{"id":20804,"date":"2016-03-29T13:04:22","date_gmt":"2016-03-29T12:04:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20804"},"modified":"2016-03-29T13:04:22","modified_gmt":"2016-03-29T12:04:22","slug":"acceso-al-registro-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/derechos-personales\/acceso-al-registro-4\/","title":{"rendered":"Acceso al Registro"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DERECHOS PERSONALES<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#acceso\">Acceso al Registro<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- El criterio del \u00abnumerus apertus\u00bb no autoriza la constituci\u00f3n de cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria con el car\u00e1cter y efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad pueda configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortizaci\u00f3n de la propiedad inmueble, ni justifica la creaci\u00f3n de tipos contradictorios de servidumbres. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera no inscribible la limitaci\u00f3n impuesta a los compradores de destinar en todo tiempo dos plantas del edificio que se construyese sobre el terreno vendido a fines industriales, pues crea una figura especial de dudoso car\u00e1cter real, en la que no parecen concurrir las caracter\u00edsticas que son privativas de los derechos reales, ni se determina en qu\u00e9 modo el incumplimiento de lo pactado puede afectar a la finca; y aunque dicha limitaci\u00f3n pudiera tener semejanza con las servidumbres personales, en nuestro Derecho, a diferencia del alem\u00e1n, ofrecer\u00eda dificultades por el car\u00e1cter excepcional de la obligaci\u00f3n de hacer impuesta a los propietarios sirvientes, la indeterminaci\u00f3n de los titulares, el objeto de la convenci\u00f3n y gravarse una finca a construir.<\/p>\n<p>23 noviembre 1934<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- La anotaci\u00f3n preventiva prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el que haya obtenido una sentencia a su favor, dictada en rebeld\u00eda, es de las que pueden encuadrarse gen\u00e9ricamente en las previstas por el art\u00edculo 42, n\u00famero 10, de la Ley Hipotecaria. No obstante, teniendo en cuenta que el Registro de la Propiedad tiene por objeto los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, dictada una sentencia en la que se condena al pago de una suma de dinero, consentir su acceso al Registro equivaldr\u00eda a reconocer la inscripci\u00f3n de simples derechos personales. La sentencia objeto del recurso podr\u00eda ampararse en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual las ejecutorias obtenidas en cualquier clase de juicio son anotables, si bien dicha sentencia no ser\u00eda anotable por s\u00ed misma, sino que lo ser\u00eda el mandamiento, de haberse dictado, ordenando el embargo en ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>27 julio 1938<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- El contrato de renta vitalicia, en nuestro Derecho, s\u00f3lo genera obligaciones y no tiene car\u00e1cter real, si bien es posible garantizar su cumplimiento mediante un derecho real como la hipoteca. S\u00f3lo en dicha forma podr\u00eda tener acceso al Registro, pues la doctrina del \u00abnumerus apertus\u00bb tampoco es de aplicaci\u00f3n, porque la ciencia jur\u00eddica moderna acoge con simpat\u00eda la orientaci\u00f3n contraria, que encierra las innegables ventajas de facilitar la labor del Registrador en cuanto a su deber de calificaci\u00f3n, favorecer los c\u00e1lculos de los terceros adquirentes y evitar la creaci\u00f3n de derechos innominados y ambiguos, y nuestra propia jurisprudencia impone ciertas cortapisas y limitaciones a la autonom\u00eda de las personas que constituyen un derecho real.<\/p>\n<p>21 diciembre 1943<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- El problema planteado en este recurso surge con la inscripci\u00f3n de una compraventa, en la que se incluy\u00f3 un pacto seg\u00fan el cual si la vendedora o sus herederos tuviesen que vender otra casa y el comprador de \u00e9sta les exigiere la adquisici\u00f3n de la que ya se hab\u00eda vendido e inscrito, el comprador de la casa ya vendida e inscrita o sus herederos tendr\u00edan que consentir, con determinada indemnizaci\u00f3n, la cesi\u00f3n de la casa en cuesti\u00f3n. Posteriormente, un tercero, que adquiri\u00f3 la casa en cuya inscripci\u00f3n figuraba este pacto, solicit\u00f3 su cancelaci\u00f3n, y ante la negativa del Registrador, la Direcci\u00f3n despu\u00e9s de analizar su naturaleza, eliminando las figuras del retracto convencional y del derecho de opci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que se trataba de un pacto de car\u00e1cter obligacional puesto que las partes limitaron sus efectos entre s\u00ed y sus herederos, lo que hace posible su cancelaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>27 marzo 1947<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- Afirm\u00e1ndose en una escritura de venta de un edificio que, en parte, fue construido con la contribuci\u00f3n de una hija de los vendedores, y que se dejaban a salvo los derechos o indemnizaciones que a \u00e9sta pudieran corresponderle, no puede la calificaci\u00f3n registral rechazar la inscripci\u00f3n fund\u00e1ndose en la falta de consentimiento de dicha persona, pues el Registro no debe amparar los derechos de quienes descuidaron acudir a su protecci\u00f3n. Y siendo el pacto en cuesti\u00f3n de naturaleza obligacional, su inscripci\u00f3n debe rechazarse, conforme a los art\u00edculos 1\u00ba y 98 de la Ley Hipotecaria y 355 de su Reglamento (hoy 353), sin que el hecho de surgir unos y otros pactos del mismo t\u00edtulo sea un obst\u00e1culo para inscribirlo, conforme al art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>19 mayo 1952<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- La inclusi\u00f3n de una finca en el Registro Municipal de solares sin edificar s\u00f3lo puede reflejarse en el Registro de la Propiedad en virtud de Resoluci\u00f3n administrativa reca\u00edda en el oportuno expediente, por lo que la escritura otorgada unilateralmente por quien manifiesta ser el beneficiario de los derechos derivados de dicha inclusi\u00f3n contiene unos simples derechos personales que no son inscribibles.<\/p>\n<p>11 julio 1963<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- Los derechos personales no tienen acceso al Registro, salvo que se asegure su cumplimiento con hipoteca o cualquier otra forma de garant\u00eda real.<\/p>\n<p>4 noviembre 1968<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Acceso al Registro<\/strong>.- Establecido un derecho de adquisici\u00f3n preferente, similar al tanteo, se confirma la calificaci\u00f3n que deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n por no establecerse su car\u00e1cter real ni inducirse de ninguno de los pactos del contrato, lo que determina que su incumplimiento s\u00f3lo podr\u00e1 originar una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>6 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- Vendida una cuota indivisa de una finca r\u00fastica y concretada a continuaci\u00f3n dicha porci\u00f3n en un trozo de terreno, con indicaci\u00f3n de superficie y linderos, pero aclarando los interesados que esta determinaci\u00f3n se hac\u00eda sin darle eficacia real, el Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n, por no aportarse la licencia municipal o el certificado de ser innecesaria. La Direcci\u00f3n consider\u00f3 inscribible la venta de la participaci\u00f3n indivisa, para la que no era necesaria licencia alguna, teniendo en cuenta que el pacto sobre concreci\u00f3n de lo vendido, por no tener car\u00e1cter real, quedaba excluido de su constancia registral.<\/p>\n<p>5 junio 2001<\/p>\n<p><strong> Acceso al Registro<\/strong>.- Plante\u00e1ndose el problema de si es inscribible la cl\u00e1usula que se refiere a ciertas operaciones futuras de segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n y divisi\u00f3n, se rechaza su inscripci\u00f3n porque la expresi\u00f3n de que los concedentes \u201cse obligan\u201d a llevarlas a cabo significa que el pacto se configura con car\u00e1cter meramente obligacional.<\/p>\n<p>14 febrero, 27 marzo, 15 y 24 abril, 27 y 29 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Acceso al Registro<\/strong>.- Acordado en un convenio de separaci\u00f3n matrimonial, aprobado judicialmente, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa y, adem\u00e1s, que \u201clos c\u00f3nyuges otorgar\u00e1n capitulaciones matrimoniales en las que cesar\u00e1 el r\u00e9gimen de gananciales, estableci\u00e9ndose desde este momento que la esposa se adjudicar\u00e1 la vivienda familiar\u201d, no es inscribible, tal como se pretende, la adjudicaci\u00f3n de la propiedad de la vivienda a la esposa, pues una interpretaci\u00f3n gramatical elemental de lo pactado indica que no se le ha adjudicado, sino que se pospone dicha adjudicaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n futura de la sociedad de gananciales, por lo que lo acordado carece de toda trascendencia real, trat\u00e1ndose de un compromiso de futuro que no es inscribible.<\/p>\n<p>5 junio 2003<\/p>\n<p><strong> Acceso al Registro<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n central que este recurso plantea es la posibilidad de inscribir como derecho real sobre cosa ajena \u00abel derecho de arrendar y percibir la renta con car\u00e1cter privativo por plazo de treinta a\u00f1os\u00bb sobre dos fincas urbanas inscritas, que para el recurrente cabe construir como derecho real nuevo, similar a un usufructo, al amparo del principio de \u00abnumerus apertus\u00bb e inscribible, mientras que para la registradora carece de las caracter\u00edsticas propias de los derechos reales por lo que, sin perjuicio de su validez \u00abinter partes\u00bb, no puede ser objeto de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es perfectamente conocida la doctrina de esta Direcci\u00f3n General acerca de la posibilidad de creaci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de \u00abnumerus apertus\u00bb que predican los art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. La autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n de nuevos derechos reales para adaptar las categor\u00edas jur\u00eddicas a las exigencias de la realidad econ\u00f3mica y social tiene como fundamental l\u00edmite el respeto a las caracter\u00edsticas estructurales t\u00edpicas de tales derechos reales, cuales son, con car\u00e1cter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstenci\u00f3n que posibilite dicho ejercicio sin constre\u00f1ir a un sujeto pasivo determinado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del an\u00e1lisis del elevado n\u00famero de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuesti\u00f3n, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonom\u00eda de la voluntad para la creaci\u00f3n de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisici\u00f3n (el tanteo convencional, cuyo car\u00e1cter real no ha recibido sanci\u00f3n legal hasta la reciente legislaci\u00f3n catalana), las situaciones vinculadas con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales t\u00edpicos, y singularmente de los de goce, la autonom\u00eda de la voluntad ha ido m\u00e1s bien encaminada a perfilar determinadas caracter\u00edsticas del paradigma legal.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso concreto, pretende el recurrente construir como una nueva categor\u00eda de derecho real \u00abel derecho de arrendar y percibir la renta\u00bb que, constituido a t\u00edtulo lucrativo, tendr\u00eda como objeto dos bienes inmuebles. Tal supuestamente novedoso derecho no viene a responder a ninguna necesidad de la realidad social o econ\u00f3mica que no haya existido con anterioridad (no supone novedad alguna atribuir a una persona diferente al propietario, con car\u00e1cter real, el derecho a cobrar las rentas de un arrendamiento). Desde el punto de vista t\u00e9cnico, supone una pretensi\u00f3n de desgajar del dominio lo que no es un derecho ni real ni personal, sino unas facultades concretas (la de arrendar y, vinculada a ella, la de cobrar la renta) que constituyen parte del contenido de derechos reales t\u00edpicos: el del pleno propietario y el del usufructuario. Es decir, no se constituye derecho actual alguno, sino que independiza de la propiedad una de sus facultades, cual es percibir los frutos civiles de la cosa mediante su cesi\u00f3n a terceros en r\u00e9gimen de arrendamiento. Y desde el punto de vista pr\u00e1ctico no se persigue una utilidad que no pueda satisfacerse con un derecho real t\u00edpico ya existente, cual es el de usufructo. Quiz\u00e1 por ello el propio recurrente se esfuerza, tras mantener la \u00abnovedad\u00bb del derecho, en asemejarlo a un derecho de usufructo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tal construcci\u00f3n no puede ser admitida. Ese pretendido derecho, as\u00ed constituido, no presenta contornos tales que lo diferencien sustancialmente del usufructo, derecho real t\u00edpico de goce, pero no resulta balad\u00ed la calificaci\u00f3n que le d\u00e9 el constituyente. Configurado como un usufructo al que se sustrae la facultad de poseer y usar para s\u00ed, se dispone de un r\u00e9gimen legal que disciplina las relaciones entre el propietario, el usufructuario y el arrendatario, que puede ser conocido por los terceros y dota de seguridad jur\u00eddica a las partes y dichos terceros (as\u00ed, en cuestiones tan relevantes como la responsabilidad por el uso de la cosa, el r\u00e9gimen de reparaciones y mejoras, el pago de cargas y tributos,\u2026); en la forma pretendida por los otorgantes, y sin perjuicio de la posible validez entre ellos, carece de la suficiente claridad y certeza como para dotarle de efectos \u00aberga omnes\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Con respecto a la alegaci\u00f3n del recurrente acerca de la deficiente fundamentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, sin perjuicio de recordar a la registradora que los argumentos jur\u00eddicos en que funde la denegaci\u00f3n deben ser desarrollados en la nota de calificaci\u00f3n a fin de permitir la debida defensa del recurrente, sin que puedan ser remitidos a un posterior informe en defensa de tal nota, que s\u00f3lo puede referirse a cuestiones de tr\u00e1mite, es lo cierto que, en este caso, los preceptos que la registradora cita son los que la jurisprudencia y la doctrina de esta Direcci\u00f3n General toman como fundamento de sus decisiones acerca del problema de la admisibilidad de nuevas figuras de derechos reales, y de la propia lectura del escrito de interposici\u00f3n del recurso resulta que no ha existido tal indefensi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al defecto apelado.<\/p>\n<p>25 abril 2005<\/p>\n<p><strong> Acceso al Registro<\/strong>.- 1. Es evidente el car\u00e1cter puramente personal de la estipulaci\u00f3n quinta. Los argumentos del recurrente no demuestran nada, pues tambi\u00e9n los pactos obligacionales son de car\u00e1cter patrimonial, suponen un v\u00ednculo entre una y otra parte y para el ejercicio del derecho no requieren la intervenci\u00f3n de un tercero. Adem\u00e1s del art\u00edculo 7 del Reglamento \u2013que, por otra parte exige que el pacto tenga trascendencia real-, el art\u00edculo 9 del mismo texto recalca que no es inscribible la obligaci\u00f3n de constituir un derecho real, salvo que se garantice mediante garant\u00eda real, lo cual no se realiza en la presente escritura. Por otra parte, aunque se hubiera pactado con car\u00e1cter real, la indeterminaci\u00f3n del objeto sobre el que recae el uso impedir\u00eda, igualmente, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto a la negativa al acceso registral de la cl\u00e1usula sexta, tambi\u00e9n ha de ser confirmado. La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria es clara: se admite la posibilidad de registrar las prohibiciones de disponer cuando tengan su origen en actos a t\u00edtulo gratuito, pero no si derivan en actos onerosos; no existe \u2013ni autor alguno lo ha entendido as\u00ed\u2013 contradicci\u00f3n alguna entre los art\u00edculos 13 y 27 de la Ley Hipotecaria, y la \u00fanica forma de que una prohibici\u00f3n de disponer derivada de actos onerosos tenga acceso al Registro es, igualmente, asegurarla con garant\u00eda real, lo cual tampoco se hace en el presente supuesto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>9 octubre 2008<\/p>\n<p><strong> <a id=\"acceso\"><\/a>Acceso al Registro<\/strong>.- 1. Es perfectamente conocida la doctrina de esta Direcci\u00f3n General acerca de la posibilidad de creaci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales, al amparo del principio de \u00abnumerus apertus\u00bb que predican los art\u00edculos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario. La autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n de nuevos derechos reales para adaptar las categor\u00edas jur\u00eddicas a las exigencias de la realidad econ\u00f3mica y social tiene como fundamental l\u00edmite el respeto a las caracter\u00edsticas estructurales t\u00edpicas de tales derechos reales, cuales son, con car\u00e1cter general, su inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y su absolutividad, que implica un deber general de abstenci\u00f3n que posibilite dicho ejercicio sin constre\u00f1ir a un sujeto pasivo determinado.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del elevado n\u00famero de resoluciones que este Centro Directivo ha dedicado a la cuesti\u00f3n, puede colegirse que han constituido campo propio de la autonom\u00eda de la voluntad para la creaci\u00f3n de derechos nuevos ciertos casos de derechos de preferente adquisici\u00f3n (el tanteo convencional, cuyo car\u00e1cter real no ha recibido sanci\u00f3n legal hasta la reciente legislaci\u00f3n catalana), las situaciones vinculadas con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la variada gama de servidumbres personales y reales; por otra parte, respecto de los derechos reales t\u00edpicos, y singularmente de los de goce, la autonom\u00eda de la voluntad ha ido m\u00e1s bien encaminada a perfilar determinadas caracter\u00edsticas del paradigma legal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No obstante lo anteriormente expuesto no significa que sea suficiente la voluntad o la denominaci\u00f3n del derecho para que \u00e9ste se considere derecho real. Hace falta, adem\u00e1s, que concurran determinadas circunstancias:<\/li>\n<li>a) Como se ha dicho anteriormente, es preciso que la figura que se crea tenga las caracter\u00edsticas de un derecho real.<\/li>\n<li>b) Que, si se trata de una figura nueva, m\u00e1xime si se trata de alg\u00fan tipo nuevo de garant\u00eda carente de regulaci\u00f3n legal, se regulen todas las consecuencias que dicha garant\u00eda comporta, o bien se remita a los efectos jur\u00eddicos de otra figura. En este sentido, tiene raz\u00f3n el Registrador en su calificaci\u00f3n cuando expresa las importantes lagunas que concurren en el presente caso, esencialmente la preferencia con respecto a otras garant\u00edas que puedan recaer sobre las fincas.<\/li>\n<li>Aunque la figura que se constituye no es totalmente at\u00edpica, pues viene establecida en una Ley como es la Ley General de Subvenciones, pero no lo es menos que el mismo art\u00edculo 34.4.b de dicha Ley dice que el bien quedar\u00e1 afecto \u00abal pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral\u00bb, lo que no se regula en dicha Ley es una figura espec\u00edfica que sirva para, mediante la constancia registral de la afecci\u00f3n, evitar que surja dicho tercero. Por supuesto que puede la Administraci\u00f3n (Estatal o Auton\u00f3mica) constituir garant\u00edas para asegurarse el cumplimiento de la finalidad de la subvenci\u00f3n, cualquiera que sea el titular de la finca, pero la garant\u00eda deber\u00e1 ser, bien una ya existente (hipoteca o condici\u00f3n resolutoria), bien una nueva pero cuyos perfiles y eficacia deben estar perfectamente delimitados, como anteriormente se ha dicho<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 mayo 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS PERSONALES Acceso al Registro Acceso al Registro.- El criterio del \u00abnumerus apertus\u00bb no autoriza la constituci\u00f3n de cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria con el car\u00e1cter y efectos de un derecho real, ni significa que la voluntad pueda configurar situaciones hipotecarias contra los preceptos civiles que impiden la amortizaci\u00f3n de la propiedad inmueble, ni justifica la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4833],"tags":[3263,1526],"class_list":{"0":"post-20804","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-derechos-personales","7":"tag-acceso-al-registro","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}