{"id":20963,"date":"2016-03-17T08:34:29","date_gmt":"2016-03-17T07:34:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20963"},"modified":"2016-03-30T08:36:30","modified_gmt":"2016-03-30T07:36:30","slug":"objeto-social-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sociedades\/objeto-social-4\/","title":{"rendered":"Objeto social"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDADES<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Objeto social<\/a><\/strong><\/p>\n<p>1. Los administradores s\u00f3lo est\u00e1n facultados para realizar los actos comprendidos dentro del objeto social. 2. El fin u objeto de la sociedad no es l\u00edmite de su capacidad, por lo que puede realizar actos que est\u00e9n fuera del giro y tr\u00e1fico de la empresa, si bien se necesita acuerdo en tal sentido de la Junta general, aunque no es necesario modificar en los estatutos el objeto social para incluir el acto realizado. 3. Es inscribible la venta de un piso propiedad de una sociedad, cuyo objeto social es construir viviendas para su explotaci\u00f3n en forma de arriendo, conforme a las Ordenes de 28 de abril de 1941 y 25 de junio de 1958 y Ley de 23 de diciembre de 1961.<\/p>\n<p>16 octubre 1964<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible una escritura de donaci\u00f3n de una casa terrera hecha por una sociedad a un empleado suyo en recompensa a los servicios extraordinarios, en virtud de acuerdo del Consejo de Administraci\u00f3n, ratificado por unanimidad en la Junta Universal a la que asistieron todos los socios. Tal tipo de acto no se incluye dentro del giro y tr\u00e1fico de la empresa, pues s\u00f3lo puede realizarlos la sociedad con car\u00e1cter aislado excepcionalmente.<\/p>\n<p>2 febrero 1966<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- El objeto social determina el \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n de los administradores, por lo que aunque no figure en los estatutos la facultad de vender, actu\u00f3 v\u00e1lidamente el administrador al estar comprendida dentro del giro y tr\u00e1fico de la empresa, uno de cuyos objetos sociales era la \u00abcompraventa de terrenos\u00bb.<\/p>\n<p>17, 25 y 26 abril 1972<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Si los estatutos sociales se\u00f1alan como objeto exclusivo la adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de fincas y, accidentalmente, enajenar inmuebles por simple acuerdo de la Junta general, adolece de un defecto subsanable la hipoteca para garantizar una deuda ajena que constituy\u00f3 en representaci\u00f3n de la sociedad un Consejero-Delegado, por faltarle el previo acuerdo de la Junta, pero sin que tal acto sea contrario al objeto social, puesto que la hipoteca envuelve una posible enajenaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p>2 octubre 1981<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- La sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actos de comercio es mercantil, aunque se constituya con car\u00e1cter civil. Como consecuencia, independientemente de la validez del contrato entre las partes contratantes, s\u00f3lo alcanza plenitud de efectos frente a terceros mediante la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y sin dicha previa inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 383 del Reglamento Hipotecario, no podr\u00e1 practicarse ninguna inscripci\u00f3n a favor de la sociedad en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>28 junio 1985<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es inscribible la compra de una finca realizada por el Administrador \u00fanico de una Sociedad pese a que en la escritura no se exprese el objeto de la misma, pues aunque dicho objeto constituye el punto de referencia para determinar el l\u00edmite del poder de representaci\u00f3n de los Administradores, los medios que \u00e9stos pueden utilizar no tienen m\u00e1s l\u00edmites que los derivados de la Ley, la moral y el orden p\u00fablico y, por otra parte, la dificultad de conectar un acto con el objeto social en el campo de los negocios empresariales hace que esta materia escape a la calificaci\u00f3n del Registrador. No obstante, la Direcci\u00f3n advierte al fedatario la conveniencia de expresar el objeto social o la autorizaci\u00f3n de la Junta -que en este caso exist\u00eda- en los documentos que autorice, si no por razones registrales, s\u00ed al menos para liberar de responsabilidad al Administrador si surgiese cuesti\u00f3n por los actos que realice.<\/p>\n<p>11 noviembre 1991<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Surgida la cuesti\u00f3n de si para inscribir una compraventa derivada de un arrendamiento financiero era preciso inscribir previamente el arrendamiento -lo que la Direcci\u00f3n consider\u00f3 innecesario- y planteada, adem\u00e1s, la cuesti\u00f3n por el Registrador de que de la escritura de compraventa no resultaba que el negocio cuestionado -la compraventa como operaci\u00f3n aislada- estuviera dentro del objeto social, la Direcci\u00f3n reitera la doctrina de que la determinaci\u00f3n del objeto social no supone una limitaci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica ni de la capacidad de la sociedad, que tiene la posibilidad de realizar actos aislados fuera del objeto social. Por ello, aunque en la escritura de venta no se haga referencia a la existencia del arrendamiento financiero, nunca podr\u00e1 deducirse, si no hay pronunciamiento judicial, que la venta estaba desconectada del objeto social exclusivo de la sociedad de \u00ableasing\u00bb y aunque as\u00ed se concluyera, y la compra y la venta fueran en efecto extra\u00f1as al \u00ableasing\u00bb, ser\u00edan totalmente v\u00e1lidas en nuestro Derecho, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y societarias procedentes.<\/p>\n<p>12 mayo 1994<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Es doctrina reiterada que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actos de comercio tiene la consideraci\u00f3n de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo, por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el Estatuto del comerciante.<\/p>\n<p>11 diciembre 1997<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Hechos: durante la vigencia de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, el Consejero Delegado de una Sociedad, cuyo objeto es la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de fincas para explotarlas en forma de arriendo, vende una de las que integran el patrimonio social, pese a que un art\u00edculo estatutario -inscrito en el Registro Mercantil- establec\u00eda que queda \u00abreservada a la Junta general de accionistas la facultad de tomar acuerdos que impliquen actos de enajenaci\u00f3n sobre el patrimonio inmueble de la sociedad, siempre no obstante con car\u00e1cter excepcional y dentro de las normas prevenidas en la vigente legislaci\u00f3n\u00bb. La Direcci\u00f3n comienza diciendo que, en la normativa vigente hoy, estas limitaciones a los actos comprendidos en el objeto de la sociedad son ineficaces aunque est\u00e9n inscritas; y para los actos no comprendidos en dicho objeto, la sociedad queda tambi\u00e9n obligada frente a terceros de buena fe. Respecto al periodo de la legislaci\u00f3n anterior, la soluci\u00f3n aportada por la jurisprudencia es la misma, afirm\u00e1ndose: a) Que la determinaci\u00f3n del objeto no limita la capacidad de la sociedad, sino las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitaci\u00f3n de dichas facultades siempre que se trate de asuntos comprendidos dentro del objeto social; c) que en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores est\u00e1n incluidos, no s\u00f3lo los actos directa o indirectamente relacionados con el objeto social, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con \u00e9l, quedando excluidos \u00fanicamente los que claramente son contrarios al mismo. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, aunque aparentemente enajenar es una facultad contraria a la de adquirir, ello no supone necesariamente que la venta que hizo el Consejero Delegado tuviese que ser contraria al objeto social y por tanto, por las razones anteriores y porque el Registrador debe tener en cuenta la realidad social del tiempo en que ha de aplicar las normas, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad, la realidad del tr\u00e1fico mercantil actual y la seguridad de terceros de buena fe conducen a admitir la inscripci\u00f3n, sin perjuicio del derecho de los interesados de contender entre s\u00ed en el caso de que el contrato fuese lesivo para la Sociedad, circunstancia \u00e9sta que queda fuera, por falta de medios de prueba, de la facultad calificadora del Registrador.<\/p>\n<p>10 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Objeto social<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de un derecho de usufructo hecha por una sociedad a varias personas, por entender el Registrador que, dada la escasa cuant\u00eda de la contraprestaci\u00f3n de los usufructuarios, el acto no es propio de una sociedad mercantil, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n afirmando que no se debe extremar el rigor al calificar si determinado acto est\u00e1 o no incluido en el objeto social, pues otra cosa ser\u00eda desconocer la doctrina del Centro Directivo en orden a los actos neutros, complementarios al objeto social.<\/p>\n<p>22 abril 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Mediante las escrituras calificadas, determinada sociedad vendi\u00f3 a otras diversas fincas, siendo de inter\u00e9s los siguientes particulares de dichos t\u00edtulos:<\/p>\n<p>Se expresa en la respectiva escritura que la sociedad compradora ostentaba diversos cr\u00e9ditos contra determinada sociedad mercantil, los cuales estaban incorporados en la relaci\u00f3n de acreedores del concurso voluntario que esta \u00faltima hab\u00eda presentado ante el Juzgado Mercantil de Zaragoza, as\u00ed como que la sociedad compradora hab\u00eda suscrito la propuesta anticipada de convenio presentada por la deudora dentro del referido procedimiento concursal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indica que la respectiva sociedad compradora estaba interesada en adquirir a la vendedora los inmuebles que se describen, ofreciendo a \u00e9sta, en pago del precio, la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que aqu\u00e9lla ostentaba contra la concursada, satisfaci\u00e9ndose el precio de la venta mediante la cesi\u00f3n definitiva e irrevocable, de los cr\u00e9ditos que la primera ostentaba contra la concursada, respondiendo la cedente de la legitimidad de los cr\u00e9ditos cedidos pero no de la solvencia del deudor.<\/p>\n<p>b) mediante la calificaci\u00f3n registral se suspende el acceso al Registro de la escritura calificada con base en dos argumentos:<\/p>\n<p>Se niega que el negocio documentado en la escritura calificada pueda considerarse como un acto dentro del objeto social propio de la sociedad mercantil vendedora, estimando necesaria, cuando menos, la ratificaci\u00f3n por parte de la Junta General del negocio celebrado (similar en cuanto a sus elementos, seg\u00fan se indica, a otros pendientes de despacho en el Registro en cuesti\u00f3n), ya que el negocio jur\u00eddico celebrado supone la disminuci\u00f3n del patrimonio de la sociedad vendedora, mediante la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles de su titularidad a cambio de un cr\u00e9dito que consiste siempre en la cesi\u00f3n (total o parcial seg\u00fan los casos) de cr\u00e9ditos de muy dudoso cobro, d\u00e1ndose adem\u00e1s la circunstancia de que la parte compradora (cedente del cr\u00e9dito) no responde de la solvencia del deudor cedido (incurso en situaci\u00f3n de concurso de acreedores), por lo que el acreedor cesionario (vendedor) quedar\u00eda sujeto a las consecuencias que se deriven de la sentencia, y los cr\u00e9ditos cedidos resultar\u00e1n de dudoso, o m\u00e1s bien imposible, cobro en su integridad.<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n el registrador que en la escritura calificada (y en otras escrituras presentadas semejantes) se est\u00e1 ante un evidente supuesto de simulaci\u00f3n relativa, ya que pese a que se califique el negocio jur\u00eddico de compraventa, en realidad se est\u00e1 ante un negocio jur\u00eddico distinto y l\u00edcito (cesi\u00f3n de cr\u00e9dito), y aun estando a los t\u00e9rminos empleados por las partes contratantes al calificar el negocio celebrado, la compraventa exige un bien transmitido y un precio cierto, quedando adem\u00e1s en entredicho la exigibilidad \u00edntegra de dichos cr\u00e9ditos por parte de la compradora (dado que el cedente no responde de la solvencia del deudor), por lo que la eventualidad del cobro convierte a la operaci\u00f3n celebrada en un verdadero contrato aleatorio en cuanto al precio. Por ello negaba que se estuviera ante uno de los llamados por esta Direcci\u00f3n General actos neutros o polivalentes, sino que claramente se trataba de un inequ\u00edvoco acto contrario al inter\u00e9s de la mercantil vendedora, que queda fuera del poder de representaci\u00f3n del administrador y requiere, como requisito de validez, de su ratificaci\u00f3n por la Junta General.<\/p>\n<p>c) El Notario sustituido recurre la calificaci\u00f3n que entiende se extralimita del \u00e1mbito fijado en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. En primer t\u00e9rmino, y partiendo de los t\u00e9rminos empleados por los contratantes, que es la primera regla hermen\u00e9utica en la interpretaci\u00f3n de todo negocio jur\u00eddico (cfr. art\u00edculos 1.281 y 1.283 del C\u00f3digo Civil), ha de tenerse en cuenta que, en el \u00e1mbito de la normativa civil e hipotecaria, el negocio formalizado en la respectiva escritura calificada es un contrato de compraventa que re\u00fane todos y cada uno de los elementos esenciales (cosa determinada y precio cierto) para que, seguido de la tradici\u00f3n instrumental, haya provocado la adquisici\u00f3n del dominio por parte del comprador, oper\u00e1ndose as\u00ed una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real que ha de acceder al Registro (art\u00edculo 2.1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En efecto, del t\u00edtulo calificado resulta que el precio de la compraventa est\u00e1 perfectamente determinado, de modo que se cumple plenamente con la exigencia de precio cierto que impone el art\u00edculo 1.445 del C\u00f3digo Civil. Por lo dem\u00e1s, y en lo que concierne a la forma en que haya de abonarse dicho precio, ha de recordarse que se cumple la exigencia de precio cierto, en dinero o signo que lo represente, cuando, una vez se\u00f1alado aqu\u00e9l, las partes convengan formas de satisfacci\u00f3n del mismo que sean subrogadas de la pura entrega de dinero, como por ejemplo, la daci\u00f3n en pago, entre otras formas posibles. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, en el que el comprador ha realizado su prestaci\u00f3n \u2013o lo que es mismo, ha saldado su deuda con el vendedor derivada del precio que tiene que abonarle\u2013 transmiti\u00e9ndole a t\u00edtulo oneroso un cr\u00e9dito que ostenta contra un tercero.<\/p>\n<p>Abordando ahora la cuesti\u00f3n con perspectiva hipotecaria, en lo que se refiere a la inscripci\u00f3n de los contratos en que haya mediado precio o entrega en met\u00e1lico, el art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria exige que se haga constar el que resulte del t\u00edtulo as\u00ed como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago; ahora bien, examinando tal requisito a la vista del tenor de la respectiva escritura calificada, se desvanece cualquier duda sobre la procedencia de la inscripci\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues aparece perfectamente determinada la forma en que las partes han convenido el pago del precio \u2013cierto\u2013, mediante la concreta satisfacci\u00f3n de su prestaci\u00f3n por parte del comprador deudor.<\/p>\n<p>3. Siguiendo con los dos obst\u00e1culos propiamente expresados en la nota de calificaci\u00f3n registral, hay que decir ninguno de tales motivos justifica la exigencia de autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la Junta General para la inscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico calificado.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al primero de tales obst\u00e1culos, no es ocioso recordar que la cuesti\u00f3n relativa al \u00e1mbito de representaci\u00f3n de los administradores sociales en el ejercicio de su cargo ha sido solventada ya en nuestro Derecho, en el sentido de que, para los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representaci\u00f3n de los administradores, aunque est\u00e1n inscritas en el Registro Mercantil (vid. art\u00edculos 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), haciendo ociosa incluso la enumeraci\u00f3n de las mismas reflejadas en los Estatutos, por lo que se rechaza la inscripci\u00f3n de los mismos en el Registro Mercantil (art\u00edculos 124.4 y 185.6 del Reglamento del Registro Mercantil). Y para los actos que no est\u00e9n comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada tambi\u00e9n frente a terceros de buena fe, recogiendo claramente la tendencia que ya se observa en la doctrina de aproximarse al sistema germ\u00e1nico de protecci\u00f3n de los terceros y de la seguridad del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para la antigua legislaci\u00f3n derogada (ce\u00f1ida a los art\u00edculos 286 del C\u00f3digo de Comercio, 76 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951, y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953), la cuesti\u00f3n presentaba contornos m\u00e1s dudosos sobre todo si las limitaciones impuestas en los Estatutos aparec\u00edan inscritas en el Registro Mercantil cuyo contenido se presum\u00eda exacto, v\u00e1lido y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia (art\u00edculos 2 y 3 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956). Sin embargo, dicha cuesti\u00f3n hab\u00eda sido zanjada por la jurisprudencia y por la doctrina de este Centro Directivo al reiterar: a) Que el objeto social ha de estar determinado, pero esta determinaci\u00f3n no limita la capacidad de la sociedad, sino s\u00f3lo las facultades representativas de los Administradores; b) la ineficacia frente a terceros de cualquier limitaci\u00f3n de dichas facultades siempre que se trate de asuntos o actos comprendidos dentro de dicho objeto social; y c) que est\u00e1n incluidos en el \u00e1mbito de poder de representaci\u00f3n de los administradores no s\u00f3lo los actos de desarrollo y ejecuci\u00f3n del objeto, ya sea de forma directa o indirecta y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los claramente contrarios a \u00e9l, es decir, los contradictorios o denegatorios del mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed, y aunque la venta formalizada contiene aspectos singulares que afectan, especialmente, al modo en que el deudor (comprador) ha satisfecho su prestaci\u00f3n al acreedor (vendedor), ello no significa que esa venta concertada por el Administrador sea denegatoria del objeto social o inequ\u00edvocamente contraria a \u00e9l y, por tanto, por los motivos antedichos, el acto realizado por el administrador debe reputarse v\u00e1lido y procederse a su inscripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el registrador al calificar debe interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas (art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil) y esta realidad muestra la universal tendencia a proteger el tr\u00e1fico mercantil y la seguridad (din\u00e1mica) de los terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los administradores frente a la sociedad y dejando a salvo el derecho de los interesados a contender entre s\u00ed sobre si el acto fue realizado ultra vires por el administrador, al disponer ellos de unos medios de prueba y elementos de juicio de que carece el registrador al realizar su funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>Como ya declarara esta Direcci\u00f3n General (vid., por ejemplo, la Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1991), es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en el \u00e1mbito de facultades conferidas a los representantes org\u00e1nicos de la sociedad\u00a0 (toda vez que la conexi\u00f3n entre aqu\u00e9l y el objeto social tiene en alg\u00fan aspecto matices subjetivos \u2013s\u00f3lo conocidos por el administrador\u2013, participa en muchas ocasiones del factor riesgo impl\u00edcito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por p\u00fablicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto de que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexi\u00f3n entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante, siendo doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este centro directivo (vid. sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores, no s\u00f3lo los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social, sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social.<\/p>\n<p>De todo ello se sigue la conclusi\u00f3n de que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequ\u00edvoca contradicci\u00f3n con el objeto social, sino que, antes bien, se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutros o polivalentes, por lo que deber\u00e1 concluirse en la procedencia de la inscripci\u00f3n cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n estuviese desconectada del objeto social, o incluso su anulaci\u00f3n si concurriesen los requisitos necesarios. Y es que, al menos en el terreno extraprocesal, el \u00e1mbito legal de representaci\u00f3n de los administradores, al margen de las limitaciones o vicisitudes de la relaci\u00f3n interna o intrasocietaria (en la que deben incardinarse supuestos de abuso o extralimitaci\u00f3n, por su desconexi\u00f3n con el objeto social, no manifiestos del poder de representaci\u00f3n), puede tenerse, en principio, por suficiente para legitimar en el tr\u00e1fico toda actuaci\u00f3n de aquellos que no sea contradictoria con la formulaci\u00f3n estatutaria del objeto social.<\/p>\n<p>Por consiguiente y en congruencia con esta consideraci\u00f3n, en la esfera extrajudicial hace fe todo juicio notarial de suficiencia basado en la aplicaci\u00f3n de estos principios, y por ello esta calificaci\u00f3n notarial es vinculante para el Registrador, debiendo destacarse, por \u00faltimo, que para la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo las excepciones a las normas legales sobre limitaci\u00f3n de responsabilidad (de la sociedad en tanto que obligada por el acto realizado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n) han de ser excepcionales y que los criterios para determinar la excepcionalidad deben tener a su vez un cauce jur\u00eddico. Cauce que por cierto, \u2013cabr\u00eda apostillar\u2013, queda absolutamente extramuros de la calificaci\u00f3n registral, que en este caso se ha extralimitado claramente, invadiendo esferas y competencias legalmente reservadas a los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, y dado que la decisi\u00f3n del presente recurso ha de ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede tampoco obviarse un principio que ha sido constante criterio para este centro directivo desde bien antiguo, seg\u00fan el cual, la declaraci\u00f3n sobre una posible simulaci\u00f3n negocial debe quedar reservada al \u00e1mbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificaci\u00f3n de que dispone el registrador ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, debiendo se\u00f1alarse que la calificaci\u00f3n de los documentos presentados no impedir\u00e1 el procedimiento que en su caso pudiera seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del t\u00edtulo ni prejuzgar\u00e1 los resultados del mismo procedimiento, porque, como ya se expresara en la Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1937, \u00ab&#8230; la simulaci\u00f3n, el \u201cfraus legis\u201d u otro hipot\u00e9tico negocio de los denominados por la doctrina oblicuos o indirectos son posibles en casi todos los actos jur\u00eddicos y en su apreciaci\u00f3n [el Registrador] excede en este caso de la funci\u00f3n calificadora\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>16 marzo 2009 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 14 de Zaragoza, de 23 de octubre de 2009, confirmada por la de la Audiencia Provincial, de 7 de junio de 2010, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 20 de diciembre de 2011.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDADES Objeto social 1. Los administradores s\u00f3lo est\u00e1n facultados para realizar los actos comprendidos dentro del objeto social. 2. El fin u objeto de la sociedad no es l\u00edmite de su capacidad, por lo que puede realizar actos que est\u00e9n fuera del giro y tr\u00e1fico de la empresa, si bien se necesita acuerdo en tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4876],"tags":[1526,2209],"class_list":{"0":"post-20963","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedades","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-objeto-social","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}