{"id":20810,"date":"2016-03-29T09:13:29","date_gmt":"2016-03-29T08:13:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20810"},"modified":"2016-03-29T13:15:40","modified_gmt":"2016-03-29T12:15:40","slug":"derecho-de-uso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/derechos-personales\/derecho-de-uso\/","title":{"rendered":"Derecho de uso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DERECHOS PERSONALES<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Derechodeuso\">Derecho de uso<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Derecho de uso<\/strong>.- En la legislaci\u00f3n de las Entidades Locales se distingue entre contratos que tienen por fin la utilizaci\u00f3n de los bienes, como el arrendamiento y \u00abcualquier otra forma de cesi\u00f3n del uso\u00bb, y los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen, entre los que se regulan la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito no ya del uso, sino de los bienes mismos. Planteado el recurso ante un contrato de cesi\u00f3n del uso, de acuerdo con las normas de Derecho privado no se produce la enajenaci\u00f3n de derecho real alguno y, en consecuencia, el contrato no es de los que pueden ser inscritos, por impedirlo los art\u00edculos 2\u00ba y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.<\/p>\n<p>4 octubre 1989<\/p>\n<p><strong>Derecho de uso<\/strong>.- Con motivo de abordar otra cuesti\u00f3n planteada en un recurso, la Direcci\u00f3n, aunque comienza diciendo que es improcedente el examen de otro problema que se desprende del documento pero no ha sido planteado, apunta que la simple cesi\u00f3n al marido y a los hijos menores que quedan bajo su patria potestad -en un convenio de divorcio- del uso de la vivienda familiar, parece que se ha configurado no como un derecho real, sino como un derecho personal, contrapartida de la obligaci\u00f3n del padre de tener a los hijos menores en su compa\u00f1\u00eda y que no es seguro que pueda mantenerse despu\u00e9s de que tales hijos alcancen la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>31 marzo 1995<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- Ante una escritura por la que el due\u00f1o de un edificio constituye sobre \u00e9l dos servidumbres personales a favor del arrendatario de un local, consistentes en no poder ejercer las actividades o usos de exhibici\u00f3n de pel\u00edculas, representaciones audiovisuales o teatrales, y la de vender palomitas de ma\u00edz y dulces o golosinas, que el Registrador consider\u00f3 no inscribibles por ser servidumbres negativas de uso, de car\u00e1cter personal u obligacional, la Direcci\u00f3n decide lo contrario, al amparo de la doctrina del \u201cnumerus apertus\u201d, que rige para los derechos reales en general y de modo m\u00e1s espec\u00edfico para las servidumbres, como se deduce de los art\u00edculos 536 y 594 del C\u00f3digo Civil, y del principio de autonom\u00eda de la voluntad, proclamado por el art\u00edculo 1255 del mismo cuerpo legal. No siendo las servidumbres mencionadas contrarias a la ley ni al orden p\u00fablico, debe admitirse que est\u00e1n bien delimitadas en cuanto a su contenido y obedecen a un inter\u00e9s leg\u00edtimo, como es el del titular de la servidumbre, en beneficio de su actividad comercial.<\/p>\n<p>5 diciembre 2002<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- Antecedentes: tres hermanos explotan juntamente un negocio de alimentaci\u00f3n; uno de ellos, expulsado por los otros, interpone interdicto de recobrar la posesi\u00f3n y obtiene sentencia que condena a los otros dos a reponer a la demandante en la posesi\u00f3n del negocio, fund\u00e1ndose en que dicha explotaci\u00f3n llevaba inherente el uso del local en que se desarrollaba. Se presenta la sentencia en uni\u00f3n de instancia en la que se solicita la inscripci\u00f3n del derecho de uso o subsidiariamente su anotaci\u00f3n preventiva si existe un defecto subsanable, y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria afirmando que el fallo de la sentencia evidencia que lo que claramente se ha concedido a la actora es la posesi\u00f3n de la finca. Y si dicha posesi\u00f3n no es inscribible (art\u00edculo 5 de la Ley Hipotecaria), tampoco lo puede ser un hipot\u00e9tico derecho de uso, que es una simple consecuencia de aqu\u00e9lla, y que, sobre no ser un derecho real, no es cierto que limite \u201cper se\u201d\u201d en forma alguna las facultades dispositivas del titular registral, como indicaba el recurrente.<\/p>\n<p>5 abril 2003<\/p>\n<p>Derecho de uso.- Hechos: en un convenio de separaci\u00f3n matrimonial, aprobado judicialmente, se adjudica al marido la propiedad de la vivienda familiar y el uso a la esposa, mientras los hijos convivan en el mismo y se encuentren en etapa de formaci\u00f3n; la esposa releva al marido de las limitaciones que le impone el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil y el marido se compromete durante el periodo de uso a no vender el inmueble, pero s\u00ed podr\u00e1 hipotecarlo u ofrecerlo en garant\u00eda, por lo que \u201ca fin de garantizar la efectividad del pacto, el derecho de uso no se inscribir\u00e1 en el Registro de la Propiedad\u201d. Inscrito por el Registrador el derecho de uso y no estos \u00faltimos pactos, la Direcci\u00f3n confirma el criterio del Registrador, pues, de un lado, se sustituyen las garant\u00edas establecidas en normas legales imperativas para la protecci\u00f3n de determinados intereses y, de otro, los pactos en cuesti\u00f3n constituyen obligaciones no inscribibles, sin que la aprobaci\u00f3n judicial pueda convertirlos en pactos con trascendencia real.<\/p>\n<p>11 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n del derecho al uso de la vivienda familiar, atribuido a un c\u00f3nyuge en una sentencia de separaci\u00f3n por no fijarse su duraci\u00f3n temporal y no precisarse la naturaleza del derecho atribuido, la Direcci\u00f3n revoca la nota con los siguientes argumentos: 1) En cuanto al derecho concedido, y si bien es cierto que el fallo de la sentencia dec\u00eda \u201cSe concede la vivienda familiar a D\u00aa&#8230;\u201d, aunque lo determinante en una resoluci\u00f3n judicial sea el fallo y \u00e9ste pueda ser confuso, dicho fallo ha de ser interpretado en funci\u00f3n del contenido de los fundamentos de la sentencia, y es claro, seg\u00fan \u00e9stos, que lo que se est\u00e1 atribuyendo es el uso de la vivienda familiar. 2) En cuanto al plazo, este no es imprescindible, porque: a) No se trata de un propio derecho real ni tiene car\u00e1cter patrimonial, sino que es de orden familiar y para su eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda. b) Aunque no se se\u00f1ale un plazo de duraci\u00f3n, siempre tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que ser\u00e1 la vida del c\u00f3nyuge a quien se atribuye. c) La atribuci\u00f3n de este derecho no es irrevocable, pues, como parte de las medidas que acuerda el Juez en los casos de separaci\u00f3n y divorcio, habr\u00e1n de cambiarse cuando se alteren las circunstancias (art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil), con lo que el se\u00f1alamiento de un plazo de duraci\u00f3n podr\u00eda inducir a confusi\u00f3n siendo tal plazo, por su naturaleza, esencialmente prorrogable.<\/p>\n<p>20 febrero 2004<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- Dos son las cuestiones planteadas en este recurso por un derecho de uso contenido en un convenio regulador, aprobado judicialmente: 1) No puede inscribirse el uso de la vivienda familiar cuando el usufructo de dicho bien pertenece a personas distintas de las que suscriben el Convenio Regulador. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda la de si podr\u00eda inscribirse tal derecho como sucesivo al usufructo actual, pero este tema no se plantea, dados los t\u00e9rminos del Convenio expresado. 2) Estima el Registrador que deben expresarse los nombres de los hijos del matrimonio y sus circunstancias personales, lo cual no es sino una derivaci\u00f3n de que considera a los hijos como titulares del derecho al uso de la vivienda familiar. Respecto de ello cabe decir que la inscripci\u00f3n del uso de la vivienda tiene por objeto evitar la disposici\u00f3n del bien por su titular, defraudando el derecho del c\u00f3nyuge y los hijos a habitar tal vivienda, y que la defensa de tal derecho se otorga s\u00f3lo a tal c\u00f3nyuge, por lo que no es necesario rese\u00f1ar las circunstancias personales de los hijos.<\/p>\n<p>21 junio 2004<\/p>\n<p><strong>Derecho de uso.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro testimonio de una Sentencia de divorcio en la que se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar en una determinada vivienda. Resultando que la finca se halla inscrita en pleno dominio de una mitad indivisa y en usufructo de la otra mitad a nombre de persona distinta, e igualmente aparece inscrita en nuda propiedad de una cuarta parte indivisa a favor de otra persona distinta, apareciendo inscrita a favor del esposo s\u00f3lo la nuda propiedad de la cuarta parte indivisa restante, el registrador deniega la inscripci\u00f3n. La interesada recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En cuanto al pleno dominio de una mitad y la propiedad de la cuarta parte que no se hallan inscritas a nombre del marido, as\u00ed como el usufructo de la otra cuarta parte, titularidad tambi\u00e9n de persona distinta, y como ha dicho en supuestos semejantes este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) ciertamente, las exigencias del tracto sucesivo determinan la confirmaci\u00f3n de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales; y, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos, tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr., art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola), impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido de manera alguna, consideraci\u00f3n \u00e9sta que en el \u00e1mbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita, si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/li>\n<li>En cuanto a la cuarta parte en nuda propiedad inscrita a favor del marido, el recurso ha de ser estimado. El derecho de uso de la vivienda familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta, pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilizaci\u00f3n de la cosa podr\u00e1 tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilizaci\u00f3n ser\u00e1 perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en la nuda propiedad. Adem\u00e1s, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedir\u00e1 que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su consentimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>28 mayo 2005<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro escritura otorgada por el Alcalde de un Ayuntamiento y el Director del Organismo Aut\u00f3nomo Parques Nacionales, por el que se eleva a p\u00fablico un acuerdo de aqu\u00e9lla Corporaci\u00f3n cediendo a esta \u00faltima entidad el uso de determinadas fincas por tiempo indefinido.<\/p>\n<p>El Registrador, aparte de por otro defecto no recurrido, suspende la inscripci\u00f3n por no poder exceder el derecho de uso del plazo de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El adquirente recurre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dejando sentado que, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n, el defecto no puede ser mantenido. Como dice con raz\u00f3n el recurrente, el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Civil, que, por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 529 es aplicable al derecho real de uso regulado por dicho texto legal, no es de aplicaci\u00f3n al derecho que aqu\u00ed se configura, que es realmente un derecho distinto realizado entre entidades p\u00fablicas y que no protege intereses puramente patrimoniales, pues, aunque ello no est\u00e9 establecido expresamente, se deriva de la regulaci\u00f3n que las normas administrativas hacen de este uso y en las que se presupone \u2013as\u00ed en el art\u00edculo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales-una duraci\u00f3n superior a los 30 a\u00f1os, que no ser\u00eda posible si a este derecho se aplicaran las normas del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>29 junio 2005<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir una sentencia reca\u00edda en proceso de divorcio, por la que se revoca la inicial atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a la esposa, asign\u00e1ndolo al marido.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como pone de relieve el recurrente, y se desprende con claridad de los hechos anteriormente narrados, lo que la sentencia refleja en su fallo es la adjudicaci\u00f3n del uso de la vivienda familiar al marido. En ning\u00fan momento se hace en dicho fallo declaraci\u00f3n alguna acerca del derecho de arrendamiento que el adjudicatario, por un t\u00edtulo totalmente ajeno al proceso, ostenta sobre la vivienda. S\u00ed se alude al arrendamiento en los antecedentes de hecho de la sentencia, pero no con car\u00e1cter sustantivo o decisorio, sino s\u00f3lo como uno m\u00e1s de los elementos que el Tribunal ha tomado en consideraci\u00f3n para formar su juicio. Consecuentemente, lo que se pretend\u00eda con la presentaci\u00f3n de la sentencia en el Registro era la inscripci\u00f3n del derecho de uso, en modo alguno la del arrendamiento. Por ello carece de fundamento la calificaci\u00f3n negativa del registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es claro que nada se opone a la registraci\u00f3n pretendida, por cuanto el derecho de uso, si bien de naturaleza, personal o real, discutida, limita las facultades dispositivas del propietario de la finca (art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil), por lo que incuestionablemente merece la protecci\u00f3n registral. Con ello se evita la aparici\u00f3n de eventuales terceros que, ante la falta de inscripci\u00f3n del uso, invoquen la protecci\u00f3n que dispensa el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Y en el caso debatido se dan los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n: reconocimiento judicial del derecho de uso en un proceso de crisis matrimonial (art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo Civil), atribuci\u00f3n del mismo al c\u00f3nyuge no propietario de la vivienda (si se atribuyera al que ya es due\u00f1o la inscripci\u00f3n del uso ser\u00eda innecesaria; cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2007), e inscripci\u00f3n registral de la vivienda a favor del otro c\u00f3nyuge (si lo estuviera a favor de tercero el uso no ser\u00eda inscribible, pues las resultas del proceso de separaci\u00f3n o divorcio s\u00f3lo pueden alcanzar a los c\u00f3nyuges, no a terceros; cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 y Resoluciones de 28 de noviembre de 2002 y 28 de mayo de 2005).<\/p>\n<p>Ciertamente, en el caso que nos ocupa concurre una circunstancia peculiar, cual es que la adquisici\u00f3n de la propiedad de la vivienda por el c\u00f3nyuge no adjudicatario se haya producido despu\u00e9s de la sentencia que reconoce el uso al otro. Por lo dem\u00e1s, de no haberse producido dicha adquisici\u00f3n la sentencia no hubiera podido inscribirse (al pertenecer la vivienda a un tercero). Pero, para cuando el fallo judicial se presenta en el Registro la finca est\u00e1 inscrita a nombre de la esposa, por lo que, conforme a lo antes razonado, nada se opone a la inscripci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que la nueva situaci\u00f3n creada por la adquisici\u00f3n de la vivienda por la esposa pueda llevar al Tribunal a decidir en el futuro, como claramente permite el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, la modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas ante un cambio significativo de las circunstancias que sirvieron de base para adoptarlas (y eso es precisamente lo que pretende la esposa con la demanda de modificaci\u00f3n de las medidas del divorcio que ha presentado en el Juzgado).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>19 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong><a id=\"Derechodeuso\"><\/a> Derecho de uso<\/strong>.- 1. Respecto a la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar, la doctrina cient\u00edfica y la de este Centro Directivo (vid Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) lo han calificado como un derecho de car\u00e1cter familiar, y por tanto ajeno a la clasificaci\u00f3n entre derechos reales y de cr\u00e9dito, ya que \u00e9sta es una divisi\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal car\u00e1cter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda (cfr. art\u00edculo 96, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Por ello, respecto a tal derecho de uso no es exigible la precisi\u00f3n que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripci\u00f3n de los derechos reales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sin embargo, en el presente supuesto, el convenio regulador, despu\u00e9s de decir que \u00abse atribuye a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal\u00bb (estipulaci\u00f3n primera), en las adjudicaciones se atribuye a la esposa el 50% indiviso de la vivienda familiar, expresando adem\u00e1s que \u00abasimismo, se le atribuye expresamente un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutar\u00e1 como m\u00ednimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes econ\u00f3micamente\u00bb, con lo cual se produce un confusionismo que no se compadece con el principio de especialidad, y, sobre todo, con la claridad en la extensi\u00f3n del derecho que se inscribe (cfr. reglas 5.\u00aa y 6.\u00aa del art\u00edculo 51 del reglamento Hipotecario) que exige la legislaci\u00f3n hipotecaria, dada la distinta naturaleza del derecho real de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. Es de todo punto necesario que los c\u00f3nyuges determinen la naturaleza del derecho que se constituye.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 junio 2008<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- 1. El derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar. Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como son la duraci\u00f3n del mismo \u2013que puede ser variable\u2013, as\u00ed como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ocurre frecuentemente con los derechos de tipo familiar, una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>27 agosto 2008<\/p>\n<p><strong>Derecho de uso<\/strong>.- 2. En cuanto a la solicitud de que se haga constar el derecho al uso de la vivienda familiar a favor de la solicitante y de los hijos que enumera, ha de ser tambi\u00e9n confirmada la calificaci\u00f3n, pues, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n citada en el \u00abvistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como son la duraci\u00f3n del mismo \u2013que puede ser variable\u2013 as\u00ed como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no es necesario que se establezca titularidad alguna a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. Del mismo modo, siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para la enajenaci\u00f3n de la vivienda, no es precisa su expresi\u00f3n cuando corresponde al mismo c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, ya que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 proceder a la enajenaci\u00f3n sin su consentimiento.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>10 octubre 2008<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de compraventa de una vivienda otorgada por la titular del pleno dominio, adquirido por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, constando inscrito en el Registro de la Propiedad el uso de la vivienda atribuido en el convenio regulador de la separaci\u00f3n conyugal judicialmente homologado a la propia titular del dominio y a sus hijos menores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo civil. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que dicha enajenaci\u00f3n requiere el previo consentimiento del c\u00f3nyuge no titular, el cual no se ha acreditado documentalmente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificaci\u00f3n de los derechos en reales y de cr\u00e9dito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de car\u00e1cter patrimonial, sino de car\u00e1cter familiar. Tal car\u00e1cter impone consecuencias especiales, como la disociaci\u00f3n entre la titularidad del derecho y el inter\u00e9s protegido por el mismo, pues una cosa es el inter\u00e9s protegido por el derecho atribuido (en este caso el inter\u00e9s familiar y la facilitaci\u00f3n de la convivencia entre los hijos y el c\u00f3nyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del c\u00f3nyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal c\u00f3nyuge a quien se atribuye exclusivamente la situaci\u00f3n de poder en que el derecho consiste, ya que la limitaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho.<\/li>\n<li>Como se ha dicho, la posici\u00f3n jur\u00eddica de los hijos en relaci\u00f3n con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los c\u00f3nyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el \u00e1mbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-funci\u00f3n que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma (cfr. art. 154 C.c.), que no decaen en las situaciones de ruptura matrimonial.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, dada esta disociaci\u00f3n entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusi\u00f3n de derechos reales para referirse la situaci\u00f3n que se produce cuando el c\u00f3nyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, s\u00ed que debe entenderse que el haz de facultades que este \u00faltimo genera a favor de su titular, integrado b\u00e1sicamente por una facultad de ocupaci\u00f3n provisional y temporal (STS de 4 de abril de 1997), y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del c\u00f3nyuge (ex c\u00f3nyuge) titular del dominio (RDGRN de 25 de octubre de 1999), quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ah\u00ed que se haya podido afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al c\u00f3nyuge titular de ese derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004), y que carece de inter\u00e9s el reflejo registral del derecho de uso judicialmente atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar cuando \u00e9sta es la titularidad dominical (RDGRN de 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2008).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La protecci\u00f3n en que consiste la limitaci\u00f3n a las facultades dispositivas del c\u00f3nyuge propietario est\u00e1 delimitada por la definici\u00f3n de la tipolog\u00eda concreta que del supuesto de hecho hace la norma. Y la norma en este punto es clara. El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo civil prescribe que para disponer de la vivienda familiar cuyo uso corresponda al c\u00f3nyuge no titular se requerir\u00e1 el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial. No hay norma paralela para los casos, como el ahora examinado, en que el uso corresponde al c\u00f3nyuge titular. Por tanto, a la vista de nuestro Derecho positivo en la materia se puede afirmar que el contenido del derecho de uso consiste, adem\u00e1s de en el derecho ocupacional, en la exigencia que se impone al c\u00f3nyuge titular del dominio de contar con el consentimiento del titular del uso para la enajenaci\u00f3n de la vivienda. Consecuentemente, cuando el uso corresponde al mismo c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de dicha vivienda, es evidente que en ning\u00fan caso se producir\u00e1 la enajenaci\u00f3n sin su consentimiento, pues en tales hip\u00f3tesis el consentimiento para enajenar siempre proceder\u00e1 del titular del derecho de uso, sin que, por consiguiente, resulte necesario recabar el consentimiento del ex c\u00f3nyuge que ni es titular del dominio ni es titular del derecho de uso (vid. STS de 22 de septiembre de 1988). En definitiva, la facultad de limitar la libre disposici\u00f3n de la vivienda forma parte del contenido del derecho de uso que s\u00f3lo a su titular corresponde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello mismo, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 10 de octubre de 2008 (reiterando la doctrina de las anteriores de 6 de julio de 2007 y 19 de septiembre de 2007) confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del Registrador que hab\u00eda denegado la inscripci\u00f3n del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al c\u00f3nyuge titular de la propiedad, sobre la base del fundamento de que en tal caso el uso y disfrute de la vivienda le vienen atribuidos al c\u00f3nyuge por el dominio pleno que sobre ella ostenta y, en consecuencia, carece de inter\u00e9s el reflejo registral del derecho de uso atribuido judicialmente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 mayo 2009<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- 1. Mediante este recurso se pretende la inscripci\u00f3n del derecho de uso que sobre determinado inmueble se concede a los compradores \u00absobre la participaci\u00f3n indivisa descrita&#8230;, en concepto de precario y si pagar merced, si bien ser\u00e1n de cuenta de los precaristas los gastos de comunidad correspondientes a la misma&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, es \u00ab&#8230; un derecho que carece de trascendencia real, por tratarse de un mero uso al que no se le ha atribuido naturaleza real, y por tanto regulable conforme a las normas del comodato que impiden su inscripci\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada carece de trascendencia determinar si la concesi\u00f3n del derecho de uso sobre el inmueble \u2013a t\u00edtulo gratuito, para ser utilizado por el que lo adquiere sin pactar el plazo de duraci\u00f3n ni el uso concreto y determinado a que haya de destinarse el bien cedido\u2013 constituye una modalidad de comodato (denominado por la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo comodato-precario seg\u00fan el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil), o se trata de una figura incardinable en el concepto de precario en sentido amplio, comprensivo de toda situaci\u00f3n de posesi\u00f3n concedida o tolerada, posesi\u00f3n sin t\u00edtulo o con t\u00edtulo ineficaz (cfr., por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2011).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, aun cuando se tratara del denominado comodato-precario, tendr\u00eda vedada su inscripci\u00f3n, por ser un derecho personal no asegurado especialmente (art\u00edculo 98 de la Ley Hipotecaria). El presente debate se contrae a un supuesto de posesi\u00f3n, nacida de una declaraci\u00f3n negocial pero concedida graciosamente por el cedente, de suerte que el que posee puede usar la cosa y el cedente podr\u00e1 reclamarla a su voluntad. Interpretando las declaraciones de voluntad plasmadas en la escritura con arreglo a las reglas legales (cfr. art\u00edculos 1281 y 1289, p\u00e1rrafo primero, del C\u00f3digo Civil), se trata de una relaci\u00f3n de precario que amparar\u00eda el mero o simple hecho de poseer por obra y gracia de una concesi\u00f3n del propietario. Y, sin necesidad de entrar en la discusi\u00f3n doctrinal sobre si la posesi\u00f3n es un hecho o un derecho o sobre el derecho a poseer ius possidenti y el derecho de posesi\u00f3n ius possessionis no puede desconocerse que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley Hipotecaria, no son inscribibles los t\u00edtulos relativos al mero o simple hecho de poseer, por lo que est\u00e1 vedado el acceso al Registro de los pactos como el presente que se traducen en la atribuci\u00f3n de un estado posesorio absolutamente claudicante, en tanto que libremente revocable por el concedente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>15 julio 2011<\/p>\n<p><strong> Derecho de uso<\/strong>.- Sobre atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad que vivan con su madre, ver la resoluci\u00f3n que aparece en el apartado \u201cVIVIENDA. Vivienda familiar: derecho de uso\u201d.<\/p>\n<p>19 mayo 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Para la mejor comprensi\u00f3n de esta Resoluci\u00f3n debe se\u00f1alarse que el convenio regulador acordado por ambos c\u00f3nyuges dispon\u00eda que \u00abel padre facilitar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de do\u00f1a I.R.P. e hijos, para la ocupaci\u00f3n inmediata,\u2026 el uso de una vivienda\u2026 en Valencia\u2026\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS PERSONALES Derecho de uso Derecho de uso.- En la legislaci\u00f3n de las Entidades Locales se distingue entre contratos que tienen por fin la utilizaci\u00f3n de los bienes, como el arrendamiento y \u00abcualquier otra forma de cesi\u00f3n del uso\u00bb, y los actos de enajenaci\u00f3n o gravamen, entre los que se regulan la cesi\u00f3n a t\u00edtulo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4833],"tags":[4835,1526],"class_list":{"0":"post-20810","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-derechos-personales","7":"tag-derecho-de-uso","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}