2018poblaci\u00f3n\u2019\u2019 que carece de toda precisi\u00f3n y que lo \u00fanico que genera\u201d son dudas en la recta interpretaci\u00f3n de los estatutos\u00a0 y por tanto \u201cla cl\u00e1usula no podr\u00eda producir efecto (art. 1284 CC) y ser\u00eda contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)\u201d. \u00a0En definitiva, que la palabra \u201cpoblaci\u00f3n\u201d no puede entenderse como un concepto m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb y no debe interpretarse la redacci\u00f3n empleada en los estatutos sociales como una restricci\u00f3n de las facultades legales de administraci\u00f3n ni, en definitiva, como una \u201cdisposici\u00f3n contraria de los estatutos\u201d que impida aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 9\/2015, de 25 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG\u00a0<strong>revoca<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello y seg\u00fan su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), \u201clas referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al r\u00e9gimen legal entonces vigente (sea mediante una remisi\u00f3n expresa o gen\u00e9rica a la Ley o mediante una reproducci\u00f3n en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la\u00a0<strong>voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio<\/strong>\u00a0querido por el legislador en cada momento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente \u201cdespu\u00e9s de la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n legal por la que se ampl\u00eda la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n \u00abpara cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u00bb ser\u00e1 \u00e9sta la norma aplicable\u201d pues en otro caso \u201cresultar\u00edan agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsi\u00f3n estatutaria o consistir \u00e9sta en una mera remisi\u00f3n a dichos art\u00edculos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el t\u00e9rmino poblaci\u00f3n en lugar de t\u00e9rmino municipal pues \u201cno existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jur\u00eddico un concepto unitario ni un\u00edvoco de \u00abpoblaci\u00f3n\u00bb, palabra que se puede utilizar tanto en sentido m\u00e1s restringido que el de \u00abt\u00e9rmino municipal\u00bb como en sentido equivalente al mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretaci\u00f3n del CD,\u00a0<strong>no podemos compartir su decisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestra opini\u00f3n el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la pen\u00ednsula, los dos archipi\u00e9lagos, s\u00f3lo se explica por\u00a0<strong>motivaciones pol\u00edticas<\/strong>\u00a0y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, \u201cpor entender el legislador que es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gesti\u00f3n que puedan justificar el traslado de domicilio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva norma del art\u00edculo 285.2 de la LSC puede dar lugar a\u00a0<strong>abusos<\/strong>\u00a0por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quiz\u00e1s muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habr\u00e1 ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisi\u00f3n de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deber\u00e1 celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, quiz\u00e1s sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva, la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores s\u00f3lo pod\u00edan cambiar el domicilio dentro del mismo t\u00e9rmino municipal, seguir\u00e1n vigentes pues no se hab\u00eda producido lo que tambi\u00e9n la DG llama la \u201cadaptaci\u00f3n legal\u201d al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulaci\u00f3n legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, desde un punto de vista de\u00a0<strong>econom\u00eda pol\u00edtica<\/strong>\u00a0quiz\u00e1s la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproduc\u00eda la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es as\u00ed pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy f\u00e1cil pues les basta con\u00a0<strong>modificar los estatutos<\/strong>\u00a0de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo art\u00edculo 285.2 de la LSC. Quiz\u00e1s los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si como tambi\u00e9n ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma org\u00e1nica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una\u00a0<strong>gran inseguridad<\/strong>\u00a0pues por la misma raz\u00f3n podr\u00edan quedar ahora o en el futuro m\u00faltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ning\u00fan caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y m\u00e1s en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripci\u00f3n, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva, creo que la DG debi\u00f3 en esta materia optar por la postura prudente de\u00a0<strong>dejar inc\u00f3lume la norma de los estatutos<\/strong>, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1855.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1855 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 199\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1855\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"34\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-ejecucion-de-hipoteca-mobiliaria-no-es-posible-la-cancelacion-de-embargo-posterior-si-su-titular-no-ha-sido-debidamente-notificado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> Ejecuci\u00f3n de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelaci\u00f3n de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2016\/#Content-bal-title\">^<\/a><\/span><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n ordenada en mandamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0El problema que plantea esta resoluci\u00f3n consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelaci\u00f3n de un asiento de anotaci\u00f3n de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecuci\u00f3n de \u00e9sta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la cancelaci\u00f3n porque \u201cno se ha practicado anotaci\u00f3n de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificaci\u00f3n de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d. As\u00ed se regula en el Reglamento general de Recaudaci\u00f3n en el art. 74.6. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Tesorer\u00eda recurre alegando que la Seguridad Social \u201cha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudaci\u00f3n espec\u00edfico y, en concreto, a su art\u00edculo 88, del que resulta con claridad la ausencia del tr\u00e1mite apreciado por el registrador, pues a la Tesorer\u00eda no le es aplicable el RGR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0La DG con rotundidad confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una exigencia constitucional que \u201ctiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensi\u00f3n procedimental\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cpierde relevancia la cuesti\u00f3n de si el tr\u00e1mite espec\u00edfico de notificaci\u00f3n a los titulares registrales posteriores est\u00e1 o no espec\u00edficamente contemplado en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social para el supuesto de ejecuci\u00f3n sobre bienes muebles previamente hipotecados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no cabe en el \u00e1mbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posici\u00f3n jur\u00eddica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas a que se refiere el art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci\u00f3n al art\u00edculo 674\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, concluye que, en el \u00e1mbito del procedimiento de ejecuci\u00f3n de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificaci\u00f3n a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicaci\u00f3n en su integridad todo el r\u00e9gimen de garant\u00edas establecidos en las leyes\u00a0procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecuci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/02\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-1858.pdf\">PDF (BOE-A-2016-1858 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 218\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2016-1858\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>\u00a0<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Madrid a 16 de marzo de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Enlaces:<\/strong><\/span>\u00a0<\/h6>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=15241\">INFORME GENERAL DEL MES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2016.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/h2>\n<h2>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/strong><\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/h2>\n<h2>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong>\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_20474\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-febrero-2016-registros-mercantiles\/attachment\/cantabria_pico_tresmares\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-20474\" class=\"size-medium wp-image-20474\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Cantabria_Pico_Tresmares.jpg\" alt=\"Pico Tresmares en Cantabria. 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Por David Casado<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas, Registrador cotitular del Registro de Bienes Muebles Central.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20471\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Cantabria_Pico_Tresmares.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n y resoluciones escogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de participaciones sociales y blanqueo de capitales.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20471\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[761,4722,501,2939,2906,3926,797,2252,1927,1926,1151,2746],"class_list":{"0":"post-20471","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-auditores","9":"tag-bienes-muebles","10":"tag-blanqueo","11":"tag-convenio-de-ciudad-del-cabo","12":"tag-febrero-2016","13":"tag-instruccion-auditores","14":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","15":"tag-prevencion-de-blanqueo-de-capitales","16":"tag-registro-mercantil","17":"tag-rrmm","18":"tag-transmision-de-participaciones","19":"tag-usura"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20471\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}