{"id":20995,"date":"2016-03-27T08:55:59","date_gmt":"2016-03-27T07:55:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=20995"},"modified":"2016-03-30T08:57:36","modified_gmt":"2016-03-30T07:57:36","slug":"efectos-del-convenio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/suspension-de-pagos\/efectos-del-convenio\/","title":{"rendered":"Efectos del convenio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSPENSION DE PAGOS<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos del convenio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos del convenio<\/strong><\/p>\n<p>1. Se discute en este recurso en torno al acceso al Registro de la Propiedad de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria constituida (sobre cuatro fincas de su propiedad) por una sociedad declarada en su d\u00eda en suspensi\u00f3n de pagos y en cuyo expediente aquella hab\u00eda alcanzado un convenio con los acreedores, aprobado judicialmente e inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. El Registrador, en una calificaci\u00f3n claramente insuficiente en cuanto a su motivaci\u00f3n, suspende la inscripci\u00f3n, limit\u00e1ndose pr\u00e1cticamente a justificarla sobre la base de: \u00abEncontrarse anotada la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos del hipotecarte e inscrito el convenio alcanzado con los acreedores aprobado judicialmente, con nombramiento de comisi\u00f3n interventora, sin que conste el acuerdo de esta \u00faltima para la realizaci\u00f3n de este acto, ni en el convenio se faculte al suspenso para realizar actos de disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Contra la anterior calificaci\u00f3n interpone recurso el deudor hipotecante, habiendo formulado alegaciones al mismo, en el tr\u00e1mite correspondiente, las personas y entidades que se rese\u00f1an en el apartado \u00abhechos\u00bb de esta resoluci\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que el acreedor hipotecario, en las suyas, solicita la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, procede examinarla realizando dos tipos de consideraciones.<\/p>\n<p>A) Desde una perspectiva que en raz\u00f3n de la radical reordenaci\u00f3n normativa operada a ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley Concursal bien se podr\u00eda calificar como te\u00f3rica, pero que no puede ser obviada (pese a su acentuado matiz hist\u00f3rico), hay que tener presente:<\/p>\n<p>a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jur\u00eddico \u00absui generis\u00bb, el posible convenio que, en un expediente de suspensi\u00f3n de pagos, pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nac\u00eda de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacci\u00f3n, tambi\u00e9n acusaba un marcado car\u00e1cter p\u00fablico, revelado por la necesaria intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era tambi\u00e9n opini\u00f3n un\u00e1nime entender que la aprobaci\u00f3n de aquel pon\u00eda fin al expediente de la suspensi\u00f3n de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuaci\u00f3n, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a los que no preste su consentimiento por la Comisi\u00f3n correspondiente (en tal sentido la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisi\u00f3n de Acreedores la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes (Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, tambi\u00e9n, que esas limitaciones, en cuanto excepciones a la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, eran de interpretaci\u00f3n estricta (en tal sentido, tambi\u00e9n, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento \u2013por supuesto incardinable en el caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problem\u00e1tica que en estos casos se suscita\u2013 que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997: \u00ab&#8230;Raya en lo parad\u00f3jico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes est\u00e1n en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qu\u00e9 naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Ser\u00eda entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes., y resultar\u00eda que aquel habr\u00eda empeorado su posici\u00f3n jur\u00eddica, una vez aprobado el expediente de suspensi\u00f3n de pagos, con el convenio, respecto como estaba en el estado legal de suspensi\u00f3n de pagos. Adem\u00e1s \u00bfqui\u00e9n comprar\u00eda o dar\u00eda cr\u00e9dito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo es, lo declarado por este Centro Directivo en su resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensi\u00f3n de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que \u00e9ste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, son de interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<p>c) Que es principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento registral el disfavor con el que en \u00e9l son contempladas las denominadas \u00abprohibiciones de dispones; el art\u00edculo 27 de la Ley Hipotecaria veda su ingreso tabular salvo que tengan su origen en algunos de los supuestos que contempla el art\u00edculo 26 del mismo texto legal; de ah\u00ed que este Centro Directivo, en su citada resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 1997, hac\u00eda hincapi\u00e9 en la importancia que tiene la forma de redactarse los Convenios entre deudor y acreedores en las suspensiones de pagos, no siendo indiferente la previsi\u00f3n de meros compromisos obligacionales o el establecimiento de verdaderas restricciones o limitaciones de alcance jur\u00eddico-real (establecimiento de prohibiciones de disposici\u00f3n o de gravamen.).<\/p>\n<p>d) Y lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que, eventualmente, pueda producirse un incumplimiento de los compromisos asumidos por el deudor en el convenio, con las consecuencias, de todo orden, que de ello pueda derivarse, (cfr. los hoy derogados art\u00edculos 17, p\u00e1rrafo final, de la Ley de Suspensi\u00f3n de Pagos y 878 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio); entre ellas, obviamente, las que se hubieran previsto en el convenio.<\/p>\n<p>B) Pues bien, examinando la nota de calificaci\u00f3n recurrida, hay que significar lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Que el momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jur\u00eddicos que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan ser tenidos en cuenta por este Centro Directivo cualesquiera argumentos \u2013o reargumentos\u2013 que dicho funcionario pueda introducir en su informe, pues dicho tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n ha declarado reiteradamente este Centro Directivo, en modo alguno puede ser utilizado para replicar al recurrente en una suerte de contestaci\u00f3n a la demanda o para agravar su calificaci\u00f3n. En este caso, por cierto, hay que poner de relieve la muy escasa (compar\u00e1ndola con la del informe) motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n recurrida, brillando totalmente por su ausencia en esta \u00faltima una adecuada hermeneusis de las cl\u00e1usulas del convenio inscritas, en su proyecci\u00f3n \u2013y aplicaci\u00f3n\u2013 sobre el concreto negocio jur\u00eddico celebrado y luego sometido a su calificaci\u00f3n, a efectos de justificar una posible calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>b) A la vista de lo anterior, este Centro Directivo tiene que examinar el defecto formulado atendiendo, exclusivamente, a como lo ha sido en la nota, sin tener en cuenta cualesquiera otros documentos presentados despu\u00e9s, ni, por supuesto, el informe del registrador, que tiene que ce\u00f1irse a cuestiones de mero tr\u00e1mite y que en este caso contiene lo que no contiene la nota: una motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de su negativa, en base a su interpretaci\u00f3n \u2013y consiguiente aplicaci\u00f3n al caso\u2013 de la normativa legal y de las cl\u00e1usulas del convenio de suspensi\u00f3n de pagos inscrito.<\/p>\n<p>c) Por ello, y a la vista de las consideraciones que se realizan al comienzo de los \u00abFundamentos de Derecho\u00bb de esta resoluci\u00f3n, deviene forzado revocar la calificaci\u00f3n recurrida, la cual parte de la premisa de que es el convenio el que tendr\u00eda que atribuir facultades al en su d\u00eda declarado suspenso cuando es justamente lo contrario, toda vez que, como antes se indic\u00f3:<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del convenio pone fin al expediente de la suspensi\u00f3n de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuaci\u00f3n, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna limitaci\u00f3n, algo que debi\u00f3 explicitar con el debido detalle el Registrador \u2013y argumentarlo debidamente\u2013 en su nota de calificaci\u00f3n, a la vista del negocio jur\u00eddico celebrado y cuya inscripci\u00f3n se pretend\u00eda.<\/p>\n<p>Esas posibles limitaciones de existir en este caso \u2013algo que este Centro Directivo no puede ni negar ni afirmar, al no ser su funci\u00f3n calificar\u2013, en cuanto excepciones a la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, son de interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>7 abril 2006 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Efectos del convenio<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cEfectos frente a ejecuciones posteriores\u201d<\/p>\n<p>17 septiembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Badajoz en sentencia de 29 de febrero de 2008, cuyo fallo ha sido publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSPENSION DE PAGOS Efectos del convenio Efectos del convenio 1. 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