{"id":20967,"date":"2016-03-15T08:38:22","date_gmt":"2016-03-15T07:38:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20967"},"modified":"2016-03-30T08:40:20","modified_gmt":"2016-03-30T07:40:20","slug":"representacion-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sociedades\/representacion-3\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDADES<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Representaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>No es inscribible la escritura de hipoteca concertada por s\u00ed solo por el socio de una sociedad colectiva, cuyos estatutos confieren a cualquiera de ellos la condici\u00f3n de Gerentes y Directores, pero al mismo tiempo exigen el acuerdo de los restantes en Junta, por mayor\u00eda.<\/p>\n<p>18 febrero 1932<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- Los presidentes, directores o socios a quienes les est\u00e1 conferida la representaci\u00f3n en las sociedades, necesitan justificar, adem\u00e1s de la representaci\u00f3n, hallarse facultados para llevar a efecto el acto o contrato que pretenden celebrar con la misma, y de modo expreso y especial trat\u00e1ndose de actos de riguroso dominio. Como consecuencia, se cumple esta exigencia en la escritura en la que, testimoniadas por el Notario, con relaci\u00f3n a los Estatutos y Reglamentos de una Cooperativa, la existencia de \u00e9sta y la representaci\u00f3n conferida a su Presidente para la firma de los contratos que celebre, el contrato celebrado es de los que constituyen el objeto de la sociedad y se complementa con una certificaci\u00f3n del Secretario, con referencia a una Junta general, en la que se expresa el sorteo y posesi\u00f3n dada a los beneficiarios de las casas que despu\u00e9s se ceden ante Notario.<\/p>\n<p>18 mayo 1933<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- Los Administradores o Gerentes de las Compa\u00f1\u00edas mercantiles, como \u00f3rganos activos de ellas, deben atenerse a las facultades que determinaron las leyes interiores de su vida, establecidas en las reglas de su constituci\u00f3n, ya que todo acto que rebase la esfera de los poderes concedidos necesita el previo consentimiento de los asociados. Por tanto, pactado que un determinado socio de una sociedad colectiva llevar\u00eda exclusivamente la gerencia y administraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como el uso de la firma social y la absoluta representaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, pudiendo en nombre de la misma celebrar toda clase de actos y contratos, por muy severa que sea la regla de capacidad que para actos de disposici\u00f3n se establezca, no parece que pueda quedar excluida la venta de fincas realizada por dicho socio, teniendo en cuenta que en Derecho mercantil tiene amplitud mayor la teor\u00eda del mandatario general, que muchas veces tiene facultad de hacer, sin poder especial, lo que exceder\u00eda de la capacidad de un mandatario ordinario.<\/p>\n<p>27 septiembre 1933<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- Integrada una sociedad colectiva por los dos \u00fanicos socios que figuran en su raz\u00f3n social, y habiendo concurrido ambos conjuntamente al otorgamiento de la escritura de venta objeto de la calificaci\u00f3n, no son racionalmente posibles dudas, ni respecto a la representaci\u00f3n de la Sociedad, que nadie sino ellos podr\u00eda ostentar, ni en cuanto a extralimitaciones del mandato conferido en los Estatutos o no acordado en la Junta general, que s\u00f3lo con otros socios, de existir, pudiera debatirse. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se trataba de una sociedad en liquidaci\u00f3n,\u00a0 tampoco ser\u00eda l\u00f3gico poner trabas a las operaciones de una Sociedad en liquidaci\u00f3n, fundadas en posibles extralimitaciones de unos liquidadores que, integrando al propio tiempo, como \u00fanicos socios, el ente colectivo, son los llamados, sin posible contradicci\u00f3n, a apreciar la conveniencia de la venta para la liquidaci\u00f3n del haber social.<\/p>\n<p>20 octubre 1933<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- De acuerdo con los art\u00edculos 165 y 166 del Reglamento Notarial, cuando alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad, se expresar\u00e1 esta circunstancia e indicar\u00e1 el t\u00edtulo del cual resulte dicha representaci\u00f3n, y el Notario insertar\u00e1 o incorporar\u00e1 a las escrituras los documentos fehacientes que acrediten la representaci\u00f3n, por lo cual la simple declaraci\u00f3n hecha por un compareciente que afirma la subsistencia \u00edntegra de la representaci\u00f3n no cumple lo ordenado en dichos preceptos ni prueba que el Gerente ejerciera el cargo en el acto del otorgamiento.<\/p>\n<p>15 diciembre 1953<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Admitido que el poder general en el \u00e1mbito mercantil comprende todos los contratos, siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tr\u00e1fico del establecimiento, cuando como consecuencia de una liquidaci\u00f3n de cuentas pendientes entre dos sociedades, se se\u00f1ala el saldo resultante, la forma y tiempo en que debe ser abonado y se establece una garant\u00eda real inmobiliaria para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, todo ello entra dentro de la gesti\u00f3n social, para la que es competente el Consejo de Administraci\u00f3n y, en consecuencia, tambi\u00e9n lo ser\u00e1 el Director-Gerente que act\u00faa como factor y al que el Consejo le ha conferido todas las facultades que a s\u00ed mismo le competen, conforme a los estatutos. 2. Aunque los estatutos de una sociedad parezcan equiparar Consejero-Delegado a Director-Gerente, cuando los propios estatutos se refieren a dicho cargo sin que se requiera la condici\u00f3n de miembro del Consejo de Administraci\u00f3n, hay que deducir, por reducci\u00f3n al absurdo, que los estatutos se est\u00e1n refiriendo \u00fanicamente al supuesto de los apoderamientos que el Consejo de Administraci\u00f3n puede realizar en base al art\u00edculo 77 de la Ley, y, en consecuencia, no procede aplicar el plazo de caducidad que para la duraci\u00f3n del cargo se fija por la Ley exclusivamente a los administradores.<\/p>\n<p>31 marzo 1979<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- Otorgada una escritura de venta por quien representaba, sin acreditarlo, a una sociedad, y justificada la existencia del poder mediante certificaci\u00f3n, posterior a la escritura, del Registro Mercantil, de la que tambi\u00e9n resultaba que, con anterioridad a la venta, la sociedad se encontraba en situaci\u00f3n de baja provisional, es correcta la calificaci\u00f3n que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n solicitada por no acreditarse la representaci\u00f3n, pues aunque en principio puede considerarse suficiente el hecho de que la representaci\u00f3n estuviese inscrita en el Registro Mercantil, la eficacia legitimadora de los asientos registrales queda desvirtuada al constar el cierre provisional de la hoja, pues en esta situaci\u00f3n la revocaci\u00f3n del poder, si se hubiese producido, no podr\u00eda haber tenido acceso al Registro y, en consecuencia, la \u00fanica forma de acreditar la subsistencia de la representaci\u00f3n tendr\u00eda que ser mediante el acompa\u00f1amiento a la escritura de venta de la primera copia autorizada del poder o de copia posterior expedida a instancia de persona con derecho a obtenerla. <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p>7 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- No puede exigirse aseveraci\u00f3n alguna sobre la vigencia del poder, en el caso del apoderado, o del cargo, en el caso de representaci\u00f3n org\u00e1nica, pues aparte de que no hay norma que lo imponga, puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de apoderado o administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento, de suerte que ser\u00e1 suficiente la legitimaci\u00f3n derivada de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo acreditativo de la representaci\u00f3n por el apoderado, que presupone la vigencia del mismo. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de representaciones inscritas en el Registro Mercantil, el hecho de que el Notario afirme tener a la vista copias autorizadas de las escrituras de poder y de nombramiento del cargo -sin nota de revocaci\u00f3n- en las que constan los datos registrales que rese\u00f1a, supone que en la escritura calificada se han cumplido \u00edntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la capacidad de los otorgantes exige el Reglamento Notarial para que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>3 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- No es exigible acreditar ni manifestar en una escritura la vigencia del cargo de consejero-delegado o de apoderado, pues no hay ninguna norma que contenga dicha exigencia y que se desprende de su mera alegaci\u00f3n por el interesado.<\/p>\n<p>22 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- No existe ning\u00fan defecto \u2013en relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n y forma de reflejarla- en la escritura en la que, respecto al apoderado de una sociedad, el Notario relaciona todas las circunstancias relativas al poder y sus datos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, transcribiendo a continuaci\u00f3n, a la vista de su copia autorizada, el contenido del mismo y dando fe al final de que no se omite nada que limite, restrinja o condicione lo transcrito; y en cuanto al Administrador \u00fanico de otra entidad mercantil, relaciona las circunstancias y datos de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de su nombramiento, que tiene a la vista.<\/p>\n<p>6 mayo y 6 junio 2003<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Representaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Tres son las cuestiones que se plantean en el presente recurso: a) Si siendo los otorgantes de vecindad civil com\u00fan y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho com\u00fan, al afirmarse que los otorgantes casados lo est\u00e1n \u00aben r\u00e9gimen de gananciales\u00bb es necesario especificar si tal r\u00e9gimen es legal o convencional; b) si es precisa la constancia en la escritura del NIF de dos sociedades administradoras y por las cuales comparecen sus representantes y c) si es suficiente la forma en que se expresan los medios de pago empleados.<\/p>\n<p>3. El segundo de los defectos tambi\u00e9n ha de ser confirmado. Los que act\u00faan en representaci\u00f3n de la entidad vendedora lo hacen en su concepto de administradores de dos sociedades, quienes, a su vez, son administradores mancomunados de la vendedora. Los art\u00edculos 254.2 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre y 156.5.\u00ba del Reglamento Notarial, en la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto 1804\/2008, exigen que se indiquen los NIF de los comparecientes y de personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faan, y el hecho de que act\u00faen representando a quien, a su vez, representa a la entidad vendedora, no supone excepci\u00f3n al precepto antedicho.<\/p>\n<p>5 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presentan en el registro los documentos siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Copia del acta de protocolizaci\u00f3n de \u00abacta de junta general y ratificaci\u00f3n de compraventa de participaciones sociales\u00bb, autorizada el 14 de julio de 2006. En el acta de la junta, que tiene el car\u00e1cter de universal, se recoge la presencia de todos los socios de la sociedad \u00abParque Empresarial Alhend\u00edn, S.L.\u00bb en la que, a cambio de la entrega para su amortizaci\u00f3n de un n\u00famero de participaciones sociales, como consecuencia de la reducci\u00f3n de capital de la sociedad indicada, se acord\u00f3 que esta \u00faltima entregar\u00eda a los cuatro socios cedentes de las participaciones \u2013que son cuatro sociedades\u2013 una superficie conjunta de suelo de 439.169 metros cuadrados netos de suelo libres de todas las cargas que no fueran las urban\u00edsticas. Dicha contraprestaci\u00f3n qued\u00f3 aplazada hasta el momento en que se inscribiera en el Registro el proyecto de reparcelaci\u00f3n que dar\u00eda lugar a las fincas cedidas. A tal efecto, la sociedad anteriormente expresada se obligaba a proceder a la transmisi\u00f3n definitiva del referido suelo a cada uno de los socios vendedores en el plazo de quince d\u00edas a aquel en que tuviera conocimiento de la inscripci\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n. Transcurrido dicho plazo se pact\u00f3 lo siguiente: \u00ablos socios vendedores (se refiere a los cedentes de participaciones) quedan facultados irrevocablemente para proceder por ellos mismos al referido otorgamiento a\u00fan cuando con ello pudieran incidir en la figura de la autocontrataci\u00f3n.\u00bb Es de hacer notar que esta acta se protocoliza por los representantes de las sociedades cedentes sin intervenci\u00f3n de \u00abParque Empresarial Alhend\u00edn, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Escritura otorgada el 16 de junio de 2010 por la que los representantes de dos sociedades ratifican el acta. Entendiendo que en el acta expresada (no escritura, como afirman ahora) estaban claramente definidas las parcelas que se entregar\u00edan a todos los cedentes de acciones, y en ejercicio de las facultades concedidas en el acta, se adjudican las parcelas que a las dos sociedades corresponden, sin que estimen necesario la comparecencia de los otros dos cedentes de participaciones.<\/p>\n<p>\u2013 Dos d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los anteriores documentos, interviene en el procedimiento un administrador solidario de \u00abParque Empresarial Alhend\u00edn, S.L.\u00bb solicitando del registrador tenga en cuenta la escritura que acompa\u00f1a, otorgada el 11 de diciembre de 2008, por la que se revoca la facultad de representaci\u00f3n alegada en la documentaci\u00f3n anteriormente expresada, dado que la poderdante emplaz\u00f3 a las apoderadas para proceder a la transmisi\u00f3n de solares, sin que la misma pudiera otorgarse. El registrador suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por no constar se hayan cumplido las exigencias de los art\u00edculos 98 de la Ley 24\/2001 y 166 del Reglamento Notarial, as\u00ed como por estimar que el poder irrevocable est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos que no se acreditan. La representante de una de las sociedades que se adjudican las parcelas recurre alegando, entre otros argumentos, que los compradores act\u00faan en representaci\u00f3n de s\u00ed mismos y no de \u00abParque Empresarial Alhend\u00edn, S.L.\u00bb.<\/p>\n<p>2. Es decir que, a juicio del registrador, la actuaci\u00f3n que llevan a cabo est\u00e1 amparada en un poder de representaci\u00f3n derivado de los acuerdos sociales que constan en el acta de 2006 lo que implica la necesidad de que, como tal actuaci\u00f3n representativa, se cumplan las exigencias que al respecto exige el ordenamiento jur\u00eddico, se\u00f1aladamente la forma, la suficiencia y el cumplimiento de las derivadas del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001. Por el contrario, la recurrente sostiene que la actuaci\u00f3n de la sociedad no est\u00e1 amparada en un t\u00edtulo representativo, sino en una facultad de actuaci\u00f3n unilateral derivada del propio acuerdo social. Como se ve es la interpretaci\u00f3n de dicho acuerdo la que resulta esencial para la soluci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<p>3. Pues bien, dejando aparte la cuesti\u00f3n de si una junta General puede otorgar poderes, pues este problema no ha sido abordado por el registrador, y, en consecuencia, por imperativo del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, esta Direcci\u00f3n General no puede resolverlo en el recurso, ya se trate de un poder o del otorgamiento de una facultad de ejercicio unilateral, debe concluirse que las facultades concedidas en la junta universal no constan en documento p\u00fablico, pues se contienen en un acta de la junta, que, aunque haya sido protocolizada (por acta notarial), no atribuye al documento protocolizado el car\u00e1cter de documento p\u00fablico. Por otra parte, hay que resaltar que en el requerimiento de protocolizaci\u00f3n no comparece ning\u00fan representante de la sociedad concedente de la facultad. Por tanto, debe partirse de que falta documento p\u00fablico en el contrato en el que se concede la facultad que ahora se ejercita. Si se tratara de un poder, es cierto, como dice el registrador, que falta el juicio notarial de suficiencia; pero es m\u00e1s que eso: es que el poder no se otorga en escritura p\u00fablica. Y si es la concesi\u00f3n de una facultad unilateral, tampoco existe documentaci\u00f3n adecuada para producir efectos registrales de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. Adem\u00e1s de todo ello, ni siquiera se acredita la concurrencia de los requisitos establecidos para el ejercicio del poder o facultad (el transcurso de quince d\u00edas desde la fecha en que se haya notificado a la sociedad la inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n, as\u00ed como que en dicho plazo la entidad \u00abParque Empresarial Alhend\u00edn, S.L.\u00bb no haya procedido al otorgamiento de la escritura de transmisi\u00f3n de los terrenos).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>19 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso contra la calificaci\u00f3n de un Registrador Mercantil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDADES Representaci\u00f3n No es inscribible la escritura de hipoteca concertada por s\u00ed solo por el socio de una sociedad colectiva, cuyos estatutos confieren a cualquiera de ellos la condici\u00f3n de Gerentes y Directores, pero al mismo tiempo exigen el acuerdo de los restantes en Junta, por mayor\u00eda. 18 febrero 1932 Representaci\u00f3n.- Los presidentes, directores o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4876],"tags":[1526,2566],"class_list":{"0":"post-20967","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedades","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-representacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}