{"id":21003,"date":"2016-03-23T09:01:01","date_gmt":"2016-03-23T08:01:01","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21003"},"modified":"2016-03-30T09:02:37","modified_gmt":"2016-03-30T08:02:37","slug":"efectos-frente-a-ejecuciones-posteriores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/suspension-de-pagos\/efectos-frente-a-ejecuciones-posteriores\/","title":{"rendered":"Efectos frente a ejecuciones posteriores"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSPENSI\u00d3N DE PAGOS<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Efectos frente a ejecuciones posteriores<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Efectos frente a ejecuciones posteriores<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificaci\u00f3n, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensi\u00f3n de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, d\u00e1ndose la circunstancia de que la suspensi\u00f3n de pagos se hab\u00eda sobrese\u00eddo y, simult\u00e1neamente, declarada la quiebra, con retroacci\u00f3n de sus efectos a la fecha de la providencia de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos. La Direcci\u00f3n, entendiendo que no es momento de discutir si la Administraci\u00f3n Tributaria goza o no del derecho de ejecuci\u00f3n separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, pues no le corresponde a \u00e9l, sino a los s\u00edndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador s\u00f3lo tiene que comprobar el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificaci\u00f3n, que servir\u00e1 de notificaci\u00f3n de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>21 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a ejecuciones posteriores<\/strong>.- Hechos: figurando inscrito un convenio de suspensi\u00f3n de pagos, se anota con posterioridad un embargo en procedimiento para el cobro de deudas a favor de una comunidad de propietarios seguido contra el titular registral y la Comisi\u00f3n Liquidadora, ambos declarados en rebeld\u00eda. Contra el criterio del Registrador, la Direcci\u00f3n General resuelve que es inscribible la venta judicial, derivada del embargo, porque habiendo sido demandados todos los interesados, que re\u00fanen la plena titularidad y facultades dispositivas de la finca, es evidente que todos ellos han tenido la oportunidad de oponerse, sin que lo hayan hecho.<\/p>\n<p>16 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Efectos frente a ejecuciones posteriores<\/strong>.- 1. La presente Resoluci\u00f3n tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier P\u00e9rez Cid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a inscribir una adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo.<\/p>\n<p>El defecto alegado por el Sr. Registrador es el siguiente: \u00abInscrito el convenio de la suspensi\u00f3n de pagos, corresponde a la Comisi\u00f3n de control y seguimiento velar por el inter\u00e9s de todos los acreedores, por lo que deber\u00e1 aclararse en el t\u00edtulo ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisi\u00f3n de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecuci\u00f3n aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de aval\u00fao y subasta\u00bb.<\/p>\n<p>Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el art\u00edculo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>2. Planteada as\u00ed la cuesti\u00f3n, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2006, desde una perspectiva que en raz\u00f3n de la radical reordenaci\u00f3n normativa operada a ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley Concursal, bien se podr\u00eda calificar como te\u00f3rica, pero que no puede ser obviada (pese a su marcado matiz hist\u00f3rico), hay que tener presente: a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jur\u00eddico \u00absui g\u00e9neris\u00bb, el posible convenio que, en un expediente de suspensi\u00f3n de pagos pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nac\u00eda de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacci\u00f3n, tambi\u00e9n acusaba un marcado car\u00e1cter p\u00fablico, revelado por la necesaria intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era tambi\u00e9n un\u00e1nime entender que la aprobaci\u00f3n de aquel pon\u00eda fin al expediente de suspensi\u00f3n de pagos con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuaci\u00f3n, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de este Centro directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a los que no preste su consentimiento la Comisi\u00f3n correspondiente (en tal sentido la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisi\u00f3n de acreedores la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes (Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, tambi\u00e9n, que en cuanto excepci\u00f3n a la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, eran de interpretaci\u00f3n estricta (en este sentido, tambi\u00e9n, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento \u2013por supuesto referido al caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problem\u00e1tica que en estos casos se suscita\u2013 que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997, cuando dice: \u00ab\u2026 Raya en lo parad\u00f3jico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes est\u00e1n en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe que naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Ser\u00eda entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes\u2026, y resultar\u00eda que aquel habr\u00eda empeorado su posici\u00f3n jur\u00eddica, una vez aprobado el expediente de suspensi\u00f3n de pagos, con el convenio, respecto de c\u00f3mo estaba en el estado legal de suspensi\u00f3n de pagos. Adem\u00e1s \u00bfqui\u00e9n comprar\u00eda o dar\u00eda cr\u00e9dito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?\u00bb.<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo es lo declarado por este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de la suspensi\u00f3n de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que \u00e9ste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, son de interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<p>Declarada la suspensi\u00f3n de pagos, pero pendiente de aprobaci\u00f3n del convenio, esta Direcci\u00f3n General ha exigido (Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 1994 y 28 de septiembre de 1999) que las actuaciones se hayan realizado con la participaci\u00f3n de los interventores. Existiendo Convenio (Cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2001) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecuci\u00f3n aislada de unos cr\u00e9ditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano que seg\u00fan el Registro hab\u00eda de tener facultades dispositivas en inter\u00e9s de todos los acreedores y a fin de que esta Comisi\u00f3n hubiera podido oponerse a la ejecuci\u00f3n aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de aval\u00fao y subasta: b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento adecuado con intervenci\u00f3n en \u00e9l de quienes, seg\u00fan el registro, resulten ser interesados o del \u00f3rgano colectivo instituido por \u00e9stos para velar por los intereses comunes en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan se recoge en la nota de calificaci\u00f3n, aprobado el Convenio se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n de control y seguimiento que podr\u00eda convertirse en Comisi\u00f3n Liquidadora en caso de incumplimiento de las obligaciones que asum\u00eda la sociedad deudora.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la aprobaci\u00f3n del Convenio supon\u00eda que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuaci\u00f3n, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitaci\u00f3n, circunstancia que no se deduce en el presente expediente, limitaci\u00f3n, que en cuanto excepci\u00f3n a la libre actuaci\u00f3n del deudor y propietario, es objeto de interpretaci\u00f3n estricta (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17 septiembre 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSPENSI\u00d3N DE PAGOS Efectos frente a ejecuciones posteriores Efectos frente a ejecuciones posteriores Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificaci\u00f3n, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensi\u00f3n de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, d\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4896],"tags":[4903,1526],"class_list":{"0":"post-21003","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-suspension-de-pagos","7":"tag-efectos-frente-a-ejecuciones-posteriores","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}