{"id":20603,"date":"2016-03-09T09:23:37","date_gmt":"2016-03-09T08:23:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20603"},"modified":"2016-03-29T09:24:45","modified_gmt":"2016-03-29T08:24:45","slug":"arrendaticio-urbano-venta-judicial-de-una-vivienda","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/retracto\/arrendaticio-urbano-venta-judicial-de-una-vivienda\/","title":{"rendered":"Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RETRACTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda<\/a><\/strong><\/p>\n<p>En la transmisi\u00f3n judicial de una vivienda, derivada de un procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, se produce una venta p\u00fablica sujeta a retracto y por tanto a la necesidad de justificar, para su inscripci\u00f3n, que se han hecho las notificaciones oportunas. En cuanto a si la manifestaci\u00f3n en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca de encontrarse la finca libre de cargas suplir\u00eda esta necesidad, la Direcci\u00f3n rechaza este criterio, pues mientras la declaraci\u00f3n del estado de cargas no es indispensable, de forma que su omisi\u00f3n no constituye defecto ni siquiera subsanable, por el contrario, la manifestaci\u00f3n sobre el estado arrendaticio de la finca constituye un requisito formal del t\u00edtulo para su inscripci\u00f3n, cuya omisi\u00f3n es calificada por la Ley (art\u00edculo 55 Ley Arrendamientos Urbanos) como defecto subsanable. Por \u00faltimo, dadas las peculiaridades de la adquisici\u00f3n en virtud de ejecuci\u00f3n forzosa, en donde la adquisici\u00f3n no se verifica por un acto de voluntad del que hasta entonces era propietario de la finca, sino por un acto de autoridad, y teniendo en cuenta que en el procedimiento no hay tr\u00e1mites especialmente previstos para que la autoridad pueda llegar a hacer en sustituci\u00f3n del propietario esta afirmaci\u00f3n, por todo ello en estos supuestos debe bastar la declaraci\u00f3n de que el piso no est\u00e1 arrendado realizada por el nuevo propietario, bien en las actuaciones judiciales, bien en acto posterior.<\/p>\n<p>5 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong>Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en la voz HIPOTECA, \u00abEjecuci\u00f3n en caso de divisi\u00f3n de la finca sin distribuci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>16 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n en el sentido de si es aplicable el art\u00edculo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (hacer constar que la finca no est\u00e1 arrendada) en caso de venta en un procedimiento del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, la Direcci\u00f3n llega a las siguientes conclusiones: 1\u00ba. Esta transmisi\u00f3n es una venta p\u00fablica que no est\u00e1 excluida del retracto. 2\u00ba. El derecho del inquilino, si el arrendamiento es posterior a la constituci\u00f3n de la hipoteca y a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985, est\u00e1 sujeto al principio de purga como consecuencia de la ejecuci\u00f3n. 3\u00ba. Teniendo en cuenta que el t\u00edtulo formal no es una escritura, sino un auto de adjudicaci\u00f3n y un mandamiento cancelatorio, en donde no hay un acto de voluntad del transmitente ni est\u00e1 previsto que el Juez tenga que hacer ninguna declaraci\u00f3n respecto a la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca, debe ser el nuevo propietario, puesto ya en posesi\u00f3n de ella, el que est\u00e1 en condiciones de saber si el piso est\u00e1 o no arrendado y, en consecuencia, el que debe hacer esta declaraci\u00f3n ante el Juez o el Notario o el Registrador.<\/p>\n<p>19 y 20 noviembre 1987<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda<\/strong>.- Pese a la diferente redacci\u00f3n de la antigua y la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, la Direcci\u00f3n, interpretando desde un punto de vista gramatical ambas redacciones, no ve diferencias que impidan mantener el criterio de que el adjudicatario judicial de una finca pueda manifestar que no se encuentra arrendada mediante una instancia con firma legitimada notarialmente, no siendo necesario, por tanto, exigir que dicha manifestaci\u00f3n conste en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>6 febrero 2001<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RETRACTO Arrendaticio urbano: Venta judicial de una vivienda En la transmisi\u00f3n judicial de una vivienda, derivada de un procedimiento judicial sumario del art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria, se produce una venta p\u00fablica sujeta a retracto y por tanto a la necesidad de justificar, para su inscripci\u00f3n, que se han hecho las notificaciones oportunas. 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