{"id":21043,"date":"2016-03-18T09:27:14","date_gmt":"2016-03-18T08:27:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21043"},"modified":"2016-03-30T09:28:56","modified_gmt":"2016-03-30T08:28:56","slug":"fideicomisaria-de-residuo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sustitucion\/fideicomisaria-de-residuo\/","title":{"rendered":"Fideicomisaria de residuo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Fideicomisaria de residuo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Fideicomisaria de residuo<\/strong><\/p>\n<p>Hechos: instituida una persona heredera en usufructo vitalicio y unos sobrinos en nuda propiedad, se dispone que, en el caso de premorencia de \u00e9stos, sustituir\u00e1n al fallecido sus hijos; y en caso de postmorencia, que los bienes que \u00abdejare\u00bb el que falleciese sin descendencia, procedentes de la herencia, pasar\u00e1n a los que vivan de los sobrinos carnales mencionados. La Direcci\u00f3n, dando por existente una sustituci\u00f3n fideicomisaria, resuelve la cuesti\u00f3n planteada acerca de si es una sustituci\u00f3n normal o de residuo, que permitir\u00eda a los sustituidos disponer por actos \u00abinter vivos\u00bb, en el sentido de que es de esta \u00faltima clase, porque el verbo \u00abdejar\u00bb parece circunscribirse al desamparo de cosas respecto de las cuales se tiene el poder dispositivo, criterio restrictivo que confirman los art\u00edculos 783 y 785 del C\u00f3digo Civil, que niegan validez a las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya d\u00e1ndoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligaci\u00f3n terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. Admitido lo anterior, los sobrinos en cuesti\u00f3n tienen facultades para cancelar la hipoteca que garantizaba un cr\u00e9dito que se les hab\u00eda adjudicado sin la concurrencia de las personas que pudieran ostentar alg\u00fan derecho contra ellos.<\/p>\n<p>25 abril 1931<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria de residuo<\/strong>.- Es correcta la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia en la que el aceptante sujeta los bienes propios de su causante a las limitaciones impuestas por \u00e9ste en su testamento, pero no los procedentes de una herencia anterior que recibe como consecuencia de una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, que se subordin\u00f3 \u00fanicamente a que el fiduciario falleciese sin hijos y sin haber dispuesto de tales bienes.<\/p>\n<p>16 noviembre 1944<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria de residuo<\/strong>.- Vendida una finca cuyo titular la adquiri\u00f3, en parte, por herencia, en la que se dispuso que \u201crespecto de aquellos bienes que heredados por la misma (la heredera) no haya tenido que disponer a t\u00edtulo oneroso durante su vida, la sustituye&#8230; por sus sobrinos\u201d, la Direcci\u00f3n rechaza la calificaci\u00f3n registral que entendi\u00f3 necesario justificar la existencia de un caso de necesidad \u2013judicialmente o por todos los sustitutos- para poder enajenar libremente, pues, aparte de que en dicha cl\u00e1usula no se impuso limitaci\u00f3n alguna, aunque as\u00ed lo fuera, la situaci\u00f3n de necesidad a que quedar\u00eda supeditada la facultad de disponer es algo que queda al margen de la calificaci\u00f3n del Registrador si dicha reserva no se sujet\u00f3 a la necesidad de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria de residuo<\/strong>.- Los hechos que motivaron este recurso son los siguientes: un testador instituye heredera universal de todos sus bienes a su esposa, con facultad de disponer libremente de ellos, y en el residuo a sus sobrinos; premuerta la esposa, los sobrinos otorgaron escritura de partici\u00f3n adjudic\u00e1ndose los bienes, siendo suspendida la inscripci\u00f3n por considerar el Registrador que la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo no implica la vulgar, lo que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos abintestato del causante. La Direcci\u00f3n, por el contrario, bas\u00e1ndose en los criterios de la doctrina, la jurisprudencia y la regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n en algunas regiones forales y extranjeras llega a la soluci\u00f3n contraria, porque si se quiere que alguien herede despu\u00e9s del primer llamado, se quiere tambi\u00e9n que herede si el primer llamado no lo hace. No obstante, el Centro Directivo opina que cada caso que se plantee debe resolverse en funci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo, siempre que se realice una interpretaci\u00f3n en sentido estricto y no de forma integradota de la voluntad del causante. En el presente caso, la Direcci\u00f3n tiene en cuenta, entre otras circunstancias, que el testador denomin\u00f3 \u201cherederos fideicomisarios\u201d a los llamados al residuo.<\/p>\n<p>17 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria de residuo<\/strong>.- El problema planteado en este recurso es si la disposici\u00f3n testamentaria de residuo supone una aut\u00e9ntica sustituci\u00f3n fideicomisaria que implique sustituci\u00f3n vulgar t\u00e1cita, y surge del testamento en que la causante instituy\u00f3 heredero a su esposo con la previsi\u00f3n de que de los bienes de que \u00e9ste no hubiese dispuesto por actos inter vivos pasar\u00edan a un sobrino; como consecuencia de haber premuerto el marido a la causante, el sobrino otorg\u00f3 escritura de aceptaci\u00f3n de herencia. La Direcci\u00f3n comienza se\u00f1alando las dificultades que esta situaci\u00f3n provoca y que nacen de los criterios opuestos de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso concreto y de los l\u00edmites en que se mueve la calificaci\u00f3n del Registrador. Pero su postura favorable se basa, en primer lugar, en que en el fideicomiso de residuo no puede decirse que no exista desde un primer momento un derecho firme y definitivo, sino una simple expectativa, a favor del llamado, pues lo que est\u00e1 condicionado no es el llamamiento, sino su contenido, o, lo que es igual, no est\u00e1 condicionada la cualidad de sustituto, sino el quantum. Con independencia de lo anterior el problema a resolver es si el fideicomisario de residuo es sustituto vulgar en caso de premoriencia del fiduciario y la soluci\u00f3n debe ser afirmativa: a) porque aunque reconociendo las diferencias entre la sustituci\u00f3n fideicomisaria propiamente dicha y la de residuo, la doctrina cient\u00edfica considera que el fideicomiso de residuo es una modalidad de la sustituci\u00f3n fideicomisaria, siendo com\u00fan a ambas la existencia de un llamamiento m\u00faltiple y cronol\u00f3gicamente sucesivo; b) aunque es cierto que en la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo no cabe afirmar con car\u00e1cter general que la voluntad presunta del testador para el caso de que el primer llamamiento no sea eficaz es que tenga lugar el segundo, no es menos cierto que tampoco quepa establecer la regla contraria por la que deba llegarse a la conclusi\u00f3n de en este caso debe abrirse la sucesi\u00f3n intestada; c) en el testamento origen de este recurso exist\u00eda un indicio de que se trataba de una modalidad de sustituci\u00f3n fideicomisaria, porque el testador s\u00f3lo autoriz\u00f3 al fiduciario para disponer por actos inter vivos; d) finalmente, puede presumirse que la testadora, de edad avanzada, no quiso morir intestada, por lo que estableci\u00f3 un fideicomiso a favor de un determinado sobrino y no de otros parientes, d\u00e1ndose la circunstancia, adem\u00e1s, de que el testamento del esposo, otorgado el mismo d\u00eda y ante el mismo Notario, ten\u00eda id\u00e9ntico contenido.<\/p>\n<p>27 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Fideicomisaria de residuo<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional por el que, ante el fallecimiento de las herederas fiduciarias, se adjudica una finca urbana a favor de los herederos fideicomisarios determinados en la misma escritura, sobre la base de una cl\u00e1usula fideicomisaria impuesta en el testamento del causante.<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n en cuanto a una participaci\u00f3n indivisa de 89,8435 por ciento, porque figura inscrita a nombre de las herederas fiduciarias, Do\u00f1a Mar\u00eda del Carmen, Do\u00f1a Mar\u00eda Pilar y Do\u00f1a Mar\u00eda de la Asunci\u00f3n de Carlos Aparicio, por terceras partes indivisas, pero figuran inscritas a su nombre para pago de una deuda que ha sido baja del total del caudal inventariado. Admite por tanto que opere la sustituci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n indivisa restante, que s\u00ed est\u00e1 inscrita con la facultad dispositiva, instituci\u00f3n fideicomisaria de residuo y dem\u00e1s condiciones que establece la cl\u00e1usula tercera del testamento.<\/p>\n<p>2. En la cl\u00e1usula tercera del testamento del causante, que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n del bien sujeto a fideicomiso, se instituye herederas en el remanente de su herencia con la modalidad de fideicomiso de residuo a sus hermanas Mar\u00eda del Carmen, Mar\u00eda del Pilar y Mar\u00eda de la Asunci\u00f3n de Carlos Aparicio, conjunta, sucesiva y simult\u00e1neamente, disponiendo necesariamente de ella, las tres hermanas de com\u00fan acuerdo, o las que vayan sobreviviendo por actos \u00ednter vivos; al fallecimiento de la \u00faltima que sobreviva los bienes de que no haya dispuesto pasar\u00e1n a los sobrinos carnales del testador, hijos leg\u00edtimos de sus hermanas y hermanos antes citados, nacidos antes del fallecimiento del testador y que adem\u00e1s sobrevivan a la \u00faltima de las fiduciarias, todos los cuales heredar\u00e1n por estirpes; si alguna de las hermanas beneficiarias del fideicomiso contrajese matrimonio antes de la muerte del testador, perder\u00e1 todos los derechos del mismo, pues la instituci\u00f3n se hace a su favor por su condici\u00f3n de solteras; por la cl\u00e1usula cuarta nombra albaceas testamentarios a sus hermanos Don Alfonso Mar\u00eda y Don Juan Jos\u00e9 solidariamente y contador partidor a su hermano pol\u00edtico Don Jes\u00fas Gimeno Valent\u00edn.<\/p>\n<p>El contador partidor practic\u00f3 las operaciones de inventario y aval\u00fao y las particionales del caudal relicto y en ellas adjudic\u00f3 el piso en cuesti\u00f3n a las tres herederas, por partes iguales indivisas y por los conceptos siguientes: una participaci\u00f3n de ochenta y nueve enteros ocho mil cuatrocientas treinta y cinco diezmil\u00e9simas por ciento, en pago del haber que se les forma para pago de una deuda personal del causante a favor del Banco Hipotecario de Espa\u00f1a ascendente a ciento treinta y siete mil quinientas catorce pesetas ochenta y siete c\u00e9ntimos y la restante participaci\u00f3n de diez enteros mil quinientas sesenta y cinco diezmil\u00e9simas por ciento, en parte de pago de sus cuotas hereditarias con la modalidad y la instituci\u00f3n fideicomisaria de residuo establecidas por el testador.<\/p>\n<p>3. Tiene raz\u00f3n el registrador cuando se\u00f1ala que expresamente s\u00f3lo una porci\u00f3n indivisa de la finca est\u00e1 sujeta al fideicomiso de residuo en el acta de inscripci\u00f3n. Pero eso no significa que la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n fideicomisaria no est\u00e9 reflejada, que s\u00ed lo est\u00e1, en el asiento correspondiente a la totalidad de la finca. O dicho de otra forma, si se inscribi\u00f3 una participaci\u00f3n indivisa de la finca a nombre de las herederas para pago de deudas de la herencia, sin expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n, es porque cabalmente se preve\u00eda la enajenaci\u00f3n posterior de la citada participaci\u00f3n para hacer frente al pago de la deuda inventariada (pago que, seg\u00fan el inicial cuaderno particional se habr\u00eda de justificar con certificaci\u00f3n de la entidad acreedora, extremo \u00e9ste que no se ha acreditado en los t\u00edtulos presentados). Pero eso no significa que si la facultad dispositiva de las herederas, adjudicatarias para pago de la deuda, no se ejercita, queden los bienes fuera de la masa hereditaria del causante que impuso la sustituci\u00f3n fideicomisaria y de quien proced\u00edan los bienes.<\/p>\n<p>4. Los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales (art\u00edculo 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria), y de ellos resulta que la participaci\u00f3n indivisa de la finca est\u00e1 inscrita a favor de las herederas fiduciarias \u00abpara pago de deudas\u00bb. No es por tanto una transmisi\u00f3n definitiva o firme a su favor, como ocurrir\u00eda en la adjudicaci\u00f3n o daci\u00f3n en pago de deuda o en pago de asunci\u00f3n de deuda. En estos casos el bien s\u00ed que hubiera entrado en el patrimonio de los herederos, y a su fallecimiento pasar\u00eda a sus herederos, y no a los fideicomisarios.<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 1997, \u00abha de recordarse las caracter\u00edsticas diferenciadoras entre la \u00abdatio pro soluto\u00bb y la \u00abdatio poro solvendo\u00bb, recogida, entre otras, en sentencias de 14 de septiembre de 1987, 4 y 15 de diciembre de 1989, 29 de abril y 19 de octubre de 1992, ampliamente expuesta en la de 13 de febrero de 1989 al decir que \u00abla datio pro soluto\u00bb, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que \u00e9ste aplique el bien recibido a la extinci\u00f3n del cr\u00e9dito de que era titular, actuando este cr\u00e9dito con igual funci\u00f3n que el precio en la compraventa, dado que, seg\u00fan tiene declarado esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jur\u00eddico que implica como venta, ya se configure como novaci\u00f3n o como acto complejo, su regulaci\u00f3n ha de acomodarse anal\u00f3gicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas espec\u00edficas, adquiriendo el cr\u00e9dito que con tal cesi\u00f3n se extingue, como viene dicho, la categor\u00eda de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicaci\u00f3n en pago de deudas. En tanto que la segunda, es decir, la \u00abdatio pro solvendo\u00bb, reveladora de adjudicaci\u00f3n para el pago de las deudas, que tiene espec\u00edfica regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 1175 del C\u00f3digo Civil, se configura como un negocio jur\u00eddico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad act\u00faa por encargo, la posesi\u00f3n de sus bienes y la facultad de proceder a su realizaci\u00f3n, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligaci\u00f3n de aplicar el importe obtenido en la enajenaci\u00f3n de aqu\u00e9llos al pago de las deudas contra\u00eddas por el cedente, sin extinci\u00f3n del cr\u00e9dito en su totalidad, puesto que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue si\u00e9ndolo del adjudicatario en la parte del cr\u00e9dito a que no hubiese alcanzado el importe l\u00edquido del bien o bienes cedidos en adjudicaci\u00f3n toda vez que \u00e9sta s\u00f3lo libra de responsabilidad a tal deudor por el importe l\u00edquido de los bienes cedidos en adjudicaci\u00f3n, como expresamente previene el meritado art\u00edculo art\u00edculo 1175 del C\u00f3digo Civil, no generando en consecuencia el alcance de efectiva compraventa, que es atribuible por el contrario a la adjudicaci\u00f3n en pago de dudas o \u00abdatio pro soluto\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia de 7 de diciembre de 1983, en la misma l\u00ednea que las citadas y con cita, a su vez, de la de 1 de marzo de 1969, dice \u00abdebi\u00e9ndose a\u00f1adir que la diferencia es terminante por lo que respecta a la traslaci\u00f3n de t\u00edtulo real, puesto que as\u00ed como la cesi\u00f3n s\u00f3lo atribuye la posesi\u00f3n de los bienes con un car\u00e1cter personal que permite al acreedor efectuar la venta para cobrarse con su importe, en cambio, en la daci\u00f3n se produce una verdadera transmisi\u00f3n sin restricci\u00f3n ni cortapisa alguna\u00bb.<\/p>\n<p>6. Lo cierto, por tanto, es que est\u00e1 inscrita en virtud de una adjudicaci\u00f3n para pago de deudas. La adjudicaci\u00f3n para pago es una adjudicaci\u00f3n \u00aben vac\u00edo\u00bb puramente formal, como ya la defini\u00f3 este Centro Directivo en alguna otra ocasi\u00f3n, para permitir la disposici\u00f3n final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no s\u00f3lo no transmite el bien sino que ni siquiera genera derecho real de garant\u00eda a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicaci\u00f3n se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotaci\u00f3n preventiva (cfr. art\u00edculo 45 L.H.).<\/p>\n<p>7. Habiendo fallecido las herederas fiduciarias que fueron adjudicatarias de la participaci\u00f3n indivisa para pago de las deudas sin haber hecho uso del poder de disposici\u00f3n que se les hab\u00eda atribuido, la participaci\u00f3n indivisa queda dentro de la masa hereditaria y por tanto sometida a la cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo impuesta por el causante sobre todo el patrimonio hereditario, y que el propio asiento del Registro refleja.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>3 septiembre 2008<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSTITUCI\u00d3N Fideicomisaria de residuo Fideicomisaria de residuo Hechos: instituida una persona heredera en usufructo vitalicio y unos sobrinos en nuda propiedad, se dispone que, en el caso de premorencia de \u00e9stos, sustituir\u00e1n al fallecido sus hijos; y en caso de postmorencia, que los bienes que \u00abdejare\u00bb el que falleciese sin descendencia, procedentes de la herencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4907],"tags":[4923,1526],"class_list":{"0":"post-21043","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sustitucion","7":"tag-fideicomisaria-de-residuo","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}