{"id":21048,"date":"2016-03-13T09:31:57","date_gmt":"2016-03-13T08:31:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21048"},"modified":"2016-03-30T09:37:18","modified_gmt":"2016-03-30T08:37:18","slug":"vulgar-efectos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/sustitucion\/vulgar-efectos\/","title":{"rendered":"Vulgar: efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Vulgar: efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Vulgar: efectos<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n comienza afirmando que es doctrinal tradicional del Centro la de que no puede exigirse al heredero forzoso instituido nominativamente que acredite la inexistencia de otros herederos forzosos, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso cuando el nombrado fue un extra\u00f1o; y esta doctrina de ser innecesario probar hechos negativos se extiende al supuesto de premorencia de un heredero legitimario, que no exige justificar la inexistencia de que haya fallecido sin descendientes. Pero esta doctrina no es aplicable al caso de la sustituci\u00f3n vulgar, prevista para el supuesto de premorencia del instituido, en el que si fallece \u00e9ste \u2013lo que dar\u00eda lugar a la eficacia de la sustituci\u00f3n- habr\u00e1 que probar, si no se llama a ning\u00fan sustituto, la raz\u00f3n por la que el llamamiento a favor de \u00e9stos no tiene efectividad.<\/p>\n<p>21 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Vulgar: efectos<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso se concreta en determinar si ha de acreditarse \u2013y no s\u00f3lo a efectos registrales, habida cuenta de la ineludible obligaci\u00f3n del Notario por raz\u00f3n de su funci\u00f3n de control de legalidad\u2013, la ineficacia del llamamiento como herederos sustitutos vulgares de los descendientes de quien hab\u00eda sido instituido en primer lugar, cuando \u00e9ste premuere al testador sin descendencia, cuesti\u00f3n \u00e9sta, por cierto, suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las resoluciones citadas en los vistos y cuya doctrina sigue la acertada nota de calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>2. Una cosa es que los instituidos nominativamente como herederos en un testamento no tengan que acreditar, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos, y otra, bien distinta, que en una sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia del instituido, si acaece \u00e9ste, haya que probar la raz\u00f3n por la que el llamamiento a los sustitutos no tiene efectividad.<\/p>\n<p>Por ello, no es en absoluto ocioso recordar anteriores pronunciamientos de esta Direcci\u00f3n General que aclararon suficientemente la cuesti\u00f3n, poniendo de relieve: a) Que es doctrina con m\u00e1s de un siglo de antig\u00fcedad (en concreto a partir de la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1897), que ni el C\u00f3digo civil, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, por cuya raz\u00f3n no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificaci\u00f3n de semejante circunstancia negativa.<\/p>\n<p>b) Que no puede identificase aquella doctrina, relativa al supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que no sean las llamadas como tales en el t\u00edtulo sucesorio \u2013un hecho negativo que no es necesario probar\u2013, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que si han sido llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige la justificaci\u00f3n de la falta de atribuci\u00f3n a ellas de los derechos a los que han sido llamadas. Y no puede desconocerse que en una sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia del instituido los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habr\u00e1 que probar la raz\u00f3n por la que el mismo no tiene efectividad. Esta era la conclusi\u00f3n a que llegaba la Resoluci\u00f3n de 21 febrero 1992 cuando expresaba que la sola consideraci\u00f3n de la inseguridad que provocar\u00eda una tesis como la entonces propugnada por el recurrente en orden a la firmeza de la partici\u00f3n de este modo realizada, as\u00ed como la evidente inadmisi\u00f3n en la esfera registral (regida por el principio de titulaci\u00f3n fehaciente del hecho o acto inscribible \u2013art\u00edculo 3 Ley Hipotecaria\u2013) de un pretendido medio de prueba que se reduce a las manifestaciones de quienes invocan la condici\u00f3n debatida, bastar\u00eda para la desestimaci\u00f3n del recurso; mas \u00e9sta viene adem\u00e1s confirmada \u2013se a\u00f1ad\u00eda\u2013 por el texto claro y categ\u00f3rico del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo tercero, del Reglamento Hipotecario cuando exige \u2013m\u00e1s bien permite\u2013 acta de notoriedad para la determinaci\u00f3n del extremo debatido.<\/p>\n<p>A ello cabe a\u00f1adir, ahora, que el acta de notoriedad es, sin duda, un medio especialmente adecuado para acreditar en estos casos los extremos indicados, aunque no el \u00fanico susceptible de utilizaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n cabr\u00eda hacerlo, por ejemplo, mediante los instrumentos p\u00fablicos que rese\u00f1a la registradora en su nota.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>13 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>Vulgar: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribilidad de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, en la cual los nietos de la causante se adjudican un piso por mitades indivisas. En el testamento la causante hab\u00eda adjudicado, con cargo a los tercios de mejora y libre disposici\u00f3n y en cuanto fuera procedente con cargo a la leg\u00edtima corta, el usufructo vitalicio del citado piso a su hija Raquel y la nuda propiedad a sus nietos, hijos de su hija Raquel. Respetando lo anterior nombra herederos a sus hijos Raquel y Roberto, sustituy\u00e9ndolos vulgarmente por sus descendientes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Roberto renuncia a la herencia. Igualmente se acredita el fallecimiento de la hija, por lo que se solicita la inscripci\u00f3n del piso por mitad a favor de los nietos. La registradora en su nota de calificaci\u00f3n entiende que deben comparecer los sustitutos vulgares o acreditarse la inexistencia de los mismos, dado que la sustituci\u00f3n vulgar y sin expresi\u00f3n de casos comprende tanto a los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia.<\/p>\n<p>2. El recurso debe ser desestimado y confirmada la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n citada en los vistos) que el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo Civil es categ\u00f3rico al respecto: la sustituci\u00f3n vulgar simple y sin expresi\u00f3n de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de un hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustituci\u00f3n a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del art\u00edculo 1.058 del C\u00f3digo Civil deber\u00e1n intervenir en la partici\u00f3n de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podr\u00e1 entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. art\u00edculos 981 y siguientes del C\u00f3digo Civil) y, subsidiariamente se proceder\u00e1 a la apertura de la sucesi\u00f3n intestada (cfr. art\u00edculo 912.3 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>3. La circunstancia de que el testamento contenga una disposici\u00f3n concreta respecto de un bien inmueble, en usufructo a favor de la hija y en nuda propiedad a favor de los nietos, hijos de aqu\u00e9lla, no supone que exista una partici\u00f3n testamentaria, pues no existen atribuciones concretas a favor de los herederos. M\u00e1s bien estamos ante un legado, derecho que se adquiere por el legatario desde la muerte del testador (cfr. art\u00edculo 881 del C\u00f3digo Civil), pero cuya entrega corresponde a los herederos, de manera que el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o albacea, cuando \u00e9ste se halle autorizado para darla (cfr. art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil). Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan s\u00f3lo ser\u00eda admisible la toma de posesi\u00f3n por el legatario si el testador le hubiera facultado expresamente para ello (posibilidad admitida en el primero de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, donde no hay previsi\u00f3n testamentaria al respecto. En consecuencia, deber\u00e1 acudirse a la forma normal de inscripci\u00f3n de los legados, v\u00eda escritura de entrega otorgada por los herederos \u2014o por contador partidor o albacea facultado para la entrega\u2014 y por el legatario (art\u00edculo 81 c) del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>12 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>Vulgar: efectos<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) El causante fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su esposa, y la sustituye \u00abpara el caso de premoriencia e incapacidad\u00bb por determinada persona. Adem\u00e1s, respecto de los bienes que herede del testador manifiesta \u00e9ste su deseo de que, en caso de que su esposa no pueda administrarlos por carecer de facultades f\u00edsicas o intelectuales, sean administrados por la persona antes nombrada sustituta. Por \u00faltimo, \u00abPara el caso de que en un futuro su citada esposa pudiese o tuviese que ser incapacitada, manifiesta su deseo de que sea dicho se\u00f1or don \u2026 quien administre sus bienes\u00bb.<\/p>\n<p>b) Transcurridos m\u00e1s de ocho meses desde el fallecimiento del causante, su esposa instituida fue declarada incapacitada totalmente, por sentencia.<\/p>\n<p>c) Presentado en el Registro de la Propiedad por la tutora el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de determinado inmueble en favor de la incapacitada, junto a testimonio del auto judicial de autorizaci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de la herencia, el Registrador de la Propiedad suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, la incapacidad prevista por el testador como determinante de la eficacia de la sustituci\u00f3n hereditaria ordenada no puede ser sino la incapacidad resultante de declaraci\u00f3n judicial expresa, por lo que entiende que el heredero es el sustituto.<\/p>\n<p>2. Para determinar el sentido del testamento a efectos de la calificaci\u00f3n registral s\u00f3lo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento, si es que, como ocurre en el presente caso, no hay albacea con atribuciones interpretativas. Es l\u00f3gico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9l tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento puesto que preocupaci\u00f3n del Notario debe ser que la redacci\u00f3n se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987). Ha de entenderse, por consiguiente, que la sustituci\u00f3n vulgar debatida, en tanto en cuanto se refiere a la \u00abincapacidad\u00bb de la instituida, no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder.<\/p>\n<p>En efecto, la sustituci\u00f3n vulgar, que fue la primera que se conoci\u00f3 en el Derecho romano (para el supuesto \u00absi heres non erit\u00bb), por la necesidad de que existiera instituci\u00f3n de heredero, y pas\u00f3 al C\u00f3digo Civil a trav\u00e9s de las Partidas y del Derecho anterior a la codificaci\u00f3n, es una disposici\u00f3n testamentaria por la que se designa un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primero o anterior llamado a la herencia no quiera o no pueda llegar a adquirirla (art\u00edculo 774 de dicho C\u00f3digo; y lo mismo se entiende aplicable a los legatarios \u2013art\u00edculo 789\u2013). Con la regulaci\u00f3n legal vigente se reconoce al testador libertad para elegir a la persona que le suceda como heredero de su libre elecci\u00f3n, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero \u00ababintestato\u00bb determinado por la ley; y es que s\u00f3lo en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podr\u00e1 entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. art\u00edculos 981 y siguientes del C\u00f3digo Civil) y, subsidiariamente, se proceder\u00e1 a la apertura de la sucesi\u00f3n intestada (cfr. art\u00edculo 912, n\u00fameros 3.\u00ba y 4.\u00ba, del C\u00f3digo Civil). Precisamente por ello, las hip\u00f3tesis en que entra en juego la sustituci\u00f3n vulgar son, en principio, las mismas que dan lugar al derecho de acrecer y a la sucesi\u00f3n \u00ababintestato\u00bb, de modo que la sustituci\u00f3n para el caso de incapacidad evita tanto la apertura de la sucesi\u00f3n intestada establecida por la ley \u00abcuando el heredero instituido es incapaz de suceder\u00bb (art\u00edculo 912.4.\u00ba), como el acrecimiento prevenido para el supuesto de que uno de los llamados a la herencia \u00ab\u2026sea incapaz de recibirla\u00bb (art\u00edculo 982, n\u00famero 2.\u00ba del mismo C\u00f3digo).<\/p>\n<p>Debe concluirse, por tanto, que una sustituci\u00f3n vulgar dispuesta para el caso de \u00abincapacidad\u00bb del instituido se extiende a los supuestos de incapacidad de suceder, absoluta o relativa (cfr. art\u00edculos 745 y siguientes del C\u00f3digo Civil), que, a falta de dicha disposici\u00f3n testamentaria, desencadenar\u00edan el acrecimiento o, en \u00faltimo t\u00e9rmino, la apertura de la sucesi\u00f3n intestada; y es indudable que este efecto no puede predicarse de la declaraci\u00f3n judicial de incapacitaci\u00f3n del instituido heredero, toda vez que \u00e9sta no comporta el establecimiento de limitaciones a la capacidad para adquirir derechos \u2013en este caso la herencia-, sino \u00fanicamente restricciones a la capacidad de obrar, al eficaz ejercicio de los derechos de los que sea titular el incapacitado, impuestas como medida de protecci\u00f3n del mismo. Por esta raz\u00f3n, la herencia deferida a favor de los incapacitados es adquirida por \u00e9stos, si bien no podr\u00e1 ser aceptada por ellos sino por su tutor \u2013o por cualquier otra persona que respecto de tales bienes tenga la condici\u00f3n de representante legal- (cfr. art\u00edculos 992 y 267, 223, 299 y 271 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al ser la voluntad del testador la ley de la sucesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 667 y 675 del C\u00f3digo Civil), puede aqu\u00e9l disponer para el caso de incapacitaci\u00f3n judicial del instituido que herede otra persona (incluso, para el caso de incapacitaci\u00f3n posterior al fallecimiento del causante \u2013y habida cuenta del car\u00e1cter constitutivo de la correspondiente sentencia\u2013, mediante la instituci\u00f3n de heredero principal sujeta a la condici\u00f3n impuesta al primer llamado, de cuyo cumplimiento o incumplimiento \u2013seg\u00fan sea resolutoria o suspensiva dicha condici\u00f3n\u2013 dependa la eficacia del llamamiento subsidiario a favor del sustituto). Pero tal previsi\u00f3n, que como ha quedado expuesto anteriormente no puede deducirse de la mera referencia a la \u00abincapacidad\u00bb del primer llamado, \u00fanicamente puede ser apreciada por el Registrador si resulta inequ\u00edvocamente del propio tenor del testamento, pues aunque en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias se admite, en general y con las debidas precauciones, el uso de de los llamados medios de prueba extr\u00ednsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 8 de julio de 1940, 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 5 de junio de 1979, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 29 de enero de 1985, 26 de noviembre de 1986 y 9 de junio y 25 de noviembre de 1987, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998, entre otras), dichos elementos probatorios quedan fuera del \u00e1mbito del procedimiento registral (cfr. art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y, por todas, las Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004).<\/p>\n<p>En el presente caso, no s\u00f3lo falta dicha previsi\u00f3n expresa, sino que, a mayor abundamiento, de lo dispuesto por el causante en la segunda cl\u00e1usula del testamento se desprende indudablemente que la incapacidad a la que se alude en la cl\u00e1usula primera es la incapacidad para suceder, y no la incapacidad de la instituida para gobernarse por s\u00ed misma. En efecto, las previsiones que el testador hace respecto de la administraci\u00f3n de los bienes de la herencia tanto para el caso de que la instituida carezca de facultades f\u00edsicas o ps\u00edquicas como para el supuesto de incapacitaci\u00f3n, son inequ\u00edvocamente reveladoras de la voluntad del causante de que su esposa sea la heredera aun en el supuesto en que, por concurrir tales circunstancias afectantes a su capacidad de obrar, no pueda administrar tales bienes, sin que, por otra parte, deba prejuzgarse en este expediente sobre el concreto alcance de aquellas previsiones, dado que el recurso debe ce\u00f1irse a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionen con la calificaci\u00f3n del Registrador (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>27 mayo 2009<\/p>\n<p><strong>Vulgar: efectos<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p>Fallecen los c\u00f3nyuges don L. M. M. y do\u00f1a V. P. G. A., con sendos testamentos, de id\u00e9ntico contenido, en los que, aparte de otras disposiciones que han quedado sin efecto, instituyen herederos por partes iguales a sus tres hijos do\u00f1a A., don L. y don J. M. P., sustituidos vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p>La hija do\u00f1a A. falleci\u00f3 antes que sus padres dejando tres hijos, llamados don A., don M. V. y do\u00f1a M. J. S. M.<\/p>\n<p>Se presenta escritura de partici\u00f3n otorgada por los dos hijos y los tres nietos, todos mayores de edad.<\/p>\n<p>El Registrador en su nota de calificaci\u00f3n estima la existencia de tres defectos, de los cuales el \u00faltimo no es objeto de recurso. Los otros dos son:<\/p>\n<p>1) No acompa\u00f1arse el certificado de defunci\u00f3n, \u00faltimas voluntades y testamento de la hija premuerta o, en su defecto, acta de notoriedad.<\/p>\n<p>2) No acreditarse la superficie construida de una casa por cualquiera de las formas establecidas en el art\u00edculo 52 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p>Recurrida tal calificaci\u00f3n, alega el Registrador en su informe que lo que solicita en el primer defecto es que se acredite qui\u00e9nes son los sustitutos que deben heredar en lugar de la hija premuerta.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria establece que lo que se debe discutir en el recurso gubernativo son los defectos se\u00f1alados por el Registrador en la nota de calificaci\u00f3n, sin que se deba entrar en otros pretendidos defectos que no hayan sido aducidos por \u00e9ste en la nota de calificaci\u00f3n, ya que ello producir\u00eda indefensi\u00f3n en el recurrente. En la misma l\u00ednea, la doctrina m\u00e1s autorizada ha concluido que el informe no puede a\u00f1adir nuevos defectos a la nota de calificaci\u00f3n, sino contestar al escrito de recurso y a las alegaciones formuladas por el recurrente, siempre con base a los defectos contenidos en la repetida nota.<\/p>\n<p>3. Entrando, por tanto, en los defectos atribuidos al documento en la nota de calificaci\u00f3n, el primero de los mismos ha de ser revocado. Acreditada la muerte de una heredera mediante el certificado de defunci\u00f3n, que aparece unido a la escritura de partici\u00f3n, y que ocurri\u00f3 con anterioridad a la de sus padres, pero con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaraci\u00f3n de herederos de tal hija premuerta, pues entran directamente, por obra de la sustituci\u00f3n, a ser llamados a la herencia los sustitutos vulgares, que son sus descendientes, y, se\u00f1alados los mismos, no procede averiguaci\u00f3n ulterior sobre otros posibles sustitutos.<\/p>\n<p>(El segundo de los defectos puede verse en el apartado \u201cOBRA NUEVA. Construcciones anteriores a la Ley 8\/1990\u201d).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Vulgar: efectos<\/strong>.- 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que, por lo que afecta al expediente que nos ocupa, concurren las circunstancias siguientes: que trat\u00e1ndose de llamamiento de varios herederos, uno de los llamados ha premuerto y entran en su lugar por derecho de sustituci\u00f3n vulgar sus descendientes; que se acredita el fallecimiento previo al del causante, de este llamado como heredero a la sucesi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el del nacimiento de los hijos del mismo mediante los certificados de nacimiento correspondientes; pero la registradora, no obstante, asevera en su nota de calificaci\u00f3n que no se acredita debidamente, exigiendo prueba fehaciente de tal extremo, \u2013cita en la nota, acta de notoriedad del art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario, Certificado de Actos de \u00daltima Voluntad y testamento, o Acta de Declaraci\u00f3n de Herederos Abintestato de la llamada a la sucesi\u00f3n que ha premuerto a la causante\u2013. Aunque no se determina as\u00ed en la nota de la registradora, para el caso de que su calificaci\u00f3n, lo fuera por no resultar acreditado que los sustitutos acreditados fuesen todos los existentes, estar\u00edamos ante la prueba negativa de la existencia de otros sustitutos, que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por la doctrina de este Centro Directivo.<\/p>\n<p>2. Entrando, por tanto, en \u00fanico defecto atribuido al documento en la nota de calificaci\u00f3n, ha de ser revocado. Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, acreditada la muerte de una heredera mediante el certificado de defunci\u00f3n, que aparece unido a la escritura de partici\u00f3n, y que ocurri\u00f3 con anterioridad a la de su hermana causante, pero con posterioridad al otorgamiento del testamento, no hace falta ninguna declaraci\u00f3n de herederos de tal heredera premuerta, pues entran directamente, por obra de la sustituci\u00f3n, a ser llamados a la herencia los sustitutos vulgares, que en este caso son sus descendientes, y, se\u00f1alados los mismos, no procede averiguaci\u00f3n ulterior sobre otros posibles sustitutos.<\/p>\n<p>3. La Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008 determina de forma clara que respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los \u00fanicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013; esta doctrina pas\u00f3 igualmente a aplicarse al supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el t\u00edtulo sucesorio que los que invocan la condici\u00f3n de sustitutos hereditarios, son descendientes de la sustituida y como tales llamados a la herencia de la causante, no es necesario acreditar el hecho \u2013negativo\u2013 de la inexistencia de otros sustitutos (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2003 \u2013que la registradora alega en su informe\u2013 establece una moderaci\u00f3n de la doctrina general cuando: \u00abahora bien, no puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el t\u00edtulo sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que si han sido llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige el justificar el por qu\u00e9 no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que en una sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habr\u00e1 que probar la raz\u00f3n por la que el mismo no tiene efectividad\u00bb. Lo que nos lleva a la conclusi\u00f3n de que debe acreditarse el fallecimiento previo de la llamada y la existencia de los sustitutos, pero nada m\u00e1s all\u00e1 de lo humanamente posible \u2013como ser\u00eda la prueba negativa de que no existen otros\u2013.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2001 ya resolvi\u00f3 en supuesto semejante, y determina que lo cierto es que el \u00fanico problema que plantea el recurso es el de determinar si la documentaci\u00f3n aportada es suficiente para acreditar que concurren todos los sustitutos deseados por el testador que estableci\u00f3 la cl\u00e1usula, como estima la notaria, o bien, dado que del testamento no se deriva forzosamente quienes son los descendientes de los instituidos, es precisa una mayor demostraci\u00f3n acerca de si estos descendientes designados son los \u00fanicos interesados. Y es que resulta perfectamente compatible la exigencia de acreditar la existencia de los llamados como sustitutos, con la doctrina de la no necesidad de justificar que existen otros que los que acrediten serlo con un t\u00edtulo suficiente. Pero como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 1999), no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio si no va acompa\u00f1ado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia \u00e9sta que aparece contradicha en la propia regulaci\u00f3n legal (cfr. art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora.<\/p>\n<p>2 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SUSTITUCI\u00d3N Vulgar: efectos Vulgar: efectos La Direcci\u00f3n comienza afirmando que es doctrinal tradicional del Centro la de que no puede exigirse al heredero forzoso instituido nominativamente que acredite la inexistencia de otros herederos forzosos, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso cuando el nombrado fue un extra\u00f1o; y esta doctrina de ser innecesario probar hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4907],"tags":[1526,4925],"class_list":{"0":"post-21048","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sustitucion","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-vulgar-efectos","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}