{"id":20755,"date":"2016-03-28T11:22:21","date_gmt":"2016-03-28T10:22:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20755"},"modified":"2016-03-29T11:25:14","modified_gmt":"2016-03-29T10:25:14","slug":"deslinde-en-zona-maritimo-terrestre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/costas-zona-maritima\/deslinde-en-zona-maritimo-terrestre\/","title":{"rendered":"Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre"},"content":{"rendered":"<h1><strong>COSTAS (ZONA MARITIMA)<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#deslinde\">Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/strong>.- La resoluci\u00f3n aprobatoria de un deslinde es firme en v\u00eda administrativa y suficiente para producir una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, como es la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva del deslinde en inscripci\u00f3n definitiva, con el consiguiente cambio de titularidad, y aunque sea susceptible de revisi\u00f3n en v\u00eda judicial, ya ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, ya ante los Tribunales ordinarios, siempre que, conforme al art\u00edculo 29 del Reglamento de la Ley de Costas, no se haya hecho constar registralmente la existencia de impugnaci\u00f3n judicial de la Orden aprobatoria del deslinde en el plazo de una a\u00f1o contado desde la notificaci\u00f3n prevenida en la letra b) del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p>2, 4 y 14 octubre 1996<\/p>\n<p><strong>Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/strong>.- Aprobado un deslinde de una zona mar\u00edtimo-terrestre, no es inscribible la mera resoluci\u00f3n aprobatoria, acompa\u00f1ada de un plano identificativo, dejando a cargo del Registrador la tarea de identificar las fincas inscritas a favor de terceros que, a su juicio, puedan estar incluidas en dicha zona. Se funda la Direcci\u00f3n en lo siguiente: a) No se trata de inmatricular a favor del Estado, sino de reflejar, provisionalmente y por v\u00eda de anotaci\u00f3n, que determinadas fincas invaden el dominio p\u00fablico. b) Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y el Registrador no puede por s\u00ed solo poner en entredicho su contenido. c) Es exigencia del principio de especialidad que todo documento que pretenda inscribirse exprese tanto la identidad de la finca como el concreto contenido cuya inscripci\u00f3n se solicita. No es argumento en contra de lo anterior que, en el supuesto de la inmatriculaci\u00f3n, el propio Registrador debe comprobar que no existe ning\u00fan asiento contradictorio, pues la contradicci\u00f3n supone, en el caso de la inmatriculaci\u00f3n, suspender el t\u00edtulo, mientras que en el caso del deslinde la inscripci\u00f3n del mismo lleva consigo poner en entredicho los posibles asientos contradictorios; adem\u00e1s, ser\u00eda inexcusable -lo que no ocurre en el presente caso- que en la resoluci\u00f3n administrativa del deslinde constara que el titular del asiento inexacto a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente.<\/p>\n<p>5 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong> Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de inscribir a favor del Estado determinada finca que aparece inscrita a favor de un particular, en virtud de la Orden Ministerial que aprueba el deslinde de determinada zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, en la que est\u00e1 incluida la finca en cuesti\u00f3n (registral n\u00famero 17.898). En el supuesto de hecho planteado resultan relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol start=\"17\">\n<li>a) Se presenta en el Registro de la Propiedad Resoluci\u00f3n de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar (por delegaci\u00f3n de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) aprobatoria del deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre del tramo de costa de la isla de Buda entre los v\u00e9rtices M-16 a M-68, en el t\u00e9rmino municipal de Sant Jaume d\u2019Enveja, ordenando al Servicio de Costas del Departamento en Tarragona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias. En los antecedentes de hecho de la misma resultan, entre otros extremos, que con fecha 7 de junio de 2005 la Secci\u00f3n Tercera de de la Audiencia Provincial de Tarragona dicta sentencia estimando el recurso interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado contra la sentencia de 21 de enero de 1997, declarando que las lagunas costeras de \u00abCalaix Gran\u00bb y \u00abCalaix de Mar\u00bb de la Isla de Buda forman parte de la zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, por lo que la finca registral n\u00famero 17.898 -a que se refiere este recurso- es de dominio p\u00fablico y pertenece al Estado por imperio de la ley. Asimismo, se hace constar que por auto de 22 de mayo de 2006 de la rese\u00f1ada Audiencia se declar\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la preparaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y del recurso de infracci\u00f3n contra la indicada sentencia y que por auto de 14 de julio de 2006, la Secci\u00f3n Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona acuerda no haber lugar al recurso interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2006. Igualmente consta que, conforme al art\u00edculo 84 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, se otorg\u00f3 un per\u00edodo de audiencia a los interesados, concedi\u00e9ndoles un plazo de quince d\u00edas para examinar el expediente y presentar los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Mediante escrito de 18 de mayo de 2009, don J. G. S., Jefe del Servicio Provincial de Costas en Tarragona (Demarcaci\u00f3n de Costas en Catalu\u00f1a), solicita que se proceda a la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral de la finca registral 17.898 por ser de dominio p\u00fablico y pertenecer al Estado por imperio de la Ley.<\/p>\n<ol>\n<li>b) El Registrador no practica la inscripci\u00f3n por considerar que \u00abfalta t\u00edtulo suficiente para practicar el traspaso dominical solicitado, dado que el deslinde administrativo de la zona mar\u00edtimo terrestre no resuelve m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de l\u00edmites sin generar una declaraci\u00f3n de propiedad\u00bb.<\/li>\n<li>Dada la necesaria concreci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la nota de calificaci\u00f3n, el mismo debe ser estimado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 132 n\u00famero 2 de la Constituci\u00f3n, son bienes de dominio p\u00fablico estatal en todo caso, adem\u00e1s de los que determine la ley, la zona mar\u00edtimo-terrestre y las playas. En desarrollo de este precepto constitucional la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas declara que los bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre definidos en la misma son inalienables, imprescriptibles e inembargables (cfr. art\u00edculo 7), careciendo de todo valor obstativo frente al dominio p\u00fablico las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo 8), y sin que puedan existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre (cfr. art\u00edculo 9 n\u00ba 1). Para la determinaci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, la Administraci\u00f3n del Estado habr\u00e1 de practicar los oportunos deslindes (cfr. art\u00edculo 11), deslindes que una vez aprobados, declaran \u00abla posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor del Estado\u00bb, sin que \u00ablas inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados\u00bb, seg\u00fan declara el n\u00famero primero del art\u00edculo 13 de la citada Ley.<\/p>\n<p>En coherencia con dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico, frente a la regla general en sede de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales que presupone el consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, la oportuna resoluci\u00f3n judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aqu\u00e9l (cfr. art\u00edculos 1, 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria), la Ley de Costas sanciona la eficacia rectificatoria de las resoluciones de deslinde, al disponer que la Orden aprobatoria del deslinde de la zona mar\u00edtimo-terrestre, tiene valor declarativo de la titularidad dominical a favor del Estado, as\u00ed como virtualidad rectificatoria del Registro en los t\u00e9rminos que se fijen reglamentariamente (cfr. art\u00edculo 13 de la Ley de Costas).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El desarrollo reglamentario de la citada disposici\u00f3n legal, se contiene en particular en el art\u00edculo 29 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, el cual establece un tr\u00e1mite espec\u00edfico para que la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde de la zona mar\u00edtimo-terrestre pueda tener virtualidad rectificatoria del Registro, tr\u00e1mite que incluye la extensi\u00f3n, primero, de una anotaci\u00f3n preventiva del dominio p\u00fablico resultante de dicha Orden en el folio de la finca cuya titularidad dominical se va a rectificar, la cual ir\u00e1 seguida de la notificaci\u00f3n de su existencia al titular registral por el propio Registrador; y, en segundo lugar, si en el plazo de un a\u00f1o desde tal notificaci\u00f3n no se extiende anotaci\u00f3n preventiva de demanda de las acciones promovidas por el titular registral contra la Orden aprobatoria del deslinde, podr\u00e1 realizarse la rectificaci\u00f3n registral y la inscripci\u00f3n del dominio p\u00fablico de la finca en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo que se pretende, en definitiva, mediante tales previsiones es conciliar la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), supeditando la eficacia rectificatoria registral de dicho deslinde, en cuanto acto administrativo, a la no impugnaci\u00f3n judicial del mismo -en rigor, al no reflejo registral de tal impugnaci\u00f3n por el titular registral en el citado plazo de un a\u00f1o- o, en caso de impugnaci\u00f3n, a que dicha eficacia sea confirmada por la resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en el pleito entablado. Naturalmente, esta tramitaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria si en procedimiento contradictorio previo seguido contra el titular registral y en virtud de sentencia firme ha sido declarada la demanialidad de una finca sobre la que se pretende la rectificaci\u00f3n; en este caso la Orden aprobatoria del deslinde acompa\u00f1ada de la sentencia firme ser\u00eda t\u00edtulo directamente inscribible.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Frente a ello el criterio mantenido por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n se basa en la tesis de que la Orden aprobatoria del deslinde no puede tener eficacia rectificatoria del Registro por no ser t\u00edtulo suficiente para practicar el traspaso dominical solicitado, dado que, a juicio del Registrador, el deslinde administrativo de la zona mar\u00edtimo-terrestre no resuelve m\u00e1s que una cuesti\u00f3n de l\u00edmites sin generar una declaraci\u00f3n de propiedad. Se plantea, por tanto, la necesidad de definir la naturaleza y eficacia del deslinde administrativo del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El deslinde en el \u00e1mbito del Derecho civil constituye un medio de defensa que la Ley otorga al propietario para asegurar la inviolabilidad de los confines o l\u00edmites del objeto de su dominio, siendo en consecuencia un poder jur\u00eddico derivado del propio derecho de propiedad, una facultad que integra su contenido, cuya finalidad es identificar la cosa sobre la que aqu\u00e9l recae (art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil). Esta \u00abactio finium\u00bb en que consiste el deslinde no debe confundirse con la \u00abrei vindicatio\u00bb, ya que en \u00e9sta se produce un conflicto de derechos, en tanto que en aqu\u00e9lla existe una simple contienda sobre los l\u00edmites de la finca. Del mismo modo en la acci\u00f3n reivindicatoria se demanda una cosa cierta y determinada, mientras que en la de deslinde se reclama la fijaci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n de una propiedad f\u00edsicamente indeterminada, haciendo cesar su confusi\u00f3n con la colindante. En definitiva, el deslinde supone, como regla general, confusi\u00f3n de l\u00edmites, en tanto que la acci\u00f3n reivindicatoria controversia de t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Este mismo concepto procedente del Derecho civil es aplicable al deslinde administrativo, con la particularidad de que el procedimiento arbitrado para su pr\u00e1ctica es un procedimiento t\u00edpicamente administrativo llevado a cabo por la Administraci\u00f3n P\u00fablica titular de una de las dos fincas colindantes, y cuyo objeto es resolver un problema de l\u00edmites entre las mismas. En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo hab\u00eda venido entendido tradicionalmente que lo \u00fanico que resuelven los deslindes \u00abes un problema de l\u00edmites, es decir, la determinaci\u00f3n de hasta d\u00f3nde llegan \u00e9stos\u00bb (cfr. Sentencia de 22 de mayo de 1961), y con referencia directa al demanio mar\u00edtimo-terrestre, \u00ablo \u00fanico que hace la operaci\u00f3n de deslinde es precisar exactamente los l\u00edmites inciertos antes de la zona mar\u00edtimo-terrestre\u00bb, y \u00abno prejuzga otra cosa que la posesi\u00f3n natural de la zona mar\u00edtimo-terrestre a favor del Estado, tal y como se reconoce impl\u00edcitamente en el art\u00edculo 1 de la Ley de Puertos \u2026 sin prejuzgar los derechos que aleguen y posean los particulares sobre ella\u00bb (cfr. Sentencia de 15 de octubre de 1964).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 revalida esta tesis y extrae de la misma las consecuencias que se derivan de ella en los conflictos entre el deslinde y el contenido del Registro de la Propiedad, al afirmar que \u00abla inscripci\u00f3n registral produce la legitimaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, y consiguientemente el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar esta presunci\u00f3n de legalidad a favor de la registral que s\u00f3lo puede ser destruida por sentencia mediante el ejercicio de actuaciones, no s\u00f3lo en el orden de la titularidad dominical -ya que el deslinde no puede nunca prejuzgar dicha cuesti\u00f3n- sino en el de la posesi\u00f3n legal, y de aqu\u00ed que la delimitaci\u00f3n no puede hacerse discrecionalmente, sino con base y respeto a las situaciones de propiedad y posesi\u00f3n\u00bb. En la misma l\u00ednea la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1992 afirma que \u00abel deslinde no puede convertirse en una acci\u00f3n reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administraci\u00f3n hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad \u2026 ya que el deslinde s\u00f3lo sirve para la fijaci\u00f3n precisa de la situaci\u00f3n posesoria entre las fincas deslindadas\u00bb. En el mismo sentido se pronuncia la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de marzo de 1993, citada por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n. Y este mismo concepto y eficacia es el que resulta del art\u00edculo 50, n\u00famero 1, de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, al atribuir a \u00e9stas la potestad de deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros \u00abcuando los l\u00edmites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpaci\u00f3n\u00bb. Por tanto, el deslinde administrativo, como regla general, desenvuelve su eficacia en el orden estrictamente posesorio, lo que excluye su calificaci\u00f3n como t\u00edtulo declarativo de la titularidad dominical de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Sin embargo, a este respecto debe destacarse la sustancial modificaci\u00f3n operada por parte de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas en el alcance y eficacia de la resoluci\u00f3n administrativa aprobatoria del deslinde cuando \u00e9ste tiene por objeto una finca perteneciente a la zona mar\u00edtimo-terrestre. Hasta su entrada en vigor, el deslinde administrativo, en estos casos, conforme a la entonces vigente Ley de Costas de 1969, no s\u00f3lo carec\u00eda de virtualidad rectificadora del Registro, sino que dejaba expresamente a salvo las situaciones protegidas por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria (cfr. art\u00edculo 6, n\u00fameros 1 y 3, de la Ley de Costas de 1969, y Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 1998). Pero la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas (al igual que posteriormente hicieran otras normas sectoriales, como el art\u00edculo 8 de la Ley 3\/1995, de 23 de marzo, de V\u00edas Pecuarias, o el art\u00edculo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 20 de julio de 2001) introduce una profunda modificaci\u00f3n y otorga al deslinde una eficacia mucho mayor, estableciendo expresamente en su art\u00edculo 13, n\u00famero 1, que el deslinde aprobado \u00abdeclara la posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados\u00bb. Como corolario de lo anterior el mismo precepto a\u00f1ade en su n\u00famero segundo que \u00abLa resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas registrales contradictorias con el deslinde\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Glosando esta reforma legal, el Consejo de Estado en su Dictamen 1132\/96, de 13 de junio de 1996, afirm\u00f3 que dicha eficacia del deslinde representa \u00abuna ruptura del tradicional monopolio del Juez civil para conocer de cualquier cuesti\u00f3n relativa al dominio, aun cuando \u00e9ste fuera de titularidad p\u00fablica, atribuyendo a la Administraci\u00f3n que promueve el deslinde la facultad de decidir -en v\u00eda administrativa- sobre la posesi\u00f3n y la titularidad dominical a favor del Estado \u2026 sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este modo, la realidad extrarregistral del deslinde administrativo goza del valor de enervar la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb que confiere el Registro de la Propiedad a las titularidades inscritas, de tal forma que la realidad registral contradictoria cede a favor de la propiedad p\u00fablica declarada en el acto administrativo de deslinde\u00bb. Esta eficacia, en puridad, no resulta del mismo deslinde que propiamente no \u00abconstituye\u00bb el derecho dominical que proclama, sino que simplemente lo \u00abdeclara\u00bb, pero sin constituirlo \u00abex novo\u00bb. Ello se explica por cuanto que el t\u00edtulo gen\u00e9rico que inviste a la Administraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00abdominus\u00bb sobre el dominio p\u00fablico es la Ley que establece las caracter\u00edsticas f\u00edsicas o naturales de determinadas categor\u00edas globales de bienes a los que otorga la condici\u00f3n de demaniales (en este caso, las riberas del mar), de forma que la precisi\u00f3n sobre el terreno del \u00abquantum\u00bb de este dominio a trav\u00e9s del deslinde genera un t\u00edtulo espec\u00edfico e inmediato de la titularidad dominical de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Finalmente, as\u00ed lo ha corroborado el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia de 24 de septiembre de 2001 que, con cita de la previa de 4 de abril de 2000, tras recordar que, si bien la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 se\u00f1alaba en su art\u00edculo 6.3 que la atribuci\u00f3n de posesi\u00f3n, consecuencia del deslinde, no podr\u00e1 realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administraci\u00f3n para ejercitar las acciones judiciales pertinentes, a\u00f1ade que, por el contrario, la \u00abnueva Ley 22\/1988, invierte los t\u00e9rminos en sus art\u00edculos 13 y 14. En el primero de ellos, da preferencia al deslinde frente al Registro de la Propiedad respecto de los terrenos relacionados en los art\u00edculos 3, 4 y 5, al negar que la inscripci\u00f3n pueda prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, si bien, siempre salva el derecho de los titulares inscritos para ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que indudablemente han de presentarse ante la jurisdicci\u00f3n civil. En el segundo se\u00f1ala que estas acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio p\u00fablico deslindado prescriben a los cinco a\u00f1os, computados a partir de la fecha de la aprobaci\u00f3n del deslinde\u00bb. La declaraci\u00f3n de demanialidad se hace, por tanto, sin perjuicio de que, como ha declarado la jurisprudencia, los titulares registrales puedan hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n civil o contencioso-administrativa (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, 19 de mayo de 1999 y 24 de septiembre de 2001, y del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991), ejercitando la acci\u00f3n dentro del plazo de prescripci\u00f3n que se\u00f1ala el art\u00edculo 14 de la Ley de Costas, la cual podr\u00e1 dar lugar, a su vez, a la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, conforme al art\u00edculo 29 n\u00famero 2 del Reglamento de Costas, compatibilizando as\u00ed, como se dijo, la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/li>\n<li>Por todo ello, no puede confirmarse, en los t\u00e9rminos en que se ha formulado, la nota de calificaci\u00f3n del Registrador. Cuestiones distintas que no se han incluido en la nota de calificaci\u00f3n y sobre las que, por tanto, no cabe ahora que este Centro Directivo se pronuncie dada la obligada concreci\u00f3n del recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), son las de si se han cumplido todos los tr\u00e1mites del procedimiento; si hubiera sido necesario acompa\u00f1ar la resoluci\u00f3n judicial que confirma el car\u00e1cter de dominio p\u00fablico de la finca cuestionada a fin de excluir la necesidad de la anotaci\u00f3n preventiva prevista en el art\u00edculo 29 citado y la tramitaci\u00f3n en \u00e9l rese\u00f1ada; la necesidad de que no haya duda alguna de que el deslinde se refiere a la totalidad de la finca rese\u00f1ada; y de la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa de aprobaci\u00f3n del deslinde y su notificaci\u00f3n al titular registral. Pero, como se ha dicho, estas cuestiones no se han suscitado en la nota de calificaci\u00f3n, por lo que no pueden ahora ser prejuzgadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>10 noviembre 2010<\/p>\n<p><strong> <a id=\"deslinde\"><\/a>Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Se presenta en el Registro traslado de Orden Ministerial en el que se ordena inscribir un expediente de deslinde de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1) No se acompa\u00f1a la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.<\/p>\n<p>2) No se determina la parte de la finca afectada por el deslinde y que debe pasar al dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>3) No se acredita la intervenci\u00f3n en el expediente del titular registral.<\/p>\n<p>El Servicio Provincial de Costas recurre los dos \u00faltimos defectos referidos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al defecto 2.\u00ba, debe ser confirmado. Los art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 12.2, 47 a 51 del Reglamento Hipotecario exigen que, para identificar perfectamente la parte de la finca que es de dominio p\u00fablico es preciso describirla de manera indubitada, as\u00ed como describir la porci\u00f3n que resta.<\/li>\n<li>En cuanto al defecto 3.\u00ba, debe ser igualmente confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), al tratarse de que una parte de una finca es de dominio p\u00fablico y, como as\u00ed ha de hacerse constar, debe tenerse en cuenta: a) Que, en el presente caso se trata de hacer constar en parte de una finca que dicha porci\u00f3n pertenece al dominio p\u00fablico; b) Que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales, no pudiendo el Registrador por s\u00ed solo inscribir o poner en entredicho su contenido (cfr. art\u00edculos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y c) Que es exigencia general de todo documento que pretende su acceso al Registro el expresar debidamente tanto la identidad de la finca a que se refiere como el concreto contenido cuya inscripci\u00f3n se solicita, lo que trat\u00e1ndose de t\u00edtulos \u2013como el ahora calificado\u2013 dirigidos a lograr la rectificaci\u00f3n de un pronunciamiento registral inexacto, se traduce en la necesaria especificaci\u00f3n en ellos, no s\u00f3lo de la finca y asientos a que la rectificaci\u00f3n se contrae, sino tambi\u00e9n de los concretos t\u00e9rminos de la rectificaci\u00f3n. En todo caso ser\u00eda inexcusable \u2013lo que ahora no ocurre\u2013 que en la resoluci\u00f3n administrativa del deslinde constara que el titular de ese asiento a rectificar ha sido debidamente citado en el expediente, en t\u00e9rminos que le hagan inequ\u00edvoca la trascendencia que la resoluci\u00f3n que se dicte podr\u00e1 tener en su titularidad registral (cfr. art\u00edculos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria, y 12.2 de la Ley de Costas, y art\u00edculo 23 y siguientes de su Reglamento).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>16 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de compraventa de finca colindante con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, que se presenta acompa\u00f1ada de testimonio notarial de una certificaci\u00f3n del Servicio de Costas seg\u00fan la cual dicha finca invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Se acompa\u00f1a adem\u00e1s instancia privada en la que el titular registral admite de manera expl\u00edcita que el l\u00edmite de su finca es el dominio p\u00fablico, pero se rectifica la descripci\u00f3n para actualizarla al deslinde administrativo \u2013no inscrito\u2013 efectuado con posterioridad a la fecha de la escritura. Por el interesado se pretende la inscripci\u00f3n sin necesidad de aportar nueva certificaci\u00f3n acorde con el deslinde aprobado. En la nota de calificaci\u00f3n, el registrador considera necesaria una nueva certificaci\u00f3n que declare la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre por la finca con la descripci\u00f3n que se pretende conste ahora en el Registro.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para resolver sobre el particular, en primer lugar debe recordarse la doctrina fijada por este Centro Directivo en Resoluciones de fecha 6 de octubre 2008 y 18 de agosto de 2010 en las que matizando la doctrina anterior y ajust\u00e1ndose a las jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013recogida entre otras en las sentencias citadas en los Vistos\u2013 reconoce, de conformidad con el art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 del mismo y 15 de la Ley, la necesidad de aportar certificado del Servicio de Costas que acredite la no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, tanto en el supuesto de inmatriculaci\u00f3n de fincas situadas en la zona de servidumbre de protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 23, como en las segundas y posteriores inscripciones relativas a las mismas fincas.<\/li>\n<li>En el presente supuesto, la finca que se trata de inscribir linda por el Este con la playa, que es bien de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre estatal [art\u00edculo 3, apartado 1.b) de la Ley de Costas]. De la certificaci\u00f3n de la jefa de la Demarcaci\u00f3n de Costas en Valencia resulta que la finca invade el dominio p\u00fablico, ya que se indica literalmente que \u00abest\u00e1 afectada parcialmente por las servidumbres legales, y que invade parcialmente el Dominio P\u00fablico Mar\u00edtimo-Terrestre, seg\u00fan el deslinde CDL-39, aprobado por Orden Ministerial de 15 de marzo de 2004, conforme a la Ley de Costas\u00bb.<\/li>\n<li>Dada la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico resultante de la certificaci\u00f3n aportada, y teniendo en cuenta la anterior doctrina de este Centro Directivo, hay que examinar si la rectificaci\u00f3n hecha por medio de instancia privada de la descripci\u00f3n de la finca para acomodarse a un deslinde administrativo \u2013que no consta inscrito\u2013 es o no bastante para entender acorde con las exigencias legales la descripci\u00f3n y la acreditaci\u00f3n de la no invasi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Para responder a esta cuesti\u00f3n hay que considerar que las exigencias legales establecidas para la inscripci\u00f3n de actos relativos a fincas colindantes con el demanio mar\u00edtimo-terrestre, encuentran su fundamento en la necesidad de proteger el mismo de toda invasi\u00f3n, dado su car\u00e1cter demanial p\u00fablico, inalienable e imprescriptible. Por eso se imponen una serie de precauciones conducentes a que no existan dudas respecto de la situaci\u00f3n de una determinada finca con relaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, exigiendo una acreditaci\u00f3n fehaciente de los linderos de la misma para su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>En este sentido, el hecho de acompa\u00f1ar una mera instancia privada modificando la descripci\u00f3n de la finca en cuanto a su cabida y en cuanto a uno de sus linderos (concretamente el lindero Este, por donde la finca, que lindaba con la playa, pasa a lindar con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre) no disipa las dudas respecto a una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 15 de la Ley de Costas, en relaci\u00f3n con el 29 de su Reglamento, m\u00e1s al contrario, las incrementan.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tal como se desprende del art\u00edculo 33 del Reglamento de Costas, el plano de situaci\u00f3n de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende \u2013sea de inmatriculaci\u00f3n o relativa a una transmisi\u00f3n\u2013 deber\u00e1 haber sido expedido por el servicio perif\u00e9rico de costas, y en \u00e9l deber\u00e1 individualizarse la finca con precisi\u00f3n y reflejarse su situaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Evidentemente no puede cumplir esta funci\u00f3n la antigua certificaci\u00f3n aportada con relaci\u00f3n a la primitiva descripci\u00f3n de la finca, que se dice modificada por un deslinde posterior, sino que deber\u00e1 aportarse una nueva certificaci\u00f3n administrativa que d\u00e9 cobertura a la descripci\u00f3n actualizada o el propio deslinde administrativo.<\/li>\n<li>De admitirse la posibilidad de que el propio interesado, modificando la descripci\u00f3n registral de la finca, pudiera posibilitar su inscripci\u00f3n, se estar\u00eda dejando sin valor ni efecto toda la protecci\u00f3n legal desplegada sobre estos bienes de dominio p\u00fablico, ya que quedar\u00eda a merced de los propios interesados el cumplimiento de los requisitos legales, con base en una mera manifestaci\u00f3n personal y podr\u00eda entrar en colisi\u00f3n con los efectos legitimadores que la inscripci\u00f3n produce (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La conclusi\u00f3n es que no podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n si no se acompa\u00f1a al t\u00edtulo presentado la certificaci\u00f3n preceptiva que acredite la no invasi\u00f3n del demanio p\u00fablico.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>8 agosto 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSTAS (ZONA MARITIMA) Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre Deslinde en zona mar\u00edtimo-terrestre.- La resoluci\u00f3n aprobatoria de un deslinde es firme en v\u00eda administrativa y suficiente para producir una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, como es la conversi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva del deslinde en inscripci\u00f3n definitiva, con el consiguiente cambio de titularidad, y aunque sea susceptible de revisi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4814],"tags":[4819,1526],"class_list":{"0":"post-20755","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-costas-zona-maritima","7":"tag-deslinde-en-zona-maritimo-terrestre","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}