{"id":20769,"date":"2016-03-28T11:43:27","date_gmt":"2016-03-28T10:43:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20769"},"modified":"2016-03-29T11:44:57","modified_gmt":"2016-03-29T10:44:57","slug":"requisitos-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/dacion-en-pago\/requisitos-7\/","title":{"rendered":"Requisitos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DACI\u00d3N EN PAGO<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Requisitos\">Requisitos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Requisitos\"><\/a>Requisitos<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se solicita la inscripci\u00f3n a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y est\u00e1 incluido entre los que, seg\u00fan acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegraci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de bienes y derechos a favor de la Uni\u00f3n General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 4\/1986, de 8 de enero, de Cesi\u00f3n de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidad de que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidaci\u00f3n de determinado pr\u00e9stamo que dicha Organizaci\u00f3n Sindical mantiene con el Instituto de Cr\u00e9dito Oficial.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesario aportar el correspondiente documento p\u00fablico por el que la propiedad reconocida y reintegrada a la Uni\u00f3n General de Trabajadores se transmita al Instituto de Cr\u00e9dito Oficial, que habr\u00e1 de cumplir las exigencias fiscales, y en el asiento que se practique deber\u00e1 recogerse el importe pagado con la adjudicaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en alguna ocasi\u00f3n anterior (cfr. la Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999), la daci\u00f3n en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que \u00e9ste acepta voluntariamente como pago de su cr\u00e9dito (art\u00edculo 1.166 del C\u00f3digo Civil), transmisi\u00f3n que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (art\u00edculo 1.158 del mismo C\u00f3digo). Si la transmisi\u00f3n lo es de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se est\u00e1 ante uno de los t\u00edtulos traslativos cuya inscripci\u00f3n ampara el art\u00edculo 2.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Al ser la daci\u00f3n en pago una transmisi\u00f3n con finalidad solutoria, el pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas que con la daci\u00f3n de bienes se pagan operar\u00e1 como causa de la transmisi\u00f3n y no ofrece dudas que este elemento esencial del propio contrato traslativo (cfr. art\u00edculos 1.261.3.\u00ba y 1.275 del C\u00f3digo Civil), ha de ser debida expresado en los t\u00edtulos inscribibles sin que pueda jugar en el \u00e1mbito registral la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1.277 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p>As\u00ed, constatada en el t\u00edtulo cu\u00e1l sea la causa de la transmisi\u00f3n, como es el pago de una deuda perfectamente identificada y h\u00e1bil para amparar la transmisi\u00f3n patrimonial, la cesi\u00f3n habr\u00e1 de ser inscrita en el Registro.<\/p>\n<p>En el presente caso, analizados los documentos presentados y la calificaci\u00f3n impugnada, debe concluirse que existe un t\u00edtulo material adecuado para que esa transmisi\u00f3n se produzca \u2013adjudicaci\u00f3n en pago de deuda realizada por un tercero-y un documento p\u00fablico que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, respecto de tales extremos no puede confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Ahora bien, debe estimarse fundada la exigencia expresada por el Registrador sobre la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicaci\u00f3n de la finca. En efecto, la deuda que mediante la adjudicaci\u00f3n se extingue ha de quedar perfectamente identificada en su cuant\u00eda en este caso, toda vez que ni en el t\u00edtulo presentado ni en la copia del citado acuerdo de Consejo de Ministros figura dicho valor.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no debe decidirse ahora sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por el Registrador, toda vez que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por \u00faltimo, respecto de la necesidad de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente a la que alude la calificaci\u00f3n impugnada, es cierto que el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la pr\u00e1ctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificaci\u00f3n del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Pero, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 y ha recordado recientemente la Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2007, la adecuada interpretaci\u00f3n de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, ha de decidir tambi\u00e9n si se halla sujeta o no a impuestos. La valoraci\u00f3n que haga de este \u00faltimo aspecto no ser\u00e1 definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, ser\u00e1 suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripci\u00f3n sin necesidad de que la Administraci\u00f3n tributaria ratifique la no sujeci\u00f3n, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o incluso la no sujeci\u00f3n respecto del impuesto que aqu\u00e9l consider\u00f3 aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripci\u00f3n, no puede apreciar por s\u00ed la no sujeci\u00f3n fiscal del acto inscribible, supondr\u00e1 una multiplicaci\u00f3n injustificada de los tr\u00e1mites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jur\u00eddica registral, toda vez que habr\u00eda de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la adjudicaci\u00f3n en pago de deuda a favor del Instituto de Cr\u00e9dito Oficial est\u00e1 incursa en causa legal de exenci\u00f3n fiscal \u2014cfr. art\u00edculo 45.I.A).a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u2014, entra dentro de las facultades calificadoras generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n General consider\u00f3 apreciable de oficio la no sujeci\u00f3n (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeci\u00f3n fuera claramente apreciable. Lo contrario ser\u00eda \u2014como se ha dicho\u2014 entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contrataci\u00f3n inmobiliaria y mercantil, y supondr\u00eda reducir la funci\u00f3n registral calificadora a una actuaci\u00f3n puramente mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en todos los extremos de la misma, salvo en lo relativo a la necesidad de constancia del importe de la deuda pagado con la adjudicaci\u00f3n de la finca, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>9, 10, 11 y 12 julio 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DACI\u00d3N EN PAGO Requisitos Requisitos. 1. 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