{"id":20779,"date":"2016-03-29T08:53:17","date_gmt":"2016-03-29T07:53:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20779"},"modified":"2016-03-29T12:03:24","modified_gmt":"2016-03-29T11:03:24","slug":"en-herencias-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/defensor-judicial\/en-herencias-2\/","title":{"rendered":"En herencias"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DEFENSOR JUDICIAL<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#herencia\">En herencias<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- Al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, y retener los que pudieran corresponderle en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, existe una posible contradicci\u00f3n de intereses que hace necesario, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Civil, el nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p>20 octubre 1958<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- No es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial en que unos menores de edad han sido representados por su defensor judicial, ya que as\u00ed resulta del art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, que considera innecesaria aquella aprobaci\u00f3n cuando dichos menores est\u00e9n \u00ablegalmente representados\u00bb. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p>4 abril 1986<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- No necesita aprobaci\u00f3n judicial la partici\u00f3n realizada por un defensor judicial, nombrado por la incompatibilidad del tutor de un menor, pues la necesidad de dicho nombramiento en caso de intervenci\u00f3n del tutor debe interpretarse restrictivamente, de modo que no alcanza al defensor judicial, quien a diferencia del tutor no recibe un nombramiento general, sino que es objeto de un nombramiento espec\u00edfico para un acto concreto que el Juez ha de valorar al efectuarlo, al objeto de fijar las atribuciones del designado.<\/p>\n<p>23 julio 1990<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- Practicada una partici\u00f3n por la madre, viuda del causante, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de dos hijas menores de edad y ajust\u00e1ndose a los t\u00e9rminos del testamento, se considera, no obstante, que existe oposici\u00f3n de intereses, pues la liquidaci\u00f3n previa de los gananciales plantea un problema de determinaci\u00f3n de masas patrimoniales que no puede resolverse autom\u00e1ticamente y exige atribuir la representaci\u00f3n de las menores a un defensor judicial.<\/p>\n<p>14 marzo 1991<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- El supuesto de hecho de esta Resoluci\u00f3n fue una escritura en la que la madre, viuda y divorciada, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de un hijo menor de edad, liquida la sociedad de gananciales en la que existe una sola finca, de la que se adjudica una mitad indivisa, y la otra mitad junto con los restantes bienes, privativos del difunto, los adjudica al hijo, instituido heredero universal. La Direcci\u00f3n afirma que no existe oposici\u00f3n de intereses que justifique la intervenci\u00f3n de un defensor judicial, pues la adjudicaci\u00f3n de la finca ganancial en comunidad romana elimina la posibilidad de perjuicio para cualquiera de las partes puesto que es una operaci\u00f3n sin trascendencia econ\u00f3mica, cosa distinta de la que podr\u00eda suceder si se hubiesen adjudicado bienes concretos, o de la que podr\u00eda ocurrir si, m\u00e1s adelante y durante la menor edad del hijo, la madre procediese por s\u00ed sola a la disoluci\u00f3n de la comunidad romana.<\/p>\n<p>10 enero 1994<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- El supuesto de hecho en este caso es una partici\u00f3n realizada por el contador-partidor con intervenci\u00f3n de la viuda, que representa a un hijo menor adem\u00e1s de intervenir por s\u00ed, y los hijos mayores del matrimonio del causante, siendo los bienes inventariados de car\u00e1cter ganancial. A la vista de todas estas circunstancias la Direcci\u00f3n entiende que no hay oposici\u00f3n de intereses que justifique la citaci\u00f3n del defensor judicial, pues se trata tan s\u00f3lo de sustituir una comunidad germ\u00e1nica por otra de tipo romano, y las adjudicaciones, en nuda propiedad a los hijos y en usufructo a la madre, se hicieron de acuerdo con la voluntad del causante en su testamento.<\/p>\n<p>6 febrero 1995<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- Se practica la partici\u00f3n de un solo bien hereditario por la madre viuda, existiendo defensor judicial, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de hijos menores de edad; y se adjudica la viuda la mitad indivisa por sus gananciales, adjudicando el resto a ella y a los hijos en usufructo y nuda propiedad en la misma proporci\u00f3n que les corresponde en la herencia del causante. La Direcci\u00f3n, confirma la existencia de intereses opuestos bas\u00e1ndose en las circunstancias de este caso concreto, que son: 1\u00ba) El bien es presuntivamente ganancial, lo que significa que dicha presunci\u00f3n podr\u00eda destruirse mediante prueba en contrario; por tanto, ya en la formaci\u00f3n de inventario existe la posibilidad de que surjan intereses contrapuestos. 2\u00ba) Se trataba de una partici\u00f3n parcial. En consecuencia la partici\u00f3n de los bienes restantes que habr\u00eda de realizarse m\u00e1s adelante, quedar\u00eda condicionada por la anterior y las facultades del defensor judicial quedar\u00edan predeterminadas y prejuzgadas por el resultado de una actuaci\u00f3n unilateral anterior de la viuda.<\/p>\n<p>3 abril 1995<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- No hay contraposici\u00f3n de intereses que justifique el nombramiento de defensor judicial cuando, como en el presente caso, la madre viuda procede a la adjudicaci\u00f3n del \u00fanico bien inventariado mediante la creaci\u00f3n de una cotitularidad en proporci\u00f3n a las cuotas hereditarias de ella y de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>6 noviembre 1998<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- Antecedentes: se solicita la inscripci\u00f3n de una partici\u00f3n, aprobada judicialmente, por muerte de unos padres, en la que un interesado (heredero y prelegatario de parte al\u00edcuota), incapacitado judicialmente, est\u00e1 representado por su hermano y tutor, que es tambi\u00e9n heredero, adjudic\u00e1ndose la \u00fanica finca, adem\u00e1s de met\u00e1lico, al incapaz, y el resto del met\u00e1lico a los dem\u00e1s herederos. El primer defecto se\u00f1alado en la calificaci\u00f3n, la existencia de conflicto de intereses, que exige el nombramiento de defensor judicial, lo rechaza la Direcci\u00f3n a la vista de las circunstancias concurrentes y de la aprobaci\u00f3n judicial posterior, todo lo cual conduce a considerar v\u00e1lida la aceptaci\u00f3n realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado. En cuanto al segundo defecto, consistente en haberse aceptado pura y simplemente la herencia, lo que exigir\u00eda autorizaci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se rechaza por el Centro Directivo, teniendo en cuenta la aprobaci\u00f3n judicial posterior, la composici\u00f3n del caudal y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, lo que equivale, en definitiva, a repetir los mismos argumentos empleados en la revocaci\u00f3n del primer defecto.<\/p>\n<p>25 abril 2001<\/p>\n<p><strong>En herencias<\/strong>.- Instituidas herederas universales dos hijas y asignado por el causante el usufructo universal a su esposa, \u00e9sta, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, realiza la partici\u00f3n, en la que se incluye la declaraci\u00f3n de una obra nueva que se dice realizada con dinero ganancial, adjudic\u00e1ndose la mitad indivisa de todos los bienes la viuda, por sus gananciales, as\u00ed como el usufructo vitalicio de la otra mitad, y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en el sentido de que la afirmaci\u00f3n de que la obra nueva se realiz\u00f3 con dinero ganancial supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues la determinaci\u00f3n del inventario ya lo supone. Adem\u00e1s, la existencia de una \u00abcautela socini\u00bb supone tambi\u00e9n contraposici\u00f3n de intereses, dado que lleva consigo el derecho del legitimario de aceptar o no la mayor porci\u00f3n de lo que por leg\u00edtima le corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo, alternativa que requiere el ejercicio de la opci\u00f3n por el propio legitimario y no por su representante legal. En consecuencia,, es imprescindible la intervenci\u00f3n del defensor judicial y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>15 mayo 2002<\/p>\n<p><strong>En herencias.-<\/strong> Otorgada una escritura de partici\u00f3n de herencia por la viuda y los hijos del causante, entre los cuales interviene, adem\u00e1s de por s\u00ed, uno de ellos que lo hace tambi\u00e9n como tutor de dos hermanos incapaces, no hay contraposici\u00f3n de intereses que exija el nombramiento de defensor judicial, pues en la partici\u00f3n, siendo gananciales todos los bienes, se adjudic\u00f3 una mitad indivisa en pleno dominio a la viuda, por su mitad de gananciales, y la otra mitad conforme a lo dispuesto por el testador: el usufructo a la viuda y la nuda propiedad, por iguales partes, a todos los hijos; por tanto, el tutor intervino defendiendo los mismos intereses de sus representados, que son coherederos y a los que se les adjudic\u00f3 una porci\u00f3n indivisa exactamente igual que la suya. En cambio, es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil, sin que pueda argumentarse en contra que no existe partici\u00f3n por hacerse las adjudicaciones en proindiviso, pues tal adjudicaci\u00f3n trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el nuestro de tutela de autoridad, la aprobaci\u00f3n de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>6 noviembre 2002<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- No existe oposici\u00f3n de intereses en la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia de una persona de vecindad catalana adquirida por residencia, otorgada por su viuda, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de dos hijos menores de edad, en la que dicha viuda se adjudica la mitad indivisa del \u00fanico bien existente por sus gananciales y la otra mitad en usufructo vitalicio en pago de sus derechos viduales en la sucesi\u00f3n, correspondiendo la nuda propiedad a sus dos hijos menores de edad, pues en la adjudicaci\u00f3n por cuotas no existe conflicto de intereses, que podr\u00e1 surgir en el momento de la liquidaci\u00f3n de la comunidad ordinaria creada.<\/p>\n<p>11 marzo y 18 junio 2003<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p>En herencias.- No existe oposici\u00f3n de intereses y no es necesaria, por tanto, la intervenci\u00f3n de un defensor judicial en una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y partici\u00f3n de herencia otorgada por el c\u00f3nyuge viudo en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, cuando se dan las siguientes circunstancias: la liquidaci\u00f3n es total; todos los bienes inventariados eran gananciales; la totalidad de esos bienes se adjudican pro indiviso al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a los hijos por \u00e9ste representados; se respetan estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relisto seg\u00fan la declaraci\u00f3n de herederos ab intestato; no ejercita la viuda ninguna opci\u00f3n de pago de su cuota legal, que se le satisface en usufructo; no se ampl\u00eda o transforma alguno de los bienes mediante declaraci\u00f3n de obra nueva, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal; y se declara expresamente que no existen m\u00e1s bienes. La operaci\u00f3n realizada no es m\u00e1s que la transformaci\u00f3n de la comunidad germ\u00e1nica sobre el patrimonio existente en comunidad romana o por cuotas indivisas sobre los bienes singulares, transformaci\u00f3n que, en s\u00ed misma, no envuelve peligro alguno de lesi\u00f3n o perjuicio para los hijos representados. En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el Registrador de que siempre puede existir contradicci\u00f3n de intereses si la viuda hubiera hecho ocultaciones que le favorecieran a ella y perjudicaran a los hijos, la Direcci\u00f3n contesta que la prueba que tendr\u00eda que hacer el representante legal, como la de todos los hechos negativos, ser\u00eda dif\u00edcil, si no imposible, adem\u00e1s de estar basada en una sospecha carente de toda base legal y contraria a la presunci\u00f3n de ejercicio de buena fe de la potestad legal a favor de los hijos.<\/p>\n<p>15 septiembre 2003<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- No es necesaria la intervenci\u00f3n de un defensor judicial ni la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n realizada por los herederos, siendo uno de ellos tutor de un hermano (lo mismo en el caso de que la representaci\u00f3n se realice en el ejercicio de la patria potestad), cuando no existe conflicto de intereses ni perjuicio presente para el representado, lo que ocurr\u00eda en el caso que motiv\u00f3 este recurso, en el que el causante y su viuda estaban casados en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales y el \u00fanico bien que integraba el patrimonio ganancial era una cuarta parte indivisa de un inmueble, acord\u00e1ndose, primero, disolver la sociedad de gananciales; segundo, aceptar la herencia a beneficio de inventario en nombre del incapaz; y tercero, adjudicar a la viuda el usufructo viudal en una proporci\u00f3n determinada y el resto a los hijos, incluido el incapaz, mediante la plena propiedad de unas cuotas, todas ellas iguales. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref\">[2]<\/a><\/p>\n<p>14 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>En herencias.- <\/strong>1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, para inscribir una escritura de disoluci\u00f3n de sociedad conyugal y partici\u00f3n de herencia otorgada por el c\u00f3nyuge sobreviviente y el defensor judicial de la heredera menor de edad es precisa la aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil establece en su p\u00e1rrafo segundo que el defensor judicial designado para representar al menor o incapacitado en una partici\u00f3n deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del juez si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. Al no acreditarse que exista disposici\u00f3n de este tipo en el nombramiento, es obvio que ha de obtenerse y acreditarse dicha aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 julio 2005<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"herencia\"><\/a> En herencias<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia otorgada por la viuda en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad. En el testamento se leg\u00f3 a la esposa el usufructo universal y se instituy\u00f3 heredero al hijo menor de causante, si bien se a\u00f1adi\u00f3 que dicha legataria podr\u00eda optar por el usufructo del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposici\u00f3n. En la partici\u00f3n se adjudic\u00f3 pro indiviso la mitad de todos los bienes relictos a la viuda, en pago de su haber en la sociedad de gananciales, adjudic\u00e1ndose tambi\u00e9n a dicha viuda el usufructo de la mitad indivisa restante y al hijo menor la nuda propiedad de esta mitad, conforme a la disposici\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n por entender que, al representar el c\u00f3nyuge viudo a su hijo menor de edad, existe conflicto de inter\u00e9s por la posibilidad que tiene dicha se\u00f1ora de elegir el legado de usufructo de la totalidad de la herencia o el tercio de libre disposici\u00f3n en pleno dominio, adem\u00e1s de su cuota legal usufructuaria establecido por el causante en su testamento, puesto que la adjudicaci\u00f3n en usufructo a la viuda, en virtud de la elecci\u00f3n hecha por \u00e9sta, recae sobre la porci\u00f3n adquirida por el menor en concepto de leg\u00edtima, y en este caso, corresponde al legitimario o a su representante decidir si acepta la herencia y se adjudica los bienes que la integran en nuda propiedad, gravados con el usufructo, o si le conviene m\u00e1s adjudicarse una sexta parte de los bienes en pleno dominio, y otra sexta parte en nuda propiedad, de modo que, como la viuda tiene un inter\u00e9s opuesto al de su hijo menor, hay que proceder al nombramiento de un defensor judicial.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 15 de mayo de 2002) la calificaci\u00f3n ha de ser confirmada. La existencia de la denominada \u00abcautela Socini\u00bb supone una contraposici\u00f3n o conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor, pues tal f\u00f3rmula admitida doctrinal y jurisprudencialmente consiste en que los legitimarios reciben mayor porci\u00f3n de lo que por leg\u00edtima les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo. La expresada cautela comporta una alternativa por la que el hijo legitimario tiene que optar y el hecho de ejercitar por \u00e9l esa opci\u00f3n su madre acarrea tambi\u00e9n la contraposici\u00f3n de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por el resultado de la opci\u00f3n. Por ello es imprescindible la intervenci\u00f3n del defensor judicial y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>14 diciembre 2006<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legado de inmueble a uno de los herederos, que a su vez representa al otro en virtud de su ejercicio de la patria potestad, por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial del menor, y en su caso la aprobaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor (esta resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cPARTICI\u00d3N. Por los herederos, existiendo menores\u201d).<\/p>\n<p>23 mayo 2012<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- 1. Limitado el recurso a la primera de las cuestiones se\u00f1aladas en la nota de calificaci\u00f3n de la registradora el objeto de este expediente se limita a determinar si es inscribible una partici\u00f3n hereditaria con previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales en un supuesto en el que una de las llamadas a la herencia resulta ser menor de edad y comparecer representada por su madre, viuda del causante (la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cPARTICI\u00d3N. Por el viudo, existiendo herederos\u201d).<\/p>\n<p>2 agosto 2012<\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de los bienes a los herederos, en la que concurren las circunstancias siguientes: la viuda, interesada en la herencia y partici\u00f3n, a su vez representa a otros dos herederos en virtud de su ejercicio de la patria potestad; se realizan las adjudicaciones en la forma que el causante estableci\u00f3 en su \u00faltimo testamento, de car\u00e1cter ol\u00f3grafo, de forma que a la viuda se le adjudic\u00f3 el usufructo sobre la vivienda familiar cuya nuda propiedad se adjudic\u00f3 a los hijos comunes menores, y adem\u00e1s, en orden a las instrucciones del testador, la plena propiedad de otra finca; por lo que la registradora entiende que es necesario el nombramiento de un defensor judicial de los menores y, en su caso, la aprobaci\u00f3n judicial, por entender que existe un conflicto de intereses entre la madre y los hijos menores (la resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cPARTICI\u00d3N. Por el viudo, existiendo herederos\u201d).<\/p>\n<p>4 septiembre 2012<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><strong> En herencias<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en el presente recurso se centra en el segundo defecto de la nota calificadora, \u00fanico que ha sido objeto de recurso y consiste en determinar si es necesaria la intervenci\u00f3n del defensor judicial en una partici\u00f3n hereditaria, en la que una heredera incapacitada est\u00e1 representada por su madre, como titular de la patria potestad rehabilitada, cuando el causante de la sucesi\u00f3n (padre y c\u00f3nyuge de las mismas) ordena el llamamiento testamentario a favor de ambas (y a favor de los restantes hijos comunes) mediante la f\u00f3rmula testamentaria conocida como Cautela Socini.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como cuesti\u00f3n previa, como se trata de un asunto que afecta a la validez y eficacia del acto y a la protecci\u00f3n de personas menores e incapacitadas, el conflicto de intereses debe ser objeto de calificaci\u00f3n registral, dada la relaci\u00f3n de \u00e9sta con la presunci\u00f3n de existencia y pertenencia de los derechos inscritos resultante del principio de legitimaci\u00f3n registral de los art\u00edculos 1.3.\u00ba y 38.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria y con la confianza en la legalidad de los asientos registrales respecto a terceros conforme al principio de fe p\u00fablica registral del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. As\u00ed lo ha entendido reiteradamente este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos, siguiendo una larga tradici\u00f3n en esta materia sobre calificaci\u00f3n registral del autocontrato con conflicto de intereses, destacando especialmente entre las Resoluciones m\u00e1s recientes en tal sentido, las de 15 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 3 de diciembre de 2004, 6 (Cfr. su Fundamento 8.\u00ba) y 18 de julio de 2006 (Cfr. su fundamento 3.\u00ba) y las de 14 de mayo y 2 de junio de 2010 y 10 de enero, 23 de mayo y 4 de septiembre de 2012.<\/li>\n<li>Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo, este Centro Directivo ha venido entendiendo que \u00abla existencia de la denominada \u00abCautela Socini\u00bb supone una contraposici\u00f3n o conflicto de intereses entre la madre y el hijo menor, pues tal f\u00f3rmula admitida doctrinal y jurisprudencialmente consiste en que los legitimarios reciben mayor porci\u00f3n de lo que por leg\u00edtima les corresponde, pero gravada con el usufructo del viudo. La expresada cautela comporta una alternativa por la que el hijo legitimario tiene que optar y el hecho de ejercitar por \u00e9l esa opci\u00f3n su madre acarrea tambi\u00e9n la contraposici\u00f3n de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por el resultado de la opci\u00f3n\u00bb (cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2006 y en el mismo sentido la de 4 de septiembre de 2012 anteriormente citadas). Congruentemente con esta situaci\u00f3n de contraposici\u00f3n de intereses en la Cautela Socini, se conclu\u00eda que era \u00abimprescindible la intervenci\u00f3n del defensor judicial y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/li>\n<li>Dicha doctrina es igualmente aplicable a este supuesto, pues la opci\u00f3n derivada de la Cautela Socini implica conflicto de intereses entre la madre representante y la hija incapacitada a la que representa, ya que no es lo mismo que dicha hija incapacitada reciba unos bienes inmuebles libres de todo gravamen como exige la ley respecto a la atribuci\u00f3n de la leg\u00edtima, que los reciba en nuda propiedad, aunque se se\u00f1ale una mayor cuant\u00eda de los bienes adjudicados a la misma, pues el resultado de la opci\u00f3n ejercitada en representaci\u00f3n de la incapacitada es que \u00e9sta recibe su participaci\u00f3n en el inmueble gravada por el usufructo universal a favor de la madre representante, cuando aplicando las normas de libertad de la porci\u00f3n legitimaria, se hubiera podido plantear tambi\u00e9n la opci\u00f3n alternativa de recibir los bienes que le correspondieran por leg\u00edtima en pleno dominio y por tanto, excluidos del usufructo a favor de la representante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Producida esta situaci\u00f3n de conflicto de intereses, no corresponde a la representante decidir acerca de tal opci\u00f3n, ni cabe entrar, a efectos de inscripci\u00f3n, en el valor dado a los bienes ni en la clase y cuant\u00eda de los que se han adjudicado a la legitimaria, pues la decisi\u00f3n en estos casos de conflicto de intereses corresponde al defensor judicial, que es el que se encuentra en posici\u00f3n objetiva de imparcialidad con los requisitos del art\u00edculo 1.060 del C\u00f3digo Civil, tal como se\u00f1alaron las dos Resoluciones de este Centro de 14 de diciembre de 2006 y 4 de septiembre de 2012 en supuestos similares al que ahora se plantea y que por las razones indicadas ha de recibir la misma soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota calificadora en cuanto al segundo defecto, \u00fanico que ha sido recurrido.<\/p>\n<p>11 diciembre 2012<strong> <br \/>\n <\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> De esta materia se ocupan la Circular de la Fiscal\u00eda General del Estado de 25 de abril de 1985 (Bolet\u00edn del Colegio Nacional de Registradores de 1985, p\u00e1gina 1319) y la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1986, que pueden verse, m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el t\u00edtulo \u201cEn disoluci\u00f3n de comunidad\u201d. Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1060 del C\u00f3digo Civil en su actual redacci\u00f3n, impuesta por la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, dice que \u201cel defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En esta Resoluci\u00f3n, como en otras anteriores, se llega a la conclusi\u00f3n de que, cuando la partici\u00f3n se realiza con estricta igualdad, no existe oposici\u00f3n de intereses entre el tutor y el incapaz al que representa, por lo que no es necesario el nombramiento de un defensor judicial. Pero, a diferencia de la Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2002 (que aparece m\u00e1s atr\u00e1s y bajo el mismo t\u00edtulo que \u00e9sta), esta Resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2004 termina diciendo, sin explicaci\u00f3n alguna, que tampoco es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial. La del a\u00f1o 2002, en cambio, afirma rotundamente que s\u00ed es necesaria, citando para ello el art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Civil, que impone dicho requisito sin hacer menci\u00f3n alguna de que exista o no oposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEFENSOR JUDICIAL En herencias En herencias.- Al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de sus hijos menores, y retener los que pudieran corresponderle en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, existe una posible contradicci\u00f3n de intereses que hace necesario, en cumplimiento de lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4825],"tags":[4457,1526],"class_list":{"0":"post-20779","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-defensor-judicial","7":"tag-en-herencias","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}