{"id":20883,"date":"2016-03-29T12:34:31","date_gmt":"2016-03-29T11:34:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20883"},"modified":"2016-03-29T16:36:03","modified_gmt":"2016-03-29T15:36:03","slug":"sentencia-que-ordena-la-practica-de-un-deslinde","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-francisco-sena\/deslinde\/sentencia-que-ordena-la-practica-de-un-deslinde\/","title":{"rendered":"Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde"},"content":{"rendered":"<h1><strong>DESLINDE<br \/>\n <\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#sentencia\">Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de la posibilidad de convertir en inscripciones definitivas determinadas anotaciones de demanda cuando en \u00e9sta se ped\u00eda que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesi\u00f3n de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificaci\u00f3n que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno. Ha de tenerse en cuenta que la sentencia que aparece testimoniada en el mandamiento que ordena la conversi\u00f3n estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecuci\u00f3n de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito top\u00f3grafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse \u00e9ste en la determinaci\u00f3n de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesi\u00f3n de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificaci\u00f3n que hubiese levantado en dicha franja de terreno. El Registrador deniega la conversi\u00f3n solicitada porque: 1) La sentencia no ordena convertir en inscripci\u00f3n las anotaciones practicadas; 2) En ning\u00fan caso es posible la conversi\u00f3n ya que \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y 3) Porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Aunque este Centro Directivo ha admitido en alguna ocasi\u00f3n la conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda, no es este tipo de anotaci\u00f3n la m\u00e1s adecuada a la conversi\u00f3n y, en la mayor\u00eda de los casos, la sentencia estimatoria de una demanda anotada no dar\u00e1 lugar a la conversi\u00f3n, sino a la inscripci\u00f3n de la sentencia (y de la titularidad reconocida en ella) y a la correspondiente cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n practicada en su d\u00eda as\u00ed como de las inscripciones posteriores a ella del modo que se\u00f1ala el art\u00edculo 198 del Reglamento Hipotecario.<\/li>\n<li>Sin embargo, aunque el mandamiento ordene la conversi\u00f3n y \u00e9sta no sea posible, el Registrador debe inscribir la sentencia y llevar a cabo las cancelaciones pertinentes cuando ello sea posible, sin limitarse a rechazar la conversi\u00f3n por no ser \u00e9sta el asiento procedente. As\u00ed lo reconoce el mismo Registrador en su calificaci\u00f3n en el defecto tercero cuando, despu\u00e9s de haber denegado la conversi\u00f3n, rechaza igualmente la inscripci\u00f3n de la sentencia como posibilidad alternativa a la conversi\u00f3n por entender que el fallo de la misma no reconoce a favor del demandante ning\u00fan derecho real susceptible de ser inscrito. Planteada as\u00ed la calificaci\u00f3n, el recurso debe iniciarse examinando si la sentencia testimoniada en el mandamiento es o no inscribible ya que \u00e9sta es la verdadera cuesti\u00f3n de fondo para, s\u00f3lo en el caso de que lo fuera, entrar luego a debatir si lo que procede es convertir las anotaciones en inscripciones, como ordena el mandamiento, o inscribir la sentencia y cancelar las anotaciones o inscripciones posteriores como cree el Registrador que debiera ser si la sentencia fuera inscribible.<\/li>\n<li>Pero el Registrador rechaza no s\u00f3lo la conversi\u00f3n, en base a argumentos formales, sino tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la sentencia que reconoce el derecho al deslinde alegando que \u00e9ste no es un derecho real. En su recurso, afirma el recurrente que la sentencia debiera inscribirse porque el deslinde es un derecho inscribible. La cuesti\u00f3n debe resolverse teniendo en cuenta que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real (cfr. art\u00edculos 384 del C\u00f3digo Civil y 2061 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente mientras no se promulgue la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria). Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que est\u00e9n inscritos sus derechos en el Registro, tendr\u00e1 igualmente inscrito el \u00abderecho\u00bb al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.<\/li>\n<li>En consecuencia, la sentencia no reconoce propiamente el derecho del actor al deslinde, que es una facultad que le pertenece como propietario de la finca y que, como tal, nunca estuvo en discusi\u00f3n, sino que lo se falla en la misma es la fijaci\u00f3n de un modo concreto en el que tal facultad ha de desenvolverse con respecto a determinadas fincas colindantes propiedad de los demandados, condenado adem\u00e1s a \u00e9stos a restaurar al actor en la posesi\u00f3n de la franja que hubieran invadido, seg\u00fan lo que resulte del deslinde, y a derribar las edificaciones que uno de ellos hubiera levantado en esa franja. Esto es, la ejecuci\u00f3n de la sentencia exige realizar el deslinde del modo que la misma fija y, con posterioridad, concretada por \u00e9ste la franja invadida por los demandados, condena a \u00e9stos a devolver la posesi\u00f3n del terreno y a uno de ellos a derribar las edificaciones que en la misma hubiera levantado.<\/li>\n<li>Tiene raz\u00f3n el Registrador al denegar la inscripci\u00f3n de la sentencia porque la misma no contiene ninguna declaraci\u00f3n o reconocimiento de ning\u00fan derecho que el demandante no tenga ya inscrito. S\u00ed ser\u00e1 inscribible en su d\u00eda el t\u00edtulo que se otorgue en ejecuci\u00f3n de sentencia donde queden fijados los linderos despu\u00e9s del deslinde, se devuelva al actor la posesi\u00f3n de la franja de terreno que se determine ha sido invadida y se se\u00f1ale las edificaciones que han sido derribadas en cumplimiento de lo ordenado por la Audiencia. As\u00ed lo reconoce el Registrador en su calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El hecho de que la ejecuci\u00f3n de la sentencia d\u00e9 lugar al nacimiento de unos t\u00edtulos que modifican la descripci\u00f3n de las fincas en el Registro (pues se fijar\u00e1n los linderos y se derribar\u00e1n edificaciones) no permite, como se ha expuesto en el fundamento anterior, la inscripci\u00f3n de la misma porque lo que ha de inscribirse es lo que se cumpla en ejecuci\u00f3n de ella y no lo que ella ordena ejecutar. Pero, precisamente por ser inscribibles los t\u00edtulos que nazcan en ejecuci\u00f3n de la misma, resulta \u00e9sta apta para ser anotada al amparo del apartado 3.\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. En efecto, a pesar del limitado alcance que a \u00e9sta anotaci\u00f3n reconoce el art\u00edculo 147 del Reglamento Hipotecario, la Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 1999 ha admitido la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de ser inscrita. La finalidad de esta anotaci\u00f3n ser\u00eda la de impedir que, en el caso de que la finca se transmita a un tercer poseedor de buena fe mientras se ejecuta la sentencia, por estar \u00e9ste protegido por la fe p\u00fablica registral y no haber sido parte en el pleito que dio lugar a la ejecutoria, no pueda ser obligado a cumplir lo ordenado en la sentencia y ya no sea posible el cumplimiento espec\u00edfico de la misma. Anotada al sentencia, al amparo del art\u00edculo 42.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria, todo tercer poseedor que traiga causa del titular condenado no podr\u00e1 alegar su desconocimiento y podr\u00e1 ser obligado al cumplimiento espec\u00edfico de la misma en lo que afecte a la finca que ha adquirido. En este caso, que la sentencia contiene la orden de practicar el deslinde de un modo concreto y a devolver la franja de terreno invadida y a demoler determinadas edificaciones, la anotaci\u00f3n de la sentencia tendr\u00eda por finalidad evitar que un tercer poseedor de buena fe no estuviera obligado a cumplirla y tener el actor que conformarse entonces con obtener de los demandados una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios.<\/li>\n<li>Del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversi\u00f3n que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, despu\u00e9s de haber acordado denegar \u00e9sta, debiera de haberse planteado la soluci\u00f3n de anotarla al amparo del art\u00edculo 42.3.\u00ba para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, s\u00ed es anotable ya que, tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones este Centro Directivo respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los espec\u00edficamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la m\u00e1xima eficacia posible.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador con el limitado efecto que resulta de los fundamentos de derecho anteriores, esto es, para que la sentencia testimoniada en el mandamiento sea, no inscrita, pero s\u00ed anotada de conformidad con el art\u00edculo 42.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria en los folios abiertos a las fincas propiedad de los demandados donde en su d\u00eda se anot\u00f3 la demanda que ha dado lugar a ella.<\/p>\n<p>16 enero 2007<strong> <br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"sentencia\"><\/a> Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde<\/strong>.- 1. Tres son las cuestiones que se debaten en este expediente. La primera relativa a si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el testimonio de una sentencia cuando resulta que uno de los titulares registrales no ha sido parte en el procedimiento. La segunda si cabe inscribir la porci\u00f3n adjudicada al cond\u00f3mino actor de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n sin que resulten los datos de identificaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. La tercera hace referencia a si es posible, en su caso, llevar a cabo lo anterior sin que resulte acreditada la obtenci\u00f3n de la licencia prevista en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla y Le\u00f3n. El \u00faltimo defecto se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n (n\u00famero 3) no ha sido discutido por el recurrente en ninguno de los apartados de su escrito por lo que esta Direcci\u00f3n General no se pronunciar\u00e1 al respecto (a continuaci\u00f3n se reproducen los fundamentos de derecho relacionadas con la llamada \u201csegunda cuesti\u00f3n\u201d; los otros dos pueden verse en los apartados \u201cPRINCIPIO DE LEGITIMACI\u00d3N. Protecci\u00f3n de los asientos registrales\u201d y \u201cSEGREGACI\u00d3N. Necesidad de licencia urban\u00edstica\u201d).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La misma suerte debe seguir el segundo motivo de recurso por dos \u00f3rdenes de razones. En primer lugar porque la aportaci\u00f3n del informe pericial del que pudiera resultar la descripci\u00f3n no fue aportado junto con la documentaci\u00f3n calificada por lo que le son de aplicaci\u00f3n las anteriores consideraciones. En segundo lugar porque resulta inadmisible la pretensi\u00f3n del recurrente de que el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n se interprete de una forma determinada, absolutamente contraria a los datos que resultan del expediente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias de 1 y 30 de abril de 2009 y Sentencia de 30 de noviembre de 2012) que \u00abCon el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n lo que se persigue es la cesaci\u00f3n del estado de indivisi\u00f3n para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porci\u00f3n de la cosa com\u00fan o, en el caso de que f\u00edsica o jur\u00eddicamente tal divisi\u00f3n no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta. De ah\u00ed que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situaci\u00f3n de comunidad mediante el reconocimiento y asignaci\u00f3n de titularidades individuales a cada uno de los part\u00edcipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Pretender ahora que con el ejercicio de la actio communi dividendo no se deseaba la atribuci\u00f3n de una finca independiente al actor sino una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de disfrute de la comunidad carece de apoyo en la documentaci\u00f3n presentada como resulta con claridad meridiana de los hechos mas arriba rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Es cierto, como afirma el recurrente, que la acci\u00f3n de deslinde en el \u00e1mbito civil no tiene porqu\u00e9 implicar la segregaci\u00f3n o formaci\u00f3n de una finca independiente en la medida que tiene por objeto la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites de una finca a fin de asegurar el pac\u00edfico disfrute del dominio que delimitan aquellos (vide Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1984 con cita de muchas otras y Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n de 10 de noviembre de 2010). En este sentido es evidente que su ejercicio puede provocar la modificaci\u00f3n de los linderos inscritos sin necesidad de que se inscriba una nueva finca pero a\u00fan en este supuesto es igualmente evidente que el procedimiento registral, en cuanto procedimiento rogado, no podr\u00e1 llevarse a cabo si no se proporcionan los datos necesarios para llevar a cabo el asiento de rectificaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2009), circunstancia que no se ha producido.<\/p>\n<p>Pero es que resulta en este expediente que el deslinde s\u00f3lo se ha llevado a cabo como requisito necesario, como accesorio de la acci\u00f3n principal de divisi\u00f3n y dado que, como queda dicho, el objeto de \u00e9sta es la atribuci\u00f3n al actor de una finca independiente, es evidente que el deslinde no ha tenido la finalidad de alterar los linderos inscritos en el Registro de la total finca, sino la de determinar los linderos de la finca que, como consecuencia de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, se atribuye en exclusiva al actor. Establecido esto no queda m\u00e1s que recordar la continua doctrina de este Centro Directivo sobre los requisitos descriptivos precisos para poder inscribir una finca al poner de manifiesto que \u00absiendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jur\u00eddico-real, su descripci\u00f3n debe garantizar de modo preciso e inequ\u00edvoco, su identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulaci\u00f3n en la materia (cfr. art\u00edculos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulaci\u00f3n de los derechos reales y desenvolvimiento de la instituci\u00f3n registral\u00bb (por todas la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>14 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DESLINDE Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde Sentencia que ordena la pr\u00e1ctica de un deslinde.- 1. 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