{"id":20557,"date":"2016-03-29T08:53:34","date_gmt":"2016-03-29T07:53:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20557"},"modified":"2016-03-29T08:53:34","modified_gmt":"2016-03-29T07:53:34","slug":"administrativo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/retracto\/administrativo\/","title":{"rendered":"Administrativo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RETRACTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Administrativo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Ejercitado por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en v\u00eda administrativa, un derecho de retracto establecido por su propia normativa para la protecci\u00f3n de Espacios Naturales Protegidos, se rechaza su inscripci\u00f3n porque el hecho de que su origen est\u00e9 en una norma administrativa no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento meramente administrativo. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988, debe distinguirse entre \u201cactos de la administraci\u00f3n\u201d y \u201cactos administrativos\u201d, de los cuales s\u00f3lo estos \u00faltimos son susceptibles de la v\u00eda administrativa. Cuando la Administraci\u00f3n contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiaci\u00f3n forzosa, y concretamente, en relaci\u00f3n a la titularidad, adquisici\u00f3n y contenido de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales, el asunto deber\u00e1 ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular b\u00e1sico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tiene que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando \u2013como en el presente caso- esa atribuci\u00f3n no se produce, y la Administraci\u00f3n act\u00faa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisici\u00f3n de bienes de tal \u00edndole, el control de esa situaci\u00f3n administrativa debe quedar reservado a los Tribunales ordinarios, criterio que se refuerza a la vista del art\u00edculo 249.7\u00ba de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario.<\/p>\n<p>9, 10 y 13 diciembre 2002 (RV)<\/p>\n<p><strong>Administrativo<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si cabe practicar una inscripci\u00f3n en virtud del ejercicio de un derecho de retracto por parte de la Junta de Andaluc\u00eda en virtud de resoluci\u00f3n administrativa. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada por considerar, adem\u00e1s del ejercicio extempor\u00e1neo del derecho, que nos encontramos frente a un acto de administraci\u00f3n que deber\u00e1 ser resuelto por el juez competente \u2013jurisdicci\u00f3n civil-y no ante un acto administrativo.<\/p>\n<p>2. Se plantea as\u00ed en el presente recurso dilucidar si el ejercicio por la Comunidad de Andaluc\u00eda de un derecho de retracto establecido por la normativa administrativa auton\u00f3mica para la protecci\u00f3n de Espacios Naturales puede realizarse por la v\u00eda administrativa, o es necesario ejercitarlo ante los Tribunales ordinarios. En este sentido debe afirmarse que es doctrina de este Centro Directivo que el hecho de que un derecho de retracto tenga su origen en una norma administrativa, como es el que aqu\u00ed se ejercita, no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento meramente administrativo, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 10 de junio de 1988), a efectos de competencia atribuible a la jurisdicci\u00f3n civil y a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deben distinguirse los llamados \u00abactos de la administraci\u00f3n\u00bb de los \u00abactos administrativos\u00bb, de manera que s\u00f3lo estos \u00faltimos son susceptibles de ejercicio en v\u00eda administrativa; y dicha calificaci\u00f3n la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sean consecuencia de un actuar de \u00e9sta con facultad de \u00abimperium\u00bb o en el ejercicio de una potestad que solo ostentar\u00eda como persona jur\u00eddica-p\u00fablica, y no como persona jur\u00eddica privada.<\/p>\n<p>3. Cuando la Administraci\u00f3n contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiaci\u00f3n forzosa, y concretamente, en relaci\u00f3n a la titularidad, adquisici\u00f3n y contenido de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales, deber\u00e1 ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular b\u00e1sico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, a diferencia de lo que ocurre cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tienen que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando \u2013como en el presente caso\u2013 esa atribuci\u00f3n no se produce, la jurisdicci\u00f3n competente debe ser la civil. Si la Administraci\u00f3n act\u00faa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisici\u00f3n de bienes de tal \u00edndole, el control de esa situaci\u00f3n administrativa debe quedar reservada a los Tribunales ordinarios, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, viene reforzada al establecerse en el art\u00edculo 249.7.\u00ba de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario.<\/p>\n<p>4. Desestimado el primer motivo de impugnaci\u00f3n, relativo al t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la practica de la inscripci\u00f3n solicitada, y manteniendo, en consecuencia, el defecto insubsanable apreciado por el Registrador, no procede pronunciarse ya sobre la cuesti\u00f3n relativa al plazo de ejercicio del derecho de retracto que deber\u00e1 ser, en su caso, objeto de consideraci\u00f3n y pronunciamiento por parte del \u00f3rgano judicial correspondiente dentro de su competencia de actuaci\u00f3n y control del ejercicio del examinado derecho de retracto.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Administrativo<\/strong>.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una inscripci\u00f3n en virtud del ejercicio de un derecho de retracto por parte de la Junta de Andaluc\u00eda en virtud de resoluci\u00f3n administrativa. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n solicitada por considerar, adem\u00e1s del ejercicio extempor\u00e1neo del derecho, que nos encontramos frente a un acto de administraci\u00f3n que deber\u00e1 ser resuelto por el juez competente y no ante un acto administrativo.<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 del Reglamento Hipotecario, la calificaci\u00f3n registral de los documentos expedidos por la autoridad administrativa se limitar\u00e1 a la competencia \u00f3rgano, a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase del procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de este con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo en que, si bien es cierto el deber de colaboraci\u00f3n de los Registradores con las diversas administraciones p\u00fablicas, tambi\u00e9n es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos administrativos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol, entre las que esta, en lo que en nuestro caso se refiere, la competencia del \u00f3rgano, incluido dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido en cuanto a documentos administrativos en el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>2. Determinada la competencia calificadora del Registrador en relaci\u00f3n a la competencia del \u00f3rgano para la adopci\u00f3n del acto administrativo cuya inscripci\u00f3n se pretende, el primero de los problemas que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el ejercicio por la Comunidad de Andaluc\u00eda de un derecho de retracto establecido por la normativa administrativa auton\u00f3mica para la protecci\u00f3n de Espacios Naturales puede realizarse por la v\u00eda administrativa, o es necesario \u2013a falta de acuerdo extrajudicial-ejercitarlo ante los Tribunales ordinarios, esto es, ante la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>En este sentido, es doctrina de este Centro Directivo que el hecho de que un derecho de retracto tenga su origen en una norma administrativa, como es el que aqu\u00ed se ejercita, no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento meramente administrativo, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 10 de junio de 1988), a efectos de competencia atribuible a la jurisdicci\u00f3n civil y a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, deben distinguirse los llamados \u00abactos de la administraci\u00f3n\u00bb de los \u00abactos administrativos\u00bb pues, sentado que s\u00f3lo estos \u00faltimos son susceptibles de la v\u00eda administrativa, dicha calificaci\u00f3n la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sean consecuencia de un actuar de \u00e9sta con facultad de \u00abimperium\u00bb o en el ejercicio de una potestad que solo ostentar\u00eda como persona jur\u00eddica-p\u00fablica, y no como persona jur\u00eddica-privada; pues cuando la Administraci\u00f3n contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiaci\u00f3n forzosa, y concretamente, en relaci\u00f3n a la titularidad, adquisici\u00f3n y contenido de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales, deber\u00e1 ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular b\u00e1sico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tienen que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando \u2013como en el presente caso-esa atribuci\u00f3n no se produce, y la Administraci\u00f3n act\u00faa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisici\u00f3n de bienes de tal \u00edndole, el control de esa situaci\u00f3n administrativa debe quedar reservada a los Tribunales ordinarios, cuesti\u00f3n que, adem\u00e1s, viene reforzada al establecerse en el art\u00edculo 249. 7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario y por el propio derecho hipotecario, art\u00edculada dicha protecci\u00f3n a trav\u00e9s del principio de legitimaci\u00f3n registral de los art\u00edculos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. Desestimado el primer motivo de impugnaci\u00f3n, relativo al t\u00edtulo h\u00e1bil para proceder a la practica de la inscripci\u00f3n solicitada, y manteniendo, en consecuencia, el defecto insubsanable apreciado por el Registrador, no procede pronunciarse ya sobre la cuesti\u00f3n relativa al plazo de ejercicio del derecho de retracto que deber\u00e1 ser, en su caso, objeto de consideraci\u00f3n y pronunciamiento por parte del \u00f3rgano judicial correspondiente dentro de su competencia de actuaci\u00f3n y control del ejercicio del examinado derecho de retracto.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16 mayo 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RETRACTO Administrativo Ejercitado por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda, en v\u00eda administrativa, un derecho de retracto establecido por su propia normativa para la protecci\u00f3n de Espacios Naturales Protegidos, se rechaza su inscripci\u00f3n porque el hecho de que su origen est\u00e9 en una norma administrativa no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4734],"tags":[565,1526],"class_list":{"0":"post-20557","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-retracto","7":"tag-administrativo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}