{"id":20751,"date":"2016-03-29T09:14:22","date_gmt":"2016-03-29T08:14:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20751"},"modified":"2016-03-29T11:18:55","modified_gmt":"2016-03-29T10:18:55","slug":"aplicacion-de-la-ley-a-segundas-transmisiones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/costas-zona-maritima\/aplicacion-de-la-ley-a-segundas-transmisiones\/","title":{"rendered":"Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COSTAS (ZONA MARITIMA)<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#aplicacion\">Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 15 de la Ley de Costas se refiere s\u00f3lo a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, como \u00fanicos casos en que es exigible una previa certificaci\u00f3n administrativa que acredite que la finca a inscribir no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, la Direcci\u00f3n confirma, sin embargo, el criterio del Registrador de aplicar el mismo requisito a las ventas de pisos ya inscritos, dando entrada al art\u00edculo 35 del Reglamento de aquella Ley y bas\u00e1ndose en la finalidad perseguida por la misma, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de motivos, que es impedir el nacimiento de situaciones contrarias a lo ordenado judicialmente. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p>16 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.- Ante un supuesto similar al de la Resoluci\u00f3n que precede -transmisi\u00f3n de una vivienda que figura inscrita- la Direcci\u00f3n confirma la denegaci\u00f3n basada en un certificado de la Jefatura de Costas, seg\u00fan el cual la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia, conforme al art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria, para ventilar y contender acerca de su derecho.<\/p>\n<p>8 enero 1993<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.- La existencia de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda a favor del Estado para que se declare que una finca est\u00e1 situada en terrenos de dominio p\u00fablico, seg\u00fan un deslinde aprobado, no es obst\u00e1culo para que pueda inscribirse un t\u00edtulo relativo a una finca ya inmatriculada (en este caso, de donaci\u00f3n), salvo que sea de exceso de cabida, no siendo precisa para ello la certificaci\u00f3n administrativa que acredite que la finca no invada el dominio p\u00fablico. Esta exigencia, contenida en el Reglamento de la Ley, quebranta el principio de jerarqu\u00eda normativa, puesto que la Ley s\u00f3lo exige la certificaci\u00f3n para los casos de inmatriculaci\u00f3n, y es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculo 38 (presunci\u00f3n de existencia y legitimidad del derecho inscrito) y 1.3 (intangibilidad de los asientos mientras no se declare su inexactitud) de la Ley Hipotecaria. Termina la Direcci\u00f3n afirmando que, a los fines perseguidos por la Ley de Costas, no s\u00f3lo no existen trabas, sino que debe favorecerse la inscripci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 seguirse el expediente de deslinde con quienes est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n legal de ser los titulares reales.<\/p>\n<p>14 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.- Ante un supuesto de transmisi\u00f3n de finca, que ya estaba inmatriculada, y constando en el Registro una resoluci\u00f3n de la Demarcaci\u00f3n de Costas por la que se hac\u00eda constar la improcedencia de emitir la certificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley de Costas en tanto no se definiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los terrenos en que se hallaba la finca, la Direcci\u00f3n, con los mismos argumentos empleados en la Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2000, revoca la calificaci\u00f3n registral que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n, por entender el Centro Directivo que la exigencia del art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas no s\u00f3lo carece de cobertura legal, quebrantando el principio de jerarqu\u00eda normativa, sino que va en contra de los mismos principios que inspiran la Ley que desarrolla.<\/p>\n<p>21 febrero 2002<\/p>\n<p><strong> Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de una finca que puede invadir la zona mar\u00edtimo terrestre, sin la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado (Demarcaci\u00f3n de Costas) a que se refiere el art\u00edculo 31.1 \u2013en relaci\u00f3n con el 35 y el 11\u2013 del Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y la Ejecuci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto que este Centro Directivo sostuvo un criterio favorable a la no exigencia, con relaci\u00f3n a fincas ya inmatriculadas, de la acreditaci\u00f3n de no invasi\u00f3n de la zona mar\u00edtimo terrestre, exigida por el art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre. As\u00ed lo afirm\u00f3 en sus Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, por entender que iba en contra del criterio sostenido por la Ley de Costas.<\/li>\n<li>Lo cierto sin embargo, es que en este punto el Reglamento de Costas ha sido declarado ajustado a la ley por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, por lo que este centro directivo debe acomodar su doctrina a dicha jurisprudencia.<\/li>\n<li>Debe entenderse por tanto plenamente aplicable el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de no acreditaci\u00f3n de la invasi\u00f3n de zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>6 octubre 2008<\/p>\n<p><strong> Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad de una escritura complementaria de otra por la que se trasmite, por daci\u00f3n en pago, en ejecuci\u00f3n de Sentencia, una finca que puede invadir la zona mar\u00edtimo terrestre, sin la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado (Demarcaci\u00f3n de Costas) a que se refiere el art\u00edculo 31.1 \u2013en relaci\u00f3n con el 35 y el 11- del Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecuci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Alega el recurrente que no se est\u00e1 intentando ninguna inmatriculaci\u00f3n, dado que el solar y la obra nueva de la finca a que pertenece la que es objeto de transmisi\u00f3n en el t\u00edtulo calificado ya est\u00e1n inscritas (finca registral 6763), por lo que no es necesaria la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado relativa a si se invade o no el dominio p\u00fablico. Sin embargo ha de tenerse en cuenta, por un lado, que en el presente caso la finca objeto del debate \u2013el apartamento n\u00famero 31\u2013 no figura inscrita como elemento independiente, tal como por otra parte reconocen los otorgantes en la escritura calificada, aunque s\u00ed lo est\u00e9 el inmueble del que forma parte en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal (la citada finca registral 6763) \u2013si bien con exclusi\u00f3n entre otras del citado apartamento\u2013; y, por otro lado, que aun en el caso en que dicho apartamento estuviera inscrito, el requisito de la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado (Demarcaci\u00f3n de Costas) a que se refiere el art\u00edculo 31.1 del Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecuci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 25 de julio, de Costas, ser\u00eda igualmente exigible, como resulta de los siguientes fundamentos jur\u00eddicos.<\/li>\n<li>La Ley de Costas, cumpliendo el mandato expreso del art\u00edculo 132.2 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo determina cu\u00e1l es el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (concretando los elementos que lo integran), sino tambi\u00e9n su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda, declarando de forma expresa (art\u00edculo 7) que los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio p\u00fablico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (art\u00edculo 8) y que en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (art\u00edculo 9).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Consecuente con tales postulados, el legislador adopta diversas cautelas para impedir que a partir de la entrada en vigor de la Ley puedan surgir nuevos pronunciamientos registrales contradictorios con el car\u00e1cter demanial de los bienes que radican en la zona mar\u00edtimo-terrestre y que se traducen en las exigencias impuestas por los art\u00edculos 15 y 16 para la inmatriculaci\u00f3n de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico, o la inscripci\u00f3n de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripci\u00f3n o el Registrador sospeche una posible invasi\u00f3n de aqu\u00e9l, consistentes en la necesidad de justificar que la finca, o la mayor cabida que se pretende inscribir, no lo invade, justificaci\u00f3n que deber\u00e1 producirse a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado, y que en el caso de que no estuviera aprobado el correspondiente deslinde exige la previa iniciaci\u00f3n del mismo a costa del interesado.<\/p>\n<p>Nada ha previsto la Ley de forma expresa, por el contrario, en relaci\u00f3n con posteriores inscripciones de fincas ya inmatriculadas, salvo que lo sean de exceso de cabida, lo que no quiere decir que, en cumplimiento de los preceptos de la propia Ley relativos a la protecci\u00f3n de la integridad e indemnidad del demanio mar\u00edtimo-terrestre no sea precisa la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral a la extrarregistral derivada de la posible condici\u00f3n demanial de aqu\u00e9llas, para lo que la propia Ley prev\u00e9 como cauce el correspondiente procedimiento de deslinde, cuya resoluci\u00f3n aprobatoria ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el mismo (art\u00edculo 13.2).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, adicionalmente a ello, el Reglamento para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la Ley, aprobado por Real Decreto 1471\/1999, de 1 de diciembre, ha remitido en su art\u00edculo 35 a las mismas exigencias que para las inmatriculaciones a todos los supuestos de segundas y posteriores inscripciones. Es cierto que la Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 1998 de este Centro Directivo entendi\u00f3 que la citada norma reglamentaria quebraba el principio de jerarqu\u00eda normativa \u2013art\u00edculos 9.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 23 de la Ley del Gobierno\u2013 por ir en contra de los mismos principios que inspiran la Ley que desarrolla y que son coincidentes con los que rigen en el sistema hipotecario en orden a llamar en aquellos expedientes de deslinde que puedan desembocar en una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral a los titulares de derechos inscritos. En este sentido la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 1.3 de la misma Ley, cuando establece que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, coordina perfectamente con el r\u00e9gimen de la Ley de Costas para la tramitaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de los expedientes de deslinde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos expedientes, si bien puede intervenir cualquier interesado, con obligada notificaci\u00f3n a los colindantes, y al respecto la relaci\u00f3n de los mismos ha de ser informada por el Registrador formulando las observaciones que considere procedentes [art\u00edculo 22.2.c) del Reglamento], tienen especial protagonismo quienes aporten t\u00edtulos inscritos, debiendo en tal caso tomarse anotaci\u00f3n marginal preventiva de tal circunstancia (art\u00edculo 12.4 de la misma Ley), y tambi\u00e9n pueden los \u00abtitulares inscritos\u00bb ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo anotable la reclamaci\u00f3n judicial que entablen [art\u00edculo 29.1.c) del Reglamento]. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2002.<\/p>\n<p>Por ello este Centro Directivo entendi\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 1998 que el legislador no hab\u00eda puesto trabas a la inscripci\u00f3n de ulteriores transmisiones de las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio p\u00fablico, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el expediente de deslinde con quienes como titulares registrales est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n legal de ser los titulares reales, y cuya presunci\u00f3n podr\u00e1 quedar desvirtuada por el deslinde aprobado y firme.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Sin embargo, tal doctrina, basada en la falta de cobertura legal del art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, result\u00f3 contradicha en cuanto a tal presupuesto por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de octubre de 1996, en la que se resolvi\u00f3 un recurso basado precisamente en la misma idea de nulidad del citado art\u00edculo 35 del Reglamento, consider\u00e1ndolo los recurrentes \u00abultra vires\u00bb por entender que las limitaciones que los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley de Costas establecen para el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas situadas en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n, est\u00e1n referidas exclusivamente a la inmatriculaci\u00f3n y a las inscripciones de excesos de cabida, l\u00edmites que se ampl\u00edan por la norma reglamentaria a la segunda y posteriores inscripciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Tribunal parte de la sistematizaci\u00f3n de las medidas que la Ley establece en aquellos preceptos, diferenciando entre las siguientes: a) imposibilidad de practicar la inmatriculaci\u00f3n de las fincas que colinden con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre si no se acompa\u00f1a al t\u00edtulo la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado que acredite que no se invade el dominio p\u00fablico, b) facultad del Registrador de requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha Administraci\u00f3n, c) posibilidad del Registrador de suspender la solicitud de inscripci\u00f3n cuando sospeche una posible invasi\u00f3n del demanio mar\u00edtimo, suspensi\u00f3n que durar\u00e1 hasta que la Administraci\u00f3n expida certificaci\u00f3n favorable, o hasta que transcurran treinta d\u00edas desde la petici\u00f3n de oficio de dicha certificaci\u00f3n sin que se haya recibido contestaci\u00f3n, o hasta que se apruebe el deslinde si \u00e9ste no se hubiese practicado. A partir de aqu\u00ed, la Sentencia de 16 de octubre de 1996 declara que \u00abesta serie de medidas de garant\u00eda, que tienen por finalidad impedir que terrenos que son de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre tengan acceso al Registro, como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, est\u00e1n amparadas por el art\u00edculo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administraci\u00f3n del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, a cuyo efecto podr\u00e1 recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la pr\u00e1ctica del correspondiente deslinde\u00bb. En esta potestad-funci\u00f3n hay que enmarcar al art\u00edculo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la Propiedad a trav\u00e9s del que se pretende adecuar la realidad f\u00edsica de las fincas a la jur\u00eddica. Posici\u00f3n que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>A la vista de la citada doctrina legal, este Centro Directivo, que como hemos visto hab\u00eda sostenido un criterio favorable a la no exigencia, con relaci\u00f3n a fincas ya inmatriculadas, de la acreditaci\u00f3n de no invasi\u00f3n de la zona mar\u00edtimo-terrestre, exigida por el art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre (cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002), ya en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2008 se\u00f1al\u00f3 que el Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en las citadas Sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia acomod\u00f3 desde esa Resoluci\u00f3n su doctrina a dicha jurisprudencia. Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditaci\u00f3n de la no invasi\u00f3n de zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones.<\/li>\n<li>Por otro lado el hecho que la transmisi\u00f3n del elemento se haya verificado en virtud de una escritura de daci\u00f3n en pago otorgada en ejecuci\u00f3n de Sentencia judicial, no lleva a otra conclusi\u00f3n toda vez que, como ha dicho la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 17 de febrero de 2005, en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral recae el comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para practicar la inscripci\u00f3n, entre los que se encuentran el certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas, sin que la Ley lo excepcione en caso de los documentos judiciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>18 agosto 2010<\/p>\n<p><strong> Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el presente recurso, se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa porque la finca objeto de la venta se encontraba en zona de colindancia con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. En concreto, al unirse el certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas que acompa\u00f1a al t\u00edtulo consta una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en treinta y cinco metros conforme el deslinde aprobado por la orden ministerial correspondiente. A la hora de resolver el presente supuesto debe solventarse con car\u00e1cter previo la cuesti\u00f3n de si el art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas se extralimita en su desarrollo de la Ley de Costas, o bien al contrario se limita a completar los par\u00e1metros de la misma. Esto es, la de si supone una extralimitaci\u00f3n la exigencia de un certificado de no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico en segundas y posteriores inscripciones, cuando la Ley lo exige \u00fanicamente en el caso de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso concreto de este recurso se plantea la inscribibilidad de una escritura de compraventa de una finca que puede invadir la zona mar\u00edtimo-terrestre, sin la certificaci\u00f3n favorable de la Administraci\u00f3n del Estado (Demarcaci\u00f3n de Costas) a que se refiere el art\u00edculo 31.1 \u2013en relaci\u00f3n con el 11 y el 35\u2013 del Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y la Ejecuci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 25 de julio, de Costas, que acredite que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/li>\n<li>Es cierto que este centro directivo sostuvo un criterio favorable a la no exigencia, con relaci\u00f3n a fincas ya inmatriculadas, de la acreditaci\u00f3n de no invasi\u00f3n de la zona mar\u00edtimo-terrestre, exigida por el art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre. As\u00ed lo afirm\u00f3 en sus Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, por entender que vulneraba el contenido de la Ley de Costas.<\/li>\n<li>Pero tambi\u00e9n es cierto sin embargo, que en este punto el Reglamento de Costas ha sido declarado ajustado a la ley por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, en los que se declar\u00f3 expresamente que el art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas se limita a desarrollar la Ley de Costas, por lo que este centro directivo debe acomodar su doctrina a la citada jurisprudencia.<\/li>\n<li>Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de no acreditaci\u00f3n de la invasi\u00f3n de zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones.<\/li>\n<li>Es m\u00e1s, en el presente caso, no se trata de decidir si corresponde solicitar, con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n, que se acompa\u00f1e el certificado de Demarcaci\u00f3n de Costas para acreditar que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, sino que se trata de la imposibilidad de practicar la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n en la que el transmitente dice vender, lo que en parte no es suyo, sino de dominio p\u00fablico, seg\u00fan resulta del certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas que se ha presentado reiteradamente en uni\u00f3n de la escritura. Y de ese informe ha resultado no s\u00f3lo la existencia de la invasi\u00f3n, sino el mantenimiento de la misma.<\/li>\n<li>La Ley de Costas, cumpliendo el mandato expreso del art\u00edculo 132.2 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo determina cu\u00e1l es el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (concretando los elementos que lo integran), sino tambi\u00e9n su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda, declarando de forma expresa (art\u00edculo 7) que los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio p\u00fablico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (art\u00edculo 8) y que en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (art\u00edculo 9).Consecuentemente con tales postulados, el legislador adopta diversas cautelas para impedir que a partir de la entrada en vigor de la Ley puedan surgir nuevos pronunciamientos registrales contradictorios con el car\u00e1cter demanial de los bienes que radican en la zona mar\u00edtimo-terrestre y que se traducen en las exigencias impuestas por los art\u00edculos 15 y 16 para la inmatriculaci\u00f3n de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico, o la inscripci\u00f3n de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripci\u00f3n o el Registrador sospeche una posible invasi\u00f3n de aqu\u00e9l. Tales cautelas consisten en la necesidad de justificar que la finca, o la mayor cabida que se pretende inscribir, no invade la zona mar\u00edtimo terrestre, justificaci\u00f3n que deber\u00e1 producirse a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado, y que, en el caso de que no estuviera aprobado el correspondiente deslinde, exige la previa iniciaci\u00f3n del mismo a costa del interesado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nada ha previsto la Ley de forma expresa, por el contrario, en relaci\u00f3n con posteriores inscripciones de fincas ya inmatriculadas, salvo que lo sean de exceso de cabida, lo que no quiere decir que, en cumplimiento de los preceptos de la propia Ley relativos a la protecci\u00f3n de la integridad e indemnidad del demanio mar\u00edtimo-terrestre, no sea precisa la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral a la extrarregistral derivada de la posible condici\u00f3n demanial de aqu\u00e9llas, para lo que la propia Ley prev\u00e9 como cauce el correspondiente procedimiento de deslinde, cuya resoluci\u00f3n aprobatoria ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el mismo (art\u00edculo 13.2).<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Ahora bien, adicionalmente a ello, el Reglamento para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la Ley, aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, ha remitido en su art\u00edculo 35 a las mismas exigencias que para las inmatriculaciones a todos los supuestos de segundas y posteriores inscripciones. Es cierto que la Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 1998 de este centro directivo entendi\u00f3 que la citada norma reglamentaria quebraba el principio de jerarqu\u00eda normativa -art\u00edculos 9.3 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan y 23 de la Ley del Gobierno- por ir en contra de los mismos principios que inspiran la Ley que desarrolla y que son coincidentes con los que rigen en el sistema hipotecario en orden a llamar en aquellos expedientes de deslinde que puedan desembocar en una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n registral a los titulares de derechos inscritos. En este sentido, la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 1.3 de la misma Ley, cuando establece que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, concuerda perfectamente con el r\u00e9gimen de la Ley de Costas para la tramitaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de los expedientes de deslinde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En estos expedientes, si bien puede intervenir cualquier interesado, con obligada notificaci\u00f3n a los colindantes, y al respecto la relaci\u00f3n de los mismos ha de ser informada por el Registrador formulando las observaciones que considere procedentes (art\u00edculo 22.2.c) del Reglamento), tienen especial protagonismo quienes aporten t\u00edtulos inscritos, debiendo en tal caso tomarse anotaci\u00f3n marginal preventiva de tal circunstancia (art\u00edculo 12.4 de la misma Ley), y tambi\u00e9n pueden los \u00abtitulares inscritos\u00bb ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo anotable la reclamaci\u00f3n judicial que entablen (art\u00edculo 29.1.c) del Reglamento). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2002.<\/p>\n<p>Por ello este centro directivo entendi\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 1998 que el legislador no hab\u00eda puesto trabas a la inscripci\u00f3n de ulteriores transmisiones de las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio p\u00fablico, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el expediente de deslinde con quienes como titulares registrales est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n legal de ser los titulares reales, y cuya presunci\u00f3n podr\u00e1 quedar desvirtuada por el deslinde aprobado y firme.<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>Sin embargo, tal doctrina, basada en la falta de cobertura legal del art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, result\u00f3 contradicha en cuanto a tal presupuesto por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 16 de octubre de 1996, en la que se resolvi\u00f3 un recurso basado precisamente en la misma idea de nulidad del citado art\u00edculo 35 del Reglamento, consider\u00e1ndolo los recurrentes \u00abultra vires\u00bb por entender que las limitaciones que los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley de Costas establecen para el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas situadas en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n, est\u00e1n referidas exclusivamente a la inmatriculaci\u00f3n y a las inscripciones de excesos de cabida, l\u00edmites que se ampl\u00edan por la norma reglamentaria a la segunda y posteriores inscripciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Tribunal parte de la sistematizaci\u00f3n de las medidas que la Ley establece en aquellos preceptos, diferenciando entre las siguientes: a) imposibilidad de practicar la inmatriculaci\u00f3n de las fincas que colinden con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre si no se acompa\u00f1a al t\u00edtulo la certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado que acredite que no se invade el dominio p\u00fablico; b) facultad del Registrador de requerir al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha Administraci\u00f3n; y, c) posibilidad del Registrador de suspender la solicitud de inscripci\u00f3n cuando sospeche una posible invasi\u00f3n del demanio mar\u00edtimo, suspensi\u00f3n que durar\u00e1 hasta que la Administraci\u00f3n expida certificaci\u00f3n favorable, o hasta que transcurran treinta d\u00edas desde la petici\u00f3n de oficio de dicha certificaci\u00f3n sin que se haya recibido contestaci\u00f3n, o hasta que se apruebe el deslinde si \u00e9ste no se hubiese practicado. A partir de aqu\u00ed, la sentencia de 16 de octubre de 1996 declara que \u00abesta serie de medidas de garant\u00eda, que tienen por finalidad impedir que terrenos que son de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre tengan acceso al Registro, como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, est\u00e1n amparadas por el art\u00edculo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administraci\u00f3n del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, a cuyo efecto podr\u00e1 recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la pr\u00e1ctica del correspondiente deslinde\u00bb. En esta potestad-funci\u00f3n hay que enmarcar al art\u00edculo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la Propiedad a trav\u00e9s del que se pretende adecuar la realidad f\u00edsica de las fincas a la jur\u00eddica. Debe se\u00f1alarse finalmente que el Tribunal Supremo reiter\u00f3 su posici\u00f3n en la sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1998.<\/p>\n<ol start=\"10\">\n<li>A la vista de la citada doctrina legal, este centro directivo, que como hemos visto hab\u00eda sostenido un criterio favorable a la no exigencia, con relaci\u00f3n a fincas ya inmatriculadas, de la acreditaci\u00f3n de no invasi\u00f3n de la zona mar\u00edtimo-terrestre, exigida por el art\u00edculo 31 en relaci\u00f3n con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre (cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998, 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002), ya en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2008 se\u00f1al\u00f3 que el Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley por el propio Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en las citadas sentencias de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia acomod\u00f3 desde esa Resoluci\u00f3n su doctrina a dicha jurisprudencia. Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditaci\u00f3n de la no invasi\u00f3n de zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>27 octubre 2011<\/p>\n<p><strong> <a id=\"aplicacion\"><\/a>Aplicaci\u00f3n de la ley a segundas transmisiones<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Mediante la escritura de daci\u00f3n en pago de deuda objeto de la calificaci\u00f3n impugnada, se transmite una parcela en la que se ha construido una vivienda unifamiliar -con determinadas edificaciones accesorias- que figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad. Se acompa\u00f1a a dicho t\u00edtulo una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado (Servicio Provincial del Costas) que acredita que, aun cuando tales construcciones no invaden el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, est\u00e1n afectadas por la zona de servidumbre de protecci\u00f3n establecida en la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el art\u00edculo 45 del Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para desarrollo y ejecuci\u00f3n de la Ley de Costas, \u00ab\u2026 proh\u00edbe expresamente la construcci\u00f3n y transmisi\u00f3n de edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n\u2026\u00bb, por lo que entiende que deben acreditarse las autorizaciones a que se refieren los art\u00edculos 48 y 49 de dicho Real Decreto.<\/p>\n<p>El recurrente y el notario autorizante de la escritura alegan que las autorizaciones a las que se refiere el registrador \u00fanicamente son exigidas por la normativa sobre Costas para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva pero no para las sucesivas transmisiones de las construcciones ya inscritas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Ley de Costas, cumpliendo el mandato expreso del art\u00edculo 132.2 de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo determina cu\u00e1l es el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (concretando los elementos que lo integran), sino tambi\u00e9n su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y polic\u00eda, estableciendo de forma expresa (art\u00edculo 7) que los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, que carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio p\u00fablico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (art\u00edculo 8) y que en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (art\u00edculo 9).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para proteger el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, tambi\u00e9n se establecen una serie de limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, seg\u00fan la zona de que se trate. Concretamente, por lo que interesa en este recurso, se configura una servidumbre legal de protecci\u00f3n del citado dominio (sobre una franja de terreno de 100 metros, ampliables hasta un m\u00e1ximo de otros 100 metros \u2013cfr. art\u00edculos 23 y siguientes de la Ley de Costas-), que comporta la prohibici\u00f3n general de determinadas actividades y, sobre todo, construcciones consideradas perjudiciales para la adecuada protecci\u00f3n de ese medio natural tan sensible.<\/p>\n<p>Es cierto que en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n est\u00e1n prohibidas \u00abLas edificaciones destinadas a residencia o habitaci\u00f3n\u00bb -cfr. art\u00edculos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros \u2013cfr. art\u00edculos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetar\u00e1n los usos y construcciones existentes, as\u00ed como las autorizaciones ya otorgadas; adem\u00e1s, se podr\u00e1n autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenaci\u00f3n en vigor (todo ello, en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el art\u00edculo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podr\u00e1n inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n sin que se acredite la correspondiente autorizaci\u00f3n. Asimismo, este precepto reglamentario a\u00f1ade que para determinar si la finca est\u00e1 o no incluida en dicha zona se aplicar\u00e1n, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relaci\u00f3n con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>Nada han previsto la Ley ni el Reglamento de Costas, por el contrario, en relaci\u00f3n con una eventual acreditaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n administrativa para posteriores inscripciones de la transmisi\u00f3n de fincas con construcciones que ya han accedido a los asientos registrales (a diferencia de lo que se dispone respecto de las sucesivas transmisiones de fincas situadas en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, para las que se exige certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del Estado que acredite que no se invade el dominio p\u00fablico \u2013art\u00edculos 31 y 35 del Reglamento-). Por ello, no puede desconocerse la presunci\u00f3n establecida a todos los efectos legales en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la misma Ley cuando establece que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en dicha Ley. Por otra parte, debe prevalecer el principio de libertad del dominio, a falta de limitaciones legales a las facultades dispositivas que, en cuanto a la cuesti\u00f3n debatida en el presente recurso no se establecen, a diferencia de las restricciones que en otros aspectos se previenen expresamente (v.gr., el derecho de tanteo y retracto que se atribuye a la Administraci\u00f3n del Estado tendr\u00e1 en las transmisiones onerosas intervivos de los terrenos incluidos en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n que se estimen necesarios para la defensa y el uso del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre; y la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, a efectos de expropiaci\u00f3n forzosa, de tales terrenos \u2013cfr. disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Costas; y la disposici\u00f3n adicional primera del Reglamento-).<\/p>\n<p>Por cuanto antecede, y dada la obligada concreci\u00f3n del recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), \u00e9sta no puede ser confirmada habida cuenta de los t\u00e9rminos en que ha sido formulada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>14 mayo 2012<\/p>\n<p><strong> Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el presente recurso se discute acerca si es o no requisito previo para la inscripci\u00f3n de un contrato de compraventa, sobre una finca registral de cuya descripci\u00f3n resulta que linda con la ribera del mar, aportar certificaci\u00f3n expedida por el Servicio de Costas de la que resulte que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. La circunstancia que provoca tal discusi\u00f3n es el hecho de que ya consta en el folio registral de la finca, por medio de una nota marginal, la existencia de otra certificaci\u00f3n administrativa, aportada con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior, de la que resulta que la finca no invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, si bien se halla afectada por la servidumbre de tr\u00e1nsito y por la servidumbre de protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y, por tanto, sometida a las limitaciones establecidas en la Ley 22\/1988 de Costas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Frente al criterio del registrador, que entiende necesaria la aportaci\u00f3n previa de dicha certificaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, el notario recurrente entiende que tal exigencia es redundante e innecesaria, pues nada a\u00f1ade a lo ya sabido y resultante de la certificaci\u00f3n anterior, e interpreta el referido art\u00edculo en el sentido de que la exigencia que establece respecto de segundas y posteriores inscripciones no es aplicable si consta la existencia de una previa certificaci\u00f3n administrativa de la que resulte que la finca lindante con la ribera del mar no invade el dominio p\u00fablico, expedida con ocasi\u00f3n de su inmatriculaci\u00f3n, o de una inscripci\u00f3n anterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se trata, por tanto, de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n de un precepto, el art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, cuya vigencia y legalidad resulta indiscutida y procede reafirmar sobre la base de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a la que esta Direcci\u00f3n General adecu\u00f3 su doctrina en Resoluciones de fechas 6 de octubre de 2008 y\u00a018 de agosto de 2010. Lo que se discute es si la aportaci\u00f3n de un certificado administrativo realizada con ocasi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de la finca o de una segunda o posterior inscripci\u00f3n excluye la necesidad de aportar nuevo certificado en ulteriores inscripciones que no var\u00edan la descripci\u00f3n de la finca, o si, por el contrario, cada una de las inscripciones que puedan extenderse en el folio de la finca exige, como presupuesto para su extensi\u00f3n, que con car\u00e1cter previo se aporte certificaci\u00f3n en la que la administraci\u00f3n competente manifieste que no invade el dominio p\u00fablico, aunque ello suponga la posibilidad de reiterar lo ya afirmado con anterioridad.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de tal cuesti\u00f3n carece de relevancia que la existencia y contenido de la certificaci\u00f3n aportada para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n anterior conste en el Registro, ya en el cuerpo de una inscripci\u00f3n anterior, ya por medio de nota marginal, pues a tal constancia no puede reconoc\u00e9rsele m\u00e1s efecto que el de dar a conocer el contenido de dicha certificaci\u00f3n y acreditar su existencia, sin que pueda entenderse que produce presunci\u00f3n alguna acerca del mantenimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que afirma en un momento distinto de aquel al que se refiera la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Sentado lo anterior, y para determinar el criterio que procede aplicar, se ha de partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido del art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas y, con ello, tener en cuenta el contenido del resto de preceptos que, tanto en la Ley de Costas como en su Reglamento, establecen las medidas a trav\u00e9s de las cuales la Administraci\u00f3n del Estado puede llevar a cabo, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la Ley de Costas, \u00abel derecho y deber de investigar la situaci\u00f3n de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, a cuyo efecto podr\u00e1 recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la pr\u00e1ctica del correspondiente deslinde.\u00bb Es, en dicho precepto, en el que las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1996 y 27 de mayo de 1998 fundan la legalidad del contenido del art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de Costas. Por tanto, se ha de entender que la exigencia de previa certificaci\u00f3n administrativa como requisito para practicar segundas o sucesivas inscripciones de fincas lindantes con la ribera del mar y, por tanto, situadas en la zona de protecci\u00f3n, tiene por objeto hacer posible el ejercicio, por la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de su derecho y deber de investigar si dicha finca invade o no el dominio p\u00fablico, investigaci\u00f3n que no puede quedar excluida por el hecho de que la finca en cuesti\u00f3n estuviere ya inmatriculada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Acorde con tal fundamentaci\u00f3n resulta lo previsto en el art\u00edculo 31.6 del Reglamento de Costas, que excluye la necesidad de aportar la certificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 31.1 del mismo en aquellos casos en los que \u00aben la descripci\u00f3n de la finca que se pretenda inscribir se incluye de forma expresa que el l\u00edmite de dicha finca es el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre deslindado de acuerdo con la Ley de Costas, seg\u00fan plano que lo identifique\u00bb. Por tanto, el Reglamento excluye la necesidad de obtener un pronunciamiento administrativo expreso y previo a la inscripci\u00f3n en aquellos casos en los que la labor investigadora ha sido ya realizada, con anterioridad, a trav\u00e9s de un expediente administrativo de deslinde, y de la descripci\u00f3n de la finca y del plano que se acompa\u00f1e resulta acreditado ante el registrador que la finca limita con la demarcaci\u00f3n resultante de tal deslinde. Dicho plano, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 33 del Reglamento de Costas, ser\u00e1 aqu\u00e9l expedido por el Servicio de Costas, en el que se pueda individualizar la finca de que se trate, reflejando su situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la zona de dominio p\u00fablico deslindada.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>A partir de lo anterior, debe determinarse si la certificaci\u00f3n aportada para la pr\u00e1ctica de una inscripci\u00f3n anterior, cuya existencia se hace constar en el Registro, y en la que la Administraci\u00f3n declara de forma expresa que la finca de que se trata y cuya descripci\u00f3n no se altera no invade el dominio p\u00fablico, genera un efecto an\u00e1logo al previsto en el art\u00edculo 31.6 del Reglamento de Costas, de forma que pueda entenderse que su existencia permite tener por realizada la labor investigadora de la Administraci\u00f3n y justificada la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, excluyendo la necesidad de exigir nueva certificaci\u00f3n. Ciertamente, la interpretaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas no puede ser tal que su aplicaci\u00f3n genere un entorpecimiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario carente de utilidad para la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico, exigiendo la aportaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de datos que ya tiene en su poder, o exigiendo la justificaci\u00f3n ante el Registrador de circunstancias que han sido acreditadas con anterioridad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, se ha de tener en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 12.6 de la Ley de Costas y 27.1 de su Reglamento, cuando se produzca una alteraci\u00f3n en la configuraci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre la Administraci\u00f3n incoar\u00e1 expediente de deslinde o de modificaci\u00f3n del existente, con intervenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por la legislaci\u00f3n de Costas, de los titulares registrales de las fincas afectadas y constancia, por medio de anotaci\u00f3n preventiva, en el folio de cada una de ellas.<\/p>\n<p>Por tanto, no resultando del Registro la constancia de actuaci\u00f3n administrativa alguna revisora de la demarcaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, y no recogiendo el t\u00edtulo calificado modificaci\u00f3n alguna en la descripci\u00f3n de la finca respecto de la que se tuvo en cuenta por el Servicio de Costas para expedir la certificaci\u00f3n administrativa que consta en el Registro por nota marginal, procede entender que no se ha producido alteraci\u00f3n alguna en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que determin\u00f3 el contenido de la certificaci\u00f3n ya aportada y, con ello, que est\u00e1 justificada la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, lo que hace innecesario aportar nueva certificaci\u00f3n para practicar la inscripci\u00f3n interesada.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 septiembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n aparece precedida de una propuesta de Resoluci\u00f3n, dictada por la Subdirecci\u00f3n General de Recurso Gubernativos, que propugna la soluci\u00f3n contraria. Tal propuesta, igual que el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, destaca que el principio de jerarqu\u00eda normativa impide que una norma reglamentaria pueda derogar lo establecido por la Ley. Tambi\u00e9n hace hincapi\u00e9 en el alcance del principio de intangibilidad de los derechos inscritos mientras no se declare judicialmente su inexactitud, aunque la Direcci\u00f3n General no debi\u00f3 considerarlo suficiente. Sin embargo, en la Resoluciones de 14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002, que pueden verse m\u00e1s adelante, la Direcci\u00f3n cambi\u00f3 de criterio y decidi\u00f3 lo contrario, acogiendo los criterios formulados en \u00e9sta de 1991 por la Subdirecci\u00f3n General. Pero de nuevo, a\u00f1os despu\u00e9s, hubo otro cambio de criterio, que puede verse en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2008, basada en dos sentencias del Tribunal Supremo que declararon ajustado a la Ley el Reglamento de Costas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSTAS (ZONA MARITIMA) Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones Aplicaci\u00f3n de la Ley a segundas transmisiones.- Aunque el art\u00edculo 15 de la Ley de Costas se refiere s\u00f3lo a los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, como \u00fanicos casos en que es exigible una previa certificaci\u00f3n administrativa que acredite que la finca a inscribir no invade el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4814],"tags":[4817,1526],"class_list":{"0":"post-20751","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-costas-zona-maritima","7":"tag-aplicacion-de-la-ley-a-segundas-transmisiones","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}