{"id":20608,"date":"2016-03-07T09:28:28","date_gmt":"2016-03-07T08:28:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20608"},"modified":"2016-03-29T09:29:40","modified_gmt":"2016-03-29T08:29:40","slug":"convencional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/retracto\/convencional\/","title":{"rendered":"Convencional"},"content":{"rendered":"<h1><strong>RETRACTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Convencional<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Convencional<\/strong><\/p>\n<p>Pactado un derecho de retracto convencional al venderse una finca ganancial, no puede el c\u00f3nyuge sobreviviente, por s\u00ed solo, sin previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, ejercitar dicho derecho, que tiene car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>31 diciembre 1934<\/p>\n<p><strong>Convencional<\/strong>.- Vendidas en una misma escritura diversas fincas por dos hermanos (tres, de uno de ellos, y una del otro) a un mismo comprador y estipulado que el primero de ellos podr\u00e1 retroadquirir las fincas que vend\u00eda y las de su hermano, no puede estimarse como un pacto de retracto convencional, porque el C\u00f3digo Civil define \u00e9ste como el derecho reservado por el vendedor de recuperar la cosa vendida y no aparece hecha reserva alguna ni es posible determinar con claridad qui\u00e9n conceda el derecho a retraer y, en todo caso, sea el vendedor o el adquirente, el empleo del verbo retroadquirir revela una impropiedad gramatical, porque en ning\u00fan caso podr\u00eda recuperar uno de los vendedores la finca propiedad de su hermano, que nunca le hab\u00eda pertenecido. Tambi\u00e9n se rechaza que pueda considerarse que es el comprador quien cede el derecho de retraer, porque tal pacto no guarda semejanza con el derecho de retracto convencional y porque, dado el silencio de la escritura sobre tal extremo (qui\u00e9n era el concedente) ser\u00eda imposible hacer constar en el Registro en su d\u00eda el nombre y apellidos del transmitente, debiendo acudir el Registrador a una inducci\u00f3n que no est\u00e1 obligado a realizar. Finalmente, se rechaza la calificaci\u00f3n del pacto debatido como promesa de vender o como condici\u00f3n pactada, aludiendo por \u00faltimo la Direcci\u00f3n a otra Resoluci\u00f3n anterior, de la que resulta que, si bien nada se opone a que pueda ampliarse la autorizaci\u00f3n de retraer conferida a uno de los comuneros, a todos o a cualquiera de ellos, cuando una de las fincas es propiedad exclusiva de uno de los vendedores conjuntos de varias, no es posible admitir el ejercicio indistinto de la reserva, porque aun supuesta la voluntad de la cesi\u00f3n del derecho, enajenable como todo derecho real, se har\u00eda imprescindible practicar previamente la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n a los efectos del tracto sucesivo y para ello no basta la estipulaci\u00f3n realizada, pues la Ley Hipotecaria no permite que se practique una inscripci\u00f3n traslativa de dominio en virtud de ella y no existe, adem\u00e1s, contrato por faltar el requisito esencial de la causa.<\/p>\n<p>16 noviembre 1938<\/p>\n<p><strong>Convencional<\/strong>.- Pactado un derecho de retracto a favor del vendedor de una finca, cuyo comprador despu\u00e9s la vendi\u00f3 a un tercero, es inscribible la venta judicial derivada del ejercicio del derecho de retracto que se ejercit\u00f3 contra el primer comprador, pues ello supone la puesta en marcha de un derecho potestativo cuya eficacia \u00fanicamente est\u00e1 condicionada a la entrega del dinero en que consiste el retracto. En cuanto al adquirente posterior de la finca, es evidente que no fue objeto de indefensi\u00f3n por no haberse seguido el procedimiento contra \u00e9l, como se\u00f1al\u00f3 el Registrador, pues la adquiri\u00f3 sometida a tal derecho y, por ello, a sus consecuencias.<\/p>\n<p>25 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Convencional<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura por la que una sociedad hace daci\u00f3n \u00aben pago de las deudas que otra sociedad tiene contra\u00edda con una tercera\u00bb de una participaci\u00f3n indivisa de una finca. La daci\u00f3n en pago se hace con pacto de retro de manera que la cedente retraer\u00e1 la cosa si el deudor o cualquier otra persona paga la misma cantidad en el plazo pactado.<\/p>\n<p>La escritura se presenta en el Registro una vez transcurrido dicho plazo y sin que se haya ejercitado tal derecho.<\/p>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que el negocio encubre un pacto comisario prohibido por el C\u00f3digo Civil, constituyendo una simulaci\u00f3n negocial.<\/p>\n<p>Los interesados recurren.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser estimado. Es cierto que la venta con pacto de retro ha sido vista frecuentemente con disfavor por encubrir a veces un pacto comisario; sin embargo, no puede presumirse ni la simulaci\u00f3n ni el fraude de ley cuando se realiza una daci\u00f3n en pago, aunque la misma sea con pacto de retro. En el presente caso, adem\u00e1s de dicha inexistencia de fraude existen elementos contrarios a tal fraude como son: el hecho de que el negocio sea de daci\u00f3n en pago de una deuda preexistente que se reconoce en la escritura, la circunstancia de que el retracto nunca lleg\u00f3 a ejercitarse, y, finalmente, como aduce el Notario en su informe, que el retracto se estableci\u00f3, no a favor del deudor, sino del tercero que ha pagado por cuenta de tal deudor.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 septiembre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RETRACTO Convencional Convencional Pactado un derecho de retracto convencional al venderse una finca ganancial, no puede el c\u00f3nyuge sobreviviente, por s\u00ed solo, sin previa liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, ejercitar dicho derecho, que tiene car\u00e1cter ganancial. 31 diciembre 1934 Convencional.- Vendidas en una misma escritura diversas fincas por dos hermanos (tres, de uno de ellos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4734],"tags":[4761,1526],"class_list":{"0":"post-20608","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-retracto","7":"tag-convencional","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}