{"id":20672,"date":"2016-03-26T10:05:23","date_gmt":"2016-03-26T09:05:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20672"},"modified":"2016-03-29T10:07:26","modified_gmt":"2016-03-29T09:07:26","slug":"renuncia-al-cargo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/contador-partidor\/renuncia-al-cargo\/","title":{"rendered":"Renuncia al cargo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONTADOR-PARTIDOR <br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#renuncia\">Renuncia al cargo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"renuncia\"><\/a>Renuncia al cargo<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se presenta a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 13 de julio de 2007 por la que se formaliza la manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de determinada herencia (con disposiciones en favor del c\u00f3nyuge, instituci\u00f3n hereditaria de una hija y legado de la leg\u00edtima estricta en favor de tres nietos de la causante). Los otorgantes son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicha escritura se expresa que mediante escritura otorgada el 24 de mayo de 2007 se formaliz\u00f3 la renuncia al cargo de los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores, renuncia que hab\u00eda sido notificada exclusivamente al c\u00f3nyuge viudo y a su hija y heredera mediante Acta notarial el 29 de mayo de 2007.<\/p>\n<p>Asimismo, se hace constar que mediante escritura otorgada el 29 de junio de 2007, los dos albaceas, comisarios y contadores-partidores revocaron de manera expresa la renuncia a dicho cargo, al tiempo que lo aceptaban, indic\u00e1ndose que copia de la citada escritura se acompa\u00f1ar\u00eda a los traslados de la de herencia y que de la revocaci\u00f3n rese\u00f1ada ten\u00edan conocimiento el c\u00f3nyuge viudo y la heredera designada, el primero por comparecer como otorgante de la escritura de adjudicaci\u00f3n herencia y la segunda con base en las manifestaciones que el mismo hab\u00eda realizado en Acta notarial autorizada con n\u00famero de protocolo anterior al de dicha escritura de adjudicaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El Registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, los albaceas, comisarios y contadores-partidores nombrados por la testadora no llegaron a aceptar el cargo, al haber renunciado de forma expresa antes de comenzar a ejercerlo (art\u00edculo 898 C\u00f3digo Civil), por lo que, al ser la renuncia irrevocable una vez hecha, es necesario que la partici\u00f3n hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia, de forma judicial o extrajudicial, y no por quienes inicialmente renunciaron y posteriormente revocaron tal renuncia.<\/li>\n<li>c) La calificaci\u00f3n es impugnada por uno de los legitimarios que no otorg\u00f3 la escritura calificada. En el escrito de recurso manifiesta su disconformidad con la partici\u00f3n hereditaria formalizada mediante la escritura calificada, pero solicita la inscripci\u00f3n de la misma.<\/li>\n<li>d) El Notario autorizante alega que la recurrente no se opone a la calificaci\u00f3n del Registrador ni tiene una voluntad inequ\u00edvoca de alzarse contra el contenido de la nota, sino que pretende impugnar la partici\u00f3n.<\/li>\n<li>Con car\u00e1cter previo es necesario abordar las siguientes cuestiones de orden procedimental:<\/li>\n<li>a) Por lo que se refiere a la calificaci\u00f3n recurrida, se observa que la misma carece de algunos requisitos formales, toda vez que el ejemplar obrante en el expediente no alude al t\u00edtulo que la motiva, a la fecha de presentaci\u00f3n y al asiento causado en el Registro, datos \u00e9stos que no son irrelevantes en este caso, pues del texto de dicha calificaci\u00f3n tampoco puede inferirse si se acompa\u00f1aron a la escritura de herencia presentada las dos escrituras que hab\u00edan sido otorgadas con anterioridad por los albaceas, comisarios y contadores-partidores, que se acompa\u00f1ar\u00edan \u2013seg\u00fan se expresa en el t\u00edtulo\u2013 y que la recurrente rese\u00f1a en su escrito, transcribiendo determinados extremos de las mismas.<\/li>\n<li>b) Respecto de la notificaci\u00f3n al Notario autorizante de la escritura, y partiendo de la base de que no es el recurrente, seg\u00fan el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria (con redacci\u00f3n resultante de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificaci\u00f3n negativa al Notario autorizante del t\u00edtulo, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El referido art\u00edculo 59 de esta Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan dispone que las notificaciones \u00abse practicar\u00e1n por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n por el interesado o su representante, as\u00ed como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado\u00bb.<\/p>\n<p>El Notario en su escrito de alegaciones manifiesta haber recibido la calificaci\u00f3n por telefax \u2013previa su petici\u00f3n\u2013. Ciertamente, en v\u00eda de principio, el telefax no comporta estas garant\u00edas, toda vez que el recibo del miso lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepci\u00f3n (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicaci\u00f3n, ni la fecha y momento en que \u00e9sta es recogida.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de la regularidad de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n del dies a quo del c\u00f3mputo del plazo para la interposici\u00f3n del recurso -as\u00ed como en relaci\u00f3n con el inicio del plazo de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n- (cfr. art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria), este centro directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los \u00abVistos\u00bb de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio id\u00f3neo de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>Es cierto que el propio art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria establece que ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n practicada por v\u00eda telem\u00e1tica si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y queda constancia fehaciente. Se trata \u00e9sta de una disposici\u00f3n, redactada por la citada Ley 24\/2001, concordante con el texto que entonces ten\u00eda el apartado 3 del art\u00edculo 59 de la Ley 30\/1992 (con el siguiente texto: \u00abPara que la notificaci\u00f3n se practique utilizando medios telem\u00e1ticos se requerir\u00e1 que el interesado haya se\u00f1alado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilizaci\u00f3n, identificando adem\u00e1s la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correspondiente, que deber\u00e1 cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos\u2026\u00bb). Pero es tambi\u00e9n cierto que este \u00faltimo apartado fue derogado por la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los Servicios P\u00fablicos. Asimismo, la referida disposici\u00f3n del art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no s\u00f3lo a sus palabras sino tambi\u00e9n a su esp\u00edritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un \u00e1mbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558\/1992, de 18 de diciembre, y 2537\/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y medios electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios p\u00fablicos (cfr. los art\u00edculos 107 y 108 de la Ley 24\/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre; y, en otro \u00e1mbito, los art\u00edculos 45.1 de la Ley 30\/1992; 230 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento en determinada fecha, como lo demuestran, adem\u00e1s, los t\u00e9rminos de su escrito de alegaciones, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al art\u00edculo 58.3 de la Ley 30\/1992. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de afirmar lo an\u00f3malo que resulta que el Notario llegue finalmente a conocer la calificaci\u00f3n emitida tras dirigirse al Registro con esa finalidad, algo rechazable a la vista de las obligaciones legalmente establecidas para el Registrador.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Por \u00faltimo, aunque los t\u00e9rminos del presente recurso son confusos, y sin perjuicio de recordar que este Centro Directivo no tiene entre sus funciones la de resolver la controversias entre particulares que competan a los \u00f3rganos jurisdiccionales, debe concluirse que existe, por parte del recurrente, la voluntad de alzarse respecto de la calificaci\u00f3n emitida, toda vez que el apartado final del recurso contiene la siguiente petici\u00f3n dirigida a esta Direcci\u00f3n General para el caso de que el Registrador no reforme su calificaci\u00f3n: \u00ab&#8230; a fin de que resuelva accediendo a su inscripci\u00f3n y notifique el recurso interpuesto en el plazo m\u00e1ximo de tres meses&#8230;\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello, se procede entrar a examinar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del fondo del asunto, cabe recordar que el presente recurso debe ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria). Por ello, debe analizarse el defecto tal como ha sido formulado en la calificaci\u00f3n impugnada y que, como se expresa seguidamente, procede confirmar.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, debe partirse del criterio admitido por la doctrina cient\u00edfica, por la jurisprudencia y por este Centro Directivo seg\u00fan el cual el r\u00e9gimen legal del cargo de contador-partidor debe ser integrado con las normas que el C\u00f3digo Civil dedica al albacea, habida cuenta de la similar naturaleza de ambas figuras. Por ello, para resolver la controversia planteada en este recurso debe determinarse si est\u00e1 suficientemente fundado el criterio del Registrador al entender que lo formalizado en la primera escritura otorgada -en la que los nombrados dicen renunciar a su cargo- era una renuncia manifestada antes de la aceptaci\u00f3n o si, por contra, debe estimarse que se trataba de una excusa posterior a una aceptaci\u00f3n que en este caso, e hipot\u00e9ticamente, ser\u00eda presunta por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 898 del C\u00f3digo Civil. Las consecuencias de la adopci\u00f3n de uno u otro criterio son diferentes, pues una cosa es que el albacea, y por extensi\u00f3n el contador-partidor, antes de que haya aceptado expresa o t\u00e1citamente el cargo, manifieste su voluntad de rechazar la delaci\u00f3n del mismo en su favor, y otra que pretenda hacerlo despu\u00e9s de haberlo aceptado, toda vez que en este \u00faltimo caso ha de mediar justa causa, al prudente arbitrio del Juez ante el cual se haya alegado en el correspondiente procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria (cfr. art\u00edculo 899 del C\u00f3digo Civil). Cabe recordar que seg\u00fan el r\u00e9gimen legal aplicable, tales cargos se caracterizan por la voluntariedad en su aceptaci\u00f3n y en la obligatoriedad en su desempe\u00f1o una vez producida la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ciertamente, el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo Civil, aun partiendo de la voluntariedad en el ejercicio del cargo, dispone que se entender\u00e1 aceptado transcurrido el plazo establecido en tal norma. Esta soluci\u00f3n legal ha sido justificada por la doctrina teniendo en consideraci\u00f3n que generalmente los albaceas nombrados conocen, por el propio testador, su decisi\u00f3n de designarlos, y por ello se establece un plazo corto para que el albacea se excuse del cargo para el que se le nombra. Eso s\u00ed, los seis d\u00edas cuyo transcurso implica para el albacea o para el contador-partidor la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1ar el cargo, son los siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si este le era ya conocido, los siguientes al d\u00eda en que supo la muerte del testador, siendo tambi\u00e9n opini\u00f3n general que tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteci\u00f3.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso, de los t\u00e9rminos de la escritura calificada y del relato de la sucesi\u00f3n de otorgamientos que en ella se contiene, no procede sino compartir el criterio del Registrador. En efecto, de los documentos calificados ni de los asientos registrales (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) resulta la fecha en la que los designados tuvieron conocimiento de su nombramiento o del fallecimiento del testador. Y de los documentos referidos en la escritura calificada se desprende la voluntad de apartarse de dichos cargos, avalada por la ulterior notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. Y puede entenderse que el segundo otorgamiento, revocando una renuncia ya plasmada al tiempo que se acepta expresa y formalmente, lo que denota es un arrepentimiento que legalmente ya no puede tener lugar, dada la irrevocabilidad de lo que en su momento se manifest\u00f3, irrevocabilidad que, seg\u00fan criterio predominante en la doctrina, resulta del mismo art\u00edculo 898 y de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El propio relato de antecedentes que realiza la recurrente en su escrito confirma el razonamiento anterior, pues es la segunda escritura en la que los designados manifiestan su voluntad de aceptar y en la primera aluden a una situaci\u00f3n de alejamiento respecto de la causante y de su familia, por lo que estas manifestaciones denotan que se amparan, o justifican, en ellas para apartarse de un cargo que no es que no quieran seguir ejerciendo, sino que no quieren comenzar a ejercer. En definitiva, m\u00e1s que manifestar su voluntad de dimitir de unos cargos previamente aceptados (expresa o t\u00e1citamente, o inferida por ministerio de la ley) o cuyo ejercicio hab\u00eda comenzado, se est\u00e1n excusando de los mismos.<\/p>\n<p>Todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias y entender que lo que hab\u00eda tenido lugar fue una renuncia \u2013dimisi\u00f3n\u2013 a un cargo ya aceptado en alguna de las formas posibles. Pero, a falta de la correspondiente resoluci\u00f3n judicial declarativa sobre tal extremo, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego, debe decidirse en este expediente sobre un procedimiento \u2013el registral\u2013, basado en unos medios de calificaci\u00f3n legalmente predeterminados y de los que el Registrador, en este caso, se ha servido correctamente, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTADOR-PARTIDOR Renuncia al cargo Renuncia al cargo.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos: a) Se presenta a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad una escritura autorizada el 13 de julio de 2007 por la que se formaliza la manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de determinada herencia (con disposiciones en favor del c\u00f3nyuge, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4760],"tags":[1526,4788],"class_list":{"0":"post-20672","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-contador-partidor","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-renuncia-al-cargo","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}