{"id":20676,"date":"2016-03-15T10:09:05","date_gmt":"2016-03-15T09:09:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20676"},"modified":"2016-03-29T10:19:28","modified_gmt":"2016-03-29T09:19:28","slug":"necesidad-de-licencia-urbanistica-excepciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/segregacion\/necesidad-de-licencia-urbanistica-excepciones\/","title":{"rendered":"Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SEGREGACI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones<\/strong><\/p>\n<p>1. Presentada ejecutoria por la que se declara la propiedad de los actores por usucapi\u00f3n sobre una porci\u00f3n de terreno de los demandados, se rechaza la inscripci\u00f3n por la registradora en base a que -a su entender- no resulta claro qu\u00e9 operaciones registrales deben efectuarse ni sobre qu\u00e9 fincas, al no estar descrita con datos registrales la finca objeto de litis; al mismo tiempo exige licencia municipal de segregaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, la nota de calificaci\u00f3n no puede mantenerse. Los datos descriptivos de la finca que debe inscribirse a favor de los demandantes por usucapi\u00f3n, aparecen claramente descritos en el antecedente de hecho 1.\u00ba de la sentencia; la finca afectada por la sentencia es f\u00e1cilmente deducible de los datos obrantes en el expediente (finca registral 5.962 de Dosbarrios inscrita a nombre de los demandados y con una superficie registral \u201375 \u00e1reas 15 centi\u00e1reas\u2013) que si bien no es exacta con la que se expresa en la sentencia \u20137.146 metros cuadrados\u2013, tal discrepancia no es de entidad suficiente para poner en duda la identidad de la finca.<\/p>\n<p>En consecuencia, la registradora deber\u00e1 proceder a practicar la segregaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a favor de los demandantes de los 954 metros cuadrados y con la descripci\u00f3n recogida en la sentencia, describiendo la superficie restante con que queda la finca registral 5.982 a nombre de los demandados, con la resultante de restar los citados 954 metros a los 7.146 metros cuadrados que la sentencia considera tiene en la realidad f\u00edsica la finca matriz. Todo ello sin necesidad de exigir ulteriores requisitos formales (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 1999) ni administrativos, que no est\u00e1n previstos dentro del procedimiento judicial, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n posterior que corresponde a la Administraci\u00f3n en caso de que se hubiera infringido la unidad m\u00ednima de cultivo o la legislaci\u00f3n urban\u00edstica en su caso, a cuyo efecto la registradora deber\u00e1 proceder de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, sobre normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia de urbanismo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>4 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones<\/strong>.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa, en la que se testimonia solicitud de licencia para tal segregaci\u00f3n con el sello de entrada en la Corporaci\u00f3n Municipal, manifestando los solicitantes, en la escritura, que han transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento haya resuelto expresamente esa solicitud, por lo que se ha producido silencio administrativo positivo. El registrador deniega porque entiende que debe acreditarse la conclusi\u00f3n del expediente, fecha a partir de la cual se computar\u00eda el plazo para la aplicaci\u00f3n de la doctrina del silencio administrativo positivo.<\/p>\n<p>1. Como ya ha se\u00f1alado reiteradamente este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones se\u00f1aladas en los vistos) la concesi\u00f3n de licencias a efectos registrales por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la administraci\u00f3n resuelva sobre la solicitud del interesado, es una consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan. Y ello es conforme con el sentido del silencio, previsto en el art\u00edculo 33 de la ley 6\/1997, de 8 de julio, de Suelo r\u00fastico de las Islas Baleares que prev\u00e9 que la falta de resoluci\u00f3n expresa por la Administraci\u00f3n de la solicitud de licencia de segregaci\u00f3n, tendr\u00e1 efectos estimatorios.<\/p>\n<p>2. A tal efecto, no puede olvidarse que la regulaci\u00f3n del silencio administrativo positivo determina, en garant\u00eda de los particulares, una vez transcurrido el plazo previsto sin decisi\u00f3n del \u00f3rgano administrativo, la producci\u00f3n de un acto administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada (art\u00edculo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan), sin que esto obste a su posible calificaci\u00f3n como acto nulo o anulable [art\u00edculos 62.1.f) y 63, apartados 1 y 2 de la misma Ley]. En este \u00faltimo caso, la ineficacia del acto requerir\u00e1 de la correspondiente declaraci\u00f3n al efecto mediante el procedimiento de revisi\u00f3n legalmente establecido (art\u00edculo 102 de la citada Ley 30\/1992).<\/p>\n<p>3. Aplicando esos principios a la esfera registral, es evidente que, no mediando esa declaraci\u00f3n, el acto administrativo presunto debe reputarse inicialmente v\u00e1lido, por lo que proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaraci\u00f3n de ineficacia. Esta es la soluci\u00f3n m\u00e1s conforme con el car\u00e1cter com\u00fan de las normas de procedimiento administrativo (cfr. art\u00edculo 149.1 de la Constituci\u00f3n), con la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de dictar resoluci\u00f3n expresa en todos los procedimientos (art\u00edculo 42.1 de la Ley 30\/1992) y con la finalidad declarada al introducir la regulaci\u00f3n del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la m\u00e1xima seguridad jur\u00eddica en la protecci\u00f3n de sus derechos (como se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, seg\u00fan la cual el silencio administrativo debe ser entendido como \u00abla garant\u00eda que impida que los derechos de los particulares se vac\u00eden de contenido cuando su Administraci\u00f3n no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado\u00bb).<\/p>\n<p>4. Si bien esta Direcci\u00f3n General en alguna ocasi\u00f3n (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2004) afirm\u00f3 que a efectos de la doctrina del silencio administrativo positivo no basta con probar la existencia de la solicitud dirigida a la Administraci\u00f3n, sino que es necesario probar de alguna manera la inexistencia de contestaci\u00f3n de dicha Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que se ha admitido como medio de prueba, una vez suprimida la certificaci\u00f3n del acto presunto por la reforma por Ley 4\/1999, de 13 de enero, la manifestaci\u00f3n en documento p\u00fablico de los solicitantes de que tal contestaci\u00f3n expresa de la Administraci\u00f3n no se ha producido (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2008) dada la dificultad de la prueba de hechos negativos.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, el plazo para el c\u00f3mputo del silencio administrativo l\u00f3gicamente no puede hacerse depender de una actividad unilateral de la Administraci\u00f3n en el cierre o conclusi\u00f3n del expediente, sino que el plazo para resolver debe computarse desde la solicitud, siempre que no haya interrupci\u00f3n del mismo mediante una actividad expresa de la Administraci\u00f3n de requerimiento al administrado o notificaci\u00f3n del alg\u00fan acto al administrado, que no consta se produjera en este expediente.<\/p>\n<p>6. En definitiva, en el supuesto de hecho de este expediente en el que ha transcurrido el tiempo m\u00e1ximo para resolver desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, existiendo manifestaci\u00f3n de los solicitantes en la propia escritura de que el Ayuntamiento no ha resuelto expresamente, debe procederse a la inscripci\u00f3n, si bien en todo caso el Registrador deber\u00e1 proceder previamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urban\u00edstica.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>17 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si es precisa la licencia de segregaci\u00f3n urban\u00edstica para el supuesto en que, de un local en propiedad horizontal, se segrega una porci\u00f3n que pasa a ser elemento independiente.<\/p>\n<p>2. Evidentemente, la respuesta ha de ser negativa, y la exigencia del registrador claramente injustificada. Como ha dicho anteriormente esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), la propiedad horizontal no implica fraccionamiento jur\u00eddico del terreno sobre el que se asienta la finca, ni supone en modo alguno alteraci\u00f3n de la superficie del inmueble sobre el que se levanta la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>23 abril 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SEGREGACI\u00d3N Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones Necesidad de licencia urban\u00edstica: excepciones 1. 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