{"id":20971,"date":"2016-03-13T08:41:21","date_gmt":"2016-03-13T07:41:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20971"},"modified":"2016-03-30T08:43:46","modified_gmt":"2016-03-30T07:43:46","slug":"representacion-organica-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sociedades\/representacion-organica-3\/","title":{"rendered":"Representaci\u00f3n org\u00e1nica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDADES<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Supuesto de hecho: una persona interviene en escritura como prestatario y, al mismo tiempo, pero en su condici\u00f3n de Consejero-Delegado de una Sociedad, constituye hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo recibido. El Registrador considera que, en la representaci\u00f3n que ostenta, no tiene facultades para constituir hipoteca en garant\u00eda de deudas contra\u00eddas por terceras personas; en una segunda nota a\u00f1ade que existe autocontrataci\u00f3n. La Direcci\u00f3n no entra en esta segunda calificaci\u00f3n (Ver \u00abCALIFICACION: Ampliaci\u00f3n de la nota por el Registrador\u00bb) y revoca la primera teniendo en cuenta que los Estatutos sociales, por una parte, conceden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de hipotecar y, de otra, que el objeto social comprende la compra, venta, administraci\u00f3n, arrendamiento y explotaci\u00f3n de inmuebles, de lo cual deduce que el Consejero-Delegado est\u00e1 expresamente facultado para constituir hipotecas en favor de terceros si tal actuaci\u00f3n encaja dentro del objeto social, a\u00f1adiendo que es reiterada doctrina del Centro admitir la inscripci\u00f3n de los que llama \u00abactos neutros\u00bb, sin perjuicio del derecho de los interesados para discutir ante los Tribunales acerca de la validez del acto por extralimitaci\u00f3n de las facultades de los administradores, en virtud elementos probatorios que trascienden a la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>16 mayo 1989<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- El hecho de que en la certificaci\u00f3n del acuerdo de compra de un inmueble por una Sociedad se autorice a un Consejero-Delegado para que proceda a su ejecuci\u00f3n, design\u00e1ndolo por su nombre, sin expresar su cualidad de Consejero, no implica que para inscribir la escritura de compra otorgada por \u00e9l, acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n del Registro Mercantil acreditativa de su condici\u00f3n de Consejero, sea preciso un poder a su favor, pues por raz\u00f3n de su cargo pod\u00eda realizar su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>31 mayo 1991<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- No se considera acreditada la representaci\u00f3n de una Sociedad Cooperativa -cuyos Estatutos la atribuyen al Consejo Rector y, especialmente, a su Presidente- cuando comparece el que dice ser Secretario del Consejo y afirma estar autorizado por la Asamblea General de Socios, lo que justifica con una certificaci\u00f3n expedida por \u00e9l mismo con el visto bueno del Presidente. La representaci\u00f3n s\u00f3lo puede existir exhibiendo escritura de poder o justificando la condici\u00f3n de miembro del Consejo Rector, bien por certificaci\u00f3n del Registro de Cooperativas o mediante el documento acreditativo del nombramiento, debidamente inscrito.<\/p>\n<p>5 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Debe confirmarse el defecto consistente en la falta de acreditaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento de Consejero-Delegado que interviene en representaci\u00f3n de una sociedad, sin que quepa admitir el argumento de que el Registrador debi\u00f3 apreciar la existencia de una ratificaci\u00f3n t\u00e1cita de la compraventa por parte de la sociedad vendedora a la vista del mandamiento presentado para la anotaci\u00f3n preventiva de demanda por la que la misma sociedad solicita la resoluci\u00f3n del contrato, pues con independencia de la eficacia que, como ratificaci\u00f3n, pudiera darse a dicha demanda, lo cierto es que tal mandamiento consta presentado en el Registro en fecha 1 de marzo de 1993, m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de la fecha en que tuvo lugar la calificaci\u00f3n, 30 de diciembre de 1992, siendo evidente que no pudo el Registrador tener a la vista el documento del que pudiera derivarse esa t\u00e1cita ratificaci\u00f3n que se alega en el momento de calificar.<\/p>\n<p>28 febrero 1994<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Otorgada una escritura de hipoteca por el Secretario no consejero de la mercantil hipotecante, ejecutando un acuerdo del Consejo en el que se le facult\u00f3 expresamente, la Direcci\u00f3n considera que no se acredit\u00f3 la realidad, vigencia e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, al tiempo del otorgamiento, del cargo de Secretario, requisito necesario para la inscripci\u00f3n de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, lo que pod\u00eda haberse hecho de dos maneras: insertando el Notario, en el cuerpo de la escritura y bajo su fe aquellos datos, tom\u00e1ndolos de los documentos fehacientes que los acrediten, e indicando cu\u00e1les sean \u00e9stos, o acompa\u00f1ando a la escritura calificada tales documentos. Resuelto lo anterior, la Direcci\u00f3n indica como posible defecto -aunque sin entrar en \u00e9l, por no haberse planteado- si el solo cargo de Secretario no consejero faculta a su titular para ejecutar los acuerdos del Consejo de Administraci\u00f3n, sin m\u00e1s exigencia que en el acuerdo se le autorice expresamente para ello, o si, por el contrario, se precisa el previo otorgamiento en su favor del oportuno poder.<\/p>\n<p>1 marzo 1994 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una hipoteca constituida por el Administrador \u00fanico de una Sociedad por no acreditarse sus facultades para tomar dinero a pr\u00e9stamo, se revoca la calificaci\u00f3n porque: a) La representaci\u00f3n del Administrador de una Sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social; b) es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en ese \u00e1mbito de facultades de los representantes org\u00e1nicos (y aqu\u00ed la Direcci\u00f3n hace referencia a \u00abmatices subjetivos\u00bb, \u00abfactor riesgo\u00bb, \u00absigilo&#8230; empresarial\u00bb, para justificar lo anterior); c) es doctrina consagrada por el Tribunal Supremo y la propia Direcci\u00f3n la de la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores, no s\u00f3lo de los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando \u00fanicamente excluidos los contradictorios o denegatorios del mismo; d) por \u00faltimo, el acto de tomar dinero a pr\u00e9stamo puede considerarse de los que la doctrina llama neutros o polivalentes, pero no contrario al objeto social, sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al administrador la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulaci\u00f3n si concurriesen los requisitos necesarios.<\/p>\n<p>3 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Aunque la inscripci\u00f3n del cargo de Administrador de una sociedad an\u00f3nima en el Registro Mercantil es obligatoria, el actual Reglamento de dicho Registro ha suprimido la norma del anterior por la que se ordenaba la inadmisi\u00f3n en oficina p\u00fablica de los documentos comprensivos de actos sujetos a inscripci\u00f3n obligatoria sin que se acreditara tal inscripci\u00f3n. Por lo que acreditado el nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo, es incuestionable la validez y eficacia del acto realizado por el Administrador en representaci\u00f3n de la sociedad y, en consecuencia, su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>17 diciembre 1997; 3 y 23 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- No es inscribible la aportaci\u00f3n hecha por una sociedad a otra cuando la representaci\u00f3n alegada era ineficaz en el momento del otorgamiento de la escritura, pese a que despu\u00e9s fue ratificada por unos administradores cuyo cargo no fue inscrito en el Registro Mercantil, pues si bien la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1997 admiti\u00f3 la validez de lo actuado por los administradores desde el momento de la aceptaci\u00f3n del cargo, en el caso presente, en el que se encontraba cerrada la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil, ser\u00e1 muy dif\u00edcil acreditar al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador en t\u00e9rminos que destruyan la presunci\u00f3n de exactitud registral que proclaman los asientos existentes en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>21 septiembre 2001<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Para el caso de compra de una sociedad, representada por un Consejero Delegado, previa autorizaci\u00f3n de la Junta, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAcuerdos\u201d.<\/p>\n<p>26 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- 1. Se discute en este recurso el acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de concesi\u00f3n de cr\u00e9dito en cuenta corriente garantizada con hipoteca, en la cual, el representante org\u00e1nico (administrador \u00fanico), tanto de la sociedad acreditada como de la sociedad hipotecante no deudora, son la misma persona. La registradora de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n, manifestando en su nota que se est\u00e1 garantizando una deuda ajena, con lo cual el Administrador de la sociedad hipotecante esta excedi\u00e9ndose en cuanto a las facultades ordinarias, por lo que necesita un acuerdo de la Junta que ratifique su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso ha de ser estimado pues como tiene ya declarado este Centro Directivo: a) El poder de representaci\u00f3n del Administrador \u00fanico de una sociedad limitada se extiende a todos los actos comprendidos dentro del objeto social de aqu\u00e9lla (cfr. art\u00edculos 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), estando, por tanto, facultado para constituir garant\u00edas reales en seguridad de deudas ajenas si tales actuaciones caen dentro de dicho, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n o son instrumento id\u00f3neo para su consecuencia (Resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989); b) que como ya declarara esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de noviembre de 1991), es muy dif\u00edcil apreciar a priori si un determinado acto queda incluido o no en su \u00e1mbito de facultades conferidas a los representantes org\u00e1nicos de la sociedad (toda vez que la conexi\u00f3n entre aqu\u00e9l y el objeto social tiene en alg\u00fan aspecto matices subjetivos \u2013s\u00f3lo conocidos por el Administrador-participa en muchas ocasiones del factor riesgo impl\u00edcito en los negocios mercantiles, y suele precisar el conveniente sigilo para no hacer ineficaces, por p\u00fablicas, determinadas decisiones empresariales que pretenden por medios indirectos resultados negociables propios del objeto social), hasta el punto que ni siquiera puede hacerse recaer en el tercero la carga de interpretar la conexi\u00f3n entre el acto que va a realizar y el objeto social redactado unilateralmente por la otra parte contratante; c) que es doctrina consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y en las Resoluciones de este Centro Directivo (vid. Sentencias de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) la de la inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los Administradores, no s\u00f3lo los actos de desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social sea en forma directa o indirecta, y los complementarios o auxiliares para ello, sino tambi\u00e9n los neutros o polivalentes, y los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social; d) que en el acto ahora cuestionado no concurre ninguna circunstancia que permita apreciar su inequ\u00edvoca contradicci\u00f3n con el objeto social, sino que por el contrario se trata de una de esas actuaciones que la doctrina ha dado en calificar de neutro o polivalentes; deber\u00e1 concluirse en la procedencia de la inscripci\u00f3n cuestionada, todo ello sin perjuicio de la legitimaci\u00f3n de la sociedad para exigir al Administrador la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n estuviese desconectada del objeto social, o incluso la anulaci\u00f3n si concurriesen los requisitos necesarios (art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n distinta, y sobre la que el citado art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria impide \u2013en este concreto recurso\u2013 pronunciarse a este Centro Directivo al no haberse planteado en la nota de calificaci\u00f3n, es el posible conflicto de intereses que pueda derivarse del hecho de que el represente org\u00e1nico de la sociedad acreditada y el representante org\u00e1nico de la sociedad hipotecante no deudora son la misma persona, y sobre el cual este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciares, entre otras, en las Resoluciones de 20 de septiembre de 1989, 14 de julio de 1998 y 21 de julio de 2001.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo es, la interpretaci\u00f3n que haya de darse al art\u00edculo 139 de la Ley Hipotecaria, toda vez que el precepto exige que, para constituir hipotecas, el apoderado (representante) ostente \u00abpoder especial bastante \u00bb. Nos obstante, la concreci\u00f3n del recurso a las cuestiones planteadas en la nota de calificaci\u00f3n, impide que este Centro Directivo pueda formular pronunciamiento alguno en este recurso sobre tales cuestiones.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>20 abril 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si los actos realizados por el administrador cuyo cargo no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil tienen acceso al Registro de la Propiedad. Esta cuesti\u00f3n ha sido abordada en diferentes ocasiones por este Centro Directivo (as\u00ed Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001) y dado que en el caso que nos ocupa ha dado lugar a interpretaciones totalmente dispares resulta conveniente reiterar la doctrina que emana de las mismas.<\/p>\n<p>2. Como se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 1997 \u00aben el nuevo Reglamento del Registro Mercantil ha quedado suprimida la norma contenida en el art\u00edculo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisi\u00f3n en oficina p\u00fablica de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripci\u00f3n obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripci\u00f3n. Por otra parte, es incuestionable la validez de las actuaciones jur\u00eddicas que en nombre de la sociedad an\u00f3nima realice el Administrador desde el mismo momento de la aceptaci\u00f3n del cargo v\u00e1lidamente conferido (art\u00edculo 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas). Ciertamente la inscripci\u00f3n de tal cargo es obligatoria (art\u00edculos 22 del C\u00f3digo de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 4 y 94-4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representaci\u00f3n de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto del acto jur\u00eddico otorgado por aquel Administrador \u00bb. Es obvio que lo dicho vale igualmente para los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada. En las otras dos resoluciones posteriores se reiteran los mismos argumentos y en las tres se revocan las notas de los Registradores denegatorias de la inscripci\u00f3n de actos concluidos por administradores cuyo nombramiento no estaba inscrito.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 58.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u00abel nombramiento de los administradores surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n\u00bb, y es a partir de entonces cuando tiene plenas facultades representativas \u2013art\u00edculo 62 del mismo cuerpo legal\u2013 y vincula a la sociedad con sus actos.<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que es obligatoria la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador (arts. 4 y 94 RRM en aplicaci\u00f3n del art\u00edculos 19, 16.1 y 22.2 Com) no lo es menos que la consecuencia de la no inscripci\u00f3n no es la ineficacia de lo actuado por el administrador no inscrito. En efecto, el C\u00f3digo de Comercio establece en sus arts. 20 y 21 las consecuencias de la inscripci\u00f3n y de la no inscripci\u00f3n: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos (aunque s\u00f3lo ser\u00e1 oponible a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil), mientras que el acto o contrato sujeto a inscripci\u00f3n, pero no inscrito, no puede oponerse a tercero en tanto no se pruebe que lo conoc\u00eda (\u00abla falta de inscripci\u00f3n no podr\u00e1 ser invocada por quien est\u00e9 obligado a procurarla\u00bb art. 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa se concretar\u00edan en una protecci\u00f3n de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro Mercantil de forma que la mercantil no podr\u00eda alegar el cese del administrador que no hubiera sido objeto de inscripci\u00f3n como motivo de invalidez de lo actuado por \u00e9ste. \u00abMutatis mutandi\u00bb para los poderes generales que no est\u00e9n inscritos en el Registro Mercantil. A pesar de ser obligatoria su inscripci\u00f3n, la ausencia de \u00e9sta no puede implicar la invalidez de los actos concluidos por el apoderado.<\/p>\n<p>4. Y no es admisible entender que quien \u00fanicamente puede calificar la validez y regularidad de los nombramientos de los administradores (representaci\u00f3n org\u00e1nica) o del otorgamiento de poderes generales (representaci\u00f3n voluntaria) es el Registrador Mercantil o, en su defecto, el Registrador de la Propiedad a quien, en ausencia de inscripci\u00f3n. Esta calificaci\u00f3n la hace el propio Notario autorizante tanto de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de nombramiento o del otorgamiento de poderes generales como, en el caso que nos ocupa, el Notario autorizante de la escritura que contenga lo actuado por el administrador (o apoderado con facultades generales) no inscrito. Ello a\u00fan m\u00e1s, si cabe, desde la entrada en vigor del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. De acuerdo con este precepto \u00aben los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertar\u00e1 una rese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada y expresar\u00e1 que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La rese\u00f1a por el Notario del documento aut\u00e9ntico y su valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades representativas, har\u00e1n fe suficiente, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, bajo la responsabilidad del Notario\u00bb.<\/p>\n<p>5. Como ya ha se\u00f1alado este Centro Directivo en numerosas ocasiones es obligaci\u00f3n del Registrador \u00abcalificar, de un lado, la existencia y regularidad de la rese\u00f1a identificativa del documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb (que deber\u00e1 comprender, al menos, el nombre o denominaci\u00f3n social de la sociedad representada, el nombre o denominaci\u00f3n social del representante, el nombre del Notario autorizante, la fecha del documento, el n\u00famero de protocolo) y, de otro, \u00abla existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relaci\u00f3n con el acto o negocio jur\u00eddico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificaci\u00f3n que hace el Notario del acto o negocio jur\u00eddico documentado y el contenido del mismo t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abEl Registrador no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podr\u00e1 acudir a ning\u00fan medio extr\u00ednseco de calificaci\u00f3n\u00bb. El Registrador \u00abtiene tasados los medios de calificaci\u00f3n siendo los mismos dos: el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n y los asientos del Registro del que es titular\u00bb.<\/p>\n<p>6. Menci\u00f3n aparte merece la exigencia del Registrador de que se acredite la vigencia del nombramiento del administrador. Es doctrina de este Centro Directivo que \u00abno puede exigirse aseveraci\u00f3n alguna sobre la vigencia del cargo, pues aparte que no hay norma que lo imponga (y su inclusi\u00f3n en las escrituras se debe m\u00e1s bien a una pr\u00e1ctica reiterada en relaci\u00f3n, sobre todo, con la subsistencia de la representaci\u00f3n voluntaria \u2013cfr. art\u00edculos 1732 y siguientes del C\u00f3digo Civil-), bien puede entenderse impl\u00edcita en la afirmaci\u00f3n de su cualidad de Administrador que hace el representante en el momento del otorgamiento\u00bb (Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 1999; m\u00e1s recientemente Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2005). En el caso que nos ocupa se recoge, a\u00fan consider\u00e1ndose innecesaria, la manifestaci\u00f3n por parte del administrador de la vigencia de su cargo tras se\u00f1alar el Notario que su nombramiento lo fue por tiempo indefinido; no hay forma distinta de acreditar esa vigencia.<\/p>\n<p>7. Examinado el t\u00edtulo presentado a calificaci\u00f3n se observa que el Notario ha rese\u00f1ado correctamente los datos de identificaci\u00f3n del documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas. As\u00ed se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a p\u00fablico mediante escritura p\u00fablica, autorizada por el Notario que se identifica, a\u00f1adiendo la fecha de la misma y el n\u00famero de protocolo. Respecto al juicio de suficiencia ha se\u00f1alado que \u00abtiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura\u00bb tras haber mencionado que en el nombramiento de administrador se le dieron todas las facultades inherentes al mismo. Y, por \u00faltimo, ha emitido un juicio de suficiencia de \u00e9stas que resulta coherente con el negocio jur\u00eddico documentado. Adem\u00e1s, tal como ya se ha dicho, la falta de inscripci\u00f3n del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por \u00e9l concluidos. Concurre en consecuencia, la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas y la emisi\u00f3n del juicio de suficiencia de \u00e9stas, coherente con el negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>1 agosto 2005<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- En el apartado \u201cHIPOTECA. Hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena, constituida por una sociedad\u201d se examina el problema de si es inscribible esta clase de hipoteca, constituida por el consejero delegado de una sociedad en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido a una persona f\u00edsica, o si necesita la ratificaci\u00f3n de la junta general por tratarse de un acto no comprendido en el objeto social (en cualquier caso, esta resoluci\u00f3n ha sido anulada, por extempor\u00e1nea, como puede verse en la nota al pie del apartado que se cita).<\/p>\n<p>15 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado de \u201cREPRESENTACI\u00d3N. De sociedades por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n\u201d, el criterio permisivo de la Direcci\u00f3n para el caso de que el administrador de una sociedad rebase en su actuaci\u00f3n los l\u00edmites impuestos por la Junta General.<\/p>\n<p>16 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- El juicio de suficiencia del notario, cuando existe la posibilidad de autocontrato en la intervenci\u00f3n de una persona que es administrador de dos sociedades, no puede abarcar este extremo si el notario se ha basado en el examen de la escritura de nombramiento para el cargo, pues en tal nombramiento solo pueden atribuirse al administrador las facultades de representaci\u00f3n para actos propios del giro o tr\u00e1fico de la sociedad, pero no para un caso tan particular como el autocontrato, que requerir\u00eda una autorizaci\u00f3n especial de la junta general. Puede verse esta resoluci\u00f3n en el apartado \u201cAUTOCONTRATO. En la actuaci\u00f3n del consejero de una sociedad\u201d.<\/p>\n<p>13 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- Se reitera el criterio expuesto en la resoluci\u00f3n de 13 de febrero de este a\u00f1o, que aparece m\u00e1s atr\u00e1s, bajo el mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>31 mayo 2012<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es o no inscribible una escritura de compraventa por la que dos personas f\u00edsicas venden a una sociedad de responsabilidad limitada una finca urbana, estando representada la sociedad compradora por su administrador \u00fanico, nombrado por plazo indefinido en la propia escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la sociedad, siendo su objeto social el inmobiliario y la explotaci\u00f3n y disposici\u00f3n de toda clase de bienes inmuebles, sin que conste en la escritura publica de compraventa la expresi\u00f3n de que el notario juzga suficientes las facultades representativas acreditadas del administrador de la sociedad compradora para este acto de compraventa, aunque si expresando que una vez acreditado el cargo, le juzga con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la escritura. La registradora de la Propiedad considera que el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 es aplicable no s\u00f3lo a la representaci\u00f3n voluntaria, sino tambi\u00e9n a la org\u00e1nica, y exige un juicio expreso de suficiencia. El notario, por su parte, estima que no hace falta un juicio de suficiencia expreso en el caso de que las facultades est\u00e9n atribuidas y delimitadas legalmente, como en el caso del representante org\u00e1nico o administrador, y formula un juicio de capacidad legal en relaci\u00f3n con el propio cargo de administrador y de sus facultades para el negocio documentado.<\/p>\n<p>3. Entrando ya en el fondo de la cuesti\u00f3n, acreditada la inscripci\u00f3n del cargo de administrador en el Registro Mercantil, el recurso podr\u00eda (y deber\u00eda) evitarse, y con ello las consiguientes molestias a los usuarios, si la registradora, antes de poner la nota, hubiese consultado directamente el Registro Mercantil y se procurase los datos que sean necesarios para practicar la inscripci\u00f3n por cuanto le resultan f\u00e1cilmente accesibles. El \u00abprincipio de rogaci\u00f3n registral, en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro Directivo, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportaci\u00f3n de prueba. Es cierto que en los procedimientos de inscripci\u00f3n registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripci\u00f3n. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y tambi\u00e9n del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del registro y de proveerse de la que est\u00e9 a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le deber\u00eda entregar pero a la que \u00e9l puede acceder con facilidad, no paralizando as\u00ed el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Una circunstancia que claramente se dar\u00e1 en los casos en los que esa prueba se encuentre en otros Registros p\u00fablicos y sea f\u00e1cilmente accesible. As\u00ed deriva de los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad y, en particular, los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del inter\u00e9s p\u00fablico, plenamente aplicables, como no pod\u00eda ser de otro modo, a todos los procedimientos, como es el caso de los de inscripci\u00f3n en los registros de la propiedad, de aplicaci\u00f3n del Derecho en el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u00bb. Un principio, por lo dem\u00e1s, que ha \u00abrecogido ejemplarmente el art\u00edculo 80.2 de la nueva Ley del Registro Civil cuando veda a administraciones y funcionarios exigir a los ciudadanos la presentaci\u00f3n de certificados registrales siempre que los datos obren en su poder o fuere posible su obtenci\u00f3n directamente por medios electr\u00f3nicos\u00bb. Doctrina, por lo dem\u00e1s, \u00abperfectamente compatible con los principios que tradicionalmente vienen organizando el registro de la propiedad. No se perjudica, en efecto, la rogaci\u00f3n \u2013ya que el registro no inscribe lo que no se le pide sino que, en todo caso, no inscribe lo que se le pide (y no procede)\u2013 ni tampoco a la prioridad (ya que no se da prioridad a alguien que no la pide sino que se impide que quien no tenga derecho a ella, y la solicite, pueda llegar a conseguirla)\u00bb. No existe por ello, en tales supuestos, \u00abrogaci\u00f3n de oficio alguna de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial, sino s\u00f3lo toma en consideraci\u00f3n de datos necesarios, oficiales y p\u00fablicos, que no pueden producir por s\u00ed mismos ninguna inscripci\u00f3n independiente de derechos pero que s\u00ed enervan (o limitan) la eficacia entre partes o contra terceros de los mismos t\u00edtulos que se quiere inscribir\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos expresados.<\/p>\n<p>11 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate, como \u00fanica cuesti\u00f3n, si es posible la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura en la que la sociedad compradora, act\u00faa por medio de su representante, administrador \u00fanico de la misma, cuyo nombramiento no consta inscrito en el Registro Mercantil. La notaria autorizante, al establecer juicio sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, hace la expresa salvedad de la necesidad de inscripci\u00f3n de su nombramiento en el Registro Mercantil (la resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Org\u00e1nica: forma de acreditarla\u201d).<\/p>\n<p>5 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong>.- 1. En el presente recurso se debate, como \u00fanica cuesti\u00f3n, si es posible la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura en la que la sociedad compradora, act\u00faa por medio de su representante, administrador \u00fanico de la misma, el cual no tiene inscrito en el Registro Mercantil su cargo. El notario autorizante, al establecer juicio sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n, hace la expresa salvedad de la necesidad de inscripci\u00f3n de su nombramiento en el Registro Mercantil. Esta resoluci\u00f3n se transcribe en el apartado \u201cREPRESENTACI\u00d3N. Org\u00e1nica: forma de acreditarla\u201d.<\/p>\n<p>6 noviembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Resoluci\u00f3n dictada en recurso relativo al Registro de Hipoteca Mobiliaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDADES Representaci\u00f3n org\u00e1nica Supuesto de hecho: una persona interviene en escritura como prestatario y, al mismo tiempo, pero en su condici\u00f3n de Consejero-Delegado de una Sociedad, constituye hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo recibido. 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