{"id":20699,"date":"2016-03-27T10:32:13","date_gmt":"2016-03-27T09:32:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20699"},"modified":"2016-03-29T10:33:13","modified_gmt":"2016-03-29T09:33:13","slug":"de-caracter-personal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/servidumbre\/de-caracter-personal\/","title":{"rendered":"De car\u00e1cter personal"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SERVIDUMBRE<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">De car\u00e1cter personal<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>De car\u00e1cter personal<\/strong><\/p>\n<p>Ante una escritura por la que el due\u00f1o de un edificio constituye sobre \u00e9l dos servidumbres personales a favor del arrendatario de un local, consistentes en no poder ejercer las actividades o usos de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, representaciones audiovisuales o teatrales, y la de vender palomitas de ma\u00edz y dulces o golosinas, que el Registrador consider\u00f3 no inscribibles por ser servidumbres negativas de uso, de car\u00e1cter personal u obligacional, la Direcci\u00f3n decide lo contrario, al amparo de la doctrina del \u201cnumerus apertus\u201d, que rige para los derechos reales en general y de modo m\u00e1s espec\u00edfico para las servidumbres, como se deduce de los art\u00edculos 536 y 594 del C\u00f3digo Civil, y del principio de autonom\u00eda de la voluntad, proclamado por el art\u00edculo 1255 del mismo cuerpo legal. No siendo las servidumbres mencionadas contrarias a la ley ni al orden p\u00fablico, debe admitirse que est\u00e1n bien delimitadas en cuanto a su contenido y obedecen a un inter\u00e9s leg\u00edtimo, como es el del titular de la servidumbre, en beneficio de su actividad comercial.<\/p>\n<p>5 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong>De car\u00e1cter personal<\/strong>.- 2. Pasando a examinar la cuesti\u00f3n de fondo, consistente en la inscribibilidad o no de una cesi\u00f3n de \u00abaprovechamiento de piedra\u00bb sobre determinada finca por un plazo m\u00e1ximo de quinientos a\u00f1os, estima el Registrador en su calificaci\u00f3n que el derecho que se cede \u2013aprovechamiento de piedra en la finca de referencia\u2013 tiene encaje en la figura jur\u00eddica de los derechos de aprovechamiento parcial, regulados en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo\u00a0VI del Libro V del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, aprobado por Ley 5\/2006, de 10 de mayo, los cuales se rigen, en cuanto a su duraci\u00f3n, por las normas del citado cap\u00edtulo y, en lo que no se opongan, por su t\u00edtulo de constituci\u00f3n, por la costumbre y por las normas que regulan el derecho de usufructo, en aquello que sea compatible, sin que su duraci\u00f3n pueda superar en ning\u00fan caso los noventa y nueve a\u00f1os, por lo que no resulta admisible un derecho de usufructo constituido, como el que es objeto de la escritura calificada, por un plazo de quinientos a\u00f1os (pacto tercero). En cambio para el recurrente el negocio jur\u00eddico que se contiene en la citada escritura, es una servidumbre personal de las establecidas en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo civil, no pudiendo aplicarse con car\u00e1cter retroactivo la normativa del Libro quinto del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, aprobado por Ley\u00a05\/2006, de 10 de mayo, para negar la inscripci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico formalizado en el a\u00f1o 1992.<\/p>\n<p>En efecto, el principio de irretroactividad de las normas (cfr. art\u00edculo 2.3 del C\u00f3digo Civil), a falta de una disposici\u00f3n en contrario que no se invoca, impide aplicar a un acto que consta fehacientemente (cfr. art\u00edculo 1218 del mismo C\u00f3digo) que ha tenido lugar en el a\u00f1o 1992 una normativa incorporada al ordenamiento jur\u00eddico a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que ha de estarse a la normativa entonces vigente, que estaba integrada por la compilaci\u00f3n del Derecho civil de Catalu\u00f1a (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1\/1984, de 19 de julio) y por remisi\u00f3n de su disposici\u00f3n adicional cuarta, el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3. No desconoce en su calificaci\u00f3n el Registrador este r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n temporal de las normas, sino que considera que tal remisi\u00f3n conduce, a falta de otra norma m\u00e1s pr\u00f3xima, a la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil sobre los usufructos, y en concreto, ante la ausencia de previsi\u00f3n contractual en contrario, a su art\u00edculo 513 n\u00famero 1, que establece el car\u00e1cter vitalicio del derecho de usufructo.<\/p>\n<p>Sin embargo, esta conclusi\u00f3n no puede ser compartida. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 8 de mayo de 1947, pese a la antigua confusi\u00f3n de los conceptos de usufructo y servidumbre personal, en el C\u00f3digo Civil quedaron claramente diversificadas ambas instituciones, regul\u00e1ndose la servidumbre en sus diferentes especies en el T\u00edtulo VII de dicho cuerpo legal. Afirma la mencionada Sentencia que \u00abcualesquiera que sea la opini\u00f3n que se tenga sobre la conveniencia de prohibir la perpetuidad de esta clase de servidumbres o las orientaciones doctrinales que fundadas en la tendencia desvinculadora que inspir\u00f3 la labor de codificaci\u00f3n civil espa\u00f1ola abogaban por la plena libertad de la propiedad, \u2026lo cierto es\u2026 que la cuesti\u00f3n de la duraci\u00f3n de estas limitaciones del dominio se halla consignada en la ley, porque el texto de las disposiciones del citado T\u00edtulo VII, normativas de las servidumbres, no permite suponer la prohibici\u00f3n de que \u00e9stas se constituyan de modo perpetuo, antes al contrario aluden a su posibilidad el art\u00edculo 596 y el n\u00famero cuarto del 546 a \u00abcontrario sensu\u00bb y al establecer como norma general que el t\u00edtulo de su instituci\u00f3n es el que reglamenta la servidumbre y que en las voluntarias se pueden establecer libremente cualesquiera pactos, siempre que no contradigan a las leyes o al inter\u00e9s p\u00fablico, es evidente que la ley no pone l\u00edmite alguno a su condici\u00f3n de perpetuidad\u2026 estando previsto en el mismo C\u00f3digo el remedio contra la duraci\u00f3n indefinida de la dicha servidumbre de pastos mediante el precepto contenido en el art\u00edculo 603 que establece la facultad, atribuida seg\u00fan jurisprudencia s\u00f3lo al due\u00f1o de la cosa gravada, de reducir tal gravamen y modo de hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>Por todo ello el Tribunal Supremo llega a la conclusi\u00f3n de que resulta insostenible la hip\u00f3tesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, y dada la existencia de normas legales aplicables al caso resuelto por la Sentencia citada (las contenidas en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo sobre las servidumbres) rechaza el recurso a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso de las reglas del usufructo, doctrina legal que por la proximidad \u00abin casu\u00bb es aplicable para la resoluci\u00f3n del presente recurso. De todo ello se concluye la inviabilidad de la aplicaci\u00f3n al contrato documentado en la escritura calificada de las normas del C\u00f3digo Civil sobre el usufructo, pues la previsi\u00f3n contractual sobre la duraci\u00f3n temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos a\u00f1os) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduci\u00e9ndola por el mismo motivo al r\u00e9gimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricci\u00f3n temporal (cfr. art\u00edculo 531 del C\u00f3digo Civil). Finalmente, confirma esta conclusi\u00f3n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que hizo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 30 de enero de 1964 de un derecho de aprovechamiento consistente en la \u00absaca de piedra\u00bb respecto de determinada finca como tal servidumbre personal. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que en cuanto a la limitaci\u00f3n temporal del derecho se puedan derivar de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria d\u00e9cima del Libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a que, como tal, no genera ninguna causa de nulidad o ineficacia del derecho debatido ni puede, por tanto, constituir obst\u00e1culo a su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>3 junio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SERVIDUMBRE De car\u00e1cter personal De car\u00e1cter personal Ante una escritura por la que el due\u00f1o de un edificio constituye sobre \u00e9l dos servidumbres personales a favor del arrendatario de un local, consistentes en no poder ejercer las actividades o usos de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, representaciones audiovisuales o teatrales, y la de vender palomitas de ma\u00edz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4795],"tags":[4796,1526],"class_list":{"0":"post-20699","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-servidumbre","7":"tag-de-caracter-personal","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}