{"id":21068,"date":"2016-03-30T10:26:07","date_gmt":"2016-03-30T09:26:07","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21068"},"modified":"2016-03-30T10:26:07","modified_gmt":"2016-03-30T09:26:07","slug":"inscripcion-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/terceria-de-dominio\/inscripcion-3\/","title":{"rendered":"Inscripci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>TERCER\u00cdA DE DOMINIO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Inscripci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Inscripci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>1. Se plantea si es inscribible en el Registro una sentencia por la cual se ordena el alzamiento del embargo trabado y la cancelaci\u00f3n del asiento registral que con motivo de dicho embargo se produjo. Solicita asimismo el recurrente la anotaci\u00f3n del fallo de la sentencia en lo relativo al reconocimiento de la propiedad de los terceristas sobre la finca. El Registrador deniega su pr\u00e1ctica dado que sobre la finca no pesa la anotaci\u00f3n del embargo cuya cancelaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>2. El defecto alegado por el Registrador debe ser confirmado en cuanto a la imposibilidad de reflejar registralmente la cancelaci\u00f3n del embargo, puesto que no est\u00e1 anotado el embargo cuyo alzamiento se solicita. Sin embargo, en lo relativo al reconocimiento de la propiedad del tercerista sobre la finca se plantea una cuesti\u00f3n distinta sobre la que ya se ha pronunciado este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2001). El respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales, impide al Registrador, so pretexto del discutido alcance de la tercer\u00eda de dominio, desconocer la eficacia de una declaraci\u00f3n judicial que tiene evidente trascendencia real. Por lo que a pesar de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia, que entiende que el juicio de tercer\u00eda se limita exclusivamente a decidir sobre la pertinencia del embargo trabado, la declaraci\u00f3n judicial contenida en dicha tercer\u00eda declara la pertenencia de la finca a una persona determinada con base en uno de los actos o negocios previstos por el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil y que como tales se consideran por el legislador aptos para lograr la transmisi\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p>3. En efecto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja reconoce el dominio de los terceristas, habi\u00e9ndose acreditado su adquisici\u00f3n en fecha anterior al embargo, por lo que resulta procedente la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n judicial contenida en la sentencia. Queda asimismo salvaguardado el principio de tracto sucesivo, en la medida en que los terceristas hab\u00edan adquirido la finca a trav\u00e9s de un contrato privado celebrado con el deudor embargado, cuya eficacia ha sido declarada judicialmente.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, revocando la calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto a la imposibilidad de inscribir el dominio del tercerista.<\/p>\n<p>21 febrero 2005 \u00a0<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de sentencia dictada en juicio de tercer\u00eda de dominio en cuyo fallo, estimando la demanda, adem\u00e1s de ordenarse el levantamiento del embargo correspondiente, se declara ser el dominio de la demandante, conden\u00e1ndose a los demandados, entre los que se encuentra la titular registral, a estar y pasar por tal declaraci\u00f3n. Al testimonio se acompa\u00f1a el correspondiente mandamiento ordenando la inscripci\u00f3n a favor del demandante. El Registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que el juicio de tercer\u00eda no puede tener otra consecuencia que el levantamiento del embargo. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. El defecto impugnado, tal como se ha formulado, no puede ser mantenido. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2001), si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias citadas en el \u00abvistos\u00bb), con referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no es conforme en la eficacia del juicio de tercer\u00eda en cuanto a la titularidad de la finca, es lo cierto que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que compete en exclusiva a jueces y tribunales (cfr. art\u00edculos 118 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 17 Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), impide al Registrador, en el estado actual de la legislaci\u00f3n y so pretexto de dicho discutido alcance de la tercer\u00eda de dominio, desconocer la eficacia registral de una declaraci\u00f3n judicial reca\u00edda en tal juicio por la que se afirma la pertenencia del dominio a favor de determinada persona, pues lo contrario ser\u00eda entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial con extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1\/2000), la Ley de Enjuiciamiento de 1881 no era clara en la materia, por lo que la decisi\u00f3n judicial puede ser consecuencia de que el Juez se ha inclinado por una de las soluciones posibles.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5 mayo 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n fue anulada por la sentencia de 20 de febrero de 2006, del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Logro\u00f1o, publicada en el B.O.E de 8 de marzo de 2008.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TERCER\u00cdA DE DOMINIO Inscripci\u00f3n Inscripci\u00f3n 1. Se plantea si es inscribible en el Registro una sentencia por la cual se ordena el alzamiento del embargo trabado y la cancelaci\u00f3n del asiento registral que con motivo de dicho embargo se produjo. 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