{"id":20652,"date":"2016-03-20T09:52:35","date_gmt":"2016-03-20T08:52:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20652"},"modified":"2016-03-29T09:55:50","modified_gmt":"2016-03-29T08:55:50","slug":"descripcion-de-resto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/segregacion\/descripcion-de-resto\/","title":{"rendered":"Descripci\u00f3n de resto"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Descripci\u00f3n de resto<\/a><\/strong><\/p>\n<p>No es defectuosa la escritura en que se segregan tres porciones bien determinadas de una finca por el hecho de no describir ni se\u00f1alar la extensi\u00f3n superficial de la matriz, si resulta que \u00e9sta aparece inscrita en el Registro, no como unidad o entidad hipotecaria, delimitada por cabida y general descripci\u00f3n, sino como un conjunto de predios, parcelas o unidades, con sus respectivas descripciones; por tanto, las segregaciones practicadas han de estimarse realizadas correctamente, toda vez que en forma indubitable constan las porciones que son objeto de segregaci\u00f3n y aquellas otras cuya cabida no se altera.<\/p>\n<p>8 febrero 1936<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Consignada la medida superficial de dos fincas registrales con precisi\u00f3n matem\u00e1tica y despu\u00e9s la de las porciones que respectivamente se segregan, la determinaci\u00f3n de los restos es una sencilla operaci\u00f3n cuyos resultados, si se hacen constar en la nota marginal de segregaci\u00f3n, pueden ser tenidos en cuenta por los futuros interesados en la adquisici\u00f3n de los inmuebles y por lo encargados del Registro.<\/p>\n<p>25 mayo 1943<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Segregada una porci\u00f3n de finca sin describir el resto con sus nuevos linderos y con una breve menci\u00f3n al margen de dicho resto, aunque estas operaciones se hallan realizado con sujeci\u00f3n estricta a los art\u00edculos 59 y 60 del Reglamento Hipotecario (en la fecha de este recurso), este sistema puede conducir a situaciones en la que es necesario aclarar la descripci\u00f3n del resto para poner el Registro en consonancia con la realidad jur\u00eddica. Por ello, una buena pr\u00e1ctica notarial aconseja la descripci\u00f3n hipotecaria, no s\u00f3lo de la parte segregada, sino del resto de la finca primitiva. Faltando, por tanto, la descripci\u00f3n del resto, no puede practicarse una inscripci\u00f3n sobre el mismo con los linderos anteriores a la segregaci\u00f3n, ni a\u00fan con el argumento de que los asientos del Registro se hallan bajo la custodia de los Tribunales.<\/p>\n<p>20 junio 1945<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Cuando, despu\u00e9s de varias segregaciones, la nota de resto se limita a indicar la superficie de la finca matriz y el lindero por el que se llevaron a cabo, no es inscribible la escritura por la que uno de los condue\u00f1os del resto vende a otro su participaci\u00f3n en \u00e9l, describiendo la matriz en su forma primitiva y haciendo una breve referencia a las segregaciones efectuadas, pues siendo la finca la base sobre la que descansan los derechos inscribibles, el Notario debe procurar, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 170 y 171 del Reglamento Notarial, que se consignen con claridad y precisi\u00f3n los datos que permitan identificar la finca matriz y la porci\u00f3n segregada, as\u00ed como actualizar las descripciones con el fin de mantener el m\u00e1s exacto paralelismo entre la realidad jur\u00eddica y los pronunciamientos registrales.<\/p>\n<p>14 junio 1963<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Es inscribible una escritura de compraventa en que se describe la porci\u00f3n segregada de una finca, su extensi\u00f3n y el lindero por donde se efectu\u00f3 la segregaci\u00f3n sin haber descrito el resto de la finca matriz.<\/p>\n<p>23 octubre 1965<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- No existe ning\u00fan defecto cuando, habi\u00e9ndose expresado la superficie de la finca matriz y de la porci\u00f3n segregada, se indica que la primera ha quedado disminuida en esta \u00faltima extensi\u00f3n, pues una simple operaci\u00f3n de restar despeja la cuesti\u00f3n matem\u00e1tica que podr\u00eda plantearse.<\/p>\n<p>22 marzo 1973<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Si se hace constar la superficie de la totalidad del inmueble y la de la porci\u00f3n segregada, una simple operaci\u00f3n de restar despeja la inc\u00f3gnita matem\u00e1tica que determina la extensi\u00f3n del resto. Igualmente, al describirse en la porci\u00f3n segregada que es su viento norte quien linda con la finca matriz, aparece con claridad meridiana el otro requisito relativo al lindero por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n, ya que ser\u00e1, en consecuencia, el lindero sur de la finca principal por donde se efectu\u00f3. En cuanto al asiento que se practique en la finca matriz, ser\u00e1 una nota marginal y no una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>8 mayo 1978<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Con motivo de la subsanaci\u00f3n de una escritura ya inscrita, se pretende realizar determinada operaci\u00f3n inscribible sobre el resto de tres fincas que fueron objeto de segregaci\u00f3n. El Registrador, al examinar las notas de resto advierte que en ellas s\u00f3lo se hizo constar la superficie segregada y la porci\u00f3n restante, por lo que entiende necesaria la descripci\u00f3n de aquellos restos. La Direcci\u00f3n admite que el principio de especialidad exige la descripci\u00f3n de la finca para el acceso al Registro de los derechos inscribibles, pero considerando que el Registrador no ha dudado que la escritura subsanatoria se refer\u00eda a las mismas fincas que fueron descritas en la subsanada, tiene ante s\u00ed con ambas escrituras los datos necesarios para practicar la inscripci\u00f3n en aras de la econom\u00eda y flexibilidad del sistema. A continuaci\u00f3n, el Centro Directivo reconoce que si bien una correcta t\u00e9cnica documental pide que en las escrituras se modifiquen los datos descriptivos de los bienes que estuviesen equivocados (y en este caso las fincas matrices conten\u00edan el dato equivocado de sus linderos, que no se modificaron al practicar las segregaciones), debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en muchas ocasiones no se da la posibilidad de cumplimiento de esta exigencia legal por ignorancia de los datos necesarios por quien debe proporcion\u00e1rselos al Notario. Consecuentemente, los principios antes aludidos (econom\u00eda y flexibilidad) deben llevar a admitir el t\u00edtulo no redactado con la perfecci\u00f3n deseable cuando, sin perjuicio para nadie, no suscita dudas en cuanto a la finca a que se refiere ni en cuanto al derecho al que se concreta.<\/p>\n<p>7 enero 1994<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Inscrita una segregaci\u00f3n por estar bien identificada la finca nueva con los datos de superficie, linderos, t\u00e9rmino y lugar de actuaci\u00f3n, no puede ponerse en entredicho la identificaci\u00f3n del resto de la finca matriz cuando, seg\u00fan los art\u00edculos 47 y 50 del Reglamento Hipotecario, es suficiente para su descripci\u00f3n la indicaci\u00f3n de la extensi\u00f3n y lindero o linderos por donde se efect\u00faa la segregaci\u00f3n; y menos a\u00fan, rechazar la constituci\u00f3n sobre el resto de la finca de un gravamen, como la servidumbre, que queda suficientemente definido en todas sus caracter\u00edsticas, pues se facilita la parte concreta de la finca sirviente por donde ha de realizarse el paso (la que media entre el lindero norte de la finca segregada y la carretera de Los Dolores a Los Molinos Marfagones, de una longitud de 28 metros cuadrados, que se corresponde con la longitud de dicho lindero norte de la porci\u00f3n segregada) y la anchura del mismo (17 metros para paso de todo tipo de veh\u00edculos y personas).<\/p>\n<p>21 noviembre 1994<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Cuando la finca matriz sobre la que se opera es el resto de otras segregaciones anteriores, se aten\u00faa el rigor de los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, pues conforme a los art\u00edculos 47 y 50 de dicho Reglamento basta con expresar la modificaci\u00f3n en la extensi\u00f3n y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n. No puede, por tanto, si se efect\u00faa una nueva segregaci\u00f3n, considerarse defecto que se mantenga la descripci\u00f3n primitiva de la finca sobre la que ya se han efectuado dos segregaciones, m\u00e1xime si as\u00ed se indica al describir la finca matriz, pues los datos de la superficie y linderos afectados resultan del propio Registro en el que constan inscritas las segregaciones previas. Por otra parte, y en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca matriz tras la segregaci\u00f3n que pretende inscribirse, el requisito de la extensi\u00f3n queda cumplido con la determinaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada, ya que \u00e9sta implica una disminuci\u00f3n de la cabida de la finca matriz en la medida exacta de la extensi\u00f3n superficial de aqu\u00e9lla; y en cuanto al lindero o linderos por el que se efect\u00faa la segregaci\u00f3n, resultan por la v\u00eda de la expresi\u00f3n de la colindancia con la finca matriz o con partes previamente segregadas de ella y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>25 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Ante una escritura de descripci\u00f3n de resto de una finca y venta de la misma, que seg\u00fan el Registro tiene 363 metros cuadrados y seg\u00fan el t\u00edtulo, \u00abdespu\u00e9s de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz\u00bb tiene 114,54 metros cuadrados, acompa\u00f1\u00e1ndose una certificaci\u00f3n catastral de la que resulta tener 116 metros cuadrados, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n por falta de claridad en la escritura, pues no se sabe si la superficie que expresa es consecuencia de segregaciones que no han tenido acceso al Registro (en cuyo caso har\u00eda falta el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica) o de una rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita, por existir un error en el Registro y un intento de adecuar la descripci\u00f3n de la finca a la realidad extrarregistral.<\/p>\n<p>16 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- No es inscribible la escritura de venta del resto de una finca (que en el Registro figura con una superficie de 66.592 metros cuadrados) en la que se dice que el resto mide 30.000 metros cuadrados despu\u00e9s de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todav\u00eda al Registro y de apertura de calles por el Ayuntamiento, pues es evidente que se precisa aportar la licencia de divisi\u00f3n o la certificaci\u00f3n de su innecesidad, toda vez que tal porci\u00f3n de finca s\u00f3lo puede ser objetivada jur\u00eddicamente previa divisi\u00f3n de aquella originaria finca registral, y ello a\u00fan cuando a la porci\u00f3n resultante transmitida siga correspondiendo el mismo n\u00famero de aquella registral, por convenir las partes en que la misma sea reputada como el resto de la originaria finca y en tal sentido contin\u00fae el folio abierto a \u00e9sta.<\/p>\n<p>13 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- No es inscribible la escritura de venta del resto de una finca (que en el Registro figura con una superficie de 66.592 metros cuadrados) en la que se dice que el resto mide 30.000 metros cuadrados despu\u00e9s de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todav\u00eda al Registro y de apertura de calles por el Ayuntamiento, pues es evidente que se precisa aportar la licencia de divisi\u00f3n o la certificaci\u00f3n de su innecesariedad, toda vez que tal porci\u00f3n de finca s\u00f3lo puede ser objetivada jur\u00eddicamente previa divisi\u00f3n de aquella originaria finca registral, y ello a\u00fan cuando a la porci\u00f3n resultante transmitida siga correspondiendo el mismo n\u00famero de aquella registral, por convenir las partes en que la misma sea reputada como el resto de la originaria finca y en tal sentido contin\u00fae el folio abierto a \u00e9sta. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>13 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Apreciadas por el Registrador diferencias entre la descripci\u00f3n de la finca en el Registro y la contenida en el t\u00edtulo, en cuanto a superficie y linderos, debido a la existencia de segregaciones que a\u00fan no hab\u00edan sido inscritas, la Direcci\u00f3n afirma que no por ello puede rechazarse la inscripci\u00f3n de un derecho (en este caso una opci\u00f3n), sino que, conforme al art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario, deber\u00e1 practicarse en el folio de la finca matriz, recogiendo en el asiento la descripci\u00f3n actual facilitada y la nueva superficie, y practicando la nota marginal que indica esa norma.<\/p>\n<p>23 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Hechos: en un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo se declara justificado el dominio de una finca \u2013casa con pajar- de 825 metros cuadrados, y la Registradora, teniendo en cuenta que la \u00faltima inscripci\u00f3n de la finca expresa que tiene una superficie de 2.666 metros cuadrados, suspende la inscripci\u00f3n por entender que se precisa un Auto complementario que describa el resto de la finca matriz. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque considera que la descripci\u00f3n de resto no es imprescindible para la pr\u00e1ctica de una segregaci\u00f3n, como lo demuestra: a) que el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario s\u00f3lo la exige \u201ccuando fuere posible\u201d; b) que del mismo art\u00edculo se desprende que tal descripci\u00f3n no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogaci\u00f3n, acceden al Registro en orden distinto a aqu\u00e9l por el que se practicaron. En el caso presente, adem\u00e1s, no puede admitirse una descripci\u00f3n de resto realizada a instancia de una persona que no tiene inter\u00e9s ni legitimaci\u00f3n para la misma. En consecuencia, el Centro Directivo resuelve que debe practicarse la reanudaci\u00f3n del tracto mediante segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n cuyo dominio se ha justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, as\u00ed como los restantes datos que pudieran ayudar a su m\u00e1s perfecta descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- No constituye defecto la falta de descripci\u00f3n de resto, pues el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario permite que se realice la segregaci\u00f3n sin que exista tal descripci\u00f3n, bastando entonces hacer constar la superficie que queda seg\u00fan el Registro.<\/p>\n<p>17 diciembre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cNecesidad de licencia urban\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>20 marzo 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Descripci\u00f3n de resto<\/strong>.- 1. Subsanado el defecto relativo a los medios de pago y no habiendo sido objeto de recurso, la cuesti\u00f3n se centra en determinar si la falta de plena correlaci\u00f3n entre los lindes de la porci\u00f3n segregada y de la finca resto es o no causa para suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales del sistema registral es el de folio real seg\u00fan el cual el Registro se lleva por fincas abriendo a cada una el n\u00famero registral correspondiente (cfr. art\u00edculo 8.1.\u00ba y 243 de la Ley Hipotecaria), lo que exige su plena identificaci\u00f3n y descripci\u00f3n, siendo uno de los elementos fundamentales para ello la expresi\u00f3n de los linderos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1\u00aa y 51 reglas 2.\u00aa y 3.\u00aa del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del supuesto de formaci\u00f3n de finca por segregaci\u00f3n y correlativa determinaci\u00f3n del resto resulta todav\u00eda m\u00e1s necesario evitar cualquier tipo de discordancia en las descripciones y por ello, aunque la descripci\u00f3n se refiera a la finca que se forma por segregaci\u00f3n, que es el objeto del derecho real correspondiente, no puede dar lugar esa descripci\u00f3n a una discordancia con la descripci\u00f3n que se efect\u00fae en la finca resto.<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 50 del Reglamento Hipotecario permite que mientras no se opere sobre la finca resto, \u00e9sta no sea objeto de descripci\u00f3n completa, exige que se exprese \u00abpor lo menos las modificaciones en la extensi\u00f3n y los linderos por donde se haya efectuado la segregaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ante una exigencia tan clara, debe ser confirmado el defecto, pues existe indudablemente una discordancia entre la descripci\u00f3n de la finca segregada y la referencia en el resto a los linderos por donde se ha efectuado la segregaci\u00f3n, pues, como dice la nota calificadora, si la finca segregada linda al sur y al este con la finca matriz, la referencia a los linderos de \u00e9sta debe indicar que sus correlativos linderos norte y oeste, aunque s\u00f3lo sea en parte, son los de la finca segregada.<\/p>\n<p>2. El Notario esgrime, en esencia, dos argumentos en favor de su postura: primero, que como la fe p\u00fablica registral no se extiende a las circunstancias f\u00edsicas de las finca y \u00e9stas resultan de las manifestaciones de los interesados, no tiene el registrador competencia para calificar los linderos fuera del caso del art\u00edculo 53.10 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, y segundo, que una descripci\u00f3n extraordinariamente pormenorizada de los lindes de la finca puede resultar m\u00e1s perturbadora que beneficiosa para el objetivo pretendido de identificaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Frente a ello, resulta que, con independencia de si el principio de fe p\u00fablica registral se extiende a la menci\u00f3n de los linderos, el principio de legitimaci\u00f3n registral s\u00ed se extiende a los mismos, dado el car\u00e1cter de presunci\u00f3n iuris tantum que tiene tal principio y la necesaria exactitud a la que debe tender el Registro, tambi\u00e9n en materia de descripciones, para evitar confusiones en relaci\u00f3n con las fincas.<\/p>\n<p>3. Efectivamente, el art\u00edculo 38.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria presume la pertenencia del derecho real inscrito a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y dentro de la forma determinada por el asiento est\u00e1 la referencia a los linderos (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1989), m\u00e1xime cuando \u00e9stos afectan a la delimitaci\u00f3n del objeto del derecho real. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado la presunci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral a los linderos, como resulta de las Sentencias de 21 de marzo de 1953; 7 de abril de 1981; 23 de mayo de 1989; 14 de noviembre de 1994; 15 de febrero de 1995; 25 de mayo de 2000; 23 de mayo de 2002, y 31 de enero y 2 de junio de 2008.<\/p>\n<p>En cuanto a las Sentencias que han excluido de la fe p\u00fablica registral los datos f\u00edsicos o de mero hecho, o lo han sido con referencia al principio de fe p\u00fablica registral y no al de legitimaci\u00f3n, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1981 (Sentencias de 6 de febrero de 1947; 5 de diciembre de 1949; 30 de abril de 1967; 6 de abril de 1968, entre otras); o bien, cuando han excluido el principio de legitimaci\u00f3n, han hecho referencia a otros datos f\u00edsicos distintos de los linderos (Sentencia de 6 de julio de 2002 y 26 de febrero de 2010 entre otras), o incluso se trataba de supuestos en que a trav\u00e9s de la prueba correspondiente se hab\u00eda desvirtuado la descripci\u00f3n registral (Sentencias de 27 de diciembre de 1996 y 5 de febrero de 1999), por lo que no excluyen la presunci\u00f3n iuris tantum resultante de los asientos.<\/p>\n<p>4. Especial trascendencia tiene la Sentencia de 23 de mayo de 2002, con cita de la Sentencia de 21 de marzo de 1953, es decir, la de 21 de marzo de esa fecha. Dice as\u00ed la referida Sentencia de 23 de mayo de 2002: \u00ab&#8230; cuando est\u00e1n definidos los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditada la identificaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimaci\u00f3n derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripci\u00f3n ya que \u00e9sta ampara al titular tambi\u00e9n con la presunci\u00f3n que diga el asiento, tanto con referencia a la situaci\u00f3n jur\u00eddica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los t\u00e9rminos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando as\u00ed relevado al titular secundum tabulas de la obligaci\u00f3n de probar la concordancia con la realidad extra hipotecaria y desplazando esta obligaci\u00f3n, en r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunci\u00f3n mencionada seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 9, 21, 38 y 41 de la Ley Hipotecaria; as\u00ed se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 (sic) de marzo de 1953, en el sentido de admitir, en principio, la descripci\u00f3n registral, lo que refuerza la conclusi\u00f3n sobre identificaci\u00f3n plena en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 atiende a la situaci\u00f3n y linderos resultante del Registro, a efectos de determinar si la franja de terreno discutida, correspond\u00eda a la finca por estar comprendida dentro de los linderos que se\u00f1ala el Registro, debiendo prevalecer la descripci\u00f3n al no haberse destruido la misma.<\/p>\n<p>5. En cuanto al segundo argumento del recurrente, en materia de descripci\u00f3n de la finca, ha de procurarse que sea lo m\u00e1s precisa posible, y en cualquier caso, deben evitarse las contradicciones o discordancias entre fincas colindantes, como son la matriz y la segregada. Por ello, resultando claramente en la escritura la discordancia entre la descripci\u00f3n de la finca segregada respecto a la de la finca matriz en cuanto a los linderos por donde se ha efectuado la segregaci\u00f3n, procede confirmar la nota calificadora.<\/p>\n<p>En todo caso, la competencia del registrador para calificar la descripci\u00f3n de la finca resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 21.1 de la Ley Hipotecaria por tratarse de circunstancias relativas a las fincas, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 9.1.\u00aa y reglas 2.\u00aa y 3.\u00aa del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario y 8 de la propia Ley Hipotecaria, conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, como resulta de las Resoluciones de 23 de octubre de 1965, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2005 y 3 de septiembre de 2009, 14 de junio de 2010, entre otras muchas anteriores y posteriores. La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 1 de septiembre de 1992 ya se\u00f1al\u00f3 que los datos f\u00edsicos de las fincas que figuran en los asientos registrales no carecen de valor, citando las Sentencias de 14 de diciembre de 1986; 6 de febrero, 24 de julio y 23 de octubre de 1987. Precisamente el principio de legalidad en su vertiente de calificaci\u00f3n registral est\u00e1 en relaci\u00f3n con el principio de legitimaci\u00f3n registral, pues si se presume la exactitud del Registro en cuanto a la forma determinada por el asiento respectivo (art\u00edculo 38.1\u00ba de la Ley Hipotecaria) y queda bajo la salvaguarda de los Tribunales mientras no se rectifique por los medios previstos en la Ley (art\u00edculo 1.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria), de ello deriva la necesidad de extremar la calificaci\u00f3n registral y de consignar adecuadamente en los asientos las descripciones de las fincas.<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El criterio utilizado en esta Resoluci\u00f3n no se ha mantenido en la que sigue.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SEGREGACI\u00d3N Descripci\u00f3n de resto No es defectuosa la escritura en que se segregan tres porciones bien determinadas de una finca por el hecho de no describir ni se\u00f1alar la extensi\u00f3n superficial de la matriz, si resulta que \u00e9sta aparece inscrita en el Registro, no como unidad o entidad hipotecaria, delimitada por cabida y general descripci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4767],"tags":[4781,1526],"class_list":{"0":"post-20652","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-segregacion","7":"tag-descripcion-de-resto","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}