{"id":20789,"date":"2016-03-29T10:14:47","date_gmt":"2016-03-29T09:14:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20789"},"modified":"2016-03-29T12:19:41","modified_gmt":"2016-03-29T11:19:41","slug":"ley-aplicable-a-la-sucesion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/derecho-internacional-privado\/ley-aplicable-a-la-sucesion-2\/","title":{"rendered":"Ley aplicable a la sucesi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#leysucesion\">Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dispone que la sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley del causante. Siendo \u00e9ste de nacionalidad argentina, y por aplicaci\u00f3n de la doctrina del reenv\u00edo, puesto que el C\u00f3digo Civil argentino otorga preferencia a la ley del domicilio, ser\u00e1 v\u00e1lido el nombramiento de contador-partidor realizado en su testamento por una s\u00fabdita argentina que ten\u00eda su domicilio en Espa\u00f1a, pese a que su ley nacional no regule dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30 junio 1956<\/p>\n<p><strong>Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.- Ejercitado su derecho por un consorte -a la muerte de otro- sobre bienes situados fuera de Arag\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que no debe regir un sistema de territorialidad, sino que el consorcio foral aragon\u00e9s puede extenderse a inmuebles sitos fuera de Arag\u00f3n, por tratarse de norma que rige la sucesi\u00f3n y, por tanto, determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante. Por aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito del Derecho interregional de las normas de conflicto del Derecho internacional privado, las que rigen la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de las personas vienen determinadas exclusivamente por la vecindad civil del causante en el momento del fallecimiento, lo que da lugar a la extraterritorialidad de las normas especiales sobre sucesi\u00f3n existentes en los diversos reg\u00edmenes civiles coexistentes en Espa\u00f1a. Aunque alguna de estas normas es dudoso que tengan naturaleza sucesoria, tanto el art\u00edculo 142 -derogado- de la Compilaci\u00f3n de Arag\u00f3n, como los art\u00edculos 58 a 61 de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad de Arag\u00f3n, destacan con claridad meridiana que se trata de una instituci\u00f3n sucesoria. Por otra parte, ni en la regulaci\u00f3n anterior ni en la actual hay ning\u00fan indicio de que el consorcio foral deba sufrir ninguna restricci\u00f3n territorial, criterio que tambi\u00e9n resulta del art\u00edculo 9 del Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas, salvo que legalmente se disponga lo contrario. Finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, la cuesti\u00f3n discutida no es de Derecho civil aragon\u00e9s, sino un problema de Derecho interterritorial, por lo que su resoluci\u00f3n definitiva no corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que dict\u00f3 el auto en primera instancia (aunque lo cierto es que en primera instancia decidi\u00f3 no el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, sino el de Asturias, puesto que la nota de calificaci\u00f3n la extendi\u00f3 el Registrador de la Propiedad de Luarca), sino que es competente la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p>13 mayo 2002<\/p>\n<p><strong> Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.- 1. El tema concreto que se plantea es el siguiente: fallece en Espa\u00f1a, residiendo en territorio de Derecho com\u00fan, un nacional estadounidense cuyo domicilio antes de su traslado a Espa\u00f1a, era el Estado de Nueva York. En su d\u00eda contrajo matrimonio en el Estado de Connecticut, tambi\u00e9n de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sobreviviendo al menos su c\u00f3nyuge, sin que consten otros datos de su situaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, el causante era titular de diversos inmuebles inscritos en los Registros correspondientes a su situaci\u00f3n. Unos bienes constan como adquiridos bajo r\u00e9gimen de comunidad y otro, perteneciente a diferente Registro, bajo r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes por mitad y pro indiviso entre ambos esposos.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n negativa en \u00e9ste \u00faltimo motiva el presente recurso.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En escritura p\u00fablica, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite manifiesta que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n es la norteamericana en cuanto constituye ley personal de su esposo. Manifiesta, tambi\u00e9n, que dentro de esta \u00faltima se aplicar\u00e1 concretamente la ley del Estado de Nueva York, ley de su \u00faltimo domicilio en Estados Unidos de Am\u00e9rica. Manifiesta que seg\u00fan esa ley, la propiedad pose\u00edda mancomunadamente \u2013como es el caso del inmueble cuya inscripci\u00f3n se discute\u2013 pasa por ministerio de la ley directamente al poseedor conjunto sup\u00e9rstite y por lo tanto se transfiere la titularidad exclusiva del bien pose\u00eddo por ambos inmediatamente al fallecimiento del primer poseedor mancomunado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ofrece como prueba del derecho invocado, la declaraci\u00f3n jurada de un Abogado de Nueva York ante Notario p\u00fablico de aquel Estado, legalizada por funcionario de administrativo del Condado de Clinton (Estado de Nueva York), informe que se incorpora a la escritura calificada.<\/p>\n<p>El texto esta traducido por interprete jurado sin que conste legalizaci\u00f3n o apostilla de las prevenidas en el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 ni tampoco acreditaci\u00f3n por funcionario diplom\u00e1tico en funciones consulares de aquel pa\u00eds.<\/p>\n<p>Varias son las cuestiones que deben analizarse.<\/p>\n<p>La primera en relaci\u00f3n a la ley aplicable al supuesto de hecho; la segunda la prueba del derecho invocado y finalmente la relaci\u00f3n de la ley material con los asientos registrales.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte se determina en el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, precepto al que debe acudir el aplicador del derecho del foro \u2013juez o funcionario investido de potestad p\u00fablica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El precepto conduce a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, incluyendo en su \u00e1mbito, como ha establecido este Centro Directivo, los derechos que por causa de muerte corresponden al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Desde la perspectiva espa\u00f1ola, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial se regula en una norma de conflicto distinta, art\u00edculos 9.2 y 9.3 del C\u00f3digo Civil, sin perjuicio de la conexi\u00f3n que respecto del r\u00e9gimen primario establece el 9.8 \u00abin fine\u00bb con la ley sucesoria.<\/p>\n<p>Mas esta distinci\u00f3n, evidente desde la \u00f3ptica de nuestro sistema legal y esencialmente desde el Derecho com\u00fan, no es tan clara en otras legislaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en los sistemas de \u00abComun Law\u00bb en los que no existe, como es concebido en Espa\u00f1a, un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, rigi\u00e9ndose muchas veces las relaciones patrimoniales de los esposos por reglas m\u00e1s ligadas al derecho de obligaciones y a la responsabilidad nacida de la convivencia, que al estricto derecho familiar patrimonial.<\/p>\n<p>No ser\u00e1, pues, f\u00e1cil separar el derecho sucesorio y el matrimonial como se hace desde la calificaci\u00f3n de la ley material espa\u00f1ola. Tampoco lo ser\u00e1 cohonestar la ley sucesoria aplicable y el reenv\u00edo que eventualmente pueda establecer \u00e9sta, especialmente a la ley del \u00faltimo domicilio o a la del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles (arts. 9.1 y 9.8 \u00abversus\u00bb 12.2, todos del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Establecido que la ley personal del causante es la ley norteamericana, surgen dos nuevas cuestiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Primero, su concreta determinaci\u00f3n dado el car\u00e1cter plurilegislativo de aquel Estado, la cual se har\u00e1 de acuerdo con la ley interna estadounidense, al no ser parte Estados Unidos y Espa\u00f1a de ninguna Convenci\u00f3n Internacional que regule esta materia, ni existir Tratado bilateral entre ambos Estados sobre la cuesti\u00f3n de derecho aplicable a las sucesiones.<\/p>\n<p>Inmediatamente ligado a lo anterior est\u00e1 la cuesti\u00f3n de la prueba.<\/p>\n<p>Es sabido que en el \u00e1mbito jurisdiccional no rige el principio \u00abiura novit curia\u00bb en relaci\u00f3n al Derecho extranjero, el cual debe ser alegado y probado como si de un hecho se tratara, sin perjuicio de las cr\u00edticas que suscite esta consideraci\u00f3n, sobretodo si s\u00f3lo es parcialmente probado.<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del Derecho extranjero por autoridad p\u00fablica que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan del art\u00edculo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este precepto queda como subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicaci\u00f3n extrajudicial del Derecho extranjero no proporcione soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>La autoridades p\u00fablicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 12.6 Cc y 281 LEC; 168.4 RN, 36.2 LH), pueden realizar un juicio de suficiencia respecto de la alegaci\u00f3n de la ley extranjera aunque no resulte probada, siempre que posean conocimiento de la misma, consignando expresamente dicho juicio, lo que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo tanto ser\u00e1 preciso acudir a los sistemas generales de prueba.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la capacidad y restantes actos referentes a la persona, a la familia y al derecho de sucesiones, el procedimiento probatorio previsto en la legislaci\u00f3n notarial es, en defecto del conocimiento directo del Notario el informe consular o diplom\u00e1tico (art\u00edculo 168 RN).<\/p>\n<p>Sin embargo, si fuere suficiente para formar la convicci\u00f3n del Notario la prueba del derecho extranjero mediante otro tipo de documento \u2013judicial, notarial o administrativo expedido por autoridad extranjera\u2013, \u00e9ste debe estar debidamente apostillado o en su defecto legalizado, conforme a las normas generales.<\/p>\n<p>En todo caso \u2013m\u00e1xime en ausencia de informe consular\u2013 ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, expresar en la escritura p\u00fablica el juicio de conocimiento por el Notario autorizante de la legislaci\u00f3n extranjera y de suficiencia de su prueba por el Notario autorizante. Si \u00e9ste no manifiesta conocer la lengua de redacci\u00f3n, adem\u00e1s debe ser traducido por int\u00e9rprete oficial.<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha probado adecuadamente el derecho extranjero conforme a las anteriores consideraciones. Por lo tanto se desconoce la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los esposos con la sucesi\u00f3n de uno de ellos, seg\u00fan la ley aplicable, as\u00ed como si \u00e9sta prev\u00e9 o no reenv\u00edo al lugar del domicilio \u00faltimo del causante o al de situaci\u00f3n de los inmuebles.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Determinada la ley aplicable y probado su contenido a\u00fan quedar\u00eda por resolver la eventual contradicci\u00f3n entre la norma acreditada y el contenido del asiento registral en que en su d\u00eda se reflej\u00f3 la adquisici\u00f3n de los bienes sujetos al r\u00e9gimen econ\u00f3mico extranjero, cuesti\u00f3n fundamental que en el presente caso queda supeditada a la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El art\u00edculo 92 del RH, desde su redacci\u00f3n por el RD de 12 de Noviembre de 1982, no obliga a la expresi\u00f3n del concreto r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero, sino s\u00f3lo a la constancia de que la adquisici\u00f3n se realiza de conformidad con aquel difiriendo la prueba a un momento posterior.<\/p>\n<p>Si as\u00ed hubiere ocurrido o se hubiere manifestado err\u00f3neamente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y en consecuencia constare una indebida forma de adquisici\u00f3n de los bienes por los esposos, deber\u00e1 acreditarse debidamente aqu\u00e9l, acreditaci\u00f3n que bastar\u00e1 para la rectificaci\u00f3n del asiento.<\/p>\n<p>Queda a salvo el supuesto en el cual se perjudique un derecho adquirido con posterioridad por tercero que confi\u00f3 en el contenido del asiento, en cuyo caso ser\u00e1 necesario el consentimiento del perjudicado o resoluci\u00f3n judicial conforme a las normas generales de rectificaci\u00f3n de los asientos registrales (T\u00edtulo VII LH).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>5 febrero 2005<\/p>\n<p><strong> Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de recurso concurren las siguientes circunstancias f\u00e1cticas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Se otorga ante un Notario dominicano una escritura de partici\u00f3n de herencia de una ciudadana dominicana titular de un bien inmueble situado en Espa\u00f1a.<\/li>\n<li>b) La causante fallece en estado civil de soltera y sin descendientes y bajo testamento otorgado ante un Notario dominicano, en el cual designaba legatario universal de sus bienes a un ciudadano espa\u00f1ol, pero respetando los derechos que legalmente, en caso de que falleciera primero, pudieran corresponder a la madre de la testadora.<\/li>\n<li>c) En la escritura de partici\u00f3n comparecen dos hermanos y un sobrino de la causante, haci\u00e9ndose constar que puesto que a la causante le sobrevivi\u00f3 su madre, dos hermanos y un sobrino (hijo de un hermano premuerto), con arreglo al derecho dominicano, les corresponde un cincuenta por ciento de su herencia, constituyendo el restante cincuenta por ciento el legado ordenado por la causante en su testamento.<\/li>\n<li>d) En pago de sus derechos, los otorgantes del documento se adjudican el cincuenta por ciento de la participaci\u00f3n en pleno dominio que a la causante correspond\u00eda sobre el bien situado en Espa\u00f1a, quedando obligados solidariamente a entregar el legado del restante cincuenta por ciento al legatario testamentario, \u00absi acepta dicho legado\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad n\u00famero 14 de Madrid, fue calificada negativamente, suspendi\u00e9ndose su inscripci\u00f3n con base en los siguientes fundamentos:<\/p>\n<ol>\n<li>No resultar del documento presentado la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de don Jos\u00e9 Luis Legorburo como legatario de parte al\u00edcuota.<\/li>\n<li>Para el caso de no estimarse el anterior defecto, no consta la aceptaci\u00f3n del legado, conforme a la resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 1997.<\/li>\n<li>No acompa\u00f1arse el testamento original de do\u00f1a Josefina G\u00f3mez S\u00e1nchez o testimonio del mismo (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Reconocido por los recurrentes la necesidad de presentar el original del t\u00edtulo sucesorio (que efectivamente aportan por medio de escrito posterior), esta resoluci\u00f3n debe centrarse en los otros dos defectos recogidos en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso debe ser estimado. La sujeci\u00f3n de la sucesi\u00f3n a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil), unido a la limitaci\u00f3n del reenv\u00edo a la Ley espa\u00f1ola (art\u00edculo 12.2 del C\u00f3digo Civil), determina que siendo la causante de nacionalidad dominicana, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicaci\u00f3n del derecho sucesorio espa\u00f1ol.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb(cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005) o de la inidoneidad del documento notarial extranjero como t\u00edtulo traslativo del dominio inscribible en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo de 7 de febrero de 2005 y 20 de mayo de 2005), pero estando limitado el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos. 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>22 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong>Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso una serie de cuestiones relacionadas con la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de la herencia de un ciudadano venezolano. En \u00e9l se combaten por el Notario autorizante todos los defectos expresados por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n, a excepci\u00f3n del \u00faltimo de ellos relativo a la proporci\u00f3n en que se efect\u00faan las adjudicaciones a cada uno de los herederos, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Alega el Registrador que en la escritura no se indica la nacionalidad del causante y de la documentaci\u00f3n aportada se deduce que era venezolano, dato \u00e9ste que puede tener importancia a la hora de determinar cual ha de ser la ley aplicable a la sucesi\u00f3n. No se entiende, con la causa alegada, qu\u00e9 defecto concurre a juicio del Registrador que impida la inscripci\u00f3n. En efecto, en el cuerpo de la escritura no se dice expresamente cual es la nacionalidad del causante, pero el t\u00edtulo sucesorio incorporado a la misma matriz, de la que por tanto forma parte (declaraci\u00f3n de herederos), determina con toda claridad que su nacionalidad era venezolana. Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido la alegaci\u00f3n por el Registrador en el ejercicio de la funci\u00f3n calificadora que le reconoce el art\u00edcu lo 18 de la Ley Hipotecaria, de la insuficiente prueba del derecho extranjero, al no regir en relaci\u00f3n con el Derecho extranjero el principio \u00abiura novit curia\u00bb (cfr. art\u00edculos 12.6 del C\u00f3digo Civil, 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36.2 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 27 de abril de 1999, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005), en la determinaci\u00f3n exacta de los derechos hereditarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n venezolana (que no aparecen especificados en el t\u00edtulo sucesorio) o cuales fueran los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo, con arreglo a aquella legislaci\u00f3n o con la que regula el matrimonio de acuerdo con las normas de conflicto espa\u00f1olas (art\u00edculo 9.8 \u00faltimo inciso del C\u00f3digo Civil y Resoluciones de 11 de marzo y 18 de junio de 2003), teniendo en cuenta que el matrimonio se celebr\u00f3 en Espa\u00f1a, pero estando limitado el recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculos 326 de la Ley Hipotecaria y 117 del Reglamento Hipotecario), esas cuestiones no pueden ser abordadas en el marco de esta resoluci\u00f3n (los restantes defectos se examinan en otros apartados).<\/li>\n<\/ol>\n<p>27 noviembre 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"leysucesion\"><\/a> Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n de este recurso, los siguientes:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante escritura otorgada ante Notario espa\u00f1ol en el a\u00f1o 2007 determinada se\u00f1ora (\u00fanica heredera de los bienes del causante sitos en Espa\u00f1a en virtud de testamento otorgado por \u00e9ste ante notario espa\u00f1ol el a\u00f1o 2004), manifest\u00f3 la herencia de su finado esposo (de nacionalidad brit\u00e1nica), acept\u00e1ndola y adjudic\u00e1ndose, como \u00fanico bien del causante en Espa\u00f1a, la mitad indivisa de una finca r\u00fastica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicha escritura manifiesta la compareciente que el causante no posee ning\u00fan bien en Inglaterra, declarando asimismo que no puede aportar el \u00abProbate\u00bb, de cuya falta advierte tambi\u00e9n el Notario autorizante.<\/p>\n<ol>\n<li>b) Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador parte de la base de que la legislaci\u00f3n aplicable a la sucesi\u00f3n es la Ley inglesa, conforme al apartado 8 del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, por lo que exige que se aporte, en uni\u00f3n del t\u00edtulo (copia aut\u00e9ntica del testamento), los documentos siguientes: 1.\u00b0 La resoluci\u00f3n judicial conocida como \u00abProbate\u00bb, dictada en favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante. Y, en ausencia de tal designaci\u00f3n testamentaria, resoluci\u00f3n judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>2.\u00b0 Certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia seg\u00fan corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del t\u00edtulo que se inscribe (\u00abGrant of Probate o Letters of Administration\u00bb).<\/p>\n<ol start=\"9\">\n<li>c) La representante de la otorgante de la escritura recurre la anterior calificaci\u00f3n, haciendo especial hincapi\u00e9 en el hecho de que, por oposici\u00f3n al art\u00edculo invocado en la calificaci\u00f3n \u20139.8 del C\u00f3digo Civil\u2013, ha de tenerse en cuenta el art\u00edculo 12.2 del mismo cuerpo legal, por lo que, partiendo de que en el ordenamiento anglosaj\u00f3n el testador goza de una ampl\u00edsima libertad a la hora de disponer de sus bienes, su norma de conflicto en materia de sucesiones para los bienes inmuebles remite a la ley del lugar donde est\u00e9n sitos; de modo que la citada norma de conflicto espa\u00f1ola remite a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento y \u00e9sta reenv\u00eda de retorno a la ley espa\u00f1ola, en cuanto ordenamiento del lugar de situaci\u00f3n del inmueble.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Argumentaba, adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n del reenv\u00edo en este caso resulta compatible con el principio de universalidad de la herencia que rige nuestro Derecho sucesorio y con la aplicaci\u00f3n del principio rector del Derecho ingl\u00e9s en materia sucesoria \u2013libertad de testar\u2013, por lo que la aplicaci\u00f3n de la Ley espa\u00f1ola conduce a la aceptaci\u00f3n de la designaci\u00f3n de heredera mencionada y a la l\u00f3gica conclusi\u00f3n de no ser obligatoria la aportaci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial conocida como \u00abProbate\u00bb dictada a favor de ejecutor testamentario designado para tal cargo en testamento otorgado por el causante (\u00abGrant of Probate\u00bb), o, en su caso, resoluci\u00f3n judicial por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia (\u00abSetter of Administration\u00bb), tal y como requiere la nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Presenta este recurso similitud con el supuesto de hecho que motiv\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 1 de marzo de 2005, si bien el caso que ahora se examina ofrece ciertas especialidades, consider\u00e1ndose tambi\u00e9n conveniente matizar y aclarar algunos extremos de la citada resoluci\u00f3n. Dicho esto, para una adecuada soluci\u00f3n del mismo, hay que realizar las siguientes precisiones: a) Como ya indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 5 de febrero de 2005, la cuesti\u00f3n principal en los expedientes en que existe elemento extranjero es la acreditaci\u00f3n del Derecho aplicable. En el presente caso, en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia no consta \u2013como hubiera sido lo correcto\u2013 afirmaci\u00f3n expresa alguna del notario respecto de su conocimiento de la ley inglesa, y lo mismo cabe predicar respecto de la nota de calificaci\u00f3n, si bien de la actuaci\u00f3n de uno y otro puede deducirse su conocimiento directo, pues en ning\u00fan momento exigen su prueba. Otra cosa ser\u00e1 determinar la correcta aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto y las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se deriven, algo que este Centro Directivo puede perfectamente realizar (cfr. art. 12.6 del C\u00f3digo Civil).<\/li>\n<li>b) Dicho lo anterior, la cuesti\u00f3n de fondo planteada no es la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio de un ciudadano brit\u00e1nico que, poseyendo bienes en Espa\u00f1a, fallece bajo testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol (el cual se refiere exclusivamente a su patrimonio en territorio espa\u00f1ol), sino que tiene un mayor calado, toda vez que la verdadera cuesti\u00f3n por decidir estriba en la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a la herencia del finado (lex successionis), expresi\u00f3n esta \u00faltima cuyo alcance se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/li>\n<li>La existencia, cada vez m\u00e1s numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en Espa\u00f1a, en los que establecen, adem\u00e1s, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, por lo que es necesario dar respuesta a este fen\u00f3meno.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Uni\u00f3n Europea, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos pa\u00edses miembros, trabaja en un futuro instrumento que regule ciertos aspectos de la determinaci\u00f3n de ley aplicable a las sucesiones internacionales comunitarias, con la posible creaci\u00f3n de un t\u00edtulo sucesorio europeo que facilite dicha determinaci\u00f3n en supuestos como el presente.<\/p>\n<p>Pero, mientras dicho instrumento no se encuentre en vigor, para la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n ahora planteada debe partirse de la lex fori, que determina, ex art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que la ley aplicable es la personal del causante, dado que Espa\u00f1a no ha firmado el Convenio de La Haya de 1989, relativo a ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte que conduce a otras conexiones. Acoge as\u00ed dicha norma el principio de universalidad de la sucesi\u00f3n (con la \u00fanica excepci\u00f3n prevista en su \u00faltimo p\u00e1rrafo a favor de la eventual aplicaci\u00f3n de ley rectora de los efectos del matrimonio), de modo que el fen\u00f3meno sucesorio se sujeta siempre a la ley de la nacionalidad del causante, salvo que las normas de conflicto de \u00e9sta remitan a la ley espa\u00f1ola, \u00fanico caso de reenv\u00edo admitido por nuestras normas de Derecho Internacional Privado (cfr. art. 12.2 del C\u00f3digo Civil). Sin embargo, ese reenv\u00edo de primer grado no debe aceptarse en materia de sucesi\u00f3n por causa de muerte si ello provoca un \u00abfraccionamiento legal de la sucesi\u00f3n\u00bb, que de esa forma se ver\u00eda regulada por varias leyes, ya que el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil est\u00e1 presidido por los principios de unidad y universalidad de aqu\u00e9lla (vid. en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999 y 23 de septiembre de 2002).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil es relevante s\u00f3lo la ley personal, entendiendo por tal la nacional del causante en el momento de su fallecimiento (en el caso que ahora se examina la derivada de su nacionalidad brit\u00e1nica, cuyo Derecho sucesorio adem\u00e1s de estar fundado en el principio de libertad de testar, es uno de los sistemas que establece una dualidad de r\u00e9gimen seg\u00fan se integre la sucesi\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, de suerte que estos \u00faltimos, si estuvieran situados en pa\u00eds extranjero, se regir\u00e1n por la lex rei sitae).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Por consiguiente, y partiendo de la operatividad del reenv\u00edo de la ley sucesoria inglesa al Derecho civil espa\u00f1ol \u2013com\u00fan en este caso, pues el inmueble se encuentra situado en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias\u2013, se plantean dos cuestiones distintas: una, la validez del t\u00edtulo sucesorio, y otra, el cumplimiento material de los requisitos exigidos en el \u00edter sucesorio, en que deben ser tenidas en cuenta ambas legislaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En orden a la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, existe un testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol, con la sola finalidad de ordenar mortis causa el patrimonio inmueble en Espa\u00f1a del testador, el cual, conforme a los art\u00edculos 9.8 y 11 del C\u00f3digo Civil, debe ser considerado v\u00e1lido y suficiente.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la posibilidad de testar ante notario espa\u00f1ol para ordenar el patrimonio existente en Espa\u00f1a es una v\u00eda que genera seguridad jur\u00eddica al ciudadano extranjero y que, especialmente en los casos de dualidad, como los de la ley inglesa, asegura la propiedad del bien tras la muerte de su titular facilitando y abaratando extraordinariamente la formalizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p>Y, por lo que se refiere a la coordinaci\u00f3n material de ambas leyes sucesorias, el reenv\u00edo de la ley inglesa al Derecho espa\u00f1ol, por raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de un inmueble, implica la aplicaci\u00f3n del mismo a los aspectos relativos a la validez del t\u00edtulo sucesorio (cfr. Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, en vigor en Espa\u00f1a desde el 10 de junio de 1988), as\u00ed como a los ligados a la adquisici\u00f3n del dominio sobre inmuebles en el territorio espa\u00f1ol, referidos a la aceptaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n y, en su caso, la partici\u00f3n hereditaria, rigi\u00e9ndose en lo dem\u00e1s la sucesi\u00f3n por la ley personal del causante, que en lo posible no debe fragmentarse.<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, y para concluir, que lo relativo a los efectos registrales de los derechos sucesorios se rigen por la legislaci\u00f3n del Registro de que se trate, por lo que han de aplicarse los art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento, de lo que se deriva, para el caso que ahora se examina y atendidas la razones antes expuestas, la suficiencia del t\u00edtulo sucesorio otorgado en su d\u00eda en Espa\u00f1a para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n hereditaria. Cuesti\u00f3n \u00e9sta que enlaza con uno de los defectos puestos de relieve en la nota de calificaci\u00f3n registral, respecto de la falta de aportaci\u00f3n de la copia aut\u00e9ntica del testamento, y que no debe abordarse en el presente recurso toda vez que el recurrente no ha impugnado tal extremo sino que se limita a acompa\u00f1ar dicho t\u00edtulo al recurso.<\/p>\n<p>Por ello, \u00fanicamente cabe se\u00f1alar que, no pueden tenerse en cuenta en este expediente documentos no presentados al Registrador en el momento de la calificaci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria-, sin perjuicio de que presentado en forma de nuevo dicho documento, si el contenido del t\u00edtulo ahora aportado en forma aut\u00e9ntica coincide con el que aparece rese\u00f1ado en la escritura calificada, deba procederse a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada, y sin que proceda ahora que este Centro Directivo se pronuncie acerca de la fundamentaci\u00f3n de dicha exigencia (en relaci\u00f3n con la rese\u00f1a que obra en la escritura de los particulares de la sucesi\u00f3n), al no ser una cuesti\u00f3n planteada en el recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n registral, en los extremos de \u00e9sta que han sido objeto de impugnaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes Fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>24 octubre 2007<\/p>\n<p><strong> Ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y tambi\u00e9n como apoderado de la viuda de \u00e9ste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante C\u00f3nsul espa\u00f1ol dado por uno de los hijos por s\u00ed y en representaci\u00f3n de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no espa\u00f1ol para realizar \u00abtransacciones hereditarias\u00bb. El causante hab\u00eda otorgado testamento en Espa\u00f1a declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al c\u00f3nyuge viudo los menores derechos que le correspondieran seg\u00fan la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.<\/p>\n<p>Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripci\u00f3n por varios defectos subsanables: 1. No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partici\u00f3n; 2. No justificarse que el c\u00f3nyuge carezca de derechos a la sucesi\u00f3n, sin que por su comparecencia en la escritura por representaci\u00f3n en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposici\u00f3n de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompa\u00f1\u00e1ndose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el art\u00edculo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que adem\u00e1s en ella est\u00e9n clarificados los derechos del c\u00f3nyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervenci\u00f3n de la albacea cuyo cargo, adem\u00e1s parece caducado.<\/p>\n<p>El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificaci\u00f3n recurrida. El interesado apela el auto presidencial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La primera cuesti\u00f3n planteada se refiere a la acreditaci\u00f3n del derecho aplicable a la sucesi\u00f3n del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de \u00e9ste, que confiere a la sucesi\u00f3n considerada un car\u00e1cter internacional. Para tal supuesto, el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil llama a la aplicaci\u00f3n la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, en cuanto ley personal del mismo (art\u00edculo 9.2), ley que se aplica tambi\u00e9n a los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Ahora bien, puede ocurrir que la remisi\u00f3n se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el art\u00edculo 12.5 del C\u00f3digo Civil se remite a la legislaci\u00f3n de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. Aunque esta cuesti\u00f3n ha sido objeto de tratamiento especifico en contadas decisiones jurisprudenciales (as\u00ed, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1971) o administrativas (Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 5 de febrero de 2005), se plantea cada vez con mayor frecuencia al operador jur\u00eddico. A salvo, pues, de regulaci\u00f3n concreta en tratados internacionales (art\u00edculo 96.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, 1.5 del C\u00f3digo Civil), que no consta existan en el presente caso, habr\u00e1 de estarse a la formativa interna de la regulaci\u00f3n estadounidense.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se alega por el recurrente que la aplicaci\u00f3n de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se se\u00f1ala su residencia en Connecticut, a\u00f1adi\u00e9ndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivi\u00f3 cuando residi\u00f3 en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentaci\u00f3n aportada no puede derivarse que la legislaci\u00f3n aplicable a la sucesi\u00f3n sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ning\u00fan otro medio de prueba (art\u00edculo 12.6. del C\u00f3digo Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicaci\u00f3n del derecho de Connecticut al supuesto considerado.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>La \u00faltima cuesti\u00f3n a considerar en el presente recurso se refiere a la intervenci\u00f3n del Albacea y a la posibilidad de que su actuaci\u00f3n convalide o no lo realizado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como resulta de lo ya se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el primer defecto, no habi\u00e9ndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervenci\u00f3n del albacea, cuya actuaci\u00f3n en sede de participaci\u00f3n se sujeta en principio al r\u00e9gimen previsto en la indicada ley.<\/p>\n<p>Es cierto que pudiera plantearse la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento espa\u00f1ol como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designaci\u00f3n tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quiz\u00e1 por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislaci\u00f3n interna espa\u00f1ola (art\u00edculo 904 del C\u00f3digo Civil), pero hay que se\u00f1alar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del c\u00f3mputo. No obstante seg\u00fan lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto tambi\u00e9n en este punto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.\u00ba de esta resoluci\u00f3n respecto de la suficiencia de la representaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>22 octubre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Ley aplicable a la sucesi\u00f3n Ley aplicable a la sucesi\u00f3n.- El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dispone que la sucesi\u00f3n se regir\u00e1 por la Ley del causante. Siendo \u00e9ste de nacionalidad argentina, y por aplicaci\u00f3n de la doctrina del reenv\u00edo, puesto que el C\u00f3digo Civil argentino otorga preferencia a la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4827],"tags":[1526,4018],"class_list":{"0":"post-20789","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-derecho-internacional-privado","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-ley-aplicable-a-la-sucesion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}