{"id":21074,"date":"2016-03-28T10:28:51","date_gmt":"2016-03-28T09:28:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21074"},"modified":"2016-03-30T10:30:47","modified_gmt":"2016-03-30T09:30:47","slug":"interpretacion-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/testamento\/interpretacion-3\/","title":{"rendered":"Interpretaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>TESTAMENTO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Interpretaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Interpretaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>Planteadas ciertas dudas por la defectuosa construcci\u00f3n gramatical y la ortograf\u00eda incorrecta de un testamento escrito por el propio causante, las dudas sobre qui\u00e9n sea el instituido pueden resolverse, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, utilizando el criterio que ofrece el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 772 (aunque haya omisi\u00f3n en el nombre del instituido, si el testador lo designa de modo que no pueda dudarse qui\u00e9n sea, ser\u00e1 v\u00e1lida la instituci\u00f3n) y 675 (determinar cu\u00e1l sea la voluntad del testador, con independencia del sentido literal de sus palabras), teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria (hoy el 28) dispone que la inscripci\u00f3n practicada queda durante dos a\u00f1os pendiente de las reclamaciones del heredero real, aunque la finca haya pasado a poder de terceras personas. De acuerdo con lo anterior, designada una persona con los apellidos \u00abJimes Albares\u00bb, el hecho de tratarse de una persona muy conocida del testador y los testigos, colocada entre dos parientes del testador de apellido \u00abJim\u00e9nez\u00bb, parienta del testador y de los dem\u00e1s herederos, seg\u00fan afirman el Notario y el Juez Municipal, y el hecho cierto de que el apellido \u00abAlbares\u00bb evidencia dos faltas de ortograf\u00eda, todo ello hace admisible que el \u00abJimes\u00bb sea una transcripci\u00f3n equivocada de \u00abJim\u00e9nez\u00bb. A los argumentos anteriores a\u00f1ade la Direcci\u00f3n que la otorgante de la escritura calificada, Do\u00f1a Dolores Jim\u00e9nez \u00c1lvarez, es la \u00fanica que, a los dos a\u00f1os de fallecer el testador, ha hecho valer su derecho sucesorio y precisamente en uni\u00f3n de las personas que, en defecto de ella, pudieran reclamar la porci\u00f3n vacante de la herencia, y, por \u00faltimo, que el apellido \u00abJimes\u00bb, seg\u00fan los testimonios del Notario y del Juez encargado del registro Civil no es usado en el pueblo de donde era natural el testador y son vecinos los interesados.<\/p>\n<p>1 marzo 1930<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- Otorgado testamento ol\u00f3grafo en el que el causante institu\u00eda heredera a su esposa en cuanto a bienes ciertos y determinados, no es inscribible el cuaderno particional en el que se incluyen otros que ten\u00eda el testador, pues aunque se examine con benevolencia la instituci\u00f3n por haber sido hecha por persona sin especiales conocimientos jur\u00eddicos, es forzoso cumplir lo dispuesto en el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 912 del C\u00f3digo Civil. Por otra parte, redactado el testamento en forma clara y precisa, debe atenderse al sentido literal de las palabras empleadas por el testador, conforme al art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, sin ampliarse fund\u00e1ndose en una posible intenci\u00f3n que trata de averiguarse por diversos medios interpretativos, cuyo empleo s\u00f3lo ser\u00eda adecuado si las cl\u00e1usulas testamentarias fuesen oscuras, ambiguas o contradictorias.<\/p>\n<p>18 abril 1956<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la escritura de compraventa en la que se solicita se inscriba sin limitaciones una finca que la vendedora adquiri\u00f3 sujeta a una prohibici\u00f3n de enajenar, ya inoperante, y a dos sustituciones, pupilar una y fideicomisaria otra, las cuales expresan la voluntad del testador, constituyen la Ley de la sucesi\u00f3n y, conforme al art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo deben ser interpretadas cuando las cl\u00e1usulas del testamento sean oscuras, ambiguas o contradictorias.<\/p>\n<p>2 junio 1956<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- Ver \u00abSUSTITUCION FIDEICOMISARIA. Colisi\u00f3n con la vulgar\u00bb, 10 de enero de 1974, y \u00abCONTADOR-PARTIDOR. Facultades\u00bb, 1 de diciembre de 1984.<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- En la Resoluci\u00f3n objeto de este recurso, relativa a la existencia o no de determinada sustituci\u00f3n, lo que, en definitiva, se plantea es la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula concreta de un determinado testamento. La Direcci\u00f3n resuelve el problema utilizando la interpretaci\u00f3n gramatical, en primer lugar, y despu\u00e9s diversos criterios l\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>5 diciembre 1989<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- Instituida heredera una persona en testamento ol\u00f3grafo en que la testadora manifestaba que, ante la inminencia de una operaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00absi Dios no me salva, todas mis propiedades, acciones y derechos sean para mi sobrino X; pero si me salva, queda anulada esta mi disposici\u00f3n para tomar cualquier otra\u00bb; dicha testadora fue operada al d\u00eda siguiente de la fecha del testamento, entr\u00f3 en estado de coma y falleci\u00f3 cuarenta y seis d\u00edas m\u00e1s tarde. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia por entender que la instituci\u00f3n de heredero estaba sometida a la condici\u00f3n de no supervivencia a la operaci\u00f3n y que al no darse esta circunstancia proced\u00eda la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. La Direcci\u00f3n revoc\u00f3 la nota considerando que, aun cuando una interpretaci\u00f3n rigurosa de las palabras de la testadora implicaran la existencia de una condici\u00f3n, el hecho de que la testadora estuviera en coma -embolia cerebral- desde que finaliz\u00f3 la operaci\u00f3n hasta el momento de su fallecimiento, supon\u00eda el cumplimiento de las circunstancias precisas para que tuviera efectividad la instituci\u00f3n de heredero.<\/p>\n<p>10 diciembre 1991<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- 2. La \u00fanica cuesti\u00f3n sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibici\u00f3n de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibici\u00f3n y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta soluci\u00f3n de dicha cuesti\u00f3n deben analizarse por separado la cuesti\u00f3n de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibici\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n dista de ser sencilla. Tiene raz\u00f3n el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho est\u00e1n obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide art\u00edculo 911 del C\u00f3digo Civil). En ejercicio de esa obligaci\u00f3n pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecuci\u00f3n en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesi\u00f3n. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es di\u00e1fana y no permite otra interpretaci\u00f3n que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas all\u00e1 de la mera interpretaci\u00f3n pues prescinden de ella al entender, que en el espec\u00edfico punto de la prohibici\u00f3n de disponer impuesta, es ineficaz. As\u00ed las cosas se plantea la doble cuesti\u00f3n de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resoluci\u00f3n judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposici\u00f3n ineficaz o no.<\/p>\n<p>4. Respecto de la primera cuesti\u00f3n es doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterici\u00f3n pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposici\u00f3n y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaraci\u00f3n de nulidad pues con ello se cierra el c\u00edrculo de legitimaciones que ser\u00edan precisas en un procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En la partici\u00f3n que es objeto del recurso no comparecen m\u00e1s que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria.<\/p>\n<p>Alega el recurrente que no es preciso ning\u00fan otro consentimiento pues la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios de la prohibici\u00f3n de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuesti\u00f3n de la validez de la prohibici\u00f3n de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmaci\u00f3n de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designaci\u00f3n de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Dicha afirmaci\u00f3n no puede sostenerse. Es cierto que toda sustituci\u00f3n fideicomisaria implica una prohibici\u00f3n de enajenar pero no es cierto que toda prohibici\u00f3n de enajenar implique una sustituci\u00f3n fideicomisaria. La prohibici\u00f3n no implica un llamamiento sucesivo y de ah\u00ed que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confr\u00f3ntese el contenido de los dos primeros n\u00fameros del art\u00edculo 785 del C\u00f3digo Civil o el distinto r\u00e9gimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donaci\u00f3n con reserva de disponer y a la donaci\u00f3n con sustituci\u00f3n fideicomisaria en los art\u00edculos 639 y 640 del propio c\u00f3digo). Y es que hay todo un cat\u00e1logo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un inter\u00e9s protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este \u00faltimo car\u00e1cter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribuci\u00f3n de un correlativo derecho a otras personas. La legislaci\u00f3n hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripci\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria y la de la prohibici\u00f3n de disponer (vide art\u00edculos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y art\u00edculo 7 en relaci\u00f3n al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinaci\u00f3n de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinaci\u00f3n se har\u00e1 a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el c\u00edrculo de legitimaciones precisas para apreciarla.<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de plazo la \u00fanica limitaci\u00f3n que impone nuestro ordenamiento es que la prohibici\u00f3n no sea perpetua ni exceda de los l\u00edmites del art\u00edculo 781 del C\u00f3digo Civil. La cl\u00e1usula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podr\u00eda haber sido redactada con mayor precisi\u00f3n) impone la prohibici\u00f3n de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los l\u00edmites del precepto citado. Y siendo las instituidas las \u00fanicas gravadas con la prohibici\u00f3n es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposici\u00f3n testamentaria, sin forzar su interpretaci\u00f3n, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo as\u00ed la voluntad de la testadora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad.<\/p>\n<p>13 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- En el apartado \u201cLEGADO. A favor de una Fundaci\u00f3n inexistente\u201d se examina un problema de interpretaci\u00f3n de testamento.<\/p>\n<p>18 enero 2010<\/p>\n<p><strong>Interpretaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea fundamentalmente una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n del testamento. La testadora lega a su sobrino J. R. P. A. \u00abla participaci\u00f3n que le corresponde en un determinado piso-vivienda\u00bb debiendo determinarse si lo que la testadora lega es solo la participaci\u00f3n de la que en la fecha de otorgamiento del testamento es titular o tambi\u00e9n la participaci\u00f3n que por herencia de su hermano fallecido antes que ella y con anterioridad al otorgamiento del testamento, le pudiera corresponder. La registradora considera que s\u00f3lo se trata de la participaci\u00f3n de la que la causante era titular en el momento del otorgamiento y no practica la inscripci\u00f3n por entender que respecto de la participaci\u00f3n adquirida por herencia de su hermano procede la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato sin que pueda adjudicarse directamente al legatario al no haber sido instituido heredero.<\/p>\n<p>2. En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intenci\u00f3n real del testador, empleando para ello el elemento l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987, 10 de junio de 1992, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 18 de julio y 28 de septiembre de 2005, entre otras.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente determinar la voluntad del causante presenta serias dificultades si bien la expresi\u00f3n \u00ablega a su sobrino J. R. P. A. la participaci\u00f3n que a la testadora corresponde en el piso-vivienda\u2026\u00bb parece limitar el legado a la concreta participaci\u00f3n indivisa de que era titular en ese momento, pues de lo contrario hubiera aludido a \u00ablas participaciones indivisas\u00bb que le pudieran corresponder en el piso-vivienda.<\/p>\n<p>3. Pero es que adem\u00e1s la causante hab\u00eda fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano, por lo que pasa a sus herederos el derecho que sobre la participaci\u00f3n indivisa de su hermano le pudiera corresponder. En este sentido, el hecho de haberse distribuido toda la herencia en legados y que la testadora no quisiera instituir heredero, impide tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de la parte indivisa del hermano de la causante a favor del sobrino-legatario por v\u00eda de ius transmisionis (ex art\u00edculo 1006 C\u00f3digo Civil), por lo que procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada respecto de dicha participaci\u00f3n indivisa.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 mayo 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TESTAMENTO Interpretaci\u00f3n Interpretaci\u00f3n Planteadas ciertas dudas por la defectuosa construcci\u00f3n gramatical y la ortograf\u00eda incorrecta de un testamento escrito por el propio causante, las dudas sobre qui\u00e9n sea el instituido pueden resolverse, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial, utilizando el criterio que ofrece el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 772 (aunque haya omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4936],"tags":[1526,4014],"class_list":{"0":"post-21074","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-testamento","7":"tag-francisco-sena-fernandez","8":"tag-interpretacion","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}