{"id":20743,"date":"2016-03-27T10:04:44","date_gmt":"2016-03-27T09:04:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20743"},"modified":"2016-03-29T11:07:59","modified_gmt":"2016-03-29T10:07:59","slug":"adjudicaciones-en-usufructo-y-nuda-propiedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/cooperativas\/adjudicaciones-en-usufructo-y-nuda-propiedad\/","title":{"rendered":"Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COOPERATIVAS<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#adjudicacion\">Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"adjudicacion\"><\/a>Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Se trata de decidir en el presente recurso si es inscribible una escritura por la que una cooperativa adjudica a uno de sus socios, don J. V. J. la nuda propiedad de la mitad indivisa de una finca y a otro, do\u00f1a R. T. R, el usufructo vitalicio de la misma, y a este \u00faltimo la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, correspondiendo el usufructo de la misma a don J. V. J. El registrador considera que la adjudicaci\u00f3n es nula porque su verdadera finalidad es dar cobijo a un pacto sucesorio radicalmente prohibido en el \u00e1mbito del Derecho Civil Com\u00fan (cfr art\u00edculos 1271, 657, 670 y 737 del C\u00f3digo Civil), lo que considera suficiente para rechazar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El C\u00f3digo Civil siguiendo la tradici\u00f3n hist\u00f3rica del Derecho Romano y de Las Partidas (5, 11, 33), y con las atenuaciones de Las Leyes de Toro (17 y 22), proh\u00edbe, con car\u00e1cter general, los pactos sobre la herencia futura, admiti\u00e9ndolos en la mejora, a trav\u00e9s de las promesas de mejorar y no mejorar, y tambi\u00e9n en el caso de la donaci\u00f3n de bienes futuros para caso de muerte hecha entre c\u00f3nyuges en capitulaciones matrimoniales (cfr. art\u00edculos 658, 826, 827, 1271 y 1341 del C\u00f3digo Civil). El principio de libertad de testar, y con ello la posibilidad de revocar en cualquier momento toda disposici\u00f3n testamentaria, fundamentan esta prohibici\u00f3n (cfr. 737 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ahora bien, para poder hablar de contrato sobre herencia futura, tanto en el caso de los pactos afirmativos o adquisitivos, como en el de los negativos o abdicativos (pactos de \u00absuccedendo\u00bb y de \u00abnon succedendum\u00bb), debe pactarse alguna estipulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con llamamientos hereditarios o con el conjunto patrimonial que una persona deje al morir. En este sentido, la jurisprudencia (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 30 de octubre de 1989 y 22 de julio de 1997) ha afirmado reiteradamente que el art\u00edculo 1271 del C\u00f3digo Civil, al aludir a la prohibici\u00f3n de celebrar contratos sobre la herencia futura, se refiere \u00fanica y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia que, seg\u00fan el art\u00edculo 659 del repetido C\u00f3digo, se instaura a la muerte del causante, integr\u00e1ndola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso, en el dominio del causante (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1940, 25 de abril de 1951 y 22 de julio de 1997), pues en tal caso no existe propiamente coerci\u00f3n de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convenci\u00f3n (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1910).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso los adjudicatarios han adquirido sus respectivos derechos de presente, aunque su plena efectividad futura respecto del cotitular sup\u00e9rstite quede condicionada o aplazada a la muerte del cotitular premuerto. En este caso, como en el de la donaci\u00f3n de nuda propiedad, la transmisi\u00f3n se ha producido en vida de los otorgantes y la muerte s\u00f3lo determina la actualizaci\u00f3n de las potencialidades de un derecho ya transmitido.<\/li>\n<li>Por otra parte, es claro que ning\u00fan obst\u00e1culo puede existir para que el titular de una cuota indivisa de una finca ceda el usufructo de la misma a otra persona, con independencia de que \u00e9sta sea, o no, titular de otra cuota indivisa sobre la finca, y de que existan o no otros cotitulares de participaciones indivisas, conforme a las facultades dispositivas que le otorga al comunero el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>Atendiendo a las consideraciones anteriores no puede mantenerse la objeci\u00f3n que hace el registrador para la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada. Ni nos encontramos ante un pacto sucesorio, dado que no se va a diferir ning\u00fan efecto al fallecimiento de los otorgantes m\u00e1s all\u00e1 del natural efecto expansivo de la extinci\u00f3n del usufructo, ni el negocio jur\u00eddico calificado tiene por objeto la universalidad del patrimonio de la futura herencia de ninguno de los adquirentes, ni existe tampoco ninguna norma imperativa que se considere defraudada con la operaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende. Si la finalidad es que al fallecimiento de uno de los cotitulares de una mitad indivisa en nuda propiedad y de otra mitad indivisa en usufructo, el otro conserve en vida el disfrute de la finca, se trata de un pacto totalmente l\u00edcito y que aparece impl\u00edcito en todo usufructo constituido a favor de varias personas con arreglo al art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Civil. Ninguna duda hubiese suscitado el supuesto de hecho planteado si los adjudicatarios hubiesen adquirido por mitad y proindiviso la finca y en un momento posterior al otorgamiento de la escritura cada uno de ellos hubiese trasmitido el usufructo de su respectiva participaci\u00f3n indivisa al otro. Si no plantea dificultad alguna esta \u00faltima operaci\u00f3n no puede suscitarla el t\u00edtulo presentado que obtiene el mismo resultado pero de modo originario y directo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>14 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COOPERATIVAS Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad Adjudicaciones en usufructo y nuda propiedad. 1. Se trata de decidir en el presente recurso si es inscribible una escritura por la que una cooperativa adjudica a uno de sus socios, don J. V. 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