{"id":21020,"date":"2016-03-26T09:11:38","date_gmt":"2016-03-26T08:11:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21020"},"modified":"2016-03-30T09:12:42","modified_gmt":"2016-03-30T08:12:42","slug":"disposicion-anterior-al-evento-de-que-dependia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sustitucion\/disposicion-anterior-al-evento-de-que-dependia\/","title":{"rendered":"Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda<\/strong><\/p>\n<p>Vendida una finca por un heredero fiduciario por existir una justa causa (la necesidad de hacer fondos para pagas cr\u00e9ditos hereditarios) se plantea el siguiente dilema: o se permite al fiduciario vender los bienes necesarios para pagar las deudas de la herencia, con el riesgo que ello conlleva, o se deniega la inscripci\u00f3n de toda enajenaci\u00f3n que no se halle aprobada por los fideicomisarios o por el Juez en su representaci\u00f3n, despu\u00e9s de haber sido aquellos vencidos en juicio. La Direcci\u00f3n se inclina por la primera soluci\u00f3n, despu\u00e9s de citar varias resoluciones que la confirman, pues, a su juicio, la cuesti\u00f3n debatida es m\u00e1s bien un problema de distribuci\u00f3n del precio, posterior a la enajenaci\u00f3n propiamente dicha, que no un requisito esencial para la validez de la venta otorgada.<\/p>\n<p>15 abril 1930<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda<\/strong>.- Despu\u00e9s de resolver la Direcci\u00f3n que la cl\u00e1usula testamentaria por la que si el legatario Don Juan Manuel falleciese sin descendencia los bienes que se adjudicaren en pago de este legado pasar\u00e1n a ser propiedad de Do\u00f1a Manuela o de Do\u00f1a Juana, no implica una sustituci\u00f3n a favor de los hijos que Don Juan Manuel pudiera tener, y entrando en el problema planteado por la venta que el citado Don Juan Manuel hizo a las sustitutas fideicomisarias de las fincas que \u00e9l hab\u00eda adquirido por testamento, el Centro Directivo entiende que, al reunirse en estas tres personas todas las facultades de disposici\u00f3n existentes sobre las fincas objeto del legado, han desaparecido la condici\u00f3n y reserva mencionadas en la cl\u00e1usula discutida y se ha confundido el derecho correspondiente al vendedor con los que pertenec\u00edan a las compradoras, quienes adquieren as\u00ed el pleno dominio, por consolidaci\u00f3n de los derechos conferidos por el causante, sin las limitaciones que la nota de calificaci\u00f3n consideraba necesarias.<\/p>\n<p>31 diciembre 1930<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda<\/strong>.- Teniendo en cuenta que las ventas realizadas por el heredero fiduciario, en un fideicomiso sujeto a condici\u00f3n resolutoria, no son nulas, sino anulables, y que habi\u00e9ndose producido la renuncia del heredero fideicomisario a los derechos que pudieran corresponderle en la herencia del fideicomitente se robustecen los derechos del comprador, no es inscribible la instancia descriptiva de una finca en la que un tercero solicita la inscripci\u00f3n a su favor de la finca que vendi\u00f3 el fiduciario bas\u00e1ndose en un auto firme por el que se le adjudicaron los derechos y acciones que pudieran corresponder al fideicomisario en la herencia del fideicomitente, o los que le puedan corresponder, por el concepto que fuere, para reclamar o reivindicar los derechos de la herencia, pues se trata de t\u00edtulos a todas luces insuficientes para producir la inscripci\u00f3n pretendida, con efectos cancelatorios respecto al actual titular registral, plante\u00e1ndose cuestiones que, dadas las variadas contingencias de las relaciones jur\u00eddicas producidas, son propias de resoluciones adecuadas por los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>14 noviembre 1933<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n anterior al evento del que depend\u00eda<\/strong>.- Siendo el fiduciario propietario, aunque con propiedad revocable, no puede menos de admitirse la enajenaci\u00f3n de los bienes como sujetos a condici\u00f3n resolutoria, sin que sea preciso que tal reserva se haga en la escritura, pero debiendo cuidar el Registrador de consignar expresamente en la inscripci\u00f3n que practique la reserva de derechos correspondiente.<\/p>\n<p>22 febrero 1934<\/p>\n<p><strong>Disposici\u00f3n anterior al evento del que depend\u00eda<\/strong>.- Para su mejor comprensi\u00f3n se transcribe la cl\u00e1usula que motiv\u00f3 el recurso, contenida en una donaci\u00f3n hecha por un padre a favor de un hijo: \u00abEl donatario podr\u00e1 disponer libremente de los bienes donados, si muere dejando uno o m\u00e1s hijos o descendientes leg\u00edtimos que entonces tengan o despu\u00e9s alcancen la edad de testar, pues en caso contrario pasar\u00e1n a sus hermanos en la forma que los donantes hayan expresamente dispuesto con posterioridad a esta fecha, y a falta de tal disposici\u00f3n expresa, sustituir\u00e1n al donatario, no juntos, sino uno despu\u00e9s de otro, con preferencia de varones a hembras y de mayor a menor de edad; queriendo que los nietos entren en representaci\u00f3n y derecho de su padre o madre (hija de los donadores), premuerto al purificarse a su favor la sustituci\u00f3n ordenada, no juntos, sino con id\u00e9nticas preferencias de primogenitura y sexo. Cualquier sustituto fideicomisario queda sujeto a las mismas condiciones que el fiduciario. No obstante la sustituci\u00f3n establecida, podr\u00e1 el donatario (o el sustituto o sustitutos sucesivos que tal vez posean los bienes descritos) disponer a t\u00edtulo oneroso, del todo o parte de los mismos, cuando y mientras tengan uno o m\u00e1s hijos que hayan alcanzado la pubertad\u00bb. Posteriormente, el hijo, due\u00f1o del pleno dominio, don\u00f3 la finca a su vez a un hijo suyo, quien la inscribi\u00f3 con el mismo gravamen. Finalmente, este \u00faltimo la vendi\u00f3 libre de cargas a un tercero, y ante el arrastre de cargas que se hizo en la inscripci\u00f3n y que motiv\u00f3 el recurso, la Direcci\u00f3n General considera que el acto dispositivo realizado por el fiduciario, permitido por el art\u00edculo 186.2\u00ba de la Compilaci\u00f3n de Catalu\u00f1a, queda supeditado en su eficacia a la posible efectividad de la sustituci\u00f3n, y es obvio que a\u00fan no se ha alcanzado el momento de determinarla -muerte del donatario-, por lo que, mientras tanto, subsistir\u00e1 el gravamen, pese a que la probabilidad de su subsistencia resulte -dadas las circunstancias del hecho- muy reducida.<\/p>\n<p>24 octubre 1985<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSTITUCI\u00d3N Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda Disposici\u00f3n anterior al evento de que depend\u00eda Vendida una finca por un heredero fiduciario por existir una justa causa (la necesidad de hacer fondos para pagas cr\u00e9ditos hereditarios) se plantea el siguiente dilema: o se permite al fiduciario vender los bienes necesarios para pagar las deudas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4907],"tags":[4912,1526],"class_list":{"0":"post-21020","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sustitucion","7":"tag-disposicion-anterior-al-evento-de-que-dependia","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}