{"id":20678,"date":"2016-03-29T09:12:31","date_gmt":"2016-03-29T08:12:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20678"},"modified":"2016-03-29T10:14:06","modified_gmt":"2016-03-29T09:14:06","slug":"contrato-a-distancia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/contratos\/contrato-a-distancia\/","title":{"rendered":"Contrato a distancia"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONTRATOS<br \/> <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#contrato\">Contrato a distancia<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"contrato\"><\/a>Contrato a distancia<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar la regularidad de un negocio jur\u00eddico concluido a distancia en el que la oferta es remitida tem\u00e1ticamente al Notario ante quien se encuentran los aceptantes los cuales proceden a aceptar la oferta remitida. Por lo tanto, es un supuesto t\u00edpico de los previstos en el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo Civil, como luego se argumentar\u00e1.<\/p>\n<p>No obstante, y antes de decidir sobre el recurso interpuesto, deben hacerse tres precisiones; primera, la oferta fue remitida telem\u00e1ticamente mediante la oportuna copia electr\u00f3nica firmada electr\u00f3nicamente por el Notario de Valladolid don Juli\u00e1n Alonso Manteca-Cort\u00e9s ante qui\u00e9nes los oferentes han comparecido. As\u00ed consta en la escritura del Notario don Alberto Manuel Guti\u00e9rrez Moreno cuando afirma que \u00abyo el, el Notario, el d\u00eda de hoy he recibido, por conducto \u201ce\u2013notario\u201d, copia autorizada con firma electr\u00f3nica avanzada de la escritura autorizada en el d\u00eda de hoy por mi compa\u00f1ero de Valladolid don Juli\u00e1n Manteca Alonso-Cort\u00e9s, que se incorpora a la presente en papel, &#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Segunda, el Notario de El Carpio, destinatario de dicha copia autorizada electr\u00f3nica, procede a su traslado a papel e inserci\u00f3n en la escritura de aceptaci\u00f3n de tal oferta que es el t\u00edtulo objeto de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Tercera, el hecho de que el defecto haya sido subsanado no priva de contenido a este recurso, y en cualquier caso el mismo art\u00edculo 325, \u00faltimo p\u00e1rrafo de la Ley Hipotecaria, permite mantener el recurso, no obstante la subsanaci\u00f3n del defecto invocado por la registradora.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La cuesti\u00f3n objeto de este recurso ha sido abordada por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004, confirmadas, respectivamente, por la Sentencias del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 3 de Barcelona de 15 de abril de 2005 y por la del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 1 de Barcelona de 22 de julio de 2005.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cualquier caso, resulta interesante comenzar el an\u00e1lisis del recurso interpuesto extractando brevemente los argumentos invocados por el Notario. Sostiene el fedatario p\u00fablico que, primero, aun cuando el art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, regule los denominados negocios jur\u00eddicos a distancia, remitiendo a un reglamento la determinaci\u00f3n de las condiciones y el procedimiento para la integraci\u00f3n de las distintas declaraciones de voluntad, sin embargo tal desarrollo no resulta preciso a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 34\/2002, de 11 de julio y de lo dispuesto por la normativa notarial \u2013art\u00edculos 17 bis, apartado tercero y siguientes de la Ley de organizaci\u00f3n del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 178 del Reglamento Notarial\u2013. En id\u00e9ntico sentido, le parece excesiva la interpretaci\u00f3n dada por la Registradora al art\u00edculo 113 de la misma Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, que regula los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electr\u00f3nicas; segundo, que la Registradora se excede en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora al afirmar que el Notario no ha comprobado la vigencia del certificado de firma electr\u00f3nica avanzada, reconocida hoy d\u00eda, con el que se firm\u00f3 la copia electr\u00f3nica remitida al Notario autorizante, m\u00e1xime cuando la aplicaci\u00f3n electr\u00f3nica utilizada para la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la copia autorizada ha sido una plataforma que permite al destinatario de la copia comprobar los extremos t\u00edpicos de cualquier certificado de firma electr\u00f3nica \u2013clave p\u00fablica, validez y no revocaci\u00f3n del certificado\u2013; tercero, para el Notario igual reproche es predicable del argumento de la Registradora cuando afirma que no se menciona el contenido del certificado de firma empleado, as\u00ed como del que sostiene que no se comprueba por el Notario destinatario la permanencia en el cargo del Notario que remite la copia electr\u00f3nica.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Expuestos muy sint\u00e9ticamente los argumentos del Notario, hemos de concretar diferentes cuestiones. As\u00ed, la primera precisi\u00f3n se refiere a la delimitaci\u00f3n de la verdadera naturaleza jur\u00eddica de las declaraciones contenidas en los documentos p\u00fablicos autorizados por los Notarios don Juli\u00e1n Manteca Alonso-Cort\u00e9s y don Alberto Manuel Guti\u00e9rrez Moreno, pues aunque como despu\u00e9s se expondr\u00e1 la calificaci\u00f3n efectuada sea relativamente indiferente para las resultas del recurso, sin embargo, razones de m\u00ednima precisi\u00f3n jur\u00eddica aconsejan determinar su naturaleza jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la escritura p\u00fablica autorizada por don Juli\u00e1n Manteca Alonso Cort\u00e9s se califica al negocio jur\u00eddico documentado como compraventa. Sin embargo, tal calificaci\u00f3n no es acertada porque lo que ciertamente contiene tal documento p\u00fablico notarial no es sino una oferta de venta. Por el contrario, resulta m\u00e1s acorde con la actuaci\u00f3n desarrollada por el Notario de El Carpio la calificaci\u00f3n que efect\u00faa \u00e9ste del negocio jur\u00eddico autorizado, pues utiliza una expresi\u00f3n m\u00e1s correcta como es \u00ablos comparecientes aceptan la escritura referenciada &#8230;\u00bb a\u00f1adiendo posteriormente, y respecto de la escritura remitida telem\u00e1ticamente por don Juli\u00e1n Manteca Alonso Cort\u00e9s, que \u00abpor el mismo conducto \u201ce- notario\u201d y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del Reglamento Notarial, a continuaci\u00f3n proceder\u00e9 a comunicar el presente otorgamiento, por medio de oficio, al Notario autorizante de la escritura en la que se recoge la oferta que se acepta por la presente&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, la primera precisi\u00f3n se refiere a que, en la realidad, nos encontramos ante dos escrituras que respectivamente recogen una oferta y una aceptaci\u00f3n que es comunicada a los oferentes, realizado todo ello por medios telem\u00e1ticos; obviamente, la conjunci\u00f3n de esa oferta y aceptaci\u00f3n permite perfeccionar un negocio jur\u00eddico de compraventa. Debe reiterarse, asimismo, que en la realidad el Notario de El Carpio lo que hace es limitarse a recibir telem\u00e1ticamente una copia autorizada electr\u00f3nica firmada con su certificado de firma electr\u00f3nica por el Notario de Valladolid, para posteriormente trasladar a papel dicha copia e insertarla en el t\u00edtulo que se presenta a la Registradora de la Propiedad, de modo que lo \u00fanico que es objeto de presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad es una copia autorizada en soporte papel en la que se hacen constar los anteriores extremos.<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n hace referencia al primer fundamento de derecho invocado por la registradora en defensa de su calificaci\u00f3n, consistente en que nos encontramos ante un negocio jur\u00eddico formalizado a distancia, de los previstos en el art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y que, por tanto, no pod\u00eda concluirse dado que tal precepto no se ha desarrollado reglamentariamente. Asimismo, a\u00f1ade que id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n es &#8230; predicable del art\u00edculo 113 de la citada Ley 24\/2001. Este argumento no puede en ning\u00fan caso admitirse, desde el momento en que una norma con rango de Ley que ya ha entrado en vigor \u2013as\u00ed, la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, desde el 1 de enero de 2002\u2013 quedar\u00eda sin efecto sine die por ausencia de desarrollo reglamentario. Ser\u00eda tanto como afirmar que la eficacia de una norma emanada del Poder Legislativo queda supeditada a lo que determine el Poder Ejecutivo, titular de la potestad reglamentaria, trastocando de ese modo el mismo esquema sobre el que se asienta nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Ciertamente, la ausencia de desarrollo reglamentario del art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, puede dificultar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del contenido de ese precepto, mas en ning\u00fan caso privar de eficacia al mismo.<\/p>\n<p>El anterior argumento se refuerza atendiendo, adem\u00e1s, a las reformas habidas en la materia, pues aun cuando el art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, pueda ser considerado ley especial respecto del art\u00edculo 1262 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico, sin embargo no es menos cierto que \u00e9ste es una ley posterior, lo que exige una adecuada ex\u00e9gesis del tan reiterado art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre.<\/p>\n<p>En efecto, el desarrollo reglamentario al que se refiere dicho precepto \u2013art\u00edculo 111 de la Ley 24\/2001\u2013 nada tiene que ver con el supuesto que se analiza en el recurso, pues claramente tal colaboraci\u00f3n reglamentaria est\u00e1 prevista para la concreci\u00f3n de los requisitos a que queda sujeto la integraci\u00f3n en soporte electr\u00f3nico de una declaraci\u00f3n de voluntad contenida en una copia autorizada electr\u00f3nica que es remitida telem\u00e1ticamente.<\/p>\n<p>En otras palabras, tal precepto se refiere a la concreci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos que se deban seguir para integrar en un soporte electr\u00f3nico la declaraci\u00f3n de voluntad emitida ante otro fedatario p\u00fablico y remitida telem\u00e1ticamente por \u00e9ste al Notario que ha de conformar el negocio jur\u00eddico, tambi\u00e9n en soporte electr\u00f3nico. As\u00ed se deduce de modo indubitado tras una somera lectura de ese precepto.<\/p>\n<p>Igual afirmaci\u00f3n debe hacerse respecto de la eficacia del art\u00edculo 113 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, con la precisi\u00f3n a\u00f1adida de que en este caso el desarrollo reglamentario se limita a lo previsto en su apartado segundo \u2013esto es, procedimiento de almacenamiento en soporte electr\u00f3nico de las comunicaciones electr\u00f3nicas recibidas\u2013, mas no respecto del primer apartado pues nada impide al Notario destinatario de una copia autorizada electr\u00f3nica testimoniar \u00e9sta y trasladarla a papel.<\/p>\n<p>Y es que, en efecto, lo que hizo en el supuesto recurrido el Notario recurrente y destinatario de la copia autorizada electr\u00f3nica que conten\u00eda la oferta remitida por el fedatario de Valladolid, fue simplemente trasladar a papel esta copia autorizada electr\u00f3nica \u2013actuaci\u00f3n permitida a la luz el art\u00edculo 113 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre\u2013 e incorporarla del mismo modo y en el mismo soporte papel a otro t\u00edtulo que fue objeto de presentaci\u00f3n en el Registro (as\u00ed se deduce de la literalidad del antecedente I del t\u00edtulo calificado negativamente), de modo que el t\u00edtulo presentado en el Registro de la Propiedad fue en soporte papel conteniendo todos los elementos propios y precisos de una compraventa, esto es, la declaraci\u00f3n de voluntad de los oferentes, la de los aceptantes, la cosa transmitida y el precio convenido, siendo para la Registradora absolutamente indiferente que la declaraci\u00f3n de voluntad de los oferentes fuera remitida de modo telem\u00e1tico, pues lo que se present\u00f3 en el Registro a calificaci\u00f3n no fue sino una copia autorizada en soporte papel conteniendo un negocio jur\u00eddico t\u00edpico, como es el de compraventa; eso s\u00ed, copia en soporte papel en la que de id\u00e9ntico modo se hab\u00eda incorporado la declaraci\u00f3n de los oferentes remitida electr\u00f3nicamente.<\/p>\n<p>Expuesta de ese modo la actuaci\u00f3n del Notario recurrente, tiene raz\u00f3n \u00e9ste cuando afirma en su recurso que nos encontramos ante un supuesto t\u00edpico de los previstos en el art\u00edculo 1262 el C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 34\/2002, de 11 de julio, pues lo \u00fanico que se ha producido es un negocio jur\u00eddico perfeccionado a distancia, siendo as\u00ed que el t\u00edtulo en soporte papel presentado a calificaci\u00f3n lo que documenta no es sino la aceptaci\u00f3n de la oferta remitida, junto con el resto de los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico concluido \u2013reiteramos, declaraci\u00f3n de los oferentes, cosa y precio.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Avanzando un paso m\u00e1s en la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto, los fundamentos invocados por la Registradora en defensa de su calificaci\u00f3n negativa, carecen de la consistencia necesaria para denegar la inscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico documentado, pues dicha funcionaria calificadora en modo alguno puede denegar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo so capa de unos supuestos defectos consistentes en que no se le acredita que el Notario destinatario de la oferta haya comprobado determinados extremos del certificado de firma electr\u00f3nica con el que viene signada la escritura de oferta de venta; o de si el formato electr\u00f3nico de la copia autorizada electr\u00f3nica es en soporte \u00abpdf\u00bb o en soporte \u00abdoc\u00bb; y, todo ello, porque lo presentado a calificaci\u00f3n es un documento en soporte papel.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como sostuvimos en nuestras Resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, confirmadas judicialmente por las Sentencias de los Juzgados de lo Mercantil n.\u00ba 3 y n.\u00ba 1 de Barcelona, de 15 de abril y 22 de julio de 2005, tal exigencia excede de las funciones atribuidas a la Registradora de la Propiedad, pues a quien compete la comprobaci\u00f3n de los extremos a que se refiere en su nota de calificaci\u00f3n la Registradora es al Notario de El Carpio, destinatario de la copia autorizada electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Es al Notario de El Carpio el que habr\u00e1 de comprobar los extremos formales relativos a la titularidad y vigencia del certificado de firma electr\u00f3nica del Notario de Valladolid con el que viene firmado electr\u00f3nicamente la copia autorizada electr\u00f3nica, as\u00ed como del resto de las exigencias t\u00e9cnicas requeridas, de modo que acreditados tales extremos, si considera que dicha copia autorizada electr\u00f3nica re\u00fane todos lo requisitos legalmente previstos y la traslada a soporte papel, la Registradora no podr\u00e1 exigir que se le acrediten aquellos extremos, pues, adem\u00e1s de que recibe una copia en soporte papel, los mismos se hayan bajo la salvaguardia de la fe p\u00fablica del Notario destinatario de la copia electr\u00f3nica que es el que debe comprobar, primero, que la misma es una copia autorizada; segundo, que ha sido expedida por un Notario \u2013en este caso, el Notario remitente de Valladolid\u2013 y, tercero, que est\u00e1 firmada con un certificado de firma electr\u00f3nica que no ha sido revocado, siendo as\u00ed que tal certificado es del Notario que expide la copia autorizada electr\u00f3nica o del responsable de su protocolo.<\/p>\n<p>Como l\u00f3gico corolario, si existe alg\u00fan error por parte del Notario destinatario de la copia autorizada electr\u00f3nica, puesto que, por ejemplo, la misma no se ha firmado electr\u00f3nicamente, o se ha firmado con un certificado revocado, ser\u00e1 responsable del da\u00f1o o perjuicio producido, mas en ning\u00fan caso, y por los motivos precedentes, podr\u00e1 serio la Registradora de la Propiedad, pues a la misma s\u00f3lo llega una copia en soporte papel.<\/p>\n<p>Por ello, debemos reiterar que nos encontramos, nuevamente, ante un supuesto id\u00e9ntico a los decididos por esta Direcci\u00f3n General en sus Resoluciones de 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2004 confirmadas judicialmente; en estas resoluciones el Registrador Mercantil Provincial denegaba la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en soporte papel por la que se constitu\u00eda una sociedad, invocando como defecto que el Notario hab\u00eda obtenido telem\u00e1ticamente del Registro Mercantil Central la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social y que a aquel Registrador Mercantil Provincial se le privaba de su derecho a comprobar determinados extremos del certificado de firma electr\u00f3nica del Registrador Mercantil Central con el que hab\u00eda sido signada tal certificaci\u00f3n, as\u00ed como que el Notario no acreditaba en la escritura determinados extremos de ese certificado.<\/p>\n<p>Sosten\u00edamos en esas resoluciones que \u00abprimero, corresponde al Notario en el ejercicio de su funci\u00f3n de control de legalidad, la comprobaci\u00f3n de que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica ha sido expedida por el Registrador Mercantil Central y que la misma re\u00fane los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 413 del Reglamento del Registro Mercantil.\u00bb, En el supuesto examinado en el presente recurso, el certificado de firma electr\u00f3nica que debe comprobar el Notario de El Carpio es el del Notario de Valladolid que remiti\u00f3 una copia electr\u00f3nica autorizada conteniendo la declaraci\u00f3n de voluntad de los oferentes.<\/p>\n<p>Es el Notario recurrente el \u00fanico llamado a comprobar los extremos de ese certificado electr\u00f3nico, y en ning\u00fan caso la Registradora de la Propiedad, pues lo sometido a la calificaci\u00f3n de \u00e9sta es una copia autorizada en soporte papel en la que se inserta el testimonio en ese soporte papel de una copia autorizada electr\u00f3nica (art\u00edculo 113 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre) remitida por el Notario de Valladolid que contiene las declaraciones de los oferentes.<\/p>\n<p>Por ello, sosten\u00edamos en las resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004 que \u00absegundo, trat\u00e1ndose de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica es el Notario destinatario el que deber\u00e1 comprobar la vigencia del certificado de firma electr\u00f3nica reconocida con el que tal certificaci\u00f3n deber\u00e1 estar obligatoriamente firmada.\u00bb A\u00f1ad\u00edamos que \u00abtercero, la comprobaci\u00f3n de ese certificado implica, entre otros extremos, que el mismo no est\u00e1 revocado; que no est\u00e1 caducado; que la cadena de confianza es valida; y, por \u00faltimo, la verificaci\u00f3n de la firma criptogr\u00e1fica seg\u00fan los procedimientos est\u00e1ndares.\u00bb En consecuencia, y en aras de una mayor claridad, lo que reclama para s\u00ed la Registradora de la Propiedad, esto es, que no se le ha permitido o no se le ha acreditado la comprobaci\u00f3n de los extremos expuestos del certificado de firma electr\u00f3nica con el que se ha signado la copia autorizada electr\u00f3nica remitido por el Notario de Valladolid, no puede ser admitido, puesto que no le compete la comprobaci\u00f3n, ya que tal actuaci\u00f3n entra de lleno en el control de legalidad que ha de efectuar el Notario destinatario de la copia autorizada electr\u00f3nica remitida; y, todo ello, m\u00e1xime cuando lo que se presenta a calificaci\u00f3n es un t\u00edtulo en soporte papel donde se incorpora el testimonio de una copia autorizada electr\u00f3nica.<\/p>\n<p>Otra interpretaci\u00f3n supondr\u00eda desvirtuar el significado y alcance de la fe p\u00fablica y del control de legalidad notarial, cuando es el mismo Notario autorizante del t\u00edtulo en soporte papel que se presenta a calificaci\u00f3n, el que afirma que ha recibido una copia autorizada electr\u00f3nica; que la ha recibido por conducto de la plataforma \u00abe\u2013notario\u00bb, que est\u00e1 firmada electr\u00f3nicamente por otro Notario y que, por tales extremos, \u00abse incorpora a la presente en papel (antecedente I de la escritura de 19 de enero de 2005, calificada negativamente).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en las tan reiteradas resoluciones de 13 de septiembre y de 11 de noviembre de 2004, concluy\u00e9ramos que \u00abcuarto, comprobados tales extremos es el Notario el que asume, bajo su responsabilidad, las consecuencias inherentes a cualquier error, negligencia o fallo producido en esa comprobaci\u00f3n y, en l\u00f3gica consecuencia, si el Notario, acreditados tales extremos, entiende que la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica remitida re\u00fane los requisitos legalmente previstos, deber\u00e1 proceder a su traslado en soporte papel y posterior incorporaci\u00f3n al protocolo&#8230;\u00bb Basta sustituir de esa transcripci\u00f3n la palabra certificaci\u00f3n electr\u00f3nica, por copia autorizada electr\u00f3nica para que las afirmaciones expuestas sean de plena aplicaci\u00f3n al supuesto examinado en el presente recurso.<\/p>\n<p>Para concluir, y como sosten\u00edamos en el hecho cuarto de esta resoluci\u00f3n, resulta parad\u00f3jico, cuanto menos, que la funcionaria calificadora haya denegado la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en un primer momento por haber sido remitida la declaraci\u00f3n de voluntad de los oferentes en soporte electr\u00f3nico, y que, sin embargo, califique positivamente e inscriba el t\u00edtulo cuando se le comunica por el Notario de Valladolid don Juli\u00e1n Alonso Manteca Cort\u00e9s que ha recibido la aceptaci\u00f3n de los compradores por medio telem\u00e1tico. As\u00ed, la Registradora de la Propiedad afirma en su calificaci\u00f3n de 28 de marzo de 2005 que \u00ab&#8230; tras examinar los antecedentes del Registro y la escritura otorgada ante el Notario de Valladolid don Juli\u00e1n Manteca Alonso\u2013Cort\u00e9s, el 19 de enero del presente a\u00f1o &#8230; en la que se hace constar por diligencia que con fecha 19 de enero de 2005 el Notario autorizante de dicha escritura recibe oficio electr\u00f3nico autorizado de la escritura precedente, la Registradora que suscribe una vez subsanando el defecto que motiv\u00f3 la anterior nota de suspensi\u00f3n, ha practicado la inscripci\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, debe recordarse que el Notario de El Carpio remiti\u00f3 un oficio electr\u00f3nico signado con su certificado de firma electr\u00f3nica al Notario de Valladolid por el que, de conformidad con el art\u00edculo 178 del Reglamento Notarial, le comunicaba la aceptaci\u00f3n de la oferta. Comunicado este extremo a la Registradora de la Propiedad, la misma califica favorablemente el t\u00edtulo \u2013as\u00ed, calificaci\u00f3n de 28 de marzo de 2005\u2013 e inscribe el t\u00edtulo. Obviamente, si la funcionaria calificadora deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n en un primer momento, id\u00e9ntica deber\u00eda haber sido su actitud posteriormente, cuando lo que se le comunica es que el Notario de El Carpio remiti\u00f3 electr\u00f3nicamente al de Valladolid la aceptaci\u00f3n de la oferta para que \u00e9ste la hiciera constar, pues resulta palmario que, si dudaba de si el Notario de El Carpio hab\u00eda comprobado determinados extremos del certificado de firma electr\u00f3nica del Notario de Valladolid con el que \u00e9ste firm\u00f3 tal copia autorizada electr\u00f3nica, en id\u00e9ntico extremo deber\u00eda haberlo hecho en este segundo supuesto respecto del certificado de firma electr\u00f3nica con el que el Notario de El Carpio sign\u00f3 tal oficio, ya que \u00e9ste fue firmado electr\u00f3nicamente y remitido telem\u00e1ticamente al Notario de Valladolid.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>8 octubre 2005 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, de 24 de marzo de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. De la sentencia s\u00f3lo se publica el fallo, sin recoger los fundamentos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTRATOS Contrato a distancia Contrato a distancia.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar la regularidad de un negocio jur\u00eddico concluido a distancia en el que la oferta es remitida tem\u00e1ticamente al Notario ante quien se encuentran los aceptantes los cuales proceden a aceptar la oferta remitida. Por lo tanto, es un supuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4789],"tags":[4790,1526],"class_list":{"0":"post-20678","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-contratos","7":"tag-contrato-a-distancia","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}