{"id":20983,"date":"2016-03-07T08:48:56","date_gmt":"2016-03-07T07:48:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20983"},"modified":"2016-03-30T08:50:34","modified_gmt":"2016-03-30T07:50:34","slug":"sociedad-civil-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sociedades\/sociedad-civil-2\/","title":{"rendered":"Sociedad civil"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDADES<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Sociedad civil<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Pudiendo revestir forma mercantil las sociedades civiles y debiendo regirse por las normas del C\u00f3digo de Comercio, en lo no previsto por el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1.670), creada una sociedad civil an\u00f3nima, es obligatoria su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, debiendo preceder esta inscripci\u00f3n a la de sus inmuebles en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>21 mayo 1935<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- El problema que plantea esta Resoluci\u00f3n es si tiene personalidad jur\u00eddica una sociedad civil, que se constituy\u00f3 en documento privado y pretende inscribir una escritura de compraventa de inmueble en el Registro de la Propiedad. La Direcci\u00f3n resuelve negativamente partiendo de la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb de la atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica y de la necesidad de una disposici\u00f3n legal que la conceda, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil. Tal concesi\u00f3n no ofrece duda en el caso de las sociedades civiles que adoptan forma mercantil, de acuerdo con el art\u00edculo 1.670 del C\u00f3digo Civil, como tampoco lo ofrece la soluci\u00f3n contraria para las sociedades que mantengan sus pactos secretos. Las restantes, parece en principio que, de acuerdo con el citado art\u00edculo y el 1.669, ser\u00edan un \u00abtertium genus\u00bb a las que habr\u00eda que reconocer personalidad, pero esto no debe ser as\u00ed, pues el art\u00edculo 35.2 del C\u00f3digo Civil dif\u00edcilmente puede armonizarse con la derivaci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil a partir de un precepto (el art\u00edculo 1.669) formulado en t\u00e9rminos negativos y de car\u00e1cter fragmentario. Por el contrario, para la Direcci\u00f3n General las sociedades cuyos pactos se mantengan reservados entre los socios son precisamente las sociedades civiles que se inscriban en el Registro Mercantil, las cuales carecer\u00e1n de personalidad jur\u00eddica; en estos casos frente al exterior, en el aspecto activo, se producir\u00e1 una cotitularidad en los derechos sociales que se regir\u00e1 por las disposiciones estipuladas en el contrato social, las normas sobre la sociedad y, subsidiriamente, las de la comunidad de bienes; y en el aspecto pasivo, la imputaci\u00f3n a los propios socios de las obligaciones nacidas de las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectaci\u00f3n de los bienes sociales a su cumplimiento. En definitiva, la exigencia de escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil es imprescindible para que las sociedades civiles puedan ganar personalidad jur\u00eddica, lo que, por otra parte, constituye una constante de nuestro ordenamiento ya desde la \u00e9poca de la codificaci\u00f3n e incluso despu\u00e9s del vigente texto constitucional, y responde a la tendencia manifiesta en m\u00faltiples leyes hacia la consecuci\u00f3n de una cierta unificaci\u00f3n del estatuto del empresario y de la empresa, sin distinguir entre empresas mercantiles y no mercantiles.<\/p>\n<p>31 marzo 1997<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- No es inscribible en el Registro de la Propiedad la adquisici\u00f3n de un inmueble por una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil que, seg\u00fan el recurrente, es de car\u00e1cter civil por su constituci\u00f3n, pero cuyo objeto es \u00abla compraventa de inmuebles, promoci\u00f3n, construcci\u00f3n de edificaciones y viviendas y cualquier otro relacionado con los se\u00f1alados anteriormente\u00bb, pues la actividad as\u00ed definida presenta las caracter\u00edsticas que determinan su calificaci\u00f3n como mercantil, y ello no s\u00f3lo desde el punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo), sino tambi\u00e9n, desde el estrictamente jur\u00eddico, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de genuinos actos de comercio. El hecho de que a la compraventa de inmuebles no sean aplicables las normas establecidas por el C\u00f3digo de Comercio para la compraventa mercantil m\u00e1s caracter\u00edstica, como es la de muebles, no impide que dicha compraventa pueda ser, en hip\u00f3tesis determinadas, acto de comercio. Por otra parte, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actos de comercio tiene la consideraci\u00f3n de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico. Conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, la sociedad mercantil, si bien, en cuanto contrato, es v\u00e1lido y obligatorio entre las partes contratantes, cualquiera que sea la forma de celebraci\u00f3n, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplen los requisitos de escritura p\u00fablica e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, y, de acuerdo con ello, el art\u00edculo 383 del Reglamento Hipotecario establece de modo indubitado que no podr\u00e1 practicarse a favor de la sociedad mercantil ninguna inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles \u00absin que previamente conste haberse extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>1 y 30 abril 1997<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- Las sociedades civiles no contempladas en el art\u00edculo 1.670 del C\u00f3digo Civil carecen de personalidad jur\u00eddica, produci\u00e9ndose frente al exterior, en el aspecto activo, una cotitularidad en los derechos sociales que se regir\u00e1 por las disposiciones estipuladas en el contrato social, por las disposiciones especiales sobre la sociedad y, subsidiariamente, por las normas de la comunidad de bienes, y en el aspecto pasivo, la imputaci\u00f3n a los propios socios de las obligaciones nacidas en las relaciones con terceros, sin perjuicio de la especial afectaci\u00f3n de los bienes sociales a su cumplimiento, de manera que el bien adquirido por una sociedad civil no personificada jur\u00eddicamente deber\u00e1 inscribirse en favor de todos los socios, si bien, al tratarse no de una comunidad romana o por cuotas, sino de un cotitularidad espec\u00edfica, deber\u00e1n recogerse en el asiento las normas estipuladas que, junto a las previsiones legales, determinan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dicha cotitularidad, de modo que quede perfectamente consignada la titularidad, naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que se inscribe. (En este mismo ep\u00edgrafe, bajo el t\u00edtulo \u00abObjeto social\u00bb, puede verse m\u00e1s atr\u00e1s el criterio de la Direcci\u00f3n respecto a la relaci\u00f3n entre el objeto de la sociedad y su naturaleza).<\/p>\n<p>11 diciembre 1997<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones precedentes (sociedad civil, constituida en documento privado que compra unas fincas, cuya inscripci\u00f3n deniega el Registrador por falta de personalidad jur\u00eddica del adquirente), la Direcci\u00f3n rectifica de modo expreso su propio criterio, mantenido en las Resoluciones anteriores, y decide que s\u00ed procede la inscripci\u00f3n, invocando para ello una extens\u00edsima bater\u00eda de fundamentos de Derecho, que, resumidamente, son los siguientes: a) De car\u00e1cter sistem\u00e1tico. La doctrina cient\u00edfica actual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y ciertos preceptos legales de reciente promulgaci\u00f3n vienen a confirmar que las sociedades civiles en formaci\u00f3n e irregulares gozan de personalidad jur\u00eddica. b) De car\u00e1cter l\u00f3gico. Para participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de derechos no es necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro; lo que importa a quienes se relacionen con la sociedad es que se exteriorice el v\u00ednculo societario, que se conozca que la relaci\u00f3n obligatoria se entabla con el ente personificado, pues desde que se produce tal exteriorizaci\u00f3n nace ya la personalidad jur\u00eddica. c) De car\u00e1cter hist\u00f3rico. El Centro Directivo cita diversos antecedentes legislativos y, entre ellos, la no inclusi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil de un art\u00edculo del Anteproyecto que, de modo absoluto, negaba personalidad jur\u00eddica a la sociedad civil, lo que, unido a la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 1669 y 1670, supon\u00eda el reconocimiento de dicha personalidad, con los efectos establecidos en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Civil, sin tener que someterse a las normas de la comunidad de bienes. d) De car\u00e1cter sociol\u00f3gico. Aun reconociendo las ventajas que resultar\u00edan de la inscripci\u00f3n de las sociedades civiles en un registro espec\u00edfico, ser\u00eda necesaria una norma legal que as\u00ed lo impusiera. Tras los anteriores argumentos, la Direcci\u00f3n apunta un problema, aunque sin resolverlo por no haberse planteado en la nota de calificaci\u00f3n: a la vista del art\u00edculo 1280 del C\u00f3digo Civil, y teniendo en cuenta que la sociedad se constituy\u00f3 en documento privado, faltar\u00eda por acreditar la personalidad y poder de representaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>14 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisici\u00f3n de un inmueble realizada en nombre de una sociedad que, en la escritura mediante la cual se constituye, otorgada el mismo d\u00eda, se califica como sociedad civil, si bien su objeto es la promoci\u00f3n de apartamentos tur\u00edsticos.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las caracter\u00edsticas que determinan su calificaci\u00f3n como mercantil, y ello no s\u00f3lo desde el punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo) sino, tambi\u00e9n, desde el estrictamente jur\u00eddico, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de genuinos actos de comercio.<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya se expres\u00f3 en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actos de comercio, tiene la consideraci\u00f3n de acto de comercio, como resulta de los art\u00edculos 2, 116, 117 y 124 del C\u00f3digo de Comercio y del mismo art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con sus art\u00edculos 2 y 50 y con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades, sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificaci\u00f3n de los actos de comercio, etc.).<\/p>\n<p>De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el t\u00edtulo presentado introduce un elemento de confusi\u00f3n sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa de la Ley Hipotecaria y 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, y para el caso de que la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad en cuesti\u00f3n fuera objeto de la correspondiente subsanaci\u00f3n para ajustar su r\u00e9gimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificaci\u00f3n de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripci\u00f3n de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podr\u00eda acceder al Registro de la Propiedad la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripci\u00f3n mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>25 mayo 2006<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Sociedad civil<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si puede o no inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisici\u00f3n de un inmueble realizada en nombre de una sociedad constituida en documento privado y calificada como civil, siendo su \u00abobjeto o actividad la de comercio de ropa y representaci\u00f3n de marcas comerciales objeto de dicho comercio as\u00ed como de cualquier tipo de negocio que en el futuro pudiera derivar del inicialmente pactado\u00bb.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997), la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las caracter\u00edsticas que determinan su calificaci\u00f3n como mercantil, y ello no s\u00f3lo desde el punto de vista econ\u00f3mico (interposici\u00f3n en el tr\u00e1fico, habitualidad, \u00e1nimo especulativo) sino, tambi\u00e9n, desde el estrictamente jur\u00eddico, toda vez que se pretende la realizaci\u00f3n de forma permanente, a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n estable y adecuada al efecto y con \u00e1nimo lucrativo, de genuinas actividades empresariales.<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya se expres\u00f3 en las citadas Resoluciones de este Centro Directivo, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los art\u00edculos 2, 116, 117 y 124 del C\u00f3digo de Comercio y del mismo art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, la sociedad quedar\u00e1 sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio, de acuerdo con sus art\u00edculos 2 y 50 y con lo establecido en los art\u00edculos 35 y 36 del C\u00f3digo Civil, sin que para eludir la aplicaci\u00f3n de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1fico, como ocurre con las que regulan el r\u00e9gimen de los \u00f3rganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gesti\u00f3n social, la prescripci\u00f3n de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificaci\u00f3n de las actividades empresariales, etc.).<\/p>\n<p>De cuanto antecede resulta que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el t\u00edtulo presentado introduce un elemento de confusi\u00f3n sobre el titular registral que es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 9.4.\u00aa de la Ley Hipotecaria y 51.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, para el caso de que se otorgase la oportuna escritura de constituci\u00f3n de la sociedad en cuesti\u00f3n \u2013en el caso que nos ocupa la sociedad civil se constituy\u00f3 en documento privado\u2013 ajustando su r\u00e9gimen a las exigencias establecidas en el ordenamiento para las sociedades mercantiles (con la consecuente rectificaci\u00f3n de la escritura de compraventa calificada), no es oportuno ahora decidir sobre la forma en que, aun antes de la inscripci\u00f3n de aquella escritura fundacional en el Registro Mercantil, podr\u00eda acceder al Registro de la Propiedad la modificaci\u00f3n jur\u00eddico-real que ya en ese momento de pendencia de dicha inscripci\u00f3n mercantil se produce mediante el otorgamiento de la escritura de compraventa correspondiente (cfr. Resoluciones de 22 de abril de 2000 y 14 de febrero de 2001).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>20 abril 2010<\/p>\n<p><strong>Sociedad civil<\/strong>.- Se plantea este recurso ante un supuesto en el que una sociedad civil pretende inmatricular una finca, mediante documentaci\u00f3n p\u00fablica creada de forma instrumental para conseguir dicho fin. V\u00e9ase el apartado \u201cINMATRICULACI\u00d3N. T\u00edtulo p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>25 junio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDADES Sociedad civil Pudiendo revestir forma mercantil las sociedades civiles y debiendo regirse por las normas del C\u00f3digo de Comercio, en lo no previsto por el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 1.670), creada una sociedad civil an\u00f3nima, es obligatoria su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, debiendo preceder esta inscripci\u00f3n a la de sus inmuebles en el Registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4876],"tags":[1526,831],"class_list":{"0":"post-20983","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedades","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-sociedad-civil","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}