{"id":21090,"date":"2016-03-25T10:44:29","date_gmt":"2016-03-25T09:44:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21090"},"modified":"2016-03-30T10:45:41","modified_gmt":"2016-03-30T09:45:41","slug":"personalidad-del-sindico-de-la-quiebra","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/titular-registral\/personalidad-del-sindico-de-la-quiebra\/","title":{"rendered":"Personalidad del s\u00edndico de la quiebra"},"content":{"rendered":"<h1><strong>TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Personalidad del s\u00edndico de la quiebra<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Personalidad del s\u00edndico de la quiebra<\/strong><\/p>\n<p>1. En el presente supuesto se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura autorizada por un Notario espa\u00f1ol mediante la cual la due\u00f1a de una tercera parte indivisa de un inmueble \u00abcede a t\u00edtulo gratuito\u00bb dicha participaci\u00f3n indivisa al actual s\u00edndico de la quiebra de un ciudadano brit\u00e1nico, consintiendo asimismo lo actuado mediante otra escritura otorgada ante un Notario del Reino Unido por la cual un Juez brit\u00e1nico, interviniendo en rebeld\u00eda de dicha se\u00f1ora, cedi\u00f3 la referida parte indivisa al entonces s\u00edndico de la misma quiebra.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n nuclear del recurso se centra en el examen de la calificaci\u00f3n en cuanto se refiere a la virtualidad del acto dispositivo realizado por la transmitente en favor del s\u00edndico de la quiebra del referido ciudadano brit\u00e1nico, pues el relato de antecedentes que contiene la nota de calificaci\u00f3n, relativos a dicha quiebra, no ha de ser tenido en cuenta, toda vez que la inscribibilidad de la escritura otorgada se ha de examinar al margen de las vicisitudes del citado procedimiento de quiebra que se sigue en el Reino Unido.<\/p>\n<p>Respecto de dicha cuesti\u00f3n, en la calificaci\u00f3n impugnada se expresa lo siguiente: \u00abLa cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito cuya inscripci\u00f3n se solicita se efect\u00faa a favor del s\u00edndico de la quiebra (posible titularidad fiduciaria) instituci\u00f3n extra\u00f1a en el derecho espa\u00f1ol donde los bienes siguen figurando a nombre del quebrado a\u00fan cuando con limitaci\u00f3n de sus facultades de disposici\u00f3n, siendo adem\u00e1s las normas que regulan la quiebra de Derecho necesario\u00bb. Frente a esta objeci\u00f3n, el recurrente alega, sin m\u00e1s, que la citada figura no ha de impedir el acceso de la escritura al Registro de la Propiedad, toda vez que ha sido otorgada ante un Notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>2. Atendida la naturaleza y alcance de la transmisi\u00f3n realizada, debe determinarse si seg\u00fan nuestro ordenamiento registral es o no posible una inscripci\u00f3n \u2013de dominio- en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que s\u00f3lo ostenta, por la propia naturaleza del cargo que desempe\u00f1a, determinadas facultades de actuaci\u00f3n. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) Indudablemente, la legislaci\u00f3n vigente no lo permite. As\u00ed resulta de una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, toda vez que en el Registro de la Propiedad, por raz\u00f3n de su propia din\u00e1mica y a diferencia de lo que sucede en el Registro Mercantil, no se inscribe la representaci\u00f3n (y el s\u00edndico de una quiebra ostenta la cualidad de representante). No es una situaci\u00f3n jur\u00eddica inscribible, pues los poderes, las facultades de actuaci\u00f3n y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, raz\u00f3n por la cual el citado precepto legal excluye la inscripci\u00f3n de los cargos de representaci\u00f3n por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de derecho ajeno.<\/p>\n<p>Este criterio queda confirmado aun cuando, excepcionalmente, se permite la constancia registral de un representante, como sucede en el caso especial de los patrimonios protegidos para personas con discapacidad (cfr. art. 8 de la Ley 42\/2003 en la redacci\u00f3n dada al mismo por la Ley 1\/2009), toda vez que este patrimonio especial de destino tiene un titular perfectamente determinado desde el momento de su constituci\u00f3n y la constancia registral de la existencia de un represente no interfiere en la titularidad, que permanece registralmente, sino en su ejercicio.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el concursado conserva su titularidad una vez declarado el concurso, toda vez que, como dispone el art\u00edculo 24 de la Ley Concursal (reformado por el Real Decreto Ley 3\/2009 de 27 de marzo), si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros p\u00fablicos, se anotar\u00e1n preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervenci\u00f3n o, en su caso, la suspensi\u00f3n de sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, con expresi\u00f3n de su fecha, as\u00ed como el nombramiento de los administradores concursales. Y todo ello, por supuesto, con independencia de las ulteriores vicisitudes que puedan darse en una posible ulterior fase de liquidaci\u00f3n y que pueden suponer verdaderas transferencias dominicales, algunas ciertamente dotadas de verdadera singularidad (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 20 de Septiembre de 2005), pero por completo alejadas -y diferentes- de la que se ha documentado en la escritura calificada.<\/p>\n<p>b) Tampoco cabe, de lega lata, la inscripci\u00f3n de titularidades meramente fiduciarias sin una norma que lo permita. As\u00ed ha de calificarse la titularidad que resulta de la transmisi\u00f3n calificada en favor del s\u00edndico de la quiebra en cuyo favor se ha otorgado la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito (cesi\u00f3n que, adem\u00e1s, no encaja en modo alguno en los elementos estructurales que integran el negocio de la donaci\u00f3n, seg\u00fan su naturaleza jur\u00eddica). Y, en el estado actual de nuestro Derecho, no existe norma alguna que permita realizar una inscripci\u00f3n de dominio en un supuesto como el presente en favor de quien, sencillamente, no ostenta titularidad dominical alguna sobre el bien, ya que ir\u00eda absolutamente en contra de aquellos principios esenciales \u2013y de orden p\u00fablico- que configuran y disciplinan, tanto la transmisi\u00f3n del dominio (cfr. art. 609 del C\u00f3digo Civil) como nuestro vigente sistema de publicidad registral, sin perjuicio de la existencia de supuestos como, v.gr., los contemplados en los art\u00edculos 2.3\u00ba y 45 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, en el presente recurso no debe decidirse sobre la problem\u00e1tica que pudiera derivarse del hecho de que la quiebra de la que trae causa el nombramiento del s\u00edndico o representante haya sido decretada por un tribunal brit\u00e1nico (con los problemas que ello plantea en cuanto a su posible ejecuci\u00f3n en Espa\u00f1a a la vista de la vigente regulaci\u00f3n; en especial en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el T\u00edtulo IX de la vigente Ley Concursal y en el Reglamento Comunitario \u2013CE- n\u00famero 1346\/2000), pues lo que se est\u00e1 examinando en este expediente no es la ejecutividad en Espa\u00f1a de resoluciones dictadas por Tribunales extranjeros sino la pretendida mutaci\u00f3n jur\u00eddico real operada por una escritura otorgada en Espa\u00f1a. No obstante, debe tenerse en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n parte de un principio claro: la actuaci\u00f3n del administrador o representante extranjero de la quiebra de que se trate ha de ajustarse a la ineludible observancia de aquellas normas de nuestro ordenamiento que se estimen de orden p\u00fablico, debiendo tambi\u00e9n aquel, en particular, respetar la ley espa\u00f1ola en lo relativo a las modalidades de realizaci\u00f3n de los bienes y derechos del deudor (cfr. art\u00edculo 221 de la Ley vigente Ley Concursal)<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, las consideraciones anteriores hacen innecesario examinar las restantes cuestiones referidas en el escrito del presente recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>16 junio 2009<\/p>\n<p><strong>Personalidad del s\u00edndico de la quiebra<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad del testimonio judicial de aprobaci\u00f3n del remate de un bien inmueble en una subasta, derivada del procedimiento de quiebra \u2013anterior a la vigente ley concursal\u2013, a favor de los s\u00edndicos de la quiebra en su condici\u00f3n de tales. El Registrador entiende que debiera haberse esperado a una tercera subasta, conforme exig\u00eda la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, as\u00ed como que es necesaria la expresi\u00f3n de las cuotas en cuya proporci\u00f3n adquieren, por exigencia del art\u00edculo 54 Reglamento Hipotecario. El recurrente entiende que la legislaci\u00f3n aplicable en materia de subastas es la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que en todo caso no es una cuesti\u00f3n calificable por el Registrador, y que la determinaci\u00f3n de la proporci\u00f3n no es exigible porque no adquieren ellos en cuanto tales, sino como s\u00edndicos, es decir, que es la sindicatura la que adquiere (aqu\u00ed se examina s\u00f3lo este segundo problema).<\/p>\n<p>4. Por otra parte, como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2003), aunque la regla general es la necesidad de que el adquirente tenga personalidad jur\u00eddica para poder inscribir derechos a su favor en el Registro de la Propiedad, ello no excluye ciertos supuestos de indeterminaci\u00f3n de las titularidades inscritas (cfr. art\u00edculos 82 y 166.1 del Reglamento Hipotecario), de manera que la probable existencia de un elevado n\u00famero de acreedores cesionarios, la determinaci\u00f3n de \u00e9stos por remisi\u00f3n al expediente de quiebra, el car\u00e1cter en mano com\u00fan de las titularidades ostentadas por los acreedores, as\u00ed como la articulaci\u00f3n de un \u00f3rgano legitimado para el ejercicio de los derechos correspondientes en nombre de tales acreedores, han de hacer posible la pr\u00e1ctica de inscripciones transitorias, de mero puente, a favor de estas colectividades imperfectamente identificadas en su composici\u00f3n, pero plenamente articuladas para su funcionamiento, y sin que por ello se resientan los principios b\u00e1sicos rectores de nuestro sistema registral. Y esto es lo que ocurre en el expediente objeto de recurso, donde los s\u00edndicos de la quiebra, adquieren en su condici\u00f3n de tales, como s\u00edndicos, por lo que la inscripci\u00f3n deber\u00e1 practicarse a favor de la sindicatura de la quiebra, sin que por tanto sea exigible la determinaci\u00f3n de cuotas indivisas del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>10 septiembre 2009<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TITULAR REGISTRAL Personalidad del s\u00edndico de la quiebra Personalidad del s\u00edndico de la quiebra 1. 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