{"id":20549,"date":"2016-03-23T08:45:03","date_gmt":"2016-03-23T07:45:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20549"},"modified":"2016-03-29T08:48:49","modified_gmt":"2016-03-29T07:48:49","slug":"ordinaria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/reserva-hereditaria\/ordinaria\/","title":{"rendered":"Ordinaria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RESERVA HEREDITARIA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Ordinaria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Ordinaria<\/strong><\/p>\n<p>Los bienes reservables forman parte de la herencia del reservista y pueden ser determinados por el albacea contador-partidor designado por el causante con amplias facultades, sin necesidad del consentimiento de los reservatarios.<\/p>\n<p>14 abril 1969<\/p>\n<p><strong>Ordinaria<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas objeto del expediente estaban sujetas a reserva viudal como consecuencia de las segundas nupcias del que hoy es causante; consta la cualidad de reservables de los bienes mediante nota marginal en virtud de sentencia judicial; del testamento del reservista resulta que deja la leg\u00edtima al citado hijo que puede pagarse en met\u00e1lico e instituye heredera universal a su nieta; la instancia est\u00e1 suscrita exclusivamente por el reservatario, sin la concurrencia de los herederos del reservista.<\/p>\n<p>2. De los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, el primero fue subsanado y el cuarto no ha sido objeto del recurso, por lo que se limitar\u00e1 el expediente a las cuestiones que resultan del segundo y tercer defecto mencionados en la citada nota; la primera es la de la forma documental utilizada \u2013instancia privada con firma legitimada notarialmente\u2013que se acoge al art\u00edculo 79 del Reglamento Hipotecario, y la segunda es la de si para inscribir los bienes objeto de reserva se necesita o no el consentimiento de la heredera del reservista.<\/p>\n<p>Ambas cuestiones est\u00e1n relacionadas y se deben resolver teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la reserva de acuerdo con las normas legales y la finalidad de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Como dijo la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 14 de abril de 1969, \u00abla naturaleza jur\u00eddica de la reserva vidual y la posici\u00f3n que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva de este tipo se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria o una situaci\u00f3n de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista ser\u00eda un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendr\u00edan el car\u00e1cter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos \u00faltimos suceder\u00edan directamente al c\u00f3nyuge premuerto, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista, dado que la reserva tiene el car\u00e1cter de una leg\u00edtima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del b\u00ednubo\u00bb.<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, conviene diferenciar varios problemas distintos: uno es el relativo a cu\u00e1l es la vocaci\u00f3n o llamamiento del reservatario; otro es la determinaci\u00f3n de los bienes objeto de la reserva y en qu\u00e9 herencia se encuentran; y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero del reservista. Y todo ello teniendo en cuenta que la reserva determina una sucesi\u00f3n especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesi\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>4. Respecto a cu\u00e1l es la vocaci\u00f3n o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocaci\u00f3n derivada del primer causante, pues no lo llam\u00f3 como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es las nuevas nupcias del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Tampoco puede considerarse que el reservatario tiene vocaci\u00f3n derivada del reservista pues \u00e9ste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento sino que tiene la obligaci\u00f3n de respetar la reserva, ni se puede equiparar al supuesto de leg\u00edtima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier t\u00edtulo y el legitimario est\u00e1 protegido por la preterici\u00f3n. El reservatario no tiene vocaci\u00f3n del reservista porque aunque \u00e9ste no le llame, adquiere \u00abex lege\u00bb y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condici\u00f3n de reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocaci\u00f3n o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la celebraci\u00f3n de nuevas nupcias o existencia de un hijo extramatrimonial del reservista y el fallecimiento de \u00e9ste existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocaci\u00f3n legal en la que la ley utiliza dos medios de referencia para la determinaci\u00f3n de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinaci\u00f3n de los sucesores, los que sean hijos y descendientes del c\u00f3nyuge premuerto y hayan sobrevivido al reservista y siguiendo los llamamientos de la sucesi\u00f3n intestada con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge premuerto. El otro medio de referencia se refiere a los bienes reservables, que son los que adquiri\u00f3 el reservista de su primer c\u00f3nyuge o de los parientes que el C\u00f3digo se\u00f1ala y que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a trav\u00e9s de la nota marginal expresiva del car\u00e1cter reservable de los bienes inmuebles o, en otro caso, en el momento de su muerte.<\/p>\n<p>El que el reservista tenga reconocidas algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos del mismo, sino \u00fanicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de los instituidos por \u00e9l mismo, que en tal caso, pueden traer causa de \u00e9l a trav\u00e9s de esas facultades sucesorias. Pero ocurre que en este caso, no consta que el reservista haya hecho uso de las mismas, pues la instituci\u00f3n de heredera a la nieta dejando la leg\u00edtima estricta al hijo no puede considerarse como una mejora expresa en los bienes reservables ni tampoco como mejora t\u00e1cita, pues no se refiere a los bienes reservables ni tampoco se encontrar\u00eda dentro del tercio de mejora de dichos bienes.<\/p>\n<p>5. Distinto problema de la vocaci\u00f3n es determinar a trav\u00e9s de qu\u00e9 herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto, y conforme a lo que se\u00f1al\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la soluci\u00f3n es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los dem\u00e1s bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusi\u00f3n de los herederos del reservista, cuya adquisici\u00f3n se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>6. Partiendo de estas bases, no hay ning\u00fan inconveniente en un caso como el planteado en este recurso, en aplicar el p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y permitir la inscripci\u00f3n de los bienes que forman parte de los reservables dentro de la herencia del reservista por medio de instancia privada del \u00fanico reservatario con firma legitimada notarialmente sin necesidad de consentimiento de la heredera del reservista, que ning\u00fan derecho tiene sobre esos bienes. Las cuestiones que puedan surgir entre reservatario y heredera se resuelven por la v\u00eda de acciones personales que son ajenas a la inscripci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la nota marginal que acredita la cualidad de bienes reservables se consign\u00f3 en el Registro a instancia del juez competente, no existe ning\u00fan problema de determinaci\u00f3n de los bienes reservables, por lo que el supuesto es distinto del de la Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 1969 en que exist\u00eda una indeterminaci\u00f3n de cu\u00e1les eran los bienes reservables y no se hab\u00eda consignado en el Registro la cualidad de reservables a trav\u00e9s de nota marginal. Lo que conduce en este caso a la posibilidad de que el \u00fanico interesado en los bienes reservables que es el \u00fanico hijo que el reservista tuvo con el c\u00f3nyuge premuerto pueda utilizar la instancia de heredero \u00fanico en cuanto a los bienes reservables para inscribirlos a su nombre partiendo de la nota marginal que consta en dichos bienes y de los dem\u00e1s documentos presentados. Ello porque la nota marginal que consta en el folio de los bienes reservables es una nota suced\u00e1nea de una inscripci\u00f3n, pues cumple una funci\u00f3n semejante a \u00e9sta y fija la masa patrimonial sujeta a reserva; de modo que, una vez fallecido el reservista, no se precisa la ulterior determinaci\u00f3n del patrimonio reservable, lo que hace innecesaria la intervenci\u00f3n de la heredera del reservista al objeto de determinar los bienes sujetos a reserva.<\/p>\n<p>En este punto, conviene tener en cuenta la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 6 de diciembre de 1926, que se\u00f1alando cierto parecido con las sustituciones fideicomisarias y considerando que las reservas legales confieren al reservista una especie de propiedad condicionada por los derechos de presuntos reservatarios, no impiden referirse a una masa patrimonial (\u00abuniversum ius\u00bb) sujeta a las normas del derecho de sucesi\u00f3n mortis causa, entendiendo que la adquisici\u00f3n del reservatario puede ser calificada propiamente de t\u00edtulo particular de adquisici\u00f3n de bienes determinados, sino de modo universal de adquirir un patrimonio singular, en el cual puede darse numerosas incidencias de derechos sucesorios cuando hay varios reservatarios, pero no cuando, como ocurre en este caso, existe un solo reservatario interesado en esa masa patrimonial separada de bienes.<\/p>\n<p>7.Conforme estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de 1926 el reservista tiene la propiedad de los bienes objeto de reserva condicionados por los derechos de los presuntos reservatarios y constituyendo la reserva una vez consumada, una masa patrimonial (universum ius) sujeta a las normas del derecho de sucesi\u00f3n mortis causa en la que el reservatario sucede no a t\u00edtulo particular sino de modo universal y constando nota marginal del car\u00e1cter reservable de los bienes, se defiere la reserva a favor del reservatario, por lo que si es \u00fanico, ning\u00fan inconveniente hay en aplicar el p\u00e1rrafo \u00faltimo del art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria para admitir la instancia del reservatario con firma legitimada notarialmente para que pueda obtener la inscripci\u00f3n a su favor de los bienes que constan como reservables por declaraci\u00f3n judicial por nota al margen en el Registro. En el presente caso, se ha acreditado que el reservatario es \u00fanico, pues el reservista no ha hecho uso de la facultad de mejorar, por lo que ning\u00fan obst\u00e1culo existe para la aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 14 p\u00e1rrafo \u00faltimo de la Ley Hipotecaria. Y sin que a ello obste la cuesti\u00f3n muy debatida en la doctrina de si el reservatario sucede al c\u00f3nyuge de quien proceden los bienes o al reservista, pues sea de ello lo que fuere, los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de los bienes del reservista no sujetos a la reserva, por lo que estando ya perfectamente diferenciados e identificados por la nota marginal, ninguna cuesti\u00f3n se puede plantear respecto al car\u00e1cter reservable de los bienes, ni tampoco que seg\u00fan los documentos presentados el reservatario es el \u00fanico hijo com\u00fan de ambos progenitores y que la sucesi\u00f3n se defiere por aplicaci\u00f3n de las normas de la sucesi\u00f3n intestada, no constando tampoco que el reservista haya hecho uso de la facultad de mejorar en los bienes reservables.<\/p>\n<p>Es cierto que el reservatario no sucede al primer causante, pues el heredero fue el reservista, y que el reservatario se encuentra con los bienes que est\u00e1n en la herencia del reservista, por lo que, al menos formalmente, puede considerarse que es hederero del reservista conforme estableci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1969. Pero estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los reservatarios, no habiendo ninguna cuesti\u00f3n para diferenciar los bienes de una y otra masa patrimonial, al venir la reserva consignada en el Registro respecto a los bienes objeto de ella, basta que se acredite el fallecimiento del reservista y el car\u00e1cter de reservatario \u00fanico para que pueda solicitar la inscripci\u00f3n de los bienes a su favor mediante la instancia de heredero \u00fanico del art\u00edculo 14.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria, pues la heredera universal nombrada por el testador no lo es respecto a los bienes reservables, ni tampoco puede considerarse legitimario al reservatario respecto a los bienes reservables, sino con una vocaci\u00f3n legal en la que el reservista s\u00f3lo constituye el veh\u00edculo para la transmisi\u00f3n de los bienes que proceden del primer c\u00f3nyuge, que es con referencia al cual se determinan los herederos conforme a las normas de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESERVA HEREDITARIA Ordinaria Ordinaria Los bienes reservables forman parte de la herencia del reservista y pueden ser determinados por el albacea contador-partidor designado por el causante con amplias facultades, sin necesidad del consentimiento de los reservatarios. 14 abril 1969 Ordinaria.- 1. 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