{"id":21036,"date":"2016-03-17T09:21:36","date_gmt":"2016-03-17T08:21:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21036"},"modified":"2016-03-30T09:23:27","modified_gmt":"2016-03-30T08:23:27","slug":"fideicomisaria-determinacion-de-los-sustitutos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sustitucion\/fideicomisaria-determinacion-de-los-sustitutos\/","title":{"rendered":"Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Cuando los sustitutos no aparecen nominativamente designados, no es suficiente la manifestaci\u00f3n hecha por quienes alegan ser sustitutos, corroborada por otros comparecientes, para poder inscribir la partici\u00f3n, sino que es necesaria el acta de notoriedad prevista en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo tercero, del Reglamento Hipotecario. (En el caso debatido, dos testadores se instituyeron rec\u00edprocamente herederos y se sustitu\u00edan por sus hijos, sustituidos a su vez por sus descendientes; la partici\u00f3n fue realizada por los hijos sobrevivientes y los que manifestaron ser hijos de otros dos premuertos).<\/p>\n<p>21 febrero 1992<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos<\/strong>.- Cuando los llamamientos a la sustituci\u00f3n no se hacen designando nominativamente a los sustitutos (en este caso, se nombr\u00f3 sustitutos de un usufructuario a sus descendientes leg\u00edtimos \u2013tambi\u00e9n en usufructo- y al fallecimientos de \u00e9stos, a los suyos y en pleno dominio), para la inscripci\u00f3n de los bienes fideicomitidos a favor de los fideicomisarios no basta el solo testamento del causante, sino que se precisa un t\u00edtulo adicional que determine qui\u00e9nes son efectivamente las personas en cuyo favor ha de operarse la restituci\u00f3n fideicomisaria, t\u00edtulo que bien puede ser el t\u00edtulo sucesorio de los fiduciarios llamados en segundo lugar, o bien el acta de notoriedad a que se refiere el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario otorgada una vez producido el evento de que depende la sustituci\u00f3n fideicomisaria, sin que sea suficiente al respecto un documento otorgado mucho antes de dicho evento por el primer fiduciario y sus dos \u00fanicos hijos en esa fecha, quienes actuaban por s\u00ed y en nombre de los que en ese momento eran a su vez sus descendientes leg\u00edtimos. Por otra parte, el acuerdo particional efectuado antes del evento restitutorio por quienes luego resultar\u00edan ser efectivamente los \u00fanicos fideicomisarios, puede ser inscrito sin necesidad de ratificaci\u00f3n posterior por los otorgantes, pero no en el caso que motiv\u00f3 este recurso, pues no s\u00f3lo no puede apreciarse la concurrencia de esa circunstancia por no haberse acreditado qui\u00e9nes sean los efectivos fideicomisarios, sino que, adem\u00e1s, ese documento particional en cuesti\u00f3n fue otorgado por los fiduciarios llamados en segundo lugar, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de sus hijos menores (los futuros fideicomisarios) y no consta que todos ellos hayan ratificado siendo ya mayores dicho acuerdo; ratificaci\u00f3n que sin duda alguna es precisa, pues no puede pretenderse que la representaci\u00f3n legal inherente a la patria potestad incluya aquellos actos que en rigor no deben realizarse a\u00fan, al quedar supeditada su validez y eficacia al advenimiento de acontecimientos futuros e inciertos, que quiz\u00e1s ocurrir\u00e1n cuando se haya extinguido la patria potestad.<\/p>\n<p>30 enero 2004<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos<\/strong>.- 1. El problema planteado en el presente recurso se limita a determinar c\u00f3mo ha de acreditarse a efectos registrales qui\u00e9nes son los herederos fideicomisarios a los efectos de la pertinente inscripci\u00f3n (hay que aclarar aqu\u00ed, seg\u00fan los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n, que se trataba de una partici\u00f3n aprobada judicialmente y que en el documento judicial se dec\u00eda literalmente: \u00abno cabe descartar la existencia de ignorados parientes en igual grado de consanguinidad con la testadora que el de las interesadas en el procedimiento\u00bb).<\/p>\n<p>2. Es doctrina de este Centro directivo con m\u00e1s de un siglo de existencia, en concreto a partir de la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897, que ni el C\u00f3digo Civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derecho inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimiento destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013 pas\u00f3 igualmente (Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1901) a aplicarse el supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013 pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento.<\/p>\n<p>Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 1912).<\/p>\n<p>3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelaci\u00f3n a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el t\u00edtulo sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que si han sido o han podido ser llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige justificar el por qu\u00e9 no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. No otra era la conclusi\u00f3n a que llegaba la Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 1992 cuando dec\u00eda que la sola consideraci\u00f3n de la inseguridad que provocar\u00eda una tesis como la propugnada por el recurrente en orden a la firmeza de la partici\u00f3n de este modo realizada, as\u00ed como la evidente inadmisi\u00f3n en la esfera registral (regida por el principio de titulaci\u00f3n fehaciente del hecho o acto inscribible \u2013art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria\u2013) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condici\u00f3n debatida, bastar\u00eda para la desestimaci\u00f3n del recurso; m\u00e1s \u00e9sta viene adem\u00e1s confirmada, a\u00f1ad\u00eda, por el texto claro y categ\u00f3rico del art\u00edculo 82-3 del Reglamento Hipotecario cuando exige \u2013m\u00e1s bien permite\u2013 acta de notoriedad para la determinaci\u00f3n del extremo ahora cuestionado, y ello cuando de la Ley o de la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n no resulte la necesidad de otro medio probatorio (vid. Ley 236 Compilaci\u00f3n de Navarra).<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede aplicarse esta doctrina sobre la no necesidad de probar un hecho negativo al caso actual en el que el propio t\u00edtulo de la partici\u00f3n judicial pone en duda que hayan intervenido todos los herederos fideicomisarios. Por ello la seguridad jur\u00eddica exigible impone mantener la tesis del Registrador y exigir el acta de notoriedad a que se refiere el p\u00e1rrafo 3.\u00ba del art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 octubre 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: al otorgamiento concurren la heredera fiduciaria y todos los herederos fideicomisarios llamados; la heredera fiduciaria acepta la herencia y se adjudica todos los bienes del inventario con el gravamen de quedar afectos a la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida en el testamento, por lo que se solicita se haga constar en la inscripci\u00f3n de los mismos; todos los herederos fideicomisarios comparecen en la escritura a los efectos de aceptar esas operaciones de adjudicaci\u00f3n, y la inscripci\u00f3n de los bienes; si bien, no se establece en la escritura la proporci\u00f3n en que son nombrados sustitutos \u2013lo que no obstante resulta claramente del testamento, que est\u00e1 testimoniado en relaci\u00f3n en el cuerpo de la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia\u2013, ni se realiza partici\u00f3n entre ellos de los bienes sometidos a la sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p>El \u00fanico defecto de la nota de calificaci\u00f3n es la falta de la determinaci\u00f3n en la escritura, de la proporci\u00f3n en que distribuyen la herencia los que son nombrados sustitutos fideicomisarios, al ser una pluralidad de sujetos. La recurrente alega que no es este el momento de determinar la proporci\u00f3n de cada fideicomisario, sino que se determinar\u00e1 en su d\u00eda cuando se haga distribuci\u00f3n entre los fideicomisarios, que no obstante han comparecido en el otorgamiento de esta escritura prestando su consentimiento.<\/p>\n<p>2. Es indudable que el llamamiento efectuado a la madre del causante como heredera fiduciaria y por sustituci\u00f3n fideicomisaria a tres de sus hijos, hermanos del causante, son dos vocaciones simult\u00e1neas referidas a realidades diferentes: una la instituci\u00f3n de heredera fiduciaria y otra la de herederos fideicomisarios, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 781 y siguientes del C\u00f3digo Civil, no cabr\u00e1 prescindir de los herederos llamados con el car\u00e1cter de fideicomisarios, en la partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta no es propiamente la cuesti\u00f3n planteada, puesto que, como afirma la recurrente, y as\u00ed resulta de la misma escritura, en la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, concurren todos los llamados en concepto de fiduciarios y fideicomisarios. Todos ellos han aceptado la herencia agotando la totalidad de la delaci\u00f3n hereditaria. Pero es que adem\u00e1s han solicitado se practique la inscripci\u00f3n a favor de la fiduciaria con la carga o gravamen que supone la sustituci\u00f3n fideicomisaria, de conformidad con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario: esto es haciendo constar la cl\u00e1usula de la sustituci\u00f3n y cuando los bienes pasen a los fideicomisarios, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n a favor de \u00e9stos en virtud del mismo t\u00edtulo sucesorio y de otros que acrediten que la transmisi\u00f3n ha tenido lugar, y esos, pueden ser una escritura de partici\u00f3n entre los fideicomisarios, ahora o en un tiempo posterior, incluso una vez se haya producido el fallecimiento o renuncia de la fiduciaria. La menci\u00f3n del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil se refiere a su derecho a la sucesi\u00f3n, que se adquiere desde la muerte del testador, y que en su caso se transmite a los herederos aunque alguno de esos fideicomisarios falleciese antes de la fiduciaria. Pero esto no supone que forzosamente tengan que partir la herencia para el momento de producirse el fallecimiento de la fiduciaria, lo que pueden diferir a ese momento. Hasta entonces puede subsistir una comunidad de herederos fideicomisarios, tal como ocurre con la comunidad hereditaria normal.<\/p>\n<p>3. Por ello, los fideicomisarios pueden permanecer sin hacer la partici\u00f3n y sin establecer cuotas indivisas sobre cada bien entre ellos hasta que se produzca el tr\u00e1nsito a su favor, exigiendo \u00fanicamente el art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario que en la inscripci\u00f3n que se haga a nombre del fiduciario se haga constar la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n. La constancia de la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n ha de ser conforme con lo que resulte del testamento y en la proporci\u00f3n en que sean nombrados respecto al patrimonio hereditario. S\u00f3lo cuando los bienes pasen al fideicomisario se prev\u00e9 en el p\u00e1rrafo segundo de dicho art\u00edculo 82 que \u00abse practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n\u00bb a favor de los fideicomisarios, en virtud del mismo t\u00edtulo sucesorio y de los que acrediten que la transmisi\u00f3n ha tenido lugar. En este otro momento, la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n se hace efectiva y es cuando ser\u00e1 necesario que si pretenden obtener la inscripci\u00f3n hagan la partici\u00f3n de los bienes o formen una comunidad indivisa con se\u00f1alamiento de cuotas concretas para cada uno conforme al art\u00edculo 54.1 del Reglamento Hipotecario. Hasta entonces los fideicomisarios permanecen con la titularidad que resulte de la cl\u00e1usula del testamento y en la proporci\u00f3n que se\u00f1ale \u00e9ste respecto a la herencia, sin necesidad de anticipar la inscripci\u00f3n de su derecho sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden, y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 julio 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSTITUCI\u00d3N Fideicomisaria: determinaci\u00f3n de los sustitutos Cuando los sustitutos no aparecen nominativamente designados, no es suficiente la manifestaci\u00f3n hecha por quienes alegan ser sustitutos, corroborada por otros comparecientes, para poder inscribir la partici\u00f3n, sino que es necesaria el acta de notoriedad prevista en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo tercero, del Reglamento Hipotecario. 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