{"id":21040,"date":"2016-03-14T09:24:23","date_gmt":"2016-03-14T08:24:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21040"},"modified":"2016-03-30T09:31:08","modified_gmt":"2016-03-30T08:31:08","slug":"fideicomisaria-renuncia-por-los-fideicomisarios-en-vida-del-fiduciario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sustitucion\/fideicomisaria-renuncia-por-los-fideicomisarios-en-vida-del-fiduciario\/","title":{"rendered":"Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario<\/strong><\/p>\n<p>1. Se trata de decidir el momento de consolidaci\u00f3n de los derechos sucesorios causados por el fallecimiento del causante que establece en su testamento diversas sustituciones fideicomisarias condicionadas, en lo que aqu\u00ed interesa, a que como consecuencia del fallecimiento de la fiduciaria usufructuaria se produzca la consolidaci\u00f3n a favor de sus hijos, por cumplirse la condici\u00f3n impuesta que literalmente transcrita del Registro dice as\u00ed: \u00abal fallecimiento de \u00e9stos, sus hijos o descendientes adquirir\u00e1n los bienes usufructuados por sus causantes, d\u00e1ndose entre \u00e9stos descendientes de cada primer heredero el derecho de acrecer, pero si alguno de los instituidos en primer t\u00e9rmino, no dejase hijos o \u00e9stos no dejaren descendientes, todos los bienes de la herencia se dedicar\u00e1n a obras ben\u00e9ficas y sufragios por el alma de la causante\u00bb,<\/p>\n<p>Considera la recurrente que aunque est\u00e9 viva la fiduciaria, \u00fanica persona relevante en el grado sucesorio, dado que tiene actualmente hijos, todos de com\u00fan acuerdo pueden renunciar al fideicomiso a su favor y consolidar el dominio transmitido, m\u00e1xime al constar su allanamiento a esta cuesti\u00f3n en un acta de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El recurso plantea un problema de tracto sucesivo y un problema material, consistente \u00e9ste \u00faltimo en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sucesoria del causante de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al primero, resulta claro que la sociedad adquirente no podr\u00e1 inscribir en el Registro m\u00e1s derecho que el que perteneciera a su transmitente, es decir el usufructo, sin perjuicio de los derechos preventivos que pudieren corresponder a los hijos vivos de la fiduciaria en el momento de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo problema, de naturaleza sucesoria como qued\u00f3 indicado, deber\u00e1 decidirse si pueden, eficazmente, con trascendencia a tercero, los sucesores de la fiduciaria usufructuaria, renunciar a su derecho a la consolidaci\u00f3n y por lo tanto transmitir la totalidad del dominio, conjuntamente con la fiduciaria, a un tercero. O lo que es igual, si la renuncia preventiva acompa\u00f1ada de la enajenaci\u00f3n realizada por la usufructuaria-fiduciaria puede causar asiento a favor del adquirente.<\/p>\n<p>3. La respuesta al problema planteado ha de ser negativa. Hasta el fallecimiento de la usufructuaria no podr\u00e1n los titulares de un derecho eventual a la consolidaci\u00f3n adoptar, con eficacia, decisi\u00f3n alguna respecto de su renuncia o transmisi\u00f3n. Podr\u00e1n realizar una renuncia preventiva, de tal suerte que, al no poder ya ir contra sus propios actos, queden vinculados por una decisi\u00f3n expresa en tal sentido. Sin embargo, dicha renuncia preventiva no supone la consolidaci\u00f3n del dominio m\u00e1s que respecto de lo ordenado v\u00e1lidamente por el testador precisar\u00e1 del transcurso del plazo fatal estipulado: el fallecimiento de la usufructuaria fiduciaria. S\u00f3lo los que sobrevivan en ese momento, es decir, que tengan la cualidad de sucesores, son titulares del derecho a la consolidaci\u00f3n del dominio y por tanto poseen el pleno derecho de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Es por ello que, hasta que sea documentalmente acreditado el fallecimiento de la fiduciaria y se otorgue la correspondiente escritura p\u00fablica de consentimiento por los fideicomisarios, o se presente en el Registro la que haya sido preventivamente otorgada, en su caso acompa\u00f1ada del acta de notoriedad en relaci\u00f3n a la existencia e identificaci\u00f3n de sucesores, no se entender\u00e1 cumplida la condici\u00f3n impuesta en el testamento, por lo que, coherentemente, no podr\u00e1 constar en el Registro a nombre de la sociedad adquirente m\u00e1s derecho que aquel del que era titular su causante.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, la existencia de un allanamiento en una conciliaci\u00f3n, como dice la Registradora, en nada afecta a la situaci\u00f3n de pendencia en la que se encuentra el fideicomiso ordenado. El allanamiento en conciliaci\u00f3n no puede ser elevado a la categor\u00eda de t\u00edtulo ni material ni formal en cuanto ni constituye un veh\u00edculo para la prestaci\u00f3n de consentimiento con las correspondientes garant\u00edas nacidas de un documento p\u00fablico o de una resoluci\u00f3n judicial ni formalmente puede ser considerado un instrumento de los establecidos en el ordenamiento como h\u00e1biles para causar el efecto que pretende.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>27 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios en vida del fiduciario<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales. De los tres defectos de la nota de calificaci\u00f3n, \u00fanicamente se recurre el primero.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del presente recurso deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u2013 Las fincas inventariadas, a excepci\u00f3n de la n\u00famero 13, figuran inscritas a favor de do\u00f1a Mar\u00eda Teresa F. F., por herencia de sus padres (do\u00f1a Josefa de la F. G. y don Emilio F. F.) \u2013en virtud de escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, n\u00famero 1235 de protocolo\u2013, y con la sustituci\u00f3n fideicomisaria establecida por dichos causantes en sus testamentos, del siguiente tenor: \u00abCuarta.\u2013Sin perjuicio del legado contenido en la cl\u00e1usula anterior, lega los dos tercios de mejora y de libre disposici\u00f3n a su hija Mar\u00eda Teresa. Proh\u00edbe a esta legataria enajenar ni gravar los bienes que comprenda este legado, los cuales, a su fallecimiento, ser\u00e1n para sus hijos o descendientes y, en defecto de \u00e9stos, para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos. Se pagar\u00e1 este legado preferentemente con la casa en que habitan el testador y su esposa. Quinta: Instituye herederos a sus nombrados cuatro hijos, por iguales partes, y en defecto de cualquiera de ellos a sus descendientes por estirpes\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Se manifiesta en el t\u00edtulo presentado, que en la referida escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, n\u00famero 1235 de protocolo, otorgada por don Eloy, don Emilio, don Joaqu\u00edn y do\u00f1a Mar\u00eda Teresa F. F. (como herederos y do\u00f1a Mar\u00eda Teresa adem\u00e1s como legataria fiduciaria, de sus padres do\u00f1a Josefa F. G. y don Emilio F. F.), en la base sexta de la liquidaci\u00f3n, se hizo constar que \u00abla prohibici\u00f3n de enajenar y gravar los bienes que est\u00e9n comprendidos dentro de los legados de mejora y el del tercio de libre disposici\u00f3n, hechos a favor de la hija Mar\u00eda Teresa, queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere, por cuanto que estos han recibido cada uno de ellos de su hermana, la cantidad de mil pesetas, importe de su renuncia a dicha expectativa de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 Se aport\u00f3 al Registro acta de notoriedad autorizada el 13 de mayo de 2010 por el notario de Avil\u00e9s don Arturo Ferm\u00edn Ezama Garc\u00eda Cia\u00f1o, n\u00famero 665 de protocolo, en la que se declar\u00f3 acreditada la notoriedad de que do\u00f1a Mar\u00eda Teresa F. F. falleci\u00f3 sin descendientes.<\/p>\n<p>Se suspende la inscripci\u00f3n por figurar inscritas las fincas a favor de la causante, do\u00f1a Mar\u00eda Teresa F. F., con la sustituci\u00f3n fideicomisaria expresada y no acreditarse fehacientemente que dicha sustituci\u00f3n ha sido ineficaz y que dichos bienes han quedado liberados del fideicomiso e integrados en la herencia de la fiduciaria, debiendo testimoniarse o aportarse, a tal efecto, los documentos p\u00fablicos complementarios que acrediten dicho extremo.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n queda centrada en determinar si estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, tesis defendida por la registradora, de modo que los hijos o descendientes que pudiera dejar a su fallecimiento la fiduciaria, do\u00f1a Mar\u00eda Teresa, constituir\u00eda el evento condicional del que se har\u00eda depender el llamamiento a favor de sus hermanos e hijos de hermanos difuntos; o si, por el contrario, estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria pura a favor de los descendientes de la fiduciaria si los hubiera al abrirse la fiducia (muerte de los fideicomitentes) o, en su defecto, a favor de los hermanos o hijos de hermanos muertos de la fiduciaria, tesis del recurrente y del notario en su escrito de alegaciones. Igualmente, es necesario determinar los efectos de las renuncias realizadas por don Eloy, don Emilio y don Joaqu\u00edn F. F.<\/p>\n<p>3. En las sustituciones fideicomisarias de derecho com\u00fan, la apertura de la sucesi\u00f3n se produce al fallecer el fideicomitente, generando la vocaci\u00f3n de la herencia tanto a favor del fiduciario como de los fideicomisarios, si bien la delaci\u00f3n hereditaria, con el ius transmissionis, s\u00f3lo se produce de manera inmediata a favor del fiduciario y tambi\u00e9n a favor de los fideicomisarios si la sustituci\u00f3n fideicomisaria lo es a t\u00e9rmino, que es lo normal si se hace depender exclusivamente de la muerte del fiduciario, por entenderse como t\u00e9rmino y no condici\u00f3n el dies certus an incertus quando, como acontece con la muerte, pudiendo transmitirla desde entonces a sus herederos, conforme al art\u00edculo 784 del C\u00f3digo Civil. Por el contrario si nos encontramos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, s\u00f3lo se dar\u00e1 la delaci\u00f3n cuando se cumpla la condici\u00f3n, y si muere antes, el fideicomisario no transmite derecho alguno a sus herederos, conforme al art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1999).<\/p>\n<p>4. En el presente expediente, en la cl\u00e1usula testamentaria cuarta, se ordena un legado de los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n a favor de la hija Mar\u00eda Teresa ordenando que \u00ablos bienes \u2026 a su fallecimiento, ser\u00e1n para sus hijos y descendientes y, en defecto de estos, para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos\u00bb. La expresi\u00f3n que se contiene en la cl\u00e1usula testamentaria \u00ab\u2026a su fallecimiento\u2026\u00bb debe entenderse referida al fallecimiento de la fiduciaria do\u00f1a Mar\u00eda Teresa, como afirma la registradora, no al fallecimiento de los testadores-fideicomitentes, como pretende el recurrente, por cuanto de acogerse esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, el legado har\u00eda tr\u00e1nsito directo de los testadores a los fideicomisarios, sin entrega alguna a la indicada do\u00f1a Mar\u00eda Teresa.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el orden sucesivo ordenado por los testadores es que el legado fuera a favor de su hija Mar\u00eda Teresa y al fallecimiento de \u00e9sta para sus hijos y descendientes, y de no haberlos al fallecer la indicada Mar\u00eda Teresa, lo fuera para sus hermanos e hijos de hermanos difuntos.<\/p>\n<p>Interpretada as\u00ed la cl\u00e1usula testamentaria, estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria cum et sine liberis decesserit (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de\u00a02002), de tal modo que es cum liberis decesserit si muere la fiduciaria con hijos o descendientes, que ser\u00edan los fideicomisarios; y es si sine liberis decesserit, si muere sin hijos ni descendientes la fiduciaria, en cuyo caso ser\u00edan fideicomisarios los hermanos e hijos de hermanos difuntos.<\/p>\n<p>Acreditada por acta de notoriedad que do\u00f1a Mar\u00eda Teresa falleci\u00f3 sin descendientes (hijos puestos en condici\u00f3n), estamos consecuentemente ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria del tipo sine liberis decesserit, siendo legataria fiduciaria do\u00f1a Mar\u00eda Teresa y fideicomisarios los hermanos e hijos de hermanos difuntos, entendi\u00e9ndose que este tipo de sustituci\u00f3n fideicomisaria es condicional, al quedar sujeta al evento de que el primer designado fallezca sin descendencia, suceso futuro e incierto que s\u00f3lo podr\u00e1 saberse con toda certeza al fallecimiento del fiduciario (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1987 y 11 de junio de 1990).<\/p>\n<p>Deber\u00e1 por lo tanto acreditarse qui\u00e9nes son los fideicomisarios al tiempo del fallecimiento de la fiduciaria, siendo estos fideicomisarios, de acuerdo con la disposici\u00f3n testamentaria, \u00ab\u2026los hermanos e hijos de hermanos difuntos\u00bb, disposici\u00f3n que contiene un llamamiento a favor de los hermanos y una sustituci\u00f3n vulgar en fideicomiso, para el caso de premoriencia, a favor de \u00ab[los] hijos de hermanos difuntos\u00bb.<\/p>\n<p>5. Queda por examinar los efectos de la renuncia realizada por los herederos don Eloy, don Emilio, don Joaqu\u00edn F. F., en la base sexta de la liquidaci\u00f3n, contenida en la escritura autorizada el 25 de marzo de 1977 por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, n\u00famero 1235 de protocolo, en la que se hizo constar que \u00ablas prohibici\u00f3n de enajenar y gravar los bienes que est\u00e9n comprendidos dentro de los legados de mejora y el del tercio de libre disposici\u00f3n, hechos a favor de la hija Mar\u00eda Teresa, queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere, por cuanto que estos han recibido cada uno de ellos de su hermana, la cantidad de mil pesetas, importe de su renuncia a dicha expectativa de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Dentro de la variedad de tipos de renuncia, estamos ante una renuncia preventiva, que es aquella en la que un sujeto separa de su propia esfera jur\u00eddica de voluntad alg\u00fan derecho a adquirir otro derecho, es decir, rechaza a hacer suyo un derecho a\u00fan no incorporado definitivamente al patrimonio del renunciante, implicando, por ello, una omissio adquirendi. Las posibilidades de los fideicomisarios, con relaci\u00f3n a la sustituci\u00f3n fideicomisaria condicional, que es la que aqu\u00ed interesa, son varias, y una, es la de que los fideicomisarios, pendiente la delaci\u00f3n a su favor, o sea in pendentis todav\u00eda, renuncian a su expectativa de derecho sobre los bienes fideicomitidos, cobrando una indemnizaci\u00f3n, que no es precio t\u00e9cnicamente considerado.<\/p>\n<p>Los fideicomisarios condicionales, pueden realizar una renuncia preventiva, de tal suerte que, al no poder ya ir contra sus propios actos, queden vinculados por una decisi\u00f3n expresa en tal sentido. Sin embargo, esa renuncia preventiva no supone la extinci\u00f3n de la disposici\u00f3n fideicomisaria, sino que tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo resultar\u00e1 cuando llegue a producirse la efectiva delaci\u00f3n fideicomisaria a favor de los renunciantes.<\/p>\n<p>Respecto a los efectos que produce esta renuncia en los sustitutos vulgares \u00abin fideicomiso\u00bb por premoriencia del fideicomisario renunciante, hay que se\u00f1alar que cuando un fideicomisario condicional renuncia al fideicomiso, esta renuncia s\u00f3lo produce efecto si efectivamente llega a deferirse a su favor el fideicomiso. Si el renunciante no llega a sobrevivir al fiduciario, de nada sirve la renuncia, pues se ha renunciado a un derecho que no ha llegado a adquirir, pues no lleg\u00f3 a ser fideicomisario. Surge entonces el derecho de los fideicomisarios llamados por sustituci\u00f3n vulgar para este supuesto de premoriencia, que en el presente caso ser\u00e1n los hijos del hermano premuerto, quienes por no haber participado en dicha renuncia adquieren definitivamente el derecho a los bienes fideicomitidos.<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto es aplicable incluso en el caso de que dichos sustitutos vulgares resultaran ser herederos de los fideicomisarios renunciantes premuertos y hubieran aceptado la herencia respectiva, pues en esta hip\u00f3tesis no puede tener aplicaci\u00f3n la denominada doctrina de los actos propios, o sea aquella norma contenida en el art\u00edculo 1257 del C\u00f3digo Civil, al disponer que los contratos producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Y eso es as\u00ed, porque los fideicomisarios no heredan a los fiduciarios en los bienes fideicomitidos, sino que heredan a los fideicomitentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 y 29 de diciembre de 1997).<\/p>\n<p>Cuando don Eloy, don Emilio y don Joaqu\u00edn renunciaron lo hicieron cabalmente \u2013seg\u00fan la propia escritura\u2013 a su \u00abexpectativa de derecho\u00bb y no a un derecho que todav\u00eda no hab\u00edan adquirido. En efecto, en el cuaderno particional autorizado por el notario de Oviedo, don Pedro Caicoya de Rato, el 25 de marzo de 1977, n\u00famero 1235 de protocolo, se dice, con gran precisi\u00f3n, que \u00ab\u2026queda sin efecto, al menos en cuanto a los hermanos de la misma se refiere\u2026\u00bb porque pudiera ocurrir que no fueran ellos los definitivamente llamados, insistiendo al final que \u00ab\u2026su renuncia [es] a dicha expectativa de derecho\u00bb, dejando expl\u00edcito que no se renuncia a un derecho cierto, sino a lo que en el mismo t\u00edtulo notarial se expresa como \u00abexpectativa de derecho\u00bb. En definitiva, falta por acreditar que los renunciantes llegaron a ser fideicomisarios por haber sobrevivido a la fiduciaria y que eran los \u00fanicos fideicomisarios, pues s\u00f3lo en tal caso la renuncia tendr\u00eda el efecto pretendido de purificar el fideicomiso.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>31 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSTITUCI\u00d3N Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario Fideicomisaria: renuncia por los fideicomisarios, en vida del fiduciario 1. 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