{"id":20917,"date":"2016-03-29T21:02:40","date_gmt":"2016-03-29T20:02:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20917"},"modified":"2016-03-31T15:38:07","modified_gmt":"2016-03-31T14:38:07","slug":"la-prueba-del-derecho-extranjero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-prueba-del-derecho-extranjero\/","title":{"rendered":"La prueba del Derecho Extranjero"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">MIGUEL \u00c1NGEL ROBLES PEREA,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-cuestiones-previas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">I.- <strong><u>CUESTIONES PREVIAS.-<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de la prueba est\u00e1, como es obvio, en el hecho que debe ser probado. Si tenemos que probar el derecho extranjero es porque nuestro derecho permite la aplicaci\u00f3n de normas extranjeras a cuestiones, bienes o derechos ocurridos o sitos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta obviedad, podr\u00eda estar en si misma cuestionada: \u00bfpor qu\u00e9 tenemos que permitir la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero dentro de nuestro territorio?; \u00bfpor qu\u00e9 el ciudadano extranjero que viene o permanece en nuestro pa\u00eds no se ha de someter a la normativa interna en toda su extensi\u00f3n? Ser\u00eda para todos f\u00e1cil (entrecomillando \u201cf\u00e1cil\u201d puesto ni los propios juristas nos ponemos de acuerdo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa interna) que no tuvi\u00e9ramos que investigar el contenido, vigencia e interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial de normas que nos son ajenas. La cuesti\u00f3n, sin embargo, desaparece cuando las normas internas de conflicto de leyes o derecho internacional privado tanto de nuestro pa\u00eds como en la mayor\u00eda de los pa\u00edses, establecen a determinadas situaciones la aplicabilidad de normativa externa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La siguiente cuesti\u00f3n, avanzando en el mismo tema, ser\u00eda: \u00bftenemos que probar el derecho extranjero <em>en todo caso<\/em> cuando la norma interna de derecho internacional privado o de conflicto de ley lo imponga, <em>o solamente<\/em> cuando el derecho extranjero aplicable <em>establezca condiciones o requisitos distintos de los que impone la normativa interna para la misma cuesti\u00f3n?<\/em>, es decir, si la capacidad de la persona f\u00edsica se rige por su ley nacional, en caso de un incapaz extranjero que quiera vender un inmueble debemos: 1\u00ba probar en todo caso su normativa nacional de la incapacidad; o 2\u00ba exigirle la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial de venta (como exige las normas espa\u00f1olas) y s\u00f3lo si se opone, por no ser necesaria dicha autorizaci\u00f3n en su normativa personal, exigirle la prueba de su derecho en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n a este punto la ha dado el propio Tribunal Supremo espa\u00f1ol cuando en varias de sus sentencias, considera aplicable le derecho espa\u00f1ol con car\u00e1cter supletorio si, necesit\u00e1ndose la prueba del extranjero aplicable, esta prueba no se produce de forma satisfactoria (STS 05\/06\/2000, 30\/04\/2008, 22\/07\/2009 entre otras). El derecho espa\u00f1ol tiene fundamentos sociol\u00f3gicos similares a los extranjeros de car\u00e1cter latino, ajustados a las costumbres y \u00e1mbito de vida de nuestro pa\u00eds, lo conocemos bien (o por lo menos tenemos obligaci\u00f3n de conocerlo) y por lo tanto debe servir de punto de partida. Si no es cuestionado por la persona a quien se le tiene que aplicar su normativa personal, ser\u00e1 porque lo consiente expresamente o porque su derecho es similar o porque no puede probar el suyo, por lo que tiene su l\u00f3gica el no entorpecer o paralizar la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n por este motivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-la-acreditacion-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">II.- <strong><u>LA ACREDITACI\u00d3N DEL DERECHO EXTRANJERO.-<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos avanzado el inicio de este apartado. \u00bfQui\u00e9n tiene que probar el derecho extranjero? Aquel que trate de aplicarlo y se base en una norma espa\u00f1ola que permita su aplicaci\u00f3n. El C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol es el punto de partida:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">\u201cArt\u00edculo 12<\/a><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La calificaci\u00f3n para determinar la norma de conflicto aplicable se har\u00e1 siempre con arreglo a la ley espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>La remisi\u00f3n al derecho extranjero se entender\u00e1 hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenv\u00edo que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n la ley extranjera cuando resulte contraria al orden p\u00fablico.<\/li>\n<li>Se considerar\u00e1 como fraude de ley la utilizaci\u00f3n de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa espa\u00f1ola.<\/li>\n<li>Cuando una norma de conflicto remita a la legislaci\u00f3n de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinaci\u00f3n del que sea aplicable entre ellos se har\u00e1 conforme a la legislaci\u00f3n de dicho Estado.<\/li>\n<li>Los Tribunales y autoridades aplicar\u00e1n de oficio las normas de conflicto del derecho espa\u00f1ol.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de este trabajo, vamos a distinguir si la prueba del derecho extranjero debe hacerse en sede judicial o en el mundo extrajudicial, no solo por existir normativa diferente en uno y otro \u00e1mbito, sino porque la doctrina judicial y doctrinal es en algunos puntos diferente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"a-la-prueba-del-derecho-extranjero-en-sede-judicial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">A) <u>La prueba del derecho extranjero en sede judicial.- <\/u><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 33 de la Ley 29\/2015 de 30 de julio establece la nueva regulaci\u00f3n de la prueba del derecho extranjero en \u00e1mbito judicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 33. De la prueba del Derecho extranjero. 1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someter\u00e1 a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dem\u00e1s disposiciones aplicables en la materia. 2. Los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles determinar\u00e1n el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. 3. <strong>Con car\u00e1cter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podr\u00e1 aplicarse el Derecho espa\u00f1ol<\/strong>. 4. Ning\u00fan informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para los \u00f3rganos jurisdiccionales espa\u00f1oles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma se remite al art\u00edculo 281 Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente a su n\u00famero 2:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>\u201cArt\u00edculo 281<\/strong><\/em><strong>\u00a0<\/strong><strong>Objeto y necesidad de la prueba<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La prueba tendr\u00e1 como objeto los hechos que guarden relaci\u00f3n con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. <strong>La prueba de la costumbre no ser\u00e1 necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden p\u00fablico<\/strong>. El derecho extranjero deber\u00e1 ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo <strong>valerse el tribunal de cuantos medios de averiguaci\u00f3n estime necesarios para su aplicaci\u00f3n<\/strong>.<\/li>\n<li><strong>Est\u00e1n exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes<\/strong>, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso est\u00e9 fuera del poder de disposici\u00f3n de los litigantes.<\/li>\n<li><strong>No ser\u00e1 necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general<\/strong>.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal normativa y de las sentencias del Tribunal Supremo existentes sobre la materia (STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1.990; STS 25 de enero de 1.999 entre otras) podr\u00edamos sacar las siguientes conclusiones que veremos si pueden trasladarse al \u00e1mbito extrajudicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando resulte de aplicaci\u00f3n, el derecho extranjero debe probarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendr\u00e1 absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ning\u00fan caso vinculante para el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Con car\u00e1cter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o esta no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicar\u00e1 el derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de estas premisas, el objeto del presenta trabajo trata de considerar si son aplicables las mismas al mundo extrajudicial, y m\u00e1s concretamente al mundo civil de documentaci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"b-la-prueba-del-derecho-extranjero-en-el-mundo-extrajudicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">B<u>) La prueba del derecho extranjero en el mundo extrajudicial.-<\/u><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos apuntado que estamos ante situaciones distintas, tanto en normativa, como en las partes intervinientes. El mundo judicial es, por regla general, contencioso, existe dos partes enfrentadas y se someten a la autoridad de un \u00f3rgano judicial, con potestad jurisdiccional (autoridad). En el mundo extrajudicial las partes, tambi\u00e9n normalmente, no tiene conflicto, buscan o tienen un acuerdo negocial, y la autoridad a la que se \u201csometen\u201d para investir de legalidad el acuerdo es un notario y un registrador, funcionarios que no est\u00e1n investidos de ninguna potestad ni autoridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La normativa extrajudicial, fundamentalmente, la encontramos en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art36\">\u201cArt\u00edculo 36<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos otorgados en territorio extranjero podr\u00e1n ser inscritos si re\u00fanen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalizaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos necesarios para su autenticidad en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podr\u00e1n acreditarse, entre otros medios, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable. Por los mismos medios podr\u00e1 acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio espa\u00f1ol documentos inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador podr\u00e1, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislaci\u00f3n extranjera de que se trate, haci\u00e9ndolo as\u00ed constar en el asiento correspondiente.\u201d<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ocho-resoluciones-dgrn\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Ocho Resoluciones DGRN<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>doctrina es de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>, en m\u00faltiples resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ABRIL.htm#r80\">Res DGRN de 5 de febrero de 2005<\/a>.- (BOE 6-04-05).- DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse con certificaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular y puede tambi\u00e9n probarse con otro documento que provoque la convicci\u00f3n al notario, pero este documento debe estar debidamente apostillado y legalizado, traducido por int\u00e9rprete oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-NOVIEMBRE.htm#r243\">Res DGRN de 22 de octubre de 2007<\/a>.- BOE 22\/11\/07.- HERENCIA DE EXTRANJERO.- NECESIDAD DE ACREDITAR EL DERECHO EXTRANJERO.- Es necesario acreditarlo a no ser que el notario o el registrador lo certifiquen o digan que lo conozcan. Por otro lado, NO PUEDE CERTIFICAR ESE DERECHO UN ABOGADO por no constar su car\u00e1cter de funcionario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-MARZO.htm#r42\">Res 20 de enero de 2011<\/a>.- Considera que los medios de acreditaci\u00f3n del derecho extranjero enumerados en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario no son n\u00fameros clausus<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r138\">Res DGRN de 2 de marzo de 2012<\/a>.- ACREDITACION DE DERECHO EXTRANJERO.- La DG considera aplicable la doctrina propia y jurisprudencial de que el derecho extranjero debe ser acreditado en su contenido y tambi\u00e9n en su interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial y en su alcance, y lo medios son los que figuran en el art. 36 RH, aunque podr\u00edan ser otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r267\">Res DGRN de 26 de junio de 2012<\/a>.- BOE 18\/09\/12.- HERENCIA CON TITULO SUCESORIO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE: NECESIDAD DE PROBAR EL DERECHO EXTRANJERO, SU ALCANCE E INTERPRETACION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.- Nacional australiano muere y el titulo de la sucesi\u00f3n es un testamento otorgado en su pa\u00eds de forma privada con la intervenci\u00f3n de un notario p\u00fablico sin que conste declaraci\u00f3n alguna del mismo y dos testigos. Se presenta junto con el mismo, una declaraci\u00f3n de una abogado-notario en donde dice que el Grand of Legal Probate es un documento legal admitido por la divisi\u00f3n correspondiente del tribunal de sucesiones para adjudicar la herencia al executor y que \u00e9ste tenga las plenas facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG y el registrador no consideran probado suficientemente el derecho extranjero, abri\u00e9ndose el debate de la forma de realizar dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como era de esperar, la S J1\u00aa instancia 32 de Madrid de 25 de marzo de 2013 estima el recurso contra esa resoluci\u00f3n y considera probado el derecho extranjero con la certificaci\u00f3n del Abogado-notario australiano.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r446\">Res DGRN de 14 de noviembre de 2012<\/a>.- BOE 26\/12\/12.- REVERSION DE DONACION Y ACEPTACION DE HERENCIA.- DERECHO BELGA.- PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Reitera doctrina sobre la necesaria acreditaci\u00f3n del contenido, alcance e interpretaci\u00f3n doctrinal del derecho extranjero. En el caso no considera suficiente la existencia de un certificado sucesorio de notario belga por su falta de fundamentaci\u00f3n.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#r155\">Res DGRN de 27 de abril de 2015<\/a>.- BOE 01\/06\/15.- NyR 155.- HIPOTECA A FAVOR DE CONYUGE ALEMAN CONSTITUIDA POR UNA ALEMANA VIUDA: PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.- Debe probarse el derecho extranjero, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la alemana compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r289\">Res DGRN de 20 de julio de 2015<\/a>.- BOE 24\/09\/2015.- DERECHO EXTRANJERO.- PRUEBA. HERENCIA DE ALEMANES- Reitera doctrina y jurisprudencia sobre la necesidad de probar el derecho extranjero, su vigencia y alcance e interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal al respecto, en cuanto a las formas y solemnidades, aptitud y capacidad legal, as\u00ed como la validez del acto (arts 281 LEC y 36 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- SAP Madrid, secci\u00f3n 13 de 16 de octubre de 2012.- Muy buena sentencia sobre la validez como medio de prueba del derecho extranjero de un \u201cAffidavit\u201d expedido por un abogado del Estado de Nueva York, discutida por el registrador de la propiedad y considerada v\u00e1lida por el notario que autoriz\u00f3 la escritura. La sentencia de instancia y la citada de la audiencia, dan validez a ese medio documental, y sienta la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El art\u00edculo 281-2 LEC es extrapolable al \u00e1mbito no jurisdiccional, en donde adem\u00e1s se a\u00f1ade el art\u00edculo 36.2 RH y 168.4 del Reglamento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El derecho extranjero, cuando sea aplicable, debe probarse, sin que sea exigible su conocimiento por parte de notario y registrador, quienes, sin embargo, pueden conocerlo y expresarlo bajo su responsabilidad, lo que ser\u00e1 una mera facultad y no una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por ello, en cuanto al registrador, si no se le acredita el derecho extranjero, podr\u00eda conocerlo y practicar (o calificar) la inscripci\u00f3n, o en caso contrario suspender por dicho motivo la inscripci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En cuando al notario autorizante de la escritura puede, igualmente, conocer y expresar su conocimiento del derecho extranjero en cuyo caso, <strong>prevalecer\u00e1 esta aseveraci\u00f3n salvo que el registrador, tambi\u00e9n conoci\u00e9ndolo y manifest\u00e1ndolo, disienta de la misma y lo motive expresamente en su calificaci\u00f3n negativa.<\/strong><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> e) <\/strong>por ultimo la dicci\u00f3n literal de los art\u00edculos 281.2 LEC<strong> (\u201c<\/strong>de cuantos medios de averiguaci\u00f3n estime necesarios\u201d) y 36.2 RH (\u201cpodr\u00e1n acreditarse, entre otros medios\u201d) dejan claro que las enumeraciones de dichas normas no son lista cerrada, permiti\u00e9ndose la utilizaci\u00f3n de cualesquiera otros<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;- Sentencia de 25 de marzo de 2013 del Juzgado de 1\u00aa instancia n\u00famero 32 de Madrid de asuntos hipotecarios.- En esta sentencia, se considera por el juzgador que la declaraci\u00f3n de notario espa\u00f1ol de conocimiento del derecho extranjero no vincula por s\u00ed al encargado del registro de la propiedad, que est\u00e1 facultado e incluso tiene el deber de comprobar todos los presupuestos de la inscripci\u00f3n. Quiz\u00e1 esta sentencia es el reflejo del punto d) de la anterior\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>conclusiones doctrinales de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/strong>, tenemos una primera fase en donde quiz\u00e1 se segu\u00eda con literalidad la conclusi\u00f3n letra d) de la sentencia AP Madrid 16 de octubre de 2012: Res 26\/08\/2008 y 07\/07\/2011 entre otras) y una segunda en donde se inclinan m\u00e1s por la conclusi\u00f3n de la Sentencia de primera instancia de 25 de marzo de 2013 (res 26\/06\/12, res 02\/03\/12 entre otras). Ambas, a nuestro juicio confluyen, lo que pasa es que en la primera se dice m\u00e1s categ\u00f3ricamente que la aseveraci\u00f3n de conocimiento de haga el notario del derecho extranjero prevalecer\u00e1 <strong><u>salvo<\/u><\/strong> que el registrador disienta par tener igualmente conocimiento del mismo y lo motive detalladamente, y en la segunda se dice con otras palabras: la aseveraci\u00f3n del conocimiento del notario sobre el derecho extranjero <strong><u>no vincula<\/u><\/strong> al funcionario calificador que podr\u00e1 disentir motivadamente en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por supuesto, la DGRN considera que la enumeraci\u00f3n de los medios de prueba de los art\u00edculos 281.2 LEC y 36.2 RH son n\u00fameros apertus y no taxativos.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">CONCLUSIONES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de todos estos antecedentes, estamos en disposici\u00f3n de sacar nuestras propias conclusiones:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1o-diferencias-entre-el-ambito-judicial-y-extrajudicial-notarial-y-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1\u00ba.- Diferencias entre el \u00e1mbito judicial y extrajudicial (notarial y registral).<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de la que las resoluciones DGRN y Sentencias indicadas (entre otras) consideran aplicable subsidiariamente al \u00e1mbito extrajudicial el art\u00edculo 281.2 de la LEC no consideramos que deber\u00eda tener vigor las determinaciones siguientes en materia notarial y registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) el hecho de que la prueba no ser\u00e1 necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) el hecho de que la prueba compete a las partes exclusivamente careciendo el juez de competencia para practicar de oficio la prueba del derecho extranjero (STS 10\/07\/2005; 02\/07\/2006; 04\/07\/2007). Este \u00faltimo punto requiere una peque\u00f1a puntualizaci\u00f3n. El hecho de que el juez no pueda practicar de oficio la prueba del derecho extranjero supone que en su funci\u00f3n jurisdiccional se limita a exigir de las partes la misma, valorarla, y si no la encuentra adecuada, no le produce el adecuado convencimiento o simplemente no se produce, aplicar\u00e1 a la cuesti\u00f3n el derecho espa\u00f1ol (art 33.3 de la Ley 29\/2015 anteriormente citada);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y c) la aplicaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol como supletorio en caso de no probarse o no hacerlo de forma convincente, el derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera, aunque en el \u00e1mbito extrajudicial no exista contienda entre partes, si pueden existir terceros interesados en los bienes, por lo que la voluntad de las partes intervinientes no puede afectar a los mismos. Tanto notario como registrador deben velar por ello en cumplimiento de sus respectivas funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la segunda, no creemos que practicada la prueba en el primer momento (otorgamiento de la escritura notarial), el registrador sea un \u201cjuez\u201d que en todo caso deba pasa por ella. Igualmente, el cumplimiento de su labor y funci\u00f3n, le exige ser diligente en este punto y como despu\u00e9s veremos, no solo calificar motivadamente si tiene conocimiento del derecho extranjero, sino, dentro de su plazo para calificar, proveer las pruebas de oficio que estime convenientes. Lo que no puede el registrador, a nuestro juicio, es limitarse a no considerar suficientes o adecuadas las pruebas practicadas en la fase notarial, como despu\u00e9s veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la tercera, por muy supletorio que la doctrina haya establecido el art\u00edculo 281 LEC en materia extrajudicial, dicho mandato lo tiene otra norma (art 33.3 Ley 29\/2015) y aunque \u00e9sta tambi\u00e9n se declare supletoria, notario y registrador ni tienen funciones jurisdiccionales de autoridad como tiene el juez, ni existen plazos perentorios de procesos judiciales, ni existe contienda entre las partes intervinientes que daba resolverse, y deben de velar siempre por el cumplimiento de la legalidad, siendo las partes las que dilatan la autorizaci\u00f3n o registro del documento por falta de prueba o inadecuaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-actuacion-del-notario-cuando-tiene-que-otorgar-una-escritura-en-donde-deba-probarse-el-derecho-extranjero-por-ser-aplicable-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Actuaci\u00f3n del Notario cuando tiene que otorgar una escritura en donde deba probarse el derecho extranjero por ser aplicable.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del asunto, debemos estudiar todas y cada una de las fases y posibilidades que pueden producirse. Partimos de la base de que el notario debe autorizar una escritura\/acta (normalmente escritura de compra respecto al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de herencia respecto del derecho sucesorio nacional del causante y acta de declaraci\u00f3n de herederos) en donde sea aplicable el derecho extranjero. En estos supuestos podr\u00eda ocurrir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) que el notario conozca directamente el derecho extranjero. No existir\u00e1n problemas. Se limitar\u00e1 a expresarlo as\u00ed motivando la autorizaci\u00f3n del documento por esta circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) que el notario no conozca, o no conozca suficientemente el derecho extranjero aplicable. En este caso solicitar\u00e1 de las partes la prueba del mismo con cualesquiera documentos de los citados en el art\u00edculo 36 RH o cualesquiera otros. En estos casos, es el notario autorizante el que debe valorar, bajo su responsabilidad, la prueba practicada, y si la considera adecuada y, por lo tanto, le provoca convencimiento de la existencia, vigencia, alcance e interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial de dichas normas extranjeras, <strong>debe provocarle igualmente conocimiento indirecto del derecho extranjero, <\/strong>por lo que <strong>no debe expresar la prueba practicada, sino directamente su declaraci\u00f3n de conocimiento del derecho extranjero aplicable.<\/strong> Ese juicio de conocimiento de las normas lo motivar\u00e1 simplemente diciendo que lo tiene de forma indirecta por las pruebas practicadas y ofrecidas por las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda igualmente pensarse, aunque no se realizara de forma expresa dicha declaraci\u00f3n por parte del notario, que la simple autorizaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico implica la misma. L\u00f3gicamente si el notario tiene que velar por la legalidad y es responsable en caso de no cumplir la misma, si autoriza una escritura por ejemplo de herencia en donde el causante es alem\u00e1n y es de aplicaci\u00f3n su derecho nacional, no la otorgar\u00eda si no tiene conocimiento directo o indirecto de ese derecho. Esta circunstancia, aunque l\u00f3gica y consecuente a todas luces, deber\u00eda ser \u201cratificada\u201d con la declaraci\u00f3n expresa del notario, dada la obligaci\u00f3n que tiene de redactar los documentos con la debida claridad (art\u00edculo 148 Reglamento Notarial).<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-actuacion-del-registrador-cuando-tiene-que-calificar-una-escritura-en-donde-sea-aplicable-el-derecho-extranjero-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Actuaci\u00f3n del Registrador cuando tiene que calificar una escritura en donde sea aplicable el derecho extranjero.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos tambi\u00e9n podemos ver dos diferentes supuestos, a su vez divididos en dos cada uno seg\u00fan tenga o no conocimiento el registrador del derecho extranjero aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que<strong> el documento no contenga la declaraci\u00f3n del notario de su conocimiento del derecho extranjero<\/strong> y se limite a incorporar o citar las pruebas practicadas. Esta circunstancia, aunque residual seg\u00fan lo dicho anteriormente, podr\u00eda darse. En estos casos <strong>si el registrador conoce<\/strong> el derecho extranjero aplicable no hay problema, su calificaci\u00f3n en plazo se resolver\u00e1 con la inscripci\u00f3n del documento o la suspensi\u00f3n de la misma, <strong>no ya por ser insuficientes o inadecuadas las pruebas practicadas, sino por su declaraci\u00f3n de conocimiento motivado directo del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el registrador no conoce<\/strong> el derecho extranjero, dichas pruebas ser\u00edan las que servir\u00edan al registrador para llegar al mismo conocimiento, por lo que podr\u00edan ser no solo cuestionadas, sino tambi\u00e9n exigirse complemento de las mismas. En estos casos, el registrador en su calificaci\u00f3n no est\u00e1 contradiciendo una aseveraci\u00f3n del notario, porque, recordemos, no se ha producido de forma expresa bajo la responsabilidad del mismo. Cuando dichas pruebas fueren adecuadas o se produjera el adecuado complemento, el registrador <strong>inscribir\u00e1 por el conocimiento indirecto que le han producido del derecho extranjero hecha bajo su exclusiva responsabilidad <\/strong>y as\u00ed deber\u00e1 expresarlo en su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el documento <strong>contenga la declaraci\u00f3n clara y concisa del notario de su conocimiento directo o indirecto del derecho extranjero<\/strong>, realizada de forma motivada (indicando el car\u00e1cter de conocimiento propio o por las pruebas practicadas) y bajo su exclusiva responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos indicado que las pruebas practicadas no deber\u00edan ni expresarse ni incorporarse, porque esa declaraci\u00f3n del notario se ha realizado y porque, en estos casos el registrador no puede entrar en la adecuaci\u00f3n de las pruebas ni en la valoraci\u00f3n que de las mismas haya hecho el notario, porque dicha actuaci\u00f3n esta realizada bajo la exclusiva responsabilidad del mismo, de forma que tampoco puede el registrador entrar a valorar el fondo de un asunto judicial en el que podr\u00eda tambi\u00e9n haberse producido la pr\u00e1ctica de dicha prueba por el juez (art 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, el registrador podr\u00eda conocer o no el derecho extranjero. <strong>Si su conocimiento del derecho extranjero es directo<\/strong> y es contrario a la aplicaci\u00f3n del mismo que ha hecho el notario en el documento, deber\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n, siendo objeto la calificaci\u00f3n de los correspondientes recursos en aras a la adecuada aplicaci\u00f3n del derecho extranjero, siendo los \u00f3rganos directivos o jurisdiccionales <strong>los que deber\u00edan emitir la declaraci\u00f3n de conocimiento directo o indirecto del contenido, vigencia y alcance del derecho extranjero aplicable bajo su exclusiva responsabilidad y de forma motivada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el derecho extranjero<strong> no es conocido por el registrador de forma directa<\/strong>, puede y debe pasar por la aseveraci\u00f3n que el notario ha realizado del mismo en el documento, no teniendo obligaci\u00f3n (ni tiempo, dado el escaso plazo de quince d\u00edas para calificar) de practicar las pruebas que considere conveniente, sin perjuicio de aquellos que deseen hacerlo y consiguiendo ese conocimiento indirecto suspendan la inscripci\u00f3n en caso de resultado contradictorio, realizando esa declaraci\u00f3n expresa y motivada, y siendo la misma objeto de los mismos recursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No queremos terminar este tema sin hacer menci\u00f3n de lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Consideramos excesivo el objeto de la prueba del derecho extranjero que exige la jurisprudencia. Si deber\u00eda recaer sobre el contenido y la vigencia del mismo, siendo el alcance e interpretaci\u00f3n la del funcionario espa\u00f1ol que deba aplicarlo. Resulta dif\u00edcil, adem\u00e1s, probar la interpretaci\u00f3n doctrinal y jurisprudencial del mismo realizada en el pa\u00eds de origen. Si no nos ponemos de acuerdo la doctrina y jurisprudencia espa\u00f1ola sobre algunas cuestiones de nuestro derecho\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Existe un cierto temor por parte de notarios y registradores a emitir una declaraci\u00f3n clara, concisa y motivada de conocimiento del derecho extranjero aplicable. En la mayor\u00eda de las resoluciones de la DGRN indicadas ni el notario en la escritura ni el registrador en su calificaci\u00f3n lo hab\u00edan hecho. En ellas, y en las sentencias citadas, la cuesti\u00f3n es clara de necesidad de prueba del derecho extranjero y la resoluci\u00f3n es a favor del notario cuando realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n y el registrador no calific\u00f3 de forma adecuada realizando la misma contradictoria, o a favor del registrador cuando el notario no realiz\u00f3 dicha manifestaci\u00f3n y, por lo tanto, no result\u00f3 acreditado el contenido y vigencia de las normas extranjeras aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0NOTARIO DE TORREVIEJA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 MARZO 2016<\/p>\n<div id=\"attachment_20918\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-prueba-del-derecho-extranjero\/attachment\/torrevieja_paseo_maritimo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-20918\" class=\"size-medium wp-image-20918\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Torrevieja_Paseo_Maritimo-e1459268919792.jpg\" alt=\"Paseo Mar\u00edtimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jim\u00e9nez.\" width=\"500\" height=\"331\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-20918\" class=\"wp-caption-text\">Paseo Mar\u00edtimo de Torrevieja (Alicante). Por Jose M Martin Jim\u00e9nez.<\/p><\/div>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2009-comparecientesnoresidentes.htm\">COMPARECIENTES NO RESIDENTES<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-cooperacion-juridica-internacional-en-materia-civil\/\">RESUMEN LEY COOPERACI\u00d3N JUR\u00cdDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r56\">RESUMEN R. 15 DE FEBRERO DE 2016<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/RESOLUCIONES-DIPR.htm\">ALGUNAS RESOLUCIONES DGRN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Miguel \u00c1ngel Robles Perea, Notario de Torrevieja.<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20917\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/03\/Torrevieja_Paseo_Maritimo-e1459268919792.jpg\" width=\"500\" height=\"331\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del Notario cuando tiene que otorgar una escritura en donde deba probarse el derecho extranjero por ser aplicable.\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del Registrador cuando tiene que calificar una escritura en donde sea aplicable el derecho extranjero.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20917\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":20918,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,284,245],"tags":[4875,5153,398,4873],"class_list":{"0":"post-20917","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-articulos-inter","9":"category-otros-temas","10":"tag-acreditacion-del-derecho-extranjero","11":"tag-miguel-angel-robles-perea","12":"tag-prueba","13":"tag-prueba-de-derecho-extranjero"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20917\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/20918"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}