{"id":21009,"date":"2016-03-20T09:06:14","date_gmt":"2016-03-20T08:06:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21009"},"modified":"2016-03-30T09:08:07","modified_gmt":"2016-03-30T08:08:07","slug":"venta-de-bienes-del-suspenso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/suspension-de-pagos\/venta-de-bienes-del-suspenso\/","title":{"rendered":"Venta de bienes del suspenso"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSPENSI\u00d3N DE PAGOS<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Venta de bienes del suspenso<\/a><\/strong><\/p>\n<p>No constituye defecto la falta de justificaci\u00f3n de determinados requisitos establecidos por el convenio para la venta de bienes del suspenso, si \u00e9ste (una sociedad) concurri\u00f3 a dicha venta con la comisi\u00f3n liquidadora existente, puesto que con la comparecencia de ambos se cumpl\u00edan las limitaciones previstas en el convenio.<\/p>\n<p>27 noviembre 1974<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Aprobado el convenio, en el que no se impuso al suspenso ninguna prohibici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de disponer, no puede oponerse a la venta de bienes realizada por \u00e9ste la Comisi\u00f3n interventora nombrada por los acreedores, que s\u00f3lo tiene las funciones espec\u00edficas que le han atribuido, pero no las que la ley especial reserva a los Interventores judiciales.<\/p>\n<p>20 septiembre 1983<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Inscrito un Convenio en el que se fijaba un plazo de dos a\u00f1os para que la Comisi\u00f3n Liquidadora realizase sus funciones, no es inscribible la escritura de venta otorgada despu\u00e9s de transcurrido ese plazo ni a\u00fan contando con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda, lo que por otra parte no fue acreditado. Las limitaciones resultantes del Convenio son de interpretaci\u00f3n estricta y, tanto el inter\u00e9s del suspenso como el de sus acreedores, requieren el consentimiento del primero y de la totalidad de los segundos, o en su defecto, aprobaci\u00f3n judicial, para introducir cualquier modificaci\u00f3n. Por otra parte, debiendo fundarse la calificaci\u00f3n en los documentos tenidos a la vista por el Registrador al hacerla, la Direcci\u00f3n no tuvo en cuenta ni una solicitud del apoderado del deudor ni un mandamiento judicial derivado de aqu\u00e9lla solicitando la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 abril 1987<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Figurando en el Registro el convenio existente entre el suspenso y sus acreedores, con independencia de la interpretaci\u00f3n que deba darse a sus cl\u00e1usulas (si hubo una cesi\u00f3n de bienes a la comisi\u00f3n de acreedores o si simplemente se atribuy\u00f3 a \u00e9stos la facultad de realizar sus bienes) lo cierto es que el asiento producido, por provenir de la autoridad judicial, impone que la ejecuci\u00f3n de alguno de los bienes del suspenso por parte de acreedores no sujetos al convenio tenga lugar con la participaci\u00f3n de la comisi\u00f3n erigida. Como consecuencia, no es inscribible la venta judicial, derivada de un embargo posterior por cr\u00e9ditos salariales, en la que no queda acreditado uno de estos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervenci\u00f3n del \u00f3rgano colectivo -la comisi\u00f3n de acreedores- designado en inter\u00e9s de todos los acreedores, bien para oponerse a la ejecuci\u00f3n o bien para intervenir en el aval\u00fao y subasta. b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripci\u00f3n por resoluci\u00f3n judicial dictada en procedimiento adecuado con intervenci\u00f3n en \u00e9l de quienes, seg\u00fan el Registro, resulten ser interesados o del \u00f3rgano colectivo instituido por \u00e9stos para velar por los intereses comunes en cuesti\u00f3n. En cualquier caso no puede invocarse extralimitaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n calificadora, pues la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales no puede desconocer los obst\u00e1culos que surjan del Registro, en este caso un asiento anterior, ordenado por autoridad judicial y cuyo respeto viene exigido por los principios registrales de legitimaci\u00f3n, tracto, prioridad y salvaguardia judicial de los asientos registrales.<\/p>\n<p>21 y 23 agosto 1993<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Una vez que se alcanza, dentro del expediente de suspensi\u00f3n de pagos, un Convenio entre el deudor y sus acreedores, y que \u00e9ste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho Convenio. Por consiguiente, si del texto del Convenio ahora cuestionado resulta que en tanto no se produzca el incumplimiento en los compromisos asumidos por el deudor, no quedan limitadas sus facultades dispositivas, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la validez de la venta calificada por el hecho de no mediar la conformidad de la Comisi\u00f3n de acreedores.<\/p>\n<p>18 febrero 1997<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales sobre incapacidad tienen por s\u00ed mismas efectos constitutivos y no precisan para su eficacia de la publicidad registral, no puede considerarse como defecto la falta de anotaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos de una Sociedad que otorga una escritura de venta de sus bienes, pues si bien esa anotaci\u00f3n, de haberse practicado, lograr\u00eda el objeto de evitar el ingreso en el Registro de actos nulos o anulables, o condicionarlos a la intervenci\u00f3n de las personas llamadas a suplir o completar la capacidad, su ausencia lo m\u00e1s que puede provocar es la imposibilidad de que el Registrador aprecie la existencia de ese defecto, con lo que el acto viciado encontrar\u00eda acogida en los libros del Registro sin por ello verse convalidado (art\u00edculo 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que el adquirente pudiera invocar la inoponibilidad de aquella incapacidad no inscrita. Que posteriormente, en virtud de un acto de disposici\u00f3n del que as\u00ed haya inscrito surja un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, tal vez puede determinar una responsabilidad de quienes llamados a promover la inscripci\u00f3n de incapacidad del anterior titular registral dejaron de hacerlo, pero en modo alguno esa inactividad puede implicar un a modo de cierre registral o una quiebra del tracto sucesivo registral en el que las inscripciones de incapacidad sean un eslab\u00f3n necesario. En cuanto a la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento de los Interventores de la suspensi\u00f3n de pagos -otro de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n- La Direcci\u00f3n considera que dicha inscripci\u00f3n es obligatoria, pero no constitutiva, por lo que el ejercicio de tal cargo s\u00f3lo est\u00e1 condicionado al nombramiento por el Juez y a su toma de posesi\u00f3n; la segunda parte de este defecto -que los Interventores no hac\u00edan manifestaci\u00f3n de encontrarse vigentes sus cargos-, tambi\u00e9n se revoca por el Centro Directivo, al no existir norma alguna que imponga dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- En el mismo recurso rese\u00f1ado en el ep\u00edgrafe que precede se plante\u00f3 tambi\u00e9n la cuesti\u00f3n de la naturaleza del \u00f3rgano de intervenci\u00f3n del suspenso, pues habiendo sido nombrados tres Interventores, en la escritura de venta concurrieron s\u00f3lo dos, y uno de ellos representado por el otro, aunque ratificando despu\u00e9s la representaci\u00f3n alegada. La Direcci\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n de que legalmente la representaci\u00f3n est\u00e1 atribuida a la mayor\u00eda, en este caso dos personas, frente a la que no podr\u00eda prevalecer el criterio contrario del ausente. En cuanto a la objeci\u00f3n esgrimida por el Registrador de falta de comparecencia simult\u00e1nea de ambos Interventores, no puede aceptarse, pues la falta de uno se salva mediante la representaci\u00f3n alegada para el caso concreto de esta venta, no con car\u00e1cter general, y que despu\u00e9s se ratifica a trav\u00e9s de diligencia extendida en la misma escritura.<\/p>\n<p>23 julio 1998<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abEfectos en el Registro de la Propiedad de la que no se ha inscrito\u00bb.<\/p>\n<p>1 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el ep\u00edgrafe \u00abEfectos frente a ejecuciones posteriores\u00bb.<\/p>\n<p>16 junio 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- Aunque en el Registro no conste la anotaci\u00f3n del convenio, es inscribible la venta de bienes del suspenso realizada de acuerdo con el convenio aprobado, que se relaciona por el Notario en la escritura de venta y que, adem\u00e1s, se ha presentado en el Registro mediante testimonio judicial del auto de aprobaci\u00f3n. La calificaci\u00f3n registral se revoca, porque: a) El Registrador, conforme al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, ha de tomar en consideraci\u00f3n lo que resulte de la escritura calificada y de los asientos del Registro; b) La constancia del convenio en el Registro carece de efectos constitutivos y su omisi\u00f3n no puede provocar un cierre registral de los actos de disposici\u00f3n que se ajusten al mismo; y c) Adem\u00e1s de figurar en la escritura, el convenio estaba presentado en el Registro, sin que en conste en \u00e9l ninguna anotaci\u00f3n de rescisi\u00f3n y de solicitud de declaraci\u00f3n de quiebra.<\/p>\n<p>18 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Venta de bienes del suspenso<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso consiste en determinar, si es posible, la enajenaci\u00f3n por el Administrador de una sociedad de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad sobre el que pende una anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de pagos, sin la concurrencia de los interventores judiciales.<\/p>\n<p>El Registrador mantiene que constando en el Registro la anotaci\u00f3n preventiva y el nombramiento de interventores, no cabe tal enajenaci\u00f3n por el Administrador de la sociedad, sin la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9llos; y que, por otra parte, el Auto Judicial que el presentante acompa\u00f1a por fotocopia, por el que se declara la conclusi\u00f3n del concurso, no es suficiente y ello tanto porque es una mera fotocopia, como porque no es firme y cabe recurso contra el mismo.<\/p>\n<p>El recurrente alega que existe un Auto Judicial por el que el Juzgado que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n, expresamente dispone \u00abhaber lugar a declarar legalmente concluido el procedimiento. &#8230;, cesen en sus funciones los interventores designados\u00bb, y, en consecuencia, que ha desaparecido la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n, recuperando el administrador las plenas facultades dispositivas. Dicho auto judicial lo aporta en fotocopia.<\/p>\n<p>2. El Registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora ha de atenerse a lo que resulte de los documentos presentados y lo que conste en los asientos del Registro, as\u00ed resulta del art\u00edculo. 18 de la Ley Hipotecaria, que juega tanto positiva (ha de utilizar en la calificaci\u00f3n necesariamente esos medios) como negativamente (no puede tener en cuenta otros datos que no consten en el Registro o en los t\u00edtulos presentados); en consecuencia, figurando anotado en los libros registrales la situaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de pagos y el nombramiento de interventores, no cabe la inscripci\u00f3n de los actos realizados por el administrador de la concursada sin la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9llos o sin que previamente se presente e inscriba el correspondiente testimonio del auto firme poniendo fin al procedimiento.<\/p>\n<p>Por ello, en el caso objeto del presente recurso la fotocopia de un auto judicial no es un documento aut\u00e9ntico en el sentido que exige el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2002) y, en consecuencia, no es t\u00edtulo h\u00e1bil para tener en cuenta en la calificaci\u00f3n y, aunque se aportare el testimonio aut\u00e9ntico del mismo, ha de constar en \u00e9l su firmeza (cfr. art\u00edculo 83.1 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 julio 2006<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSPENSI\u00d3N DE PAGOS Venta de bienes del suspenso No constituye defecto la falta de justificaci\u00f3n de determinados requisitos establecidos por el convenio para la venta de bienes del suspenso, si \u00e9ste (una sociedad) concurri\u00f3 a dicha venta con la comisi\u00f3n liquidadora existente, puesto que con la comparecencia de ambos se cumpl\u00edan las limitaciones previstas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4896],"tags":[1526,4906],"class_list":{"0":"post-21009","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-suspension-de-pagos","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-venta-de-bienes-del-suspenso","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}