{"id":20719,"date":"2016-03-16T10:44:13","date_gmt":"2016-03-16T09:44:13","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20719"},"modified":"2016-03-29T10:46:31","modified_gmt":"2016-03-29T09:46:31","slug":"requisitos-personales-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/servidumbre\/requisitos-personales-2\/","title":{"rendered":"Requisitos personales"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SERVIDUMBRE<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Requisitos personales<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Para que tenga acceso al Registro un acto jur\u00eddico por el que se imponga sobre un inmueble inscrito un gravamen, se requiere, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley, que consienta el titular registral, lo que no resulta en este caso, donde del inmueble, por sucesivas segregaciones, se formaron multitud de fincas que aparecen inscritas a favor de diversos propietarios, quienes no prestaron su consentimiento.<\/p>\n<p>24 noviembre 1960<\/p>\n<p><strong>Requisitos personales<\/strong>.- No es inscribible la servidumbre constituida en escritura otorgada por el Juez en representaci\u00f3n y por rebeld\u00eda del demandado, due\u00f1o del predio sirviente, cuando llegado el momento de la inscripci\u00f3n resulta que dicha finca ha agotado su cabida, por realizaci\u00f3n de segregaciones y ventas, apareciendo todas las fincas resultantes inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en la constituci\u00f3n de la servidumbre ni en el procedimiento judicial, pues se oponen a ello los principios registrales de legitimaci\u00f3n, tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, en concordancia con el principio constitucional de protecci\u00f3n judicial y exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n. Por otra parte, no es aplicable el sistema de subrogaci\u00f3n real previsto en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica por m\u00e1s que el origen de la divisi\u00f3n del primitivo predio sirviente est\u00e9 en una denominada \u00aburbanizaci\u00f3n privada\u00bb, pues lo cierto es que la constituci\u00f3n de la servidumbre y dem\u00e1s limitaciones y restricciones de los derechos que afectar\u00edan a los titulares de las fincas tuvo un origen convencional y no pueden afectarle por aplicaci\u00f3n de los principios antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p>21 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>Requisitos personales<\/strong>.- No es inscribible el t\u00edtulo constitutivo de una servidumbre, aunque sea judicial, cuando la finca gravada figura inscrita a nombre de persona distinta de los demandados en el procedimiento, pues lo impiden los principios de tracto sucesivo y el constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>5 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Requisitos personales<\/strong>.- El principio constitucional establecido en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, que proscribe la indefensi\u00f3n, as\u00ed como el registral de tracto sucesivo (al que habr\u00eda que a\u00f1adir el de salvaguardia de los asientos, proclamado por el art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), impiden que pueda inscribirse una sentencia firme, y el auto que la ejecuta, por la que se constituye una servidumbre de paso sobre un elemento com\u00fan de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sin que hayan sido demandados todos los condue\u00f1os del edificio. El defecto constituye un obst\u00e1culo que surge del Registro y es apreciable en los documentos judiciales.<\/p>\n<p>6 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Requisitos personales<\/strong>.- No es inscribible la servidumbre constituida por quienes fueron titulares de los predios dominante y sirviente, cuando al presentarse el t\u00edtulo en el Registro las fincas hab\u00edan sido transmitidas a otras personas. Ver, m\u00e1s extensamente, el apartado \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p>21 agosto 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Requisitos personales<\/strong>.- 1. Cancelada de oficio por el registrador al expedir certificaci\u00f3n de dominio y cargas una servidumbre de extracci\u00f3n de agua y acueducto inscrita sobre el predio sirviente por adquirir la propiedad de \u00e9ste la due\u00f1a del predio dominante, se vende con posterioridad el predio sirviente, sufriendo dicho predio m\u00e1s tarde diversas segregaciones y sucesivas ventas sin constar carga alguna en el Registro. La propietaria del predio dominante pretende ahora, sobre la base del art\u00edculo 541 del C\u00f3digo Civil, la nueva inscripci\u00f3n de la servidumbre en su momento cancelada sobre una de las fincas resultantes de las diferentes segregaciones, aportando una instancia privada firmada por su representante y un acta de conciliaci\u00f3n judicial extendida con el titular registral del pretendido predio sirviente en la que \u00e9ste \u00faltimo reconoce la existencia y utilizaci\u00f3n de la servidumbre desde antes de que adquiriera el fundo. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por encontrarse el predio sirviente inscrito en el Registro a nombre del conciliante con car\u00e1cter presuntivamente ganancial y no constar el consentimiento del consorte, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. Habiendo de ce\u00f1irse la resoluci\u00f3n del presente recurso, conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, al defecto se\u00f1alado por el registrador en su nota, debe partirse de la doctrina reiterada de este Centro Directivo (v. gr. Resoluciones de 16 de agosto de 2010 \u00f3 10 de enero de 2011) seg\u00fan la cual el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l. De este modo, como tesis de principio, no habiendo sido dirigido el procedimiento contra los titulares registrales de una finca y sin mediar en forma p\u00fablica su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos, de forma que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro \u2013que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n\u2013, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Este principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervenci\u00f3n legalmente prevista en el procedimiento; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>4. En el presente expediente, el consentimiento o intervenci\u00f3n que no consta en forma aut\u00e9ntica y que ha sido requerido por el registrador para la inscripci\u00f3n de la servidumbre, no es el del titular registral que adquiri\u00f3 el predio sirviente cuyo reconocimiento de la existencia de la servidumbre en cuesti\u00f3n, plasmado en el acta de conciliaci\u00f3n, es considerado expresamente como suficiente a estos efectos por el registrador en su informe en defensa de la nota \u2013sin poder por ello este Centro Directivo pronunciarse sobre si es o no forma adecuada para la prestaci\u00f3n de consentimiento a efectos registrales\u2013. El consentimiento exigido por el registrador es el de su consorte, que aunque no intervino en la adquisici\u00f3n es titular ex lege con car\u00e1cter presuntivamente ganancial del bien y as\u00ed figura inscrito.<\/p>\n<p>5. Por tanto, mientras se mantenga la presunci\u00f3n derivada de los asientos registrales, los consentimientos necesarios para obtener la inscripci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que recaigan sobre la finca inscrita con este car\u00e1cter habr\u00e1n de ajustarse a las reglas especiales recogidas en el art\u00edculo 94 del Reglamento Hipotecario, trasunto registral de los art\u00edculos 1361, 1377, 1378 y 1384 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, si el acto que pretende acceder al Registro es an\u00e1logo a la agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de fincas, declaraci\u00f3n de obra nueva o constituci\u00f3n de edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del titular registral (ex art\u00edculo 94.2 del Reglamento Hipotecario) mientras que si se trata de un acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o gratuito s\u00ed ser\u00e1 precisa la concurrencia de ambos, o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial que supla el consentimiento del c\u00f3nyuge no adquirente (art\u00edculo 94.3).<\/p>\n<p>6. Se hace imprescindible, de este modo, calificar la naturaleza jur\u00eddica del reconocimiento por el due\u00f1o del predio sirviente de la existencia de servidumbre a que refiere el presente expediente y su consideraci\u00f3n como acto dispositivo o como acto an\u00e1logo a los referidos en el art\u00edculo 94.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar, debe se\u00f1alarse que, por muy notorios, dilatados e ininterrumpidos en el tiempo que pudieran ser los signos aparentes de la servidumbre cuya inscripci\u00f3n se pretende, el registrador en su calificaci\u00f3n debe ajustarse a lo que resulte de los libros del Registro y a los t\u00edtulos presentados. Y resulta que no consta vigente la servidumbre cuya resurrecci\u00f3n se pretende por haber sido cancelada por confusi\u00f3n de derechos (tampoco se puede entrar ahora a analizar si dicha cancelaci\u00f3n de oficio fue o no correctamente practicada por estar bajo la salvaguarda de los tribunales) y tampoco consta tabularmente la existencia de signo aparente de servidumbre que permita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil. Por lo que el reconocimiento de cualquier servidumbre por los titulares registrales de los predios afectados implica, al menos desde la perspectiva registral, una aut\u00e9ntica constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p>Pudiera pensarse que, puesto que los t\u00edtulos constitutivos de la propiedad horizontal pueden albergar servidumbres de diferentes \u00f3rdenes (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 y doctrina reiterada de este Centro Directivo), la constituci\u00f3n de servidumbre puede ubicarse en el grupo de actos an\u00e1logos a los relacionados expresamente en el art\u00edculo 94.2 del Reglamento Hipotecario y por tanto podr\u00eda inscribirse con la sola intervenci\u00f3n del titular registral adquirente, sin mayor complemento. Sin embargo, es nota com\u00fan a todos los actos enumerados de forma expresa en el precepto de referencia la ausencia de otorgamiento, mediante los mismos, de derecho alguno sobre la finca a favor de tercero. En efecto, no hay atribuci\u00f3n de derechos a tercero en las modificaciones de entidades hipotecarias \u2013agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n\u2013, ni en las obras nuevas; ni, por s\u00ed solo tampoco lo hay en la constituci\u00f3n de r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de modo que las posibles servidumbres que puedan incluirse en los t\u00edtulos constitutivos no nacer\u00e1n efectivamente hasta el momento de separaci\u00f3n de las distintas propiedades (art\u00edculos 530 y 541 del C\u00f3digo Civil), instante en el que s\u00ed ser\u00e1 preciso el consentimiento del otro c\u00f3nyuge conforme al art\u00edculo 94.3 del Reglamento Hipotecario. Pero eso es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto de hecho de este expediente donde ya las propiedades del fundo sirviente y del dominante est\u00e1n separadas.<\/p>\n<p>7. Debe concluirse por tanto que la constituci\u00f3n de servidumbre y, por ende, el reconocimiento de existencia de servidumbre afectante a predio sirviente de distinto titular que el predio dominante, no puede sino considerarse como un acto de disposici\u00f3n o gravamen que requiere para su inscripci\u00f3n la efectiva intervenci\u00f3n de los titulares registrales, incluido el consorte del titular registral en tanto no quede destruida la presunci\u00f3n de ganancialidad registrada en su favor.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SERVIDUMBRE Requisitos personales Para que tenga acceso al Registro un acto jur\u00eddico por el que se imponga sobre un inmueble inscrito un gravamen, se requiere, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley, que consienta el titular registral, lo que no resulta en este caso, donde del inmueble, por sucesivas segregaciones, se formaron multitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4795],"tags":[1526,4169],"class_list":{"0":"post-20719","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-servidumbre","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-requisitos-personales","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}