{"id":20684,"date":"2016-03-29T07:18:44","date_gmt":"2016-03-29T06:18:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20684"},"modified":"2016-03-29T10:47:14","modified_gmt":"2016-03-29T09:47:14","slug":"interpretacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/contratos\/interpretacion-2\/","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>CONTRATOS<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#inerpretacion\">Interpretaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificaci\u00f3n registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres a\u00f1os) no pueden conocerse, porque no se indica cu\u00e1l es la base de c\u00e1lculo y la cl\u00e1usula relativa a ellos incurre en anatocismo. La Direcci\u00f3n, descartando el criterio de interpretaci\u00f3n literal por insuficiente y el sistem\u00e1tico, por el problema del anatocismo, resuelve que el problema puede solucionarse mediante la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme a la naturaleza del negocio para que produzca sus efectos (art\u00edculo 1285 del C\u00f3digo Civil), llegando a la conclusi\u00f3n de que la base de c\u00e1lculo no puede ser otra que el capital, obligaci\u00f3n principal de la que derivan como accesorios, normalmente, los intereses ordinarios y los de demora.<\/p>\n<p>25 junio 2001<\/p>\n<p><strong> Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: los copropietarios de una finca establecen, entre otras reglas de funcionamiento de la comunidad, la siguiente: \u00abPara realizar actos de disposici\u00f3n o gravamen (enajenar, vender, permutar, aportar a Sociedad y dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, ceder, dar en pago, etc.); (tomar dinero a pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, constituir derechos reales), se necesita el consentimiento de un n\u00famero de part\u00edcipes que represente las 2\/3 partes de las cuotas. Bastar\u00e1 para otorgar el negocio correspondiente la comparecencia de part\u00edcipes que representen dicha mayor\u00eda y manifestar que se ha convocado a los dem\u00e1s part\u00edcipes.\u00bb El Registrador suspende la inscripci\u00f3n, en primer lugar, por la ambigua redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula, que ser\u00e1 v\u00e1lida si se refiere a la totalidad de la finca, y nula si se refiere a la cuota de cada part\u00edcipe. En cuanto a este problema, y partiendo de que la cl\u00e1usula podr\u00eda haberse redactado con mayor claridad, debe concluirse seg\u00fan el Centro Directivo que, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.284 del C\u00f3digo Civil, si una cl\u00e1usula admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 interpretarse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto; por ello nunca se podr\u00e1 interpretar en un sentido que d\u00e9 un resultado contrario a la ley, por lo que, en este punto, el recurso ha de ser estimado.<\/p>\n<p>4 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n.- <\/strong>Previa aceptaci\u00f3n de la herencia \u2013integrada por participaciones en pleno dominio y otras en nuda propiedad don \u00d3scar Ra\u00f1o \u00c1lvarez dona a su madre, do\u00f1a Beatriz \u00c1lvarez Lucas, \u00abtodos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio\u00bb. En el presente recurso se discute el alcance e interpretaci\u00f3n de la citada cl\u00e1usula, centr\u00e1ndose la cuesti\u00f3n en si los derechos donados son s\u00f3lo los que se ostentan el pleno dominio, o si lo que se cede gratuitamente es, en pleno dominio, toda participaci\u00f3n y por tanto tambi\u00e9n aquellos de los que se ostenta la mera nuda propiedad.<\/p>\n<p>Desde un punto de vista te\u00f3rico la ley permite ambas cosas, dado que la potencialidad dispositiva del donante es plena. La \u00fanica limitaci\u00f3n es que el donante se reserve en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por ello, para saber si la donaci\u00f3n se refiere a los derechos hereditarios que se ostentan por el donante en pleno dominio, o si por el contrario, se extiende a los que le pertenecen en nuda propiedad, hay que atender a la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula donacional.<\/p>\n<p>Dicha cl\u00e1usula no requiere mayor interpretaci\u00f3n, dada la claridad del tenor literal de sus palabras (cfr. Art\u00edculo 1281 C.C.). Quedan donados y por tanto, transferidos a do\u00f1a Beatriz \u00c1lvarez Lucas \u00abtodos y cada uno\u00bb de los derechos hereditarios adjudicados en la herencia de su c\u00f3nyuge a don \u00d3scar Ra\u00f1o \u00c1lvarez, quien la recibe \u00aben pleno dominio\u00bb, es decir, sin reservarse el donante el usufructo sobre los derechos transmitidos. La existencia de una coma, antes de la expresi\u00f3n \u00aben pleno dominio\u00bb, excluye que lo que se quisiera donar fueran tan solo las participaciones en pleno dominio. Se quieren donar, en pleno dominio, todas las participaciones heredadas, aunque de momento est\u00e9n gravadas con usufructo. La reserva de usufructo sobre la nuda propiedad, fue admitida por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 24 de Noviembre de 2.004. No es por tanto obst\u00e1culo el que alguna participaci\u00f3n indivisa est\u00e9 gravada con usufructo, ya que se adquirir\u00e1 en pleno dominio cuando se extinga el usufructo.<\/p>\n<p>20 septiembre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONTRATOS Interpretaci\u00f3n Interpretaci\u00f3n.- Hechos: en una escritura de hipoteca, la calificaci\u00f3n registral afirma que los intereses de demora garantizados (trece por ciento durante tres a\u00f1os) no pueden conocerse, porque no se indica cu\u00e1l es la base de c\u00e1lculo y la cl\u00e1usula relativa a ellos incurre en anatocismo. 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