{"id":20823,"date":"2016-03-29T12:28:23","date_gmt":"2016-03-29T11:28:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20823"},"modified":"2016-03-29T14:54:42","modified_gmt":"2016-03-29T13:54:42","slug":"de-finca-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/descripcion\/de-finca-2\/","title":{"rendered":"De finca"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DESCRIPCI\u00d3N<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#finca\">De finca<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Expresada la superficie de una finca en la medida usual del lugar del otorgamiento, indicando a continuaci\u00f3n su equivalencia en \u00e1reas y centi\u00e1reas, est\u00e1 expresada con claridad, aunque lo corriente sea totalizar la cabida por el sistema m\u00e9trico.<\/p>\n<p>31 diciembre 1931<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Sin perder de vista la importancia que la finca tiene en nuestro sistema y la conveniencia de una prueba aut\u00e9ntica de la identidad del objeto en que los linderos es circunstancia primordial, es evidente que no puede estimarse \u00fanica y ser posible prescindir de ellos en determinados casos en que las dem\u00e1s circunstancias espec\u00edficas de los t\u00edtulos, en relaci\u00f3n con los asientos que deben producir, al no poderse dudar del derecho de que se trata, no los hacen imprescindibles.<\/p>\n<p>9 noviembre 1934<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Adjudicadas a un heredero dos acciones representativas de participaciones de fincas como si fueran de una sola, siendo as\u00ed que una de las acciones recae sobre el inmueble que se describe en el t\u00edtulo, y la otra, seg\u00fan el Registro, sobre una parcela sobrante de la finca anterior, existe el defecto de no describirse el predio de que participa la segunda de las acciones adjudicadas, circunstancia no susceptible de ser sustituida por la mera cita del tomo, libro, folio y n\u00famero de finca y de la inscripci\u00f3n en que aparece registrada a favor del causante.<\/p>\n<p>4 noviembre 1935<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- La posibilidad de inscribir como una sola, diversas fincas que constituyen una unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n, aunque no est\u00e1 sujeta a una prueba formal y rigurosa de su existencia, encierra el peligro de dejar encomendado al ilimitado arbitrio de los interesados la posibilidad de inscribir como una sola finca predios muy distantes entre s\u00ed, con diferentes clases de cultivos y sin m\u00e1s nota com\u00fan que pertenecer al mismo due\u00f1o. Por ello deben imponerse ciertas limitaciones, de forma que no sea suficiente para su inscripci\u00f3n como una sola el hecho de que varias fincas est\u00e9n dentro de un mismo t\u00e9rmino municipal y pertenezcan a un solo due\u00f1o, el subterfugio de denominar el propietario a las fincas con el mismo nombre, o el expresar que se encuentran en dependencia con otra casa sita en poblado.<\/p>\n<p>29 octubre 1947<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- La omisi\u00f3n de las circunstancias exigidas por la legislaci\u00f3n sobre la naturaleza, situaci\u00f3n y linderos de los inmuebles, constituye en general un defecto subsanable, que puede solucionarse adicionando los datos omitidos, bien mediante documento p\u00fablico, bien mediante la instancia regulada en el art\u00edculo 118 del Reglamento Hipotecario (hoy, el art\u00edculo 110).<\/p>\n<p>24 diciembre 1948; 14 febrero 1949<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Cuando el Registrador tiene dudas acerca de la identidad de la finca que pretende inmatricularse, por su coincidencia con otra ya inscrita, no es correcta la nota que se limita a decir que debe justificarse que se trata de dos fincas distintas, ya que no indica ante qui\u00e9n ni con qu\u00e9 garant\u00edas debe realizarse la prueba, sino que debe indicar que el procedimiento adecuado es el que regula el art\u00edculo 306 (hoy, el 313) del Reglamento Hipotecario. No obstante, la Direcci\u00f3n, por razones de econom\u00eda y a la vista de la descripci\u00f3n de las fincas en cuesti\u00f3n, decidi\u00f3 en este caso que no hab\u00eda motivos para suponer que se tratara de la misma finca, revocando la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>29 julio 1949<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- No es inscribible una escritura de constituci\u00f3n de servidumbre voluntaria de paso por no coincidir el predio sirviente con la descripci\u00f3n de las fincas en el momento de solicitarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 febrero 1965<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- No es inscribible la escritura en que la descripci\u00f3n de la finca no permite la identificaci\u00f3n de la misma y adem\u00e1s concuerda con la de otras ya inscritas, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir a los Tribunales para ventilar la validez de las inscripciones que se estimen contradictorias.<\/p>\n<p>17 septiembre 1969<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Los t\u00edtulos que pretendan tener acceso al Registro deben contener la descripci\u00f3n de las fincas a que los mismos se refieran, sin que ni siquiera sea suficiente, como regla general, la simple consignaci\u00f3n de los datos registrales, y s\u00f3lo en algunos supuestos excepcionales se admite por la legislaci\u00f3n hipotecaria practicar asientos respecto a todos los bienes inscritos a nombre de una persona en virtud de t\u00edtulos que no los describan. De acuerdo con esta doctrina, es defecto subsanable pretender que el cambio de nombre de una sociedad se haga constar por nota al margen de cada una de las fincas que tenga inscritas si la descripci\u00f3n de \u00e9stas no figura en el documento presentado.<\/p>\n<p>26 noviembre 1971<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- La inclusi\u00f3n, entre los elementos descriptivos de la planta baja de un inmueble, de otro situado en finca contigua que penetra en aqu\u00e9l, sin que conste el consentimiento del due\u00f1o de \u00e9sta, supone una limitaci\u00f3n a la que debe aplicarse el art\u00edculo 434 del Reglamento Hipotecario, que permite la inscripci\u00f3n del documento calificado con exclusi\u00f3n de este pacto.<\/p>\n<p>17 abril 1970<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Aunque para una m\u00e1s exacta determinaci\u00f3n del inmueble deben expresarse la naturaleza de los predios colindantes y el segundo de los apellidos de sus titulares, tal como para lo primero se previene en el art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario, el no hacerlo as\u00ed no es motivo bastante para suspender una inscripci\u00f3n, sobre todo si la descripci\u00f3n coincide con la de los libros registrales y no puede surgir ninguna duda respecto de la identidad de la finca.<\/p>\n<p>21 y 22 marzo 1973<\/p>\n<p><strong><a id=\"finca\"><\/a>De finca<\/strong>.- Es defectuosa cuando se alude, sin presentarla ni transcribirla, a una escritura anterior en la que la sociedad propietaria autorizaba su venta, puesto que queda sin probar la identidad de la finca.<\/p>\n<p>11 febrero 1974<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Aunque la omisi\u00f3n de alguno de los datos descriptivos de la finca ya inscrita no es obst\u00e1culo en todo caso para el acceso al Registro de los t\u00edtulos inscribibles, cuando dicha omisi\u00f3n puede comprometer la identificaci\u00f3n de la finca debe suspenderse la inscripci\u00f3n, y as\u00ed ocurre cuando en la escritura de venta de un piso se describe diciendo que tiene 55 metros cuadrados, mientras que seg\u00fan el Registro son 90 metros cuadrados, sin que este criterio pueda variar por el hecho de que en el Registro se distinga entre la superficie cubierta y la de terraza.<\/p>\n<p>2 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Las deficiencias de que pudiera adolecer un documento privado de compraventa en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca, quedan salvadas mediante su identificaci\u00f3n en el cuerpo de la escritura con todos los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>23 julio 1998<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- La falta de expresi\u00f3n de la superficie de la finca es motivo para suspender el auto aprobatorio de un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, pues se trata de un dato imprescindible para la identificaci\u00f3n de la finca y as\u00ed lo exige \u00aben todo caso\u00bb la regla 4\u00aa del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>22 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- Aunque la descripci\u00f3n de las fincas en los t\u00edtulos a inscribir es elemento esencial, si el t\u00edtulo previo (cesi\u00f3n de cr\u00e9dito) se present\u00f3, retir\u00f3 y devolvi\u00f3 en las mismas fechas que el que motiv\u00f3 el recurso (posposici\u00f3n de hipoteca) y se inscribi\u00f3 tres d\u00edas antes de extenderse la nota recurrida, ese t\u00edtulo anterior, tan relacionado en todos sus extremos con el calificado, ha de tenerse por suficiente para subsanar el defecto planteado cuando estuvo a disposici\u00f3n del Registrador durante el plazo reglamentario para calificar y seg\u00fan la doctrina del Centro Directivo de que en la calificaci\u00f3n han de tomarse en cuenta los documentos presentados a inscripci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con el que se califica.<\/p>\n<p>4 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para le resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de descripci\u00f3n de resto de una finca, y venta de dicho resto. En la descripci\u00f3n de resto concurren las siguientes circunstancias: La superficie del resto que figura en el Registro es de 363,8198 metros cuadrados. La escritura dice que el resto de finca mide 114,54 metros cuadrados \u00abdespu\u00e9s de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz\u00bb. Se acompa\u00f1a certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116 metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n, por falta de claridad en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye: a) o bien un nuevo resto consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro, en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, o b) una rectificaci\u00f3n de la cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse as\u00ed. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso interpuesto por el Notario, por entender que s\u00f3lo mediante uno de los dos procedimientos se\u00f1alados por el Registrador, que no son conjeturales, puede aclararse qu\u00e9 ha ocurrido con la diferencia de metros que desaparecen en la escritura.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El defecto debe confirmarse, por cuanto esta forma de actuar producir\u00eda una indeterminaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que corresponder\u00eda a la diferencia de superficie entre la que figura en el Registro y la que se atribuye al resto, pues no se sabe si se trata de una adecuaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral de la finca a la realidad extrarregistral (al existir error en la cabida que figura en el Registro correspondiente a la finca), o de una superficie que continuar\u00eda inscrita a favor del vendedor, y que podr\u00eda ser transmitida a terceros como finca registral (cfr. art. 47 del Reglamento Hipotecario), olvidando as\u00ed las exigencias legales existentes para la rectificaci\u00f3n de cabida, as\u00ed como las correspondientes a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas inscritas seg\u00fan la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>16 marzo 2001<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- El hecho de que se diga que una finca est\u00e1 atravesada por ciertos caminos constituye simplemente una descripci\u00f3n de la conformaci\u00f3n f\u00edsica actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripci\u00f3n de la misma, pero no significa divisi\u00f3n de ella, pues no se forman nuevas fincas independientes jur\u00eddicamente, sino que aqu\u00e9lla sigue siendo un \u00fanico objeto jur\u00eddico, por lo que no es necesaria licencia municipal de parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>De finca<\/strong>.- No es necesario acreditar nada cuando se declara en una escritura el nombre y n\u00famero de una calle que en el Registro figura como \u00abcalle sin nombre\u00bb, pues tal declaraci\u00f3n no es m\u00e1s que un complemento y no una rectificaci\u00f3n del dato registral.<\/p>\n<p>27 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.- Descrito un solar \u2013en una escritura de obra nueva- que en el Registro figura con 130 metros cuadrados, diciendo que ahora, seg\u00fan el Catastro, mide 125 metros, el Registrador rechaza la rectificaci\u00f3n de superficie por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53.8, p\u00e1rrafos 1\u00ba y 2\u00ba, de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre. La Direcci\u00f3n, en principio, parece dar la raz\u00f3n al Registrador y afirma que, aunque la legislaci\u00f3n hipotecaria parece que s\u00f3lo se preocupa de la inscripci\u00f3n de excesos de cabida, pero no de las rectificaciones que suponen una disminuci\u00f3n de la superficie, la Ley 13\/1996 se refiere en los art\u00edculos 51, 53.8, 53.10 y en su Exposici\u00f3n de Motivos a la rectificaci\u00f3n en general de la superficie de una finca, aunque sea para disminuirla. Pero termina diciendo que \u201caunque lo que se dice anteriormente debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la peque\u00f1a entidad de la rectificaci\u00f3n que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p>22 febrero 2003<\/p>\n<p><strong> De finca.- <\/strong>1. Se presenta en el registro escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13\/1996 ni con el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducci\u00f3n de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducci\u00f3n. Los interesados recurren.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto a la reducci\u00f3n de superficie de otra de las fincas, como ya dijo la Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2003, es cierto que la legislaci\u00f3n hipotecaria se preocupa s\u00f3lo de los excesos de cabida, pero tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna, como la Ley 13\/96, se refiere a la rectificaci\u00f3n de cabida y no s\u00f3lo al exceso. Y ello es as\u00ed pues, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, la disminuci\u00f3n de la cabida debe tambi\u00e9n ser justificada por procedimientos an\u00e1logos al exceso, pues, de no ser as\u00ed, se corre el peligro de la desinmatriculaci\u00f3n, pudiendo ser tambi\u00e9n la disminuci\u00f3n medio para eludir las formas \u2013y sus garant\u00edas\u2013, en la transmisi\u00f3n de porciones a los colindantes, y, adem\u00e1s, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislaci\u00f3n del suelo y a la fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>3 enero 2006<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el presente recurso se discute, si en la descripci\u00f3n de una finca registral, en la que se contiene la referencia a una ermita \u00abenclavada\u00bb en ella, se puede cambiar su denominaci\u00f3n por la de capilla, en base a la documentaci\u00f3n aportada por el requirente, en contra del criterio del Registrador que entiende que por existir otras dos ermitas con parecida descripci\u00f3n inscritas en folios diferentes, existen dudas fundadas sobre la titularidad de la finca registral y, por tanto, sobre la legitimaci\u00f3n para rectificar la descripci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No existiendo discrepancia alguna por parte del Registrador sobre la pertinencia de los documentos alegados para lograr tal cambio de denominaci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo su oposici\u00f3n por entender que es incierta la titularidad de la finca, es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n que debe tratarse en este recurso (cfr. Art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, ese defecto tal y como est\u00e1 expresado, no puede ser mantenido. La titularidad de la finca, por el hecho de existir otras dos con parecida descripci\u00f3n, que constan en otros asientos registrales, no puede entenderse incierta, sino que por efecto del principio de legitimaci\u00f3n registral consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, se presume que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, por lo que, habiendo una inexactitud registral afectante a un dato de mero hecho, como lo es un mero cambio de denominaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n contenida en el asiento, el titular de la finca est\u00e1 legitimado para solicitar su rectificaci\u00f3n (Cfr. Art\u00edculos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que pudiera existir un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n, pero entonces as\u00ed como en los supuestos de acceso de un inmueble por primera vez al Registro \u2013art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario\u2013 y en los de inscripci\u00f3n de excesos de cabida \u2013art\u00edculo 298-5 del mismo texto legal\u2013, la legislaci\u00f3n hipotecaria autoriza al Registrador para suspender la inscripci\u00f3n solicitada cuando el t\u00edtulo presentado estuviese en contradicci\u00f3n con alg\u00fan asiento no cancelado o tenga duda fundada acerca de la identidad de la finca, no ocurre lo mismo una vez que la finca se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, pues de la lectura del art\u00edculo 313 del Reglamento Hipotecario se desprende que el Registrador en este supuesto no puede apreciar de oficio su existencia, ya que la orden de que se extienda la nota suficiente que exprese la doble inmatriculaci\u00f3n corresponde \u00fanicamente a la Autoridad judicial en el procedimiento instado por el titular registral que crea que otra inscripci\u00f3n de finca se\u00f1alada bajo distinto n\u00famero se refiere al mismo inmueble, por lo que en tanto \u2013si se plantea\u2013 no se resuelva judicialmente acerca de la titularidad que deba prevalecer o se extienda la nota marginal que al amparo de dicho art\u00edculo reglamentario puede solicitar cualquiera de los titulares, no puede el Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora actuar de oficio y abstenerse de practicar asiento alguno, sino que deber\u00e1 despachar el t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 junio 2006<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.- Para el supuesto de compra de una vivienda, cuya descripci\u00f3n no coincide con la del Registro, por haberse rectificado despu\u00e9s de otorgada la escritura de venta pero habi\u00e9ndose inscrito la rectificaci\u00f3n con anterioridad, no coincidiendo tampoco, por tanto, el titular registral, ver el apartado \u201cIDENTIFICACI\u00d3N. De finca\u201d.<\/p>\n<p>16 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el recurso es el de dilucidar si el Registrador puede suspender la inscripci\u00f3n por entender que, segreg\u00e1ndose de una finca otras varias, las descripciones de las resultantes no concuerdan unas con otras, ni tampoco con la matriz, ni con la descripci\u00f3n que resulta del Catastro<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La legislaci\u00f3n vigente procura por todos los medios la coincidencia entra el Catastro y el Registro. Por ello, si la descripci\u00f3n literaria de las fincas no se corresponde exactamente con la que resulta del plano que se adjunta, ni con la descripci\u00f3n separada de cada una de las fincas segregadas, ni con la que resulta del plano catastral, tal discordancia debe considerarse un defecto, f\u00e1cilmente subsanable si se rectifica la escritura haciendo coincidir las distintas descripciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 junio 2009<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificaci\u00f3n registral por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de promesa de compraventa y cesi\u00f3n de derechos de usufructo y de retracto, por falta de acreditaci\u00f3n suficiente de la representaci\u00f3n, por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas distintas de los otorgantes, por indeterminaci\u00f3n de derechos y por falta de legalidad en la formas extr\u00ednsecas del documento por el que se solicita la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Prescindiendo de los defectos relativos a la promesa de venta por no haber sido objeto de recurso, son varios los problemas planteados: en primer lugar, que aparezcan indeterminadas en el t\u00edtulo presentado las fincas a que se refieren las cesiones de derechos que se pretenden inscribir; en segundo lugar, que la determinaci\u00f3n de las fincas se complemente con una instancia privada suscrita, respectivamente, por cada uno de los otorgantes; en tercer lugar el hecho de que las fincas a que se refiere dicha instancia aparezcan inscritas a nombre de terceros; y, por \u00faltimo, la indeterminaci\u00f3n de los derechos cedidos (a continuaci\u00f3n se transcribe s\u00f3lo la parte de la Resoluci\u00f3n relativa al Problema se\u00f1alado en primer lugar).<\/li>\n<li>El sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. art\u00edculos 1, 8, 9, 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto b\u00e1sico de toda actividad registral y de la actuaci\u00f3n de sus principios (cfr. art\u00edculos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el t\u00edtulo presentado con la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (art\u00edculos 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51-Reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa del Reglamento Hipotecario), y si bien cuando dichos t\u00edtulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisi\u00f3n o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, dicho obst\u00e1culo existir\u00e1 cuando la omisi\u00f3n o discrepancia sea de tal condici\u00f3n que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que seg\u00fan el t\u00edtulo se transmite. Por ello, el acceso al Registro de los t\u00edtulos exige que la descripci\u00f3n que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jur\u00eddico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2005). En suma, como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 29 de diciembre de 1992 \u00absiendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico-real, su descripci\u00f3n debe garantizar de modo preciso e inequ\u00edvoco, su identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n\u00bb, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulaci\u00f3n en la materia (cfr. art\u00edculos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulaci\u00f3n de los derechos reales y desenvolvimiento de la instituci\u00f3n registral (cfr. Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 1994).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el t\u00edtulo presentado no se especifican ni describen las fincas afectadas por el mismo. No basta para suplir tal omisi\u00f3n que se aporte como documento complementario una instancia en la que se solicita la inscripci\u00f3n de las fincas que se rese\u00f1an. Para rectificar la escritura complet\u00e1ndola con la descripci\u00f3n de las fincas, trat\u00e1ndose de un extremo esencial de la misma, ser\u00eda preciso el consentimiento de los interesados mediante un nuevo otorgamiento, dando cumplimiento con ello al mandato contenido en el art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los documentos relativos a contratos o actos que daban inscribirse \u00abexpresar\u00e1n, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos\u00bb (cfr. art\u00edculos 3 y 22 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>14 junio 2010<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que ha de abordarse en el presente recurso es la relativa a si es o no inscribible un testimonio de un auto judicial que no se refiere a finca registral alguna y en el que en la parte dispositiva se desestima la oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de un t\u00edtulo judicial.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Resolviendo, por tanto, la \u00fanica cuesti\u00f3n antes suscitada que tiene que ver con el documento presentado, ha de confirmarse la calificaci\u00f3n registral toda vez que el documento no contiene referencia a finca alguna ni en \u00e9l se solicita ninguna operaci\u00f3n registral. En tal sentido, tal como ya indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2005, todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 1997), entre las que est\u00e1 la debida descripci\u00f3n de la finca, pues en estas exigencias est\u00e1n implicados intereses que, por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, suponen la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos, como son los que imponen la determinaci\u00f3n del objeto del derecho a que se refiere la inscripci\u00f3n, objeto que en el presente caso est\u00e1 totalmente indeterminado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>15 junio 2010<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el presente recurso se plantea como cuesti\u00f3n previa la de si debe entenderse solicitada a efectos registrales la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca, siendo as\u00ed que en la parte expositiva de la escritura presentada, despu\u00e9s de la descripci\u00f3n en t\u00e9rminos coincidentes con la que figura en el Registro, se hace constar lo siguiente: \u00abEn virtud de Resoluci\u00f3n dictada el 4 de mayo pasado, por el Director General de Ejecuci\u00f3n y Control de la Edificaci\u00f3n del \u00c1rea de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, esta finca fue declarada en estado de ruina inminente y por otra Resoluci\u00f3n de 16 de junio pasado, dictada por el mismo Director General el Ayuntamiento de Madrid, se acord\u00f3 la realizaci\u00f3n de la demolici\u00f3n del edificio en ejecuci\u00f3n subsidiaria\u2026Me exhibe las resoluciones originales antes dichas, de las que obtengo fotocopia que incorporo. De conformidad con la finca catastral urban\u00edstica que se une a la escritura, la descripci\u00f3n actual de la finca es la siguiente: Solar en la calle (\u2026) de Madrid, con una superficie de 275 metros cuadrados\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora, tras practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la descripci\u00f3n previamente inscrita -sin inscribir el exceso de cabida ni modificar los linderos y situaci\u00f3n de la obra nueva que constaban en el Registro-, extiende la nota de despacho en la que, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los datos de inscripci\u00f3n, a\u00f1ade lo siguiente \u00abSe hace constar que la inscripci\u00f3n ha sido practicada con la descripci\u00f3n que consta en el Registro con una superficie o \u00e1rea plana de 223,65 metros cuadrados, no habiendo tenido acceso al mismo la superficie de 275 metros cuadrados, ni la demolici\u00f3n de la casa, al ser estas meras manifestaciones de las partes\u00bb. Posteriormente en su preceptivo informe se\u00f1ala que, a su juicio, no es admisible el recurso, ya que conforme a reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General no cabe recurrir contra las calificaciones positivas, y que en el presente caso la calificaci\u00f3n fue positiva y no negativa, ya que no cabe estimar suspendido el exceso de cabida y dem\u00e1s modificaciones descriptivas en la finca al no haber sido solicitada la inscripci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es cierto, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, que no es el recurso contra la calificaci\u00f3n de los registradores el procedimiento adecuado para la revisi\u00f3n de una inscripci\u00f3n practicada, ya que el \u00e1mbito de este recurso se circunscribe a las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la inscripci\u00f3n solicitada, sin que quepa contra las calificaciones positivas (cfr. art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 5 de septiembre de 2005, 31 de enero de 2006, 19 de julio de 2010 y 3 de marzo y 13 de septiembre de 2011, entre otras). Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina al presente caso s\u00f3lo ser\u00e1 posible si se cumple el presupuesto legal del que parte, esto es, que la calificaci\u00f3n practicada haya sido positiva. As\u00ed lo entiende la registradora en base a la idea previa de que no se suspende ni se deniega la inscripci\u00f3n que no se solicita, entendiendo que en el presente caso la solicitud de inscripci\u00f3n del t\u00edtulo no se extendi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. Sin embargo, esta \u00faltima afirmaci\u00f3n no puede compartirse.<\/li>\n<li>En efecto, el car\u00e1cter rogado que tiene la actuaci\u00f3n registral es una consecuencia de la voluntariedad de la inscripci\u00f3n en nuestro Derecho, y de ah\u00ed que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ning\u00fan asiento \u2013salvo casos excepcionales\u2013 sin que hayan sido solicitados por los interesados, que lo ser\u00e1n las personas enumeradas en el art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2006). Ahora bien, la legislaci\u00f3n hipotecaria trata de evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad del mismo. Esto se pone especialmente de manifiesto en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la solicitud de inscripci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, el art\u00edculo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el presentante del documento es representante del interesado -de forma que la representaci\u00f3n a que alude el p\u00e1rrafo d) del mencionado art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que la existencia del poder queda justificada por la sola presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripci\u00f3n-, y, por otro lado, del art\u00edculo 425 del Reglamento Hipotecario resulta con claridad que \u00abpresentado un t\u00edtulo, se entender\u00e1, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentaci\u00f3n afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcaci\u00f3n del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar \u00edntegramente en el asiento, pero en la nota de despacho se har\u00e1 referencia, en todo caso, a esa circunstancia\u00bb. Finalmente, como indicaba la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, y ha reiterado la m\u00e1s reciente de 20 de julio de 2006 antes citada, la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean \u00e9stos, sin que el principio registral de rogaci\u00f3n imponga otras exigencias formales a\u00f1adidas. Y ello sin perjuicio de que, acorde con el mismo principio de rogaci\u00f3n, es reiterada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en el sentido de que el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio de 2006); criterio que s\u00f3lo cabe excepcionar en caso de documentos judiciales, dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, que aconsejan que, en la medida de lo posible, el registrador act\u00fae de oficio cuando sea posible la inscripci\u00f3n parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero de 2007). Por ello, en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento prev\u00e9n que en caso de calificaci\u00f3n negativa parcial del documento presentado, el registrador debe notificar el defecto por \u00e9l apreciado, a la vista de lo cual el presentante o el interesado podr\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n parcial del documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito.<\/li>\n<li>En este caso la registradora sostiene en su informe que no hubo inscripci\u00f3n parcial, pues calific\u00f3 positivamente e inscribi\u00f3 el contenido del negocio jur\u00eddico en la parte a que se circunscribi\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n. Sin embargo, como hemos visto, este planteamiento no puede acogerse favorablemente, ya que la mera presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en el Registro lleva impl\u00edcita la solicitud de inscripci\u00f3n, y en dicha presentaci\u00f3n y correlativa solicitud de inscripci\u00f3n se debe entender comprendido el conjunto de operaciones y asientos registrales de que el t\u00edtulo calificado sea susceptible, \u00absalvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo\u00bb (cfr. art\u00edculo 425 del Reglamento Hipotecario), exclusi\u00f3n expresa que en el presente caso no se ha producido.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso que nos ocupa, ninguna duda existe acerca de la solicitud de inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n. No s\u00f3lo se rese\u00f1a en el t\u00edtulo presentado la descripci\u00f3n \u00abactual de la finca\u00bb, sino que \u00e9sta se apoya en una serie de documentos que pretenden acreditar la misma y que se incorporan a la escritura: las Resoluciones del Ayuntamiento y la certificaci\u00f3n catastral. Respecto a esta \u00faltima los otorgantes del documento, despu\u00e9s de indicar la referencia catastral, manifiestan lo siguiente: \u00abde conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripci\u00f3n contenida en la certificaci\u00f3n catastral incorporada, concuerda con la realidad f\u00edsica de la finca\u00bb. El art\u00edculo 18.2 del indicado texto legal establece un procedimiento de rectificaci\u00f3n de discrepancias que tiene como presupuesto b\u00e1sico la certificaci\u00f3n catastral, la manifestaci\u00f3n de los interesados y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, extremos que concurren en el supuesto planteado. El mismo art\u00edculo indica \u00abque la descripci\u00f3n de la configuraci\u00f3n y superficie del inmueble conforme a la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada a la que se hace referencia en los p\u00e1rrafos b) y c) se incorporar\u00e1 en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias\u00bb. Se pretende con ello adecuar o coordinar la configuraci\u00f3n o superficie de la parcela catastral con la realidad f\u00edsica existente en el momento del otorgamiento del documento, pero no implica necesariamente la rectificaci\u00f3n del contenido de los asientos registrales en lo relativo a la descripci\u00f3n de las fincas, pues para ello ser\u00e1 preciso que sea previamente objeto de calificaci\u00f3n registral positiva, como reconoce el mismo precepto, al afirmar \u00ab\u2026sin perjuicio de las funciones que correspondan al registrador de la Propiedad en el ejercicio de sus competencias\u00bb, para lo que deber\u00e1n cumplirse, entre otras y en lo que se refiere a esta materia, las exigencias impuestas en el art\u00edculo 53.8 de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes visto, y del que resulta el requisito de que de la \u00abdescripci\u00f3n en la certificaci\u00f3n y en el Registro pueda deducirse la identidad\u00bb, exigencia paralela a la que impone el art\u00edculo 298 del Reglamento Hipotecario relativa a que resulte una \u00abperfecta identificaci\u00f3n de la finca y su exceso de cabida\u00bb (vid. Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 2000, 5 de noviembre de 2002, 17 de mayo 2003, y 29 de septiembre de 2011, entre otras).<\/p>\n<p>Carece, pues, de fundamento la afirmaci\u00f3n de la registradora, respecto de las modificaciones descriptivas de la finca, de que \u00abse trata de meras manifestaciones de las partes\u00bb. Con ello se est\u00e1 obviando la necesaria calificaci\u00f3n del exceso de cabida, de la rectificaci\u00f3n descriptiva relativa al solar, de la modificaci\u00f3n de linderos. El recurso, por lo tanto, debe ser estimado en el sentido de que ha habido solicitud de inscripci\u00f3n respecto de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, y todo ello sin prejuzgar si concurren los requisitos necesarios para que las mismas tengan acceso al Registro.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>12 enero 2012<\/p>\n<p><strong> De finca<\/strong>.<\/p>\n<p>1. En el supuesto del presente recurso se solicita por la demandada en determinado procedimiento judicial la inscripci\u00f3n de \u00abla mayor cabida\u00bb de una finca como consecuencia de la sentencia por la que se declara el dominio de la parte actora sobre determinada porci\u00f3n de terreno \u2013de 712 metros cuadrados- y se estima la petici\u00f3n de la demandante respecto del precio de otra parte del terreno -de 139 metros cuadrados- sobre el que edific\u00f3 la demandada con extralimitaci\u00f3n, apreci\u00e1ndose por el juzgador la existencia de \u00abaccesi\u00f3n invertida\u00bb. En dicha sentencia no consta ning\u00fan dato descriptivo de las referidas fincas, salvo que una est\u00e1 enclavada en la otra y las superficies (203 metros cuadrados la finca originaria de la demandada, 851 la de la demandante y 139 la relativa a la parte de \u00e9sta invadida por la edificaci\u00f3n extralimitada). En la instancia por la que se solicita la inscripci\u00f3n se expresan los datos de identificaci\u00f3n de las fincas y se acompa\u00f1a copia de los asientos registrales.<\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad deniega la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan expresa en su calificaci\u00f3n: a) No se describen las fincas a las que se refiere el procedimiento ni consta dato alguno de las mismas que permitan su identificaci\u00f3n; b) El fallo de la sentencia s\u00f3lo contiene un pronunciamiento inscribible en el Registro de la Propiedad cual es la declaraci\u00f3n de dominio de la parte actora sobre unos terrenos de 851 metros cuadrados de superficie aproximada, sin que este pronunciamiento pueda tampoco tener acceso al Registro al no constar identificada ni descrita la finca sobre la que se declara el dominio; y c) Los dem\u00e1s fallos no contienen pronunciamientos que den lugar a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, al no ser ninguno de los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, toda vez que se trata de pronunciamientos relativos a una condena de hacer, de no hacer y de pago de precio, as\u00ed como una condena de abono de frutos civiles consistente en rentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral -de folio real-, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico real (cfr. art\u00edculos 1, 8, 9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario), constituye presupuesto b\u00e1sico de toda actividad registral la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el t\u00edtulo presentado y la que figura inscrita en el Registro. Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 21 de junio de 2004, 10 y 14 de junio de 2010 y 29 de septiembre de 2011, entre otras), para su acceso al Registro, los t\u00edtulos inscribibles han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (art\u00edculos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, del Reglamento Hipotecario). Es cierto que, cuando dichos t\u00edtulos hacen referencia a inmuebles ya inscritos, la omisi\u00f3n o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2010, dados los amplios t\u00e9rminos en que se expresan los art\u00edculos 72, 73 y 75 de la Ley Hipotecaria, unidos a los dem\u00e1s elementos de identificaci\u00f3n de las fincas contenidos en el mandamiento judicial, mantuvo en el caso concreto que puede ser tomada la anotaci\u00f3n de embargo con los datos registrales de las fincas objeto de anotaci\u00f3n se\u00f1alados en aqu\u00e9l -n\u00famero de finca registral, tomo, folio y libro en que se encuentran-, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no hay dudas de que el titular registral es el deudor. Pero tambi\u00e9n debe entenderse que, por el contrario, dicho obst\u00e1culo existir\u00e1 cuando la omisi\u00f3n o discrepancia sea de tal condici\u00f3n que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que seg\u00fan el t\u00edtulo se transmite o es afectado por el acto de trascendencia real de que se trate.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto, el acceso al Registro de los t\u00edtulos exige que la descripci\u00f3n que en ellos se contenga de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el que es objeto del correspondiente acto, negocio jur\u00eddico o hecho inscribible (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005). En suma, como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 1994 \u00abEl principio de especialidad y la concreta regulaci\u00f3n legal en esta materia (art\u00edculos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario) exigen la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda el acceso al Registro de la Propiedad como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulaci\u00f3n de los derechos reales y el desenvolvimiento de la instituci\u00f3n registral\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso debe confirmarse el criterio del registrador en cuanto aprecia la falta de descripci\u00f3n identificativa de las fincas a las que se refiere la sentencia, pues no constan en esta resoluci\u00f3n judicial los datos que deben expresarse, seg\u00fan los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario, sin que la sustancial omisi\u00f3n de los elementos de identificaci\u00f3n pueda quedar salvada por los datos descriptivos contenidos en la instancia de solicitud de la inscripci\u00f3n, al carecer la sentencia de circunstancias que permitan la m\u00e1s m\u00ednima conexi\u00f3n entre las fincas en ella referida y las descritas en dicha instancia (aparte la coincidencia de titulares registrales y de superficie de la finca originaria del demandado, a todas luces insuficiente a efectos de la debida e indubitada identificaci\u00f3n de la misma).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>10 julio 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Frente a esta decisi\u00f3n del Centro Directivo cabe decir que \u201cla peque\u00f1a entidad de la rectificaci\u00f3n\u201d equivale a conceder al Registrador una discrecionalidad que no tiene apoyo legal ni se sabe cu\u00e1les deben ser sus l\u00edmites. En cuanto a la identidad de la finca, el Registrador no plante\u00f3 ning\u00fan problema sobre ella, sino sobre la realidad de su superficie.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESCRIPCI\u00d3N De finca De finca.- Expresada la superficie de una finca en la medida usual del lugar del otorgamiento, indicando a continuaci\u00f3n su equivalencia en \u00e1reas y centi\u00e1reas, est\u00e1 expresada con claridad, aunque lo corriente sea totalizar la cabida por el sistema m\u00e9trico. 31 diciembre 1931 De finca.- Sin perder de vista la importancia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4838],"tags":[3826,1526],"class_list":{"0":"post-20823","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-descripcion","7":"tag-de-finca","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}