{"id":21106,"date":"2016-03-28T10:51:44","date_gmt":"2016-03-28T09:51:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=21106"},"modified":"2016-03-30T11:15:34","modified_gmt":"2016-03-30T10:15:34","slug":"expediente-de-reanudacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/tracto-sucesivo\/expediente-de-reanudacion\/","title":{"rendered":"Expediente de reanudaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Ancla\">Expediente de reanudaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p>Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadir\u00eda las atribuciones judiciales y realizar\u00eda una revisi\u00f3n de los expedientes, cuya decisi\u00f3n es de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez. En consecuencia, es inscribible el auto que declara el dominio del promotor del expediente y ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria, de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, habi\u00e9ndose citado al titular y a todas las personas que podr\u00edan ser perjudicadas, personalmente o por edictos.<\/p>\n<p>25 mayo 1948<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Realizadas varias transmisiones de una finca que no se inscribieron, la primera de las cuales fue realizada por unos titulares sujetos a una prohibici\u00f3n de disponer, se considera no inscribible el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto en el que se pretende la cancelaci\u00f3n como asiento contradictorio del que conten\u00eda la prohibici\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n realizada se considera fraudulenta y encaminada a eludir lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>15 enero 1952<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible un exceso de cabida justificado en un expediente de dominio tramitado para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y teniendo en cuenta la doble finalidad pretendida, no es obst\u00e1culo el no haber aportado la certificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 287 del Reglamento Hipotecario, puesto que en el momento de incoarse el expediente la finca ten\u00eda que aparecer necesariamente inscrita a nombre de un titular anterior, pero lo cierto es que la finca se inscribi\u00f3 a nombre de los interesados y la soluci\u00f3n negativa obligar\u00eda, con detrimento de la econom\u00eda procesal, a seguir dos expedientes sin ninguna ventaja pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>11 febrero 1956<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria contiene reglas comunes para los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido e inscripci\u00f3n de excesos de cabida, y otras especiales para cada caso concreto, por lo que, figurando inscrita una finca\u00a0 en el Registro, no puede reanudarse el tracto si en el expediente se han observado las reglas establecidas para la inmatriculaci\u00f3n, con lo cual falta la disposici\u00f3n judicial ordenando la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p>27 noviembre 1958<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La certificaci\u00f3n expedida para inmatricular una finca a favor del Estado, adquirida por herencia, no es inscribible cuando el Registrador considera que la finca coincide plenamente con otra inscrita a favor de persona distinta del causante, sin que en este supuesto pueda suplir la certificaci\u00f3n el procedimiento previsto en el art\u00edculo 306 del Reglamento para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>19 enero 1960<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Los titulares de inscripciones contradictorias de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad s\u00f3lo ser\u00e1n tenidos por renunciantes si no comparecen despu\u00e9s de haber sido citados tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que no ser\u00e1 inscribible el expediente si la citaci\u00f3n se hizo por edictos.<\/p>\n<p>6 julio 1964<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible cuando no hay ning\u00fan tracto interrumpido que restaurar, al aparecer claras en el Registro las titularidades del inmueble, si bien en una de las cuotas habr\u00e1 que esperar al fallecimiento de determinadas personas para atribuir con car\u00e1cter definitivo el pleno dominio de la misma, con lo que se evita que por un procedimiento indirecto puedan quedar incumplidas las prevenciones ordenadas por el causante. Tambi\u00e9n se consideran defectos el no haber cumplido lo ordenado en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a comparecencia por medio de Procurador, y no haberse ordenado en el Auto la cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios.<\/p>\n<p>16 julio 1973<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el Auto donde no se ordena expresamente, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n de dominio a favor del actor, la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que le sean contradictorias, si bien dicha omisi\u00f3n debe considerarse defecto subsanable.<\/p>\n<p>7 marzo 1979<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Seg\u00fan el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria, para que proceda la reanudaci\u00f3n del trato es preciso que est\u00e9 interrumpido por faltar inscripciones intermedias, por lo que si existen los t\u00edtulos intermedios su presentaci\u00f3n permite la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral. En base a ello, si: a) La finca aparece inscrita a nombre de unos esposos. b) Al fallecimiento del marido se otorga escritura de partici\u00f3n; y c) La viuda e hijos otorgan escritura de venta a favor del instante del expediente, f\u00e1cilmente se deduce que no se est\u00e1 ante un supuesto de tracto interrumpido, sino ante una ruptura del enlace directo entre el titular registral y la persona que pretende la inscripci\u00f3n, que puede ser rectificable mediante la presentaci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria, ya que el expediente hay que relegarlo para los supuestos en que falte la documentaci\u00f3n o sea defectuosa. Se reitera tambi\u00e9n que es defecto el no ordenarse en el Auto aprobatorio la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p>29 agosto 1983<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En el expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido se produce una de las excepciones a la regla del mantenimiento de los asientos mientras no medie su rectificaci\u00f3n, pues sin el consentimiento del titular registral ni resoluci\u00f3n dictada en juicio declarativo ordinario pueden cancelarse asientos vigentes, pero contradictorios, con la titularidad dominical alegada por el promotor. Ahora bien, cuando el asiento contradictorio, como en este caso, es un usufructo vitalicio con reserva de la nuda propiedad a favor de los hijos que, a su vez, tengan los usufructuarios, es evidente\u00a0 que en tanto \u00e9stos no fallezcan existe la posibilidad de nacimiento de nuevos hijos, a favor de los cuales hay una reserva de derechos, posible al amparo de los art\u00edculos 675, 750 y 781 del C\u00f3digo Civil, y cuya constataci\u00f3n registral les asegura la protecci\u00f3n dispensada por esta instituci\u00f3n. Por tanto, aun cuando el usufructo y la nuda propiedad de los hijos ya nacidos no ser\u00edan obst\u00e1culo para inscribir el Auto, no ocurre lo mismo con las titularidades preventivas a favor de los hijos inexistentes, pero de posible existencia futura, respecto de los cuales no puede cumplirse el requisito de citaci\u00f3n en legal forma, lo que hace necesario acudir al juicio declarativo ordinario, tanto para la extinci\u00f3n de aquellos derechos como para el reconocimiento del que tiene el promotor del expediente.<\/p>\n<p>22 abril 1987<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el auto reca\u00eddo en expediente en el que se solicita la declaraci\u00f3n de dominio, si se alega la condici\u00f3n de heredero del titular registral, pero resulta del mismo expediente que este titular ten\u00eda otros herederos, y sin que baste la alegaci\u00f3n de llevar veinte a\u00f1os en la posesi\u00f3n, porque, aparte otros requisitos, no aparece el justo t\u00edtulo exigido para la usucapi\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>16 febrero 1988<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto s\u00f3lo procede cuando una adquisici\u00f3n no trae causa directa del titular inscrito por haberse interrumpido el tracto. Cuando la adquisici\u00f3n ha tenido lugar directamente del titular registral no cabe la utilizaci\u00f3n de este medio, sino que es preciso el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n otorgado por el titular o sus herederos o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial en juicio contradictorio.<\/p>\n<p>30 mayo 1988<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El Registrador no puede imponer al titular actual que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte, si dicho titular decide utilizar el expediente de reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 noviembre 1990<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Solicitada la reanudaci\u00f3n del tracto por los diversos propietarios de un edificio, del que la \u00fanica inscripci\u00f3n existente en el Registro es la del solar, no hay ning\u00fan obst\u00e1culo para que el auto se extienda a la declaraci\u00f3n de obra nueva,<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> ya que el expediente tiene como objeto acreditar el dominio de una finca en su \u00abestado actual\u00bb. Tampoco es obst\u00e1culo que el auto considere justificado no un dominio individual o un condominio ordinario, sino sujeto al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pese a no existir un t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p>18 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Los antecedentes de esta Resoluci\u00f3n fueron los siguientes: 1) El promotor del expediente adquiri\u00f3 por compra de dos personas, sin presentar el documento de compra en el Juzgado y sin que se expresara la cuota que cada transmitente ten\u00eda. 2) Una de ellas tra\u00eda causa directa de los titulares registrales. En cuanto a esta \u00faltima se considera que no hay tracto interrumpido, sino falta de justificaci\u00f3n documental del dominio, que debe lograrse por la v\u00eda normal de otorgar el t\u00edtulo adecuado y no por el sistema excepcional que supone el expediente de reanudaci\u00f3n. Respecto a la porci\u00f3n procedente de la otra transmitente no existe el problema anterior, pero al no poderse inscribir la finca en su totalidad y desconocerse la cuota transmitida, falta la extensi\u00f3n del derecho que se inscribe, conforme a los art\u00edculos 9-2\u00ba de la Ley Hipotecaria y 51-6\u00ba de su Reglamento, que es una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>21 junio 1991<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) La falta de formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro son defectos que pueden apreciarse en los documentos judiciales. Teniendo en cuenta que en el expediente para reanudaci\u00f3n del tracto se trata de lograr una inscripci\u00f3n contradictoria con la que expresa el Registro sin que conste el consentimiento de su titular, la legislaci\u00f3n hipotecaria eleva a requisito formal del documento judicial la expresi\u00f3n de \u00abque se han observado los requisitos exigidos, seg\u00fan los casos\u00bb por el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria \u00aby la forma en que se hubiesen practicado las citaciones de la regla tercera del art\u00edculo 201 de la misma Ley\u00bb, por todo lo cual no ser\u00e1 inscribible el auto que no expresa la forma en que practicaron las citaciones (defecto que ser\u00eda subsanable si se hicieron), pero que se completa con un segundo informe del Juez en el que manifiesta que no consta que se hayan practicado. 2) Se reitera la doctrina de ser inadecuado este expediente cuando no hay tracto interrumpido, sino falta de titulaci\u00f3n formal, lo que ocurre cuando el promotor adquiri\u00f3 por documento privado del titular registral y \u00e9ste ha fallecido, en cuyo caso lo procedente ser\u00eda que sus herederos elevasen a escritura p\u00fablica la transmisi\u00f3n o, en caso de negarse, obtener su consentimiento en juicio contradictorio. 3) Admitidos los dos anteriores defectos contenidos en la calificaci\u00f3n, no es defecto, en cambio, que el auto no ordene la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias, pues esto s\u00f3lo procede cuando la titularidad registral es contradictoria con la que se pretende por existir otras intermedias. Cuando esto no es as\u00ed, la mec\u00e1nica registral exige una inscripci\u00f3n de la transferencia y no la cancelaci\u00f3n del asiento precedente.<\/p>\n<p>5 julio 1991<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La falta de coincidencia en la descripci\u00f3n de las fincas entre el Auto judicial y los asientos y datos perimetrales que obran en el Registro, constituye un obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 19 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento. Por otra parte, aunque el principio de legitimaci\u00f3n se refiere siempre a los datos jur\u00eddicos de la finca y no a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias f\u00edsicas del inmueble, ello no autoriza a sostener que tales datos carezcan de valor, pues como ya ha declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias \u00abla presunci\u00f3n de lo que diga el asiento en relaci\u00f3n a las circunstancias del mismo, se ha de reputar veraz mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunci\u00f3n <strong>juris tantum<\/strong> en cuanto a extensi\u00f3n y linderos de la finca descrita.<\/p>\n<p>1 septiembre 1992<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) Uno de los requisitos b\u00e1sicos para que el expediente de dominio pueda cumplir su funci\u00f3n de reanudar el tracto sucesivo interrumpido es que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades registrales, de suerte que el derecho cuya inscripci\u00f3n se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor. Al referirse el expediente a la totalidad del dominio de una finca, no cabe su inscripci\u00f3n respecto a una mitad indivisa que el promotor adquiri\u00f3 directamente del titular registral, constando adem\u00e1s la existencia de t\u00edtulo id\u00f3neo para obtener la inscripci\u00f3n. 2) No puede oponerse, en cambio, como defecto, que se ha alegado como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n tan s\u00f3lo la posesi\u00f3n y que \u00e9sta tiene su cauce adecuado en el juicio declarativo, pues del escrito inicial del promotor resulta que adem\u00e1s de la posesi\u00f3n aleg\u00f3 el dominio y el auto por el que concluye el expediente declara que han quedado justificados dichos extremos. 3) Las inscripciones de participaciones que el promotor del expediente adquiri\u00f3 directamente de titulares registrales, por las mismas razones por las que no cabe este expediente no son contradictorias y no procede ordenar su cancelaci\u00f3n. En cambio, el no ordenarse la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n que s\u00ed es contradictoria constituye un defecto, aunque no es insubsanable, pues a petici\u00f3n del interesado puede ser completado el auto aprobatorio con inclusi\u00f3n de la omisi\u00f3n padecida, dejando con ello de existir el obst\u00e1culo formal que de momento impide su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 enero 1994<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un expediente de reanudaci\u00f3n que ten\u00eda por objeto la inscripci\u00f3n derivada de una retransmisi\u00f3n, consecuencia de una venta en garant\u00eda, y que el Registrador deneg\u00f3 por entender que no hab\u00eda tracto interrumpido y s\u00ed una transmisi\u00f3n directa, que exig\u00eda el t\u00edtulo correspondiente, la Direcci\u00f3n mantiene lo contrario bas\u00e1ndose en las siguientes circunstancias: 1\u00ba. La \u00faltima inscripci\u00f3n vigente es de 28 de septiembre de 1960, y es la titular registral la que hab\u00eda de cumplir la retransmisi\u00f3n. 2\u00ba. La persona que hab\u00eda de ser favorecida con la retransmisi\u00f3n ha fallecido, por lo que los favorecidos con la retransmisi\u00f3n habr\u00e1n de ser los herederos. 3\u00ba. Tambi\u00e9n ha fallecido la actual titular registral, dejando varios herederos, alguno de los cuales ha fallecido tambi\u00e9n dejando otros herederos. A la vista de todo ello, argumenta la Resoluci\u00f3n diciendo que \u00abel c\u00edrculo de vicisitudes aparta este caso del resuelto por la Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 1988, invocada por el Registrador, y justifica sobradamente la suficiencia del expediente para hacer posible la reanudaci\u00f3n del tracto, si no se quiere perpetuar la discordancia registral al exigir para rectificarla, una cadena desproporcionada de formalismos\u00bb.<\/p>\n<p>22 mayo 1995<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Se pretende que en virtud de expediente de dominio se practique la inscripci\u00f3n de cierta finca a favor del recurrente y promotor, quien la hab\u00eda adquirido directamente por v\u00eda hereditaria del titular registral una vez realizada en documento privado la partici\u00f3n del caudal relicto. Uno de los requisitos b\u00e1sicos para que el expediente de dominio pueda cumplir su funci\u00f3n de reanudar el tracto sucesivo interrumpido es que se haya producido una efectiva ruptura en la cadena de titularidades registrales, esto es, que el derecho cuya inscripci\u00f3n se pretende aparezca inscrito a nombre de persona distinta del causante del promotor. La inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n que enlaza la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien a trav\u00e9s del t\u00edtulo material y formal adecuado o, en su defecto, a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio que asegure al titular registral la tutela jurisdiccional de su derecho. Al ser esta \u00faltima hip\u00f3tesis la que se da en el supuesto ahora debatido, resulta evidente la inadecuaci\u00f3n del procedimiento seguido para lograrla. Y sin que tal negativa suponga extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora, limitada en cuanto a los documentos judiciales a los extremos que resultan del art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, precisamente por darse uno de ellos, el obst\u00e1culo registral de la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>1 junio 1996<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La finalidad del expediente de dominio es servir de cauce para declarar la efectiva adquisici\u00f3n por el promotor del expediente de dominio invocado, pero \u00fanicamente en aquellas hip\u00f3tesis en que dicha adquisici\u00f3n no trae causa directa de un titular inscrito, ya que uno de los requisitos b\u00e1sicos para que el expediente pueda cumplir su funci\u00f3n es que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca y no una sucesi\u00f3n de titularidades inmediatas, como ocurre en el caso objeto de este recurso, en que el promotor del expediente adquiri\u00f3 directamente del titular registral. La inscripci\u00f3n de esta adquisici\u00f3n ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien mediante la voluntaria formalizaci\u00f3n p\u00fablica de la transmisi\u00f3n operada, bien a trav\u00e9s de su formalizaci\u00f3n judicial en juicio contradictorio entablado contra el titular registral que le garantice la tutela jurisdiccional de su derecho.<\/p>\n<p>7 julio 1997<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Brev\u00edsimamente se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que \u00abel \u00fanico defecto recurrido es&#8230; que la Registradora afirma que no se determinan las circunstancias por las que la promotora del expediente adquiri\u00f3 la finca, siendo as\u00ed que dichas circunstancias s\u00ed se determinan\u00bb. Para a\u00f1adir y terminar diciendo que \u00abEl Registrador no puede examinar las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n del derecho por el que inste el expediente\u00bb. Sin embargo, el examen de la nota de calificaci\u00f3n da a entender que pretendi\u00e9ndose por la promotora del expediente la reanudaci\u00f3n del tracto respecto a cinco octavas partes indivisas de una finca y justificada su adquisici\u00f3n, seg\u00fan el auto del Juzgado, por una determinada escritura, en ella, seg\u00fan la Registradora, s\u00f3lo se transmit\u00edan tres octavas partes indivisas, aunque es posible -de acuerdo con los antecedentes que cita la Direcci\u00f3n- que en dicha escritura el objeto de la transmisi\u00f3n fueran cinco octavas partes y que dos de ellas no aparecieran inscritas a nombre de la transmitente.<\/p>\n<p>18 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La calificaci\u00f3n de documentos judiciales no incluye la fundamentaci\u00f3n del fallo, y si bien es cierto que la realizaci\u00f3n de las notificaciones o citaciones tiene car\u00e1cter esencial, ello es as\u00ed en el supuesto de que las mismas se refieran a personas a quienes el Registro conceda alg\u00fan derecho. Por tanto, en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, en el que resultaron notificados los titulares de los predios colindantes, la persona de la que proced\u00eda la finca y a cuyo nombre estaba inscrita, y la persona que la ten\u00eda catastrada, todo ello con informe favorable del Ministerio Fiscal, no puede considerarse como un tr\u00e1mite esencial omitido la citaci\u00f3n a las personas ignoradas a quienes podr\u00eda perjudicar la inscripci\u00f3n -que se hizo por edictos y no el peri\u00f3dico de mayor circulaci\u00f3n, por entender el Juez que tal exigencia ha sido derogada por la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial- pues si esta cuesti\u00f3n podr\u00eda discutirse en el caso de tratarse de un expediente para inmatriculaci\u00f3n, no ocurre lo mismo en el caso de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que la citaci\u00f3n personal y no oposici\u00f3n del titular registral es el tr\u00e1mite esencial que la calificaci\u00f3n da por cumplimentado.<\/p>\n<p>11 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Ante un acta de notoriedad, aprobada judicialmente, para la reanudaci\u00f3n del tracto, la Direcci\u00f3n afirma que entre las materias que, con arreglo al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, pueden calificarse en un documento judicial se encuentra la forma en que los titulares registrales han intervenido o han sido citados en el procedimiento. La comparecencia del titular registral o sus causahabientes en el acta de notoriedad para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo es elemento esencial para que la misma pueda tener acceso al Registro si la inscripci\u00f3n anterior es de antig\u00fcedad menor de treinta a\u00f1os. Y el Registrador debe calificar dicha circunstancia, pues la falta de dicha comparecencia produce que exista un obst\u00e1culo registral para la reanudaci\u00f3n del tracto. Por otra parte, estando documentadas p\u00fablicamente todas las transmisiones realizadas desde el titular registral hasta los propietarios actuales, carece de raz\u00f3n de ser el acta de notoriedad, que es un procedimiento de reanudaci\u00f3n de tracto de car\u00e1cter supletorio, pues la forma normal de reanudar el mismo ser\u00e1 la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n correspondiente que, previo el pago de los impuestos que correspondan, podr\u00e1 tener acceso al Registro.<\/p>\n<p>12 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El expediente de reanudaci\u00f3n del tracto tiene un car\u00e1cter excepcional, frente a la exigencia general de consentimiento del titular o de resoluci\u00f3n judicial firme dictada en juicio declarativo para la rectificaci\u00f3n del Registro. No cabe invocar este car\u00e1cter excepcional, sino que debe acudirse a la titulaci\u00f3n ordinaria, cuando la promotora del expediente afirma que adquiri\u00f3 la finca por contrato verbal (celebrado con su marido), quien, a su vez, la adquiri\u00f3 por otro contrato verbal al titular registral.<\/p>\n<p>13 abril 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En el expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, cuando la inscripci\u00f3n contradictoria tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria establece que el titular registral o sus causahabientes han de haber sido o\u00eddos en el expediente o han de haber sido citados tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, por lo que no es inscribible el auto en el que el Juez ha citado por edictos al titular registral o sus causahabientes por desconocerse sus domicilios. Con ello no se invade una materia sustra\u00edda a la calificaci\u00f3n registral, pues \u00e9sta abarca no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de un tr\u00e1mite establecido por las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>19 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Iniciado un expediente para la inmatriculaci\u00f3n de una finca, se aporta una certificaci\u00f3n en la que el Registrador afirma que dicha finca no aparece inscrita, si bien incluye en la certificaci\u00f3n una finca por si el Juez considera que pudiera proceder de ella la que se pretende inmatricular; cuando se presenta el auto, el Registrador suspende su inscripci\u00f3n porque, formando parte la finca objeto del expediente de la que ya figura inscrita, no se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria en cuanto a la superficie de la finca de autos. La Direcci\u00f3n comienza afirmando que, constatado por el Registrador que la finca cuya adquisici\u00f3n se ha justificado en el expediente de dominio es parte de aquella otra inscrita a que se hac\u00eda referencia en la certificaci\u00f3n registral, sin que el auto haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculaci\u00f3n. La posibilidad de que el mismo t\u00edtulo sirva para reanudar el tracto interrumpido de parte de una finca inscrita no se plantea en la nota de calificaci\u00f3n, no consta en el expediente la fecha de la inscripci\u00f3n existente, pero al tener que limitarse el recurso a la \u00fanica cuesti\u00f3n planteada en la nota, es decir, que el auto no conten\u00eda la orden expresa de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria en cuanto a la superficie que coincid\u00eda con la finca cuya adquisici\u00f3n fue declarada, la Direcci\u00f3n revoca la nota porque tal exigencia, no muy justificada, s\u00f3lo es explicable cuando el transferente no es el titular registral, d\u00e1ndose la circunstancia en este caso de que el promotor del auto invoc\u00f3 que su adquisici\u00f3n derivaba del titular registral. En tal caso, cancelar su asiento ser\u00eda quebrantar la mec\u00e1nica registral y r\u00e9gimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>1 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Inscrita una finca a favor de una persona que cometi\u00f3 el error de no indicar que actuaba en nombre y representaci\u00f3n de otra, se pretende conseguir la concordancia con la realidad mediante un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, y la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n que considera que la finalidad del expediente no es \u00e9sta, sino que al haberse producido la inexactitud del Registro por un error en el t\u00edtulo, el cauce de rectificaci\u00f3n es el previsto en el apartado d) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y no el de su apartado b). Por otra parte, esta calificaci\u00f3n no supone un exceso en la facultad calificadora de un documento judicial, sino que, de acuerdo con el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, pone de relieve la incongruencia del mandato con el procedimiento seguido.<\/p>\n<p>23 diciembre 1999<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El expediente de dominio tiene como objeto proporcionar un t\u00edtulo inscribible en aquellos casos en que su promotor no trae causa directa de un titular inscrito, ya que uno de los requisitos para que dicho expediente pueda cumplir su funci\u00f3n es que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca y no una adquisici\u00f3n directa del titular registral, pues en tales casos, como en el que motiv\u00f3 este recurso, lo que hace falta es acreditar el acto transmisivo a favor del interesado mediante un t\u00edtulo formal adecuado para lograr la inscripci\u00f3n, el cual se lograr\u00e1 a trav\u00e9s del reconocimiento y p\u00fablica documentaci\u00f3n de dicho acto voluntariamente otorgado por el transferente o, en este caso, por los herederos de \u00e9ste (se trataba de un legado), o mediante la debida declaraci\u00f3n judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio. Por otra parte, la negativa del Registrador a inscribir no supone una extralimitaci\u00f3n de sus funciones, pues conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario se funda en un obst\u00e1culo registral, como es la inexistencia de tracto interrumpido.<\/p>\n<p>7 enero 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El car\u00e1cter excepcional del expediente de reanudaci\u00f3n del tracto impone al Registrador una comprobaci\u00f3n minuciosa de la existencia de sus presupuestos, para evitar que se utilice en perjuicio de terceros o con el fin de eludir obligaciones fiscales. En consecuencia, pese a que aparentemente existe una interrupci\u00f3n del tracto, no es admisible el expediente cuando los promotores son los compradores de los herederos de los esposos titulares registrales, pues en tal caso, y conforme a los art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 de su Reglamento, puede inscribirse directamente a favor del adquirente la enajenaci\u00f3n realizada por los herederos del titular registral (se destaca que el fallecimiento de los esposos titulares ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1984 y el auto calificado es de 1987). De admitir la inscripci\u00f3n en este caso, podr\u00eda evadirse el impuesto sucesorio, o bien burlar los derechos hereditarios de alguno de los llamados. Tampoco puede alegarse que as\u00ed se multiplicar\u00edan los formalismos legales, pues ser\u00eda suficiente con un documento p\u00fablico de venta (m\u00e1s barato que el expediente) otorgado por los herederos de los titulares registrales, quienes en todo caso, y por ser las inscripciones contradictorias de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, tendr\u00edan que haber sido citados personalmente en su condici\u00f3n de causahabientes de los titulares fallecidos.<\/p>\n<p>18 marzo 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Como consecuencia de las limitaciones que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario impone en la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales, no puede rechazarse la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto por \u00abno constar la forma en que han tenido lugar las citaciones prevenidas en la regla 3\u00aa del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, esto es, a la persona de quien proceden los bienes o a sus causahabientes, a la persona a cuyo favor se encuentra catastrada o amillarada la finca, y al portero o a uno de los inquilinos\u00bb, pues dicho tr\u00e1mites, a diferencia de las citaciones establecidas en el art\u00edculo 202 de la Ley en beneficio del titular registral o sus causahabientes, no est\u00e1n establecidas en inter\u00e9s o para el desenvolvimiento de los derechos inscritos que pudieran verse afectados por las resultas del procedimiento.<\/p>\n<p>29 mayo 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) La falta de expresi\u00f3n de la superficie de la finca es motivo para suspender el auto aprobatorio de un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, pues se trata de un dato imprescindible para la identificaci\u00f3n de la finca y as\u00ed lo exige \u00aben todo caso\u00bb la regla 4\u00aa del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario. 2) El hecho de que una finca registral haya sido sustituida por otras dos \u00absegregadas\u00bb de ella que la agotan, seg\u00fan se desprende de sus respectivas descripciones y sin que al Registrador le quepa duda de este extremo, no es obst\u00e1culo para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en virtud de Auto por el que el Juez declara justificado el dominio por parte de los promotores de una finca que se describe de forma totalmente coincidente con la descripci\u00f3n registral de la finca matriz.<\/p>\n<p>22 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Siendo el expediente de dominio un medio excepcional para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, deben interpretarse de forma restrictiva las normas que lo regulan, de forma que s\u00f3lo cuando el tracto est\u00e9 verdaderamente interrumpido podr\u00e1 utilizarse. No puede decirse que exista interrupci\u00f3n cuando, como ocurre en el presente caso, el promotor del expediente afirma haber adquirido del titular registral, aunque \u00e9ste haya fallecido, pues el expediente ser\u00eda entonces una v\u00eda, bien para evadir el impuesto sucesorio, bien para burlar los derechos o garant\u00edas establecidos a favor de alguno de los herederos. Por otra parte, la negativa a la inscripci\u00f3n del auto no supone una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora, pues respecto de los documentos judiciales uno de los extremos a calificar es la existencia del obst\u00e1culo registral consistente en la inexistencia de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>30 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) No existe tracto interrumpido que permita utilizar el expediente, como medio de reanudaci\u00f3n, cuando los promotores adquirieron del titular registral. 2) Cuando la inscripci\u00f3n anterior tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, las notificaciones al titular registral o sus causahabientes deben cumplir los requisitos especiales establecidos en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, no bastando con la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que en el expediente se han observado los tr\u00e1mites legales, pues este tr\u00e1mite es de especial calificaci\u00f3n por el Registrador, al ser una norma protectora del titular registral.<\/p>\n<p>9 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene un car\u00e1cter excepcional porque: 1\u00ba) No se ajusta a la regla b\u00e1sica en nuestro sistema, que supone el consentimiento del titular registral o la resoluci\u00f3n judicial, en procedimiento en que aqu\u00e9l haya sido parte, para la rectificaci\u00f3n del Registro. 2\u00ba) Porque implica una declaraci\u00f3n dominical contraria a la presunci\u00f3n de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma que proclama el asiento. 3\u00ba) Porque, contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo, hace posible la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que proclama la exactitud del t\u00edtulo invocado por el promotor, que puede ser un documento privado, incluso no reconocido por sus suscriptores, o, m\u00e1s a\u00fan, como en el caso que motiv\u00f3 este recurso, sin t\u00edtulo escrito. Concurriendo estas circunstancias, el Registrador debe extremar la comprobaci\u00f3n minuciosa del cumplimiento de los requisitos legales, para evitar que puedan vulnerarse las garant\u00edas legales establecidas en favor de incapaces o terceros, o que se produzca la elusi\u00f3n de obligaciones fiscales. En consecuencia, no es inscribible el auto reca\u00eddo cuando el promotor afirma haber adquirido directamente del titular registral.<\/p>\n<p>19 enero 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En un recurso en el que se plantea un problema relativo a la inscripci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, se considera que una inscripci\u00f3n de adquisici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso hecha por mujer casada durante la vigencia del Reglamento Hipotecario de 1947, aunque se hiciera exclusivamente a nombre de la mujer, no quiere decir que el marido no fuera titular registral, de forma que aunque el acta de inscripci\u00f3n se refiriese s\u00f3lo a la mujer, la presunci\u00f3n de ganancialidad y el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n convert\u00edan tambi\u00e9n en titular registral al marido. La consecuencia era la necesidad del consentimiento del marido para la enajenaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 1413 del C\u00f3digo Civil, y, en este caso, la citaci\u00f3n al marido, si hubiera vivido, para la inscripci\u00f3n del expediente, de acuerdo con el art\u00edculo 202, p\u00e1rrafo 1\u00ba, de la Ley Hipotecaria. En cambio, por ser la inscripci\u00f3n contradictoria de m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, no ser\u00eda necesaria la citaci\u00f3n a los causahabientes del titular registral, bastando para ellos la gen\u00e9rica por edictos propia de las personas ignoradas.<\/p>\n<p>10 mayo 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Limitada la calificaci\u00f3n del Registrador en estos expedientes a la comprobaci\u00f3n de los tr\u00e1mites establecidos en beneficio de los titulares registrales y, por tanto, a la pr\u00e1ctica en legal forma de las citaciones a los mismos, no es materia de calificaci\u00f3n si se han publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, pues se trata de una exigencia dirigida a las personas ignoradas a quienes podr\u00eda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>2 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el auto reca\u00eddo en un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto promovido por los nietos y \u00fanicos herederos del titular registral, pues hay que tener en cuenta, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, que este expediente tiene un car\u00e1cter excepcional al suponer una excepci\u00f3n a la regla de que para la rectificaci\u00f3n del Registro es necesario el consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial en procedimiento seguido contra \u00e9l, contradice la presunci\u00f3n de que el derecho existe y pertenece a su titular mediante un procedimiento en el que dicho titular no interviene y posibilita la inscripci\u00f3n en base a un t\u00edtulo que puede no cumplir la exigencia de titulaci\u00f3n fehaciente. Este car\u00e1cter excepcional justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa de los requisitos y exigencias legales por parte del Registrador y una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que lo regulan, en especial las que definen lo que se entiende por interrupci\u00f3n del tracto, para evitar que pueda utilizarse como medio de eludir el pago del impuesto de sucesiones o los derechos hereditarios de alguno de los llamados.<\/p>\n<p>27 julio 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo, cuando el asiento del titular registral tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, dicho titular o sus causahabientes han de haber sido o\u00eddos en el expediente o, al menos, han de haber sido citados tres veces, una de ellas personalmente, por lo que el expediente tiene que expresar la forma en que se hicieron las notificaciones para poder ser inscrito.<\/p>\n<p>7 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el auto que declara el dominio, cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es de m\u00e1s de treinta a\u00f1os, y en el que se dice que se ha citado al titular registral en su domicilio y por edictos, no siendo obst\u00e1culo el que no se hayan publicado edictos en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n de la provincia, pues la legislaci\u00f3n hipotecaria distingue entre una serie de personas m\u00e1s directamente interesadas o relacionadas con el expediente, a las que el Juez debe citar en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otras, las ignoradas a quienes puede perjudicar la inscripci\u00f3n, cuyas exigencias de publicidad y modo de ser convocadas no entran en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 junio 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, ha de haber sido o\u00eddo en el expediente -\u00e9l o sus causahabientes-, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos personalmente, por lo que no ser\u00e1 inscribible si no se han respetado para dicho titular las garant\u00edas establecidas para su protecci\u00f3n, lo que produce su indefensi\u00f3n, aunque se afirme que los causahabientes han sido citados solamente por edictos, por desconocerse qui\u00e9nes sean.<\/p>\n<p>2 octubre 2001<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Siendo el expediente de dominio un medio excepcional para la reanudaci\u00f3n del tracto, es preciso que exista verdadera interrupci\u00f3n, y se considera que no la hay cuando el promotor ha adquirido en documento privado de los herederos de los c\u00f3nyuges titulares seg\u00fan el Registro, pues en tal caso es posible la inscripci\u00f3n directa a favor del adquirente mediante enajenaci\u00f3n realizada por los herederos (art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 de su Reglamento), ya que de lo contrario podr\u00eda evadirse el impuesto sucesorio o burlar los derechos hereditarios de alguno de los llamados.<\/p>\n<p>4 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque es doctrina reiterada del Centro Directivo que el expediente de dominio, por ser un medio excepcional de conseguir la reanudaci\u00f3n del tracto, debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta para evitar su utilizaci\u00f3n con fines que pueden perjudicar a terceros o para eludir obligaciones fiscales, lo que supone comprobar que existe una verdadera interrupci\u00f3n del tracto registral, no puede denegarse la inscripci\u00f3n del auto aprobatorio bas\u00e1ndose en que \u00abhay una simple ruptura en el orden de titularidad, por lo que procede es la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado\u00bb (del titular intermedio), cuando realmente el promotor del expediente no adquiri\u00f3 del titular registral, sino que entre \u00e9ste y aqu\u00e9l existen transmisiones intermedias que no tuvieron acceso al Registro.<\/p>\n<p>22 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- El defecto consistente en \u00abno acreditarse la cadena sucesiva de transmisiones, esencial para reanudar el tracto\u00bb, supone, de una parte, la inutilidad del expediente si, adem\u00e1s, hubiera de justificarse al Registrador la cadena de transmisiones intermedias, y, de otra, tal defecto significa desconocer la propia esencia del expediente de dominio, pues si se observa su regulaci\u00f3n legal se advertir\u00e1 que ni siquiera est\u00e1 previsto que al propio Juez haya de justific\u00e1rsele la cadena sucesiva de transmisiones intermedias, sino que basta con justificar la titularidad dominical actual del promotor sobre la finca en cuesti\u00f3n, y la declaraci\u00f3n judicial que as\u00ed lo estime es suficiente para practicar la inscripci\u00f3n a favor del promotor, dado el car\u00e1cter abierto del procedimiento del que emana, en el que interviene el Ministerio Fiscal, se da publicidad a terceros, y pueden concurrir quienes se crean perjudicados por la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>18 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) No constituye defecto el hecho de que la finca objeto del expediente est\u00e9 agrupada con otras, si se cumplen los requisitos necesarios para que en el Registro se practique la segregaci\u00f3n correspondiente. 2) Tampoco puede admitirse como defecto que no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto por haberse adquirido del que adquiri\u00f3 del titular registral, pues son dos las transmisiones que se tratan de suplir con el expediente.<\/p>\n<p>20 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando la doctrina de las Resoluciones que preceden, es procedente denegar la inscripci\u00f3n del auto que ordena la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido cuando el promotor adquiri\u00f3 del titular registral, pues en tal caso la inscripci\u00f3n puede llevarse a cabo mediante la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del correspondiente documento privado, mientras que el expediente ser\u00eda un medio, bien para evadir impuestos, bien para burlar el cumplimiento de la forma legalmente establecida.<\/p>\n<p>24 septiembre 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n.-<\/strong> Hechos: en un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo se declara justificado el dominio de una finca \u2013casa con pajar- de 825 metros cuadrados, y la Registradora, teniendo en cuenta que la \u00faltima inscripci\u00f3n de la finca expresa que tiene una superficie de 2.666 metros cuadrados, suspende la inscripci\u00f3n por entender que se precisa un Auto complementario que describa el resto de la finca matriz. La Direcci\u00f3n revoca la nota porque considera que la descripci\u00f3n de resto no es imprescindible para la pr\u00e1ctica de una segregaci\u00f3n, como lo demuestra: a) que el art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario s\u00f3lo la exige \u201ccuando fuere posible\u201d; b) que del mismo art\u00edculo se desprende que tal descripci\u00f3n no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogaci\u00f3n, acceden al Registro en orden distinto a aqu\u00e9l por el que se practicaron. En el caso presente, adem\u00e1s, no puede admitirse una descripci\u00f3n de resto realizada a instancia de una persona que no tiene inter\u00e9s ni legitimaci\u00f3n para la misma. En consecuencia, el Centro Directivo resuelve que debe practicarse la reanudaci\u00f3n del tracto mediante segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n cuyo dominio se ha justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, as\u00ed como los restantes datos que pudieran ayudar a su m\u00e1s perfecta descripci\u00f3n.<\/p>\n<p>20 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es acertada la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto por no expresarse el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n, pues sin \u00e9l no puede saberse cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos que la inscripci\u00f3n deba producir, que ser\u00e1n notablemente distintos seg\u00fan la adquisici\u00f3n sea onerosa o gratuita. Esta calificaci\u00f3n no supone una injerencia en la resoluci\u00f3n judicial ni presupone una revisi\u00f3n de la misma, pues lo \u00fanico que se pide es una aclaraci\u00f3n que puede lograrse mediante certificaci\u00f3n del t\u00edtulo alegado en el expediente o su presentaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>17 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el auto reca\u00eddo en este expediente cuando la inscripci\u00f3n contradictoria tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y el titular no ha sido o\u00eddo en el expediente o se le ha citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente, sino que se le ha citado por edictos, pues de este modo no se respetan para dicho titular las garant\u00edas establecidas para su protecci\u00f3n, lo que produce su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>13 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de un auto reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, en el que el actor justific\u00f3 haber adquirido por prescripci\u00f3n de treinta a\u00f1os, fund\u00e1ndose el Registrador en que en este expediente debe aportarse al Juez un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n fund\u00e1ndose en lo siguiente: a) el Juez considera que el promotor ha adquirido la propiedad de las fincas por prescripci\u00f3n al haberlas pose\u00eddo a t\u00edtulo de due\u00f1o durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os; b) la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir; c) el expediente de dominio es un procedimiento que tiene por fin la declaraci\u00f3n \u201cerga omnes\u201d a efectos registrales de que ha existido un hecho del que resulta que el promotor ha adquirido el dominio; d) no existe ninguna norma que exija que la adquisici\u00f3n se haya realizado por medio de t\u00edtulo y modo y no por cualquier otro medio de los recoge el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil; y d) la calificaci\u00f3n registral tiene un alcance limitado, especialmente cuando se trata de documentos judiciales (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>21 marzo 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina (puede verse entre otras, en las Resoluciones de 27 de julio de 2001 y 20 de junio de 2002), se rechaza la posibilidad de inscribir el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto cuando se declara el dominio a favor de personas que son herederas del titular registral.<\/p>\n<p>1 abril 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Siguiendo su reiterada doctrina, el Centro Directivo considera que, entre las facultades calificadoras del Registrador, cuando se trata de inscribir documentos judiciales derivados de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, est\u00e1 la de comprobar que, efectivamente, ha habido tal interrupci\u00f3n. Y no se da este supuesto cuando la interrupci\u00f3n que se pretende subsanar consiste en el hecho de no haber tenido acceso al Registro una escritura por la que se rectificaba otra, consistiendo la rectificaci\u00f3n en aclarar que la finca realmente adquirida no era la que se dec\u00eda en la primera escritura, y que en su d\u00eda se inscribi\u00f3, sino otra distinta perteneciente a las mismas personas que otorgaron la primera como vendedores. En este caso, lo que se pretend\u00eda era rectificar un error padecido en una escritura inscrita.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>16 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- A diferencia de lo ocurrido en el caso contemplado por la Resoluci\u00f3n de 4 de enero de 2002, en el que todos los herederos del titular registral eran transmitentes y no pod\u00eda entenderse interrumpido el tracto, puesto que la propia legislaci\u00f3n hipotecaria admite la inscripci\u00f3n directa del negocio translativo otorgado por todos los herederos del titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, en relaci\u00f3n con el 209.1\u00ba de su Reglamento), s\u00ed existe interrupci\u00f3n del tracto cuando el promotor del expediente ha adquirido de uno solo de los herederos del titular registral, pues en este caso existen dos t\u00edtulos sucesivamente necesarios para la inscripci\u00f3n, el de partici\u00f3n y la posterior transmisi\u00f3n por quien en ella resulta adjudicatario de la finca. En este caso, no est\u00e1 en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del primero de ellos por la v\u00eda del art\u00edculo 1279 del C\u00f3digo Civil, pues no tiene acci\u00f3n directa m\u00e1s que frente a su vendedor, no frente a los coherederos de \u00e9ste y cuyo consentimiento ser\u00eda necesario para la protocolizaci\u00f3n del cuaderno particional privado.<\/p>\n<p>23 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- No existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto que permita acudir a este medio, cuando el t\u00edtulo del actor, propietario ya de una cuota indivisa, consiste en una escritura de compraventa por la que adquiri\u00f3 las cuotas restantes a los dem\u00e1s comuneros, algunos titulares registrales como \u00e9l y otros, herederos de titulares ya fallecidos.<\/p>\n<p>15 noviembre 2003<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n.-<\/strong>Despu\u00e9s de se\u00f1alar, como lo ha hecho en numerosas Resoluciones anteriores, los motivos por los que debe considerarse el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca, lo que justifica que sus normas deban interpretarse restrictivamente, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n que se opuso a la inscripci\u00f3n del auto judicial cuando el promotor del expediente hab\u00eda adquirido por compra a los titulares registrales y a los herederos de otros titulares registrales. Y aunque respecto de estos \u00faltimos pudiera parecer que el art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria presupone que hay interrupci\u00f3n cuando al menos \u201calguna\u201d relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria no ha tenido acceso al Registro, no lo es menos que en otros lugares de la propia legislaci\u00f3n hipotecaria se reconoce la inscripci\u00f3n directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenaci\u00f3n ha sido otorgada por los herederos del titular registral (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria y 209 de su Reglamento). En consecuencia, en tal caso, el expediente de dominio debe rechazarse pues no ser\u00eda sino una v\u00eda, bien para evadir el impuesto sucesorio pertinente, bien para burlar los derechos hereditarios de alguno de los llamados; sin que pueda alegarse con ello que se multiplican innecesariamente los formalismos legales, pues bastar\u00eda en tal caso para la inscripci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de ser herederos de los titulares registrales, acreditaci\u00f3n, por otra parte, que tambi\u00e9n habr\u00e1 debido constar en el expediente, toda vez que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, al ser la inscripci\u00f3n contradictoria de menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad, exigir\u00eda que hubiesen sido citados personalmente los causahabientes de los titulares registrales fallecidos.<\/p>\n<p>31 enero de 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1) Defectos revocados por la Direcci\u00f3n General: a) No puede afirmarse que no exist\u00eda interrupci\u00f3n del tracto cuando del auto resulta que los titulares registrales vendieron a unos c\u00f3nyuges, los cuales vendieron, a su vez, a las promotoras del expediente. b) Tampoco puede decirse que no constaba el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, si resulta que se dice que adquirieron de&#8230; en virtud de contrato privado de compraventa. c) Aunque el objeto del expediente sea un local en edificio dividido horizontalmente, no constituye defecto el que no conste la cuota de participaci\u00f3n del mismo; si la cuota consta en el Registro, no se plantea problema; y si no consta, no se puede negar al promotor del expediente la posibilidad de reanudar el tracto, pues en tal caso no podr\u00eda inscribirse la cuota bas\u00e1ndose en un procedimiento en el que no han tenido intervenci\u00f3n los dem\u00e1s titulares de elementos privativos del edificio. 2) Defectos confirmados: a) Declarado el dominio de una finca a favor de dos personas, debe expresarse la cuota ideal correspondiente a cada cond\u00f3mino. El fundamento se encuentra en el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario; b) Si la inscripci\u00f3n contradictoria tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, debe expresarse la forma en que se hicieron las notificaciones, no siendo suficiente la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de que se hicieron conforme a la Ley.<\/p>\n<p>3 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Aunque pueda parecer excesiva la exigencia del art\u00edculo 286 del Reglamento Hipotecario de que el Auto aprobatorio del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo de una finca disponga la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias, puesto que el art\u00edculo 202 de la Ley no la exige, y as\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 1979 calific\u00f3 este requisito de un rigor formal excesivo y quiz\u00e1 no totalmente justificable, se confirma, sin embargo, la calificaci\u00f3n de la Registradora en este sentido, pero teniendo en cuenta que el motivo fue no haberse dado cumplimiento a la resoluci\u00f3n dictada, en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, por la Audiencia Provincial, que ordenaba al Juzgado que dict\u00f3 el Auto aprobatorio acordar la cancelaci\u00f3n referida, requisito que no aparec\u00eda en el Auto y que confirma el informe de la Juez que lo dict\u00f3, en el que aclara que acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n en un Auto posterior.<\/p>\n<p>6 octubre 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Como ha se\u00f1alado el Centro Directivo en reiteradas ocasiones, no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral; en definitiva, cuando existen o pueden existir los t\u00edtulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurri\u00f3 en el caso que motiv\u00f3 este recurso. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 40.a Ley Hipotecaria, que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente).<\/p>\n<p>5 noviembre 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Hechos: se suspende la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto por dos defectos: 1) No corresponde la descripci\u00f3n de la finca con la que figura en el Registro. 2) Seg\u00fan la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, la finca \u2013una casa- est\u00e1 inscrita a favor de una persona, salvo el portal, que lo est\u00e1 a nombre de otra, sin que se haga menci\u00f3n de \u00e9sta en el expediente. La Direcci\u00f3n revoca el primer defecto diciendo que el hecho de que sean distintos los linderos no obsta para la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripci\u00f3n, es la misma que la que figura inscrita y cuyo tracto se reanuda. El segundo defecto, en cambio, se confirma, pues al aparecer un titular registral que, ni \u00e9l ni sus causahabientes han sido parte en el procedimiento, la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n ser\u00eda contraria al art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, y, en definitiva, al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, que proscribe la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>9 diciembre 2004<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo respecto de una finca.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar en el Auto la persona de quien adquiri\u00f3 la finca el promotor del expediente, al efecto de comprobar si, efectivamente, existe interrupci\u00f3n de dicho tracto.<\/p>\n<p>El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. El recurso ha de ser estimado. Entre la documentaci\u00f3n aportada figura la escritura de venta judicial por la que adquiri\u00f3 el promotor y de ella resultan las personas de quienes adquiri\u00f3 el repetido promotor.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General, ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En cuanto al \u00fanico defecto objeto de impugnaci\u00f3n, en el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de un Auto judicial reca\u00eddo en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido en el que el t\u00edtulo en el que se basa determina una superficie de la finca de 28 metros cuadrados y mientras que el auto declara una superficie de 157 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Es esencial para la resoluci\u00f3n del mismo tener en cuenta que el expediente se ha planteado y tramitado como un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido y no como un expediente de inmatriculaci\u00f3n de exceso de cabida. En todo momento el recurrente reconoce que la superficie que figura en el t\u00edtulo de propiedad es \u00aba todas luces err\u00f3nea\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de que este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que se sustancie en el mismo procedimiento un expediente de dominio en sus dos vertientes de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido y de exceso de cabida, es preciso por razones de seguridad jur\u00eddica que se sustancie como tal, dando cumplimiento a todos los requisitos legalmente exigidos para uno y otro.<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan reconoce el recurrente se trata solamente de un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido y el defecto de cabida es un error del t\u00edtulo lo cual deber\u00e1 ventilarse en el procedimiento declarativo correspondiente.<\/p>\n<p>2. Alega as\u00ed mismo el recurrente la obligaci\u00f3n del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero tambi\u00e9n lo es (como tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n ha afirmado reiteradamente) que la calificaci\u00f3n del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista en las normas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26 abril 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Exclusivamente se ventila en este recurso si es inscribible un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido cuando el promotor del mismo adquiri\u00f3 directamente del titular por documento privado, que se dice extraviado, manifest\u00e1ndose en el expediente que la persona jur\u00eddica vendedora es hoy inexistente pues qued\u00f3 disuelta de pleno derecho antes de promoverse el citado expediente.<\/p>\n<p>2. La respuesta ha de ser negativa. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el expediente de dominio es un medio excepcional para inscribir a favor del promotor una finca previamente inmatriculada, pues no es el instrumento adecuado para rectificar el Registro si no existe un aut\u00e9ntica interrupci\u00f3n del tracto al haber adquirido el promotor del expediente del titular registral y ello por varias razones: a) porque tal inscripci\u00f3n puede lograrse sin obtener el consentimiento del titular registral ni haber entablado juicio declarativo contra \u00e9l; b) porque a pesar de la presunci\u00f3n legal de pertenencia y existencia del derecho inscrito se obtiene una declaraci\u00f3n dominical en cuya gestaci\u00f3n puede que no haya intervenido el favorecido por aquella presunci\u00f3n y c) porque frente a la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo inscribible, el t\u00edtulo que sirve de base a la declaraci\u00f3n dominical puede ser un documento privado, como en este caso, cuya suscripci\u00f3n por determinadas personas puede no quedar suficientemente acreditada. Ello hace que al no haber interrupci\u00f3n del tracto la rectificaci\u00f3n del Registro solamente pueda producirse por consentimiento del titular o por resoluci\u00f3n judicial en el procedimiento declarativo correspondiente (elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo correspondiente) entablado directamente contra el titular registral, instancia donde deben ser alegadas la dificultades de dirigirlo contra una sociedad que se dice no estar viva.<\/p>\n<p>3. Examinado el obst\u00e1culo principal impeditivo de la inscripci\u00f3n del documento, se hace innecesario entrar en el resto de los defectos invocados por la Registradora.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>12 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo en el que se declara justificado \u00abel dominio sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resoluci\u00f3n, ordenando la inscripci\u00f3n de tal derecho en el Registro previa segregaci\u00f3n de ochenta y dos metros cuadrados, cuarenta y ocho dec\u00edmetros cuadrados de la finca registral 63, hoy 10.589 del Registro de la Propiedad n.\u00ba 35 de Madrid y la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias en cuando a la parte que se segrega\u00bb. En el hecho primero se describe as\u00ed la finca:<\/p>\n<p>\u00abSolar vi\u00f1a en t\u00e9rmino de Madrid, antes Fuencarral, con fachada al camino vecinal de Fuentelarreyna. Mide una superficie de dos mil quinientos doce metros, dos dec\u00edmetros cuadrados, equivalentes a treinta y dos mil trescientos cincuenta pies cuadrados ochenta y un d\u00e9cimos de otro tambi\u00e9n cuadrados. Y linda, por su frente, con dicho camino; por la derecha entrando, en l\u00ednea de noventa y tres metros cuarenta cent\u00edmetros, con el resto de terreno de que se segrega; por la izquierda en l\u00ednea de ochenta metros diez cent\u00edmetros y dieciocho metros sesenta cent\u00edmetros, con el Camino o Vereda de la Quinta; por el fondo, en l\u00ednea de veintiocho metros veinte cent\u00edmetros, con tierra de don M. P. S. P., siendo la l\u00ednea de frente de veinticinco metros cincuenta cent\u00edmetros\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n, aparte de otros defectos que no han sido apelados, por el de apreciar una contradicci\u00f3n en la parte dispositiva del Auto, consistente en que se describe una finca de 2.512,02 metros cuadrados y se solicita la segregaci\u00f3n de 82,48 metros.<\/p>\n<p>Recurrida la calificaci\u00f3n, el Presidente del Tribunal Superior confirma parcialmente la calificaci\u00f3n entendiendo que el Auto justifica el dominio de los 2.512,02 metros pero s\u00f3lo ordena la inscripci\u00f3n, previa segregaci\u00f3n, de los 82,42 metros, por lo que habr\u00eda de describirse debidamente esta \u00faltima superficie. El interesado apela el Auto presidencial.<\/p>\n<p>2. En el presente caso, en el documento presentado se produce una notable confusi\u00f3n sobre cual es la finca sobre la que se reanuda el tracto, si es sobre la matriz o sobre la porci\u00f3n segregada, por lo que esta circunstancia deber\u00eda ser aclarada convenientemente.<\/p>\n<p>3. El \u00fanico argumento utilizado por el recurrente se basa en que los art\u00edculos 118 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial imponen al Registrador, como a todas las autoridades y funcionarios, el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, y ello es cierto, pero tambi\u00e9n lo es que todos los documentos inscribibles deben cumplir las exigencias del sistema registral espa\u00f1ol (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 1997), entre las que est\u00e1 la debida descripci\u00f3n de la finca, pues en estas exigencias est\u00e1n implicados intereses que, por afectar al estatuto jur\u00eddico de la propiedad inmueble, suponen las protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos, como lo son los que imponen la determinaci\u00f3n del objeto del derecho a que se refiere la inscripci\u00f3n, ya que tal objeto est\u00e1 totalmente indeterminado si el \u00fanico dato que se da de la finca a inscribir es el de su extensi\u00f3n superficial, si, como parece, y as\u00ed lo entiende el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, es a la finca segregada a la que se refiere el expediente.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar la apelaci\u00f3n interpuesta.<\/p>\n<p>30 septiembre 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de si puede inscribirse el Auto por el que finaliza un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, siendo as\u00ed que en el testimonio correspondiente no figura la forma en que se notific\u00f3 el \u00faltimo titular inscrito y dicha inscripci\u00f3n tiene un plazo de antig\u00fcedad inferior a treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. El Art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria exige, para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (la \u00abinscripci\u00f3n contradictoria \u00bb en la terminolog\u00eda legal) tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad que el titular registral o sus causahabientes hayan sido o\u00eddos en el expediente. No resultando del testimonio del Auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n al mismo, tal documento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos), que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario); en consecuencia es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas, como exige el Registrador.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>18 noviembre 2005<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n.- <\/strong>1. Se presenta en el Registro un expediente de dominio con la intenci\u00f3n de reanudar el tracto sucesivo de una parte de una finca inscrita en su d\u00eda a nombre de tres titulares registrales. El promotor del expediente lo adquiri\u00f3 de los herederos de uno de ellos. Sin embargo el expediente tiene tambi\u00e9n por objeto y as\u00ed se ordena en el auto \u00abla inmatriculaci\u00f3n de una finca nueva a efectos registrales, aunque est\u00e9 integrada dentro de otra antigua y la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido\u00bb sobre la parte de finca en cuesti\u00f3n que se describe en los antecedentes de hecho del expediente.<\/p>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n, aparte de otros defectos no recurridos, porque a su juicio no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto, no saberse si se pretende inmatricular una finca o reanudar el tracto en un \u00fanico expediente, faltar licencia para segregar y no expresarse en el auto las inscripciones contradictorias que deben cancelarse.<\/p>\n<p>2. Los defectos observados por la Registradora deben confirmarse con la excepci\u00f3n de lo que se dice de no estar interrumpido el tracto. En este caso, existe verdadera interrupci\u00f3n del mismo y podr\u00eda accederse a reanudarlo en cuanto a una parte de finca ya que falta uno de los t\u00edtulos, que es el de la adjudicaci\u00f3n al causante, cuyos herederos vendieron al promotor del expediente. Sin embargo lo que se pretende con el documento presentado es segregar tal parte de finca de la matriz cuyo tracto total est\u00e1 interrumpido, no procediendo el expediente inmatriculador al tratarse de finca inscrita, como reiteradamente tiene declarado este Centro Directivo. Pero para tal se necesita cumplir todos los requisitos del expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, especialmente las citaciones a los titulares registrales en la forma reglamentariamente debida, ordenar la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias y obtener la pertinente licencia de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>16 marzo 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando la actual propietaria es heredera del \u00faltimo titular registral o si por el contrario en este caso procede la inscripci\u00f3n directa a favor de la misma mediante la correspondiente presentaci\u00f3n de los documentos sucesorios.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n ya est\u00e1 resulta por la Direcci\u00f3n General, pues como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los vistos) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promovente del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluci\u00f3n de 15 de Noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los t\u00edtulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art. 40 a) 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. Por otra parte la calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>24 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es si presentado un auto reca\u00eddo en expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y denegada su inscripci\u00f3n por el Registro de la Propiedad por aparecer la finca inscrita a favor de un titular de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad sin haber sido citado tres veces, una de ellas personalmente, y acreditado que ha tenido lugar la notificaci\u00f3n con posterioridad, cabe la inscripci\u00f3n del mismo o bien procede, como entiende el Registrador, denegar la inscripci\u00f3n al haber sido notificada la entidad titular registral una sola vez y una vez concluido el expediente.<\/p>\n<p>2. Debe se\u00f1alarse al respecto que en los expedientes de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, por cuanto constituyen excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo (Cfr. Art. 20 de la Ley Hipotecaria), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citaci\u00f3n y participaci\u00f3n del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias (Cfr. Art\u00edculo 286 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. Ello no es sino consecuencia del principio de legitimaci\u00f3n registral, conforme al cual, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, y del m\u00e1s gen\u00e9rico principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (Cfr. Art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General, el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las Autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>5. No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido esta Direcci\u00f3n General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed la salvaguarda de la autonom\u00eda privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una situaci\u00f3n que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/p>\n<p>6. Ese principio de tutela de la autonom\u00eda privada e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento.<\/p>\n<p>En este supuesto mediante providencia de fecha de 29 de Junio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Puerto del Rosario, se ordena se proceda a notificar al se\u00f1or Registrador que ya se ha notificado a la entidad titular registral el procedimiento.<\/p>\n<p>7. Siendo eso as\u00ed, la calificaci\u00f3n del Registrador deber\u00eda haberse limitado a apreciar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto, y ordenar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/p>\n<p>27 y 28 abril 2006 <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en presente recurso si, para inscribir un auto reca\u00eddo en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio tiene menos de treinta a\u00f1os y algunos de los titulares registrales han fallecido, basta que el auto diga que han sido citados personalmente los herederos de \u00e9stos o es necesario, como exige la Registradora, acreditar que esos titulares han fallecido, qui\u00e9nes son sus herederos y qui\u00e9nes han sido en calidad de tales notificados personalmente.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de que el auto no dice que los causahabientes de los titulares registrales hayan sido citados tres veces, el defecto, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. La doctrina de este Centro Directivo al interpretar el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria tiene por finalidad garantizar que el titular registral no ha sido privado de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero sin que pueda el Registrador al hacerlo poner en tela de juicio las afirmaciones que el Juez realice en el auto. Por eso, siendo necesario que el mismo afirme expresamente que el titular registral ha sido notificado por tres veces, una de ellas al menos personalmente, no es necesario acreditar que tal notificaci\u00f3n ha sido efectivamente realizada. De igual modo, si el titular registral ha fallecido, basta la afirmaci\u00f3n que el auto contenga con referencia a este hecho para que, a efectos registrales, deba entenderse suficientemente acreditado. Asimismo, fallecido el titular registral, debe bastar la afirmaci\u00f3n de que los causahabientes han sido citados por tres veces, al menos una de ellas personalmente, sin que pueda exigirse la acreditaci\u00f3n de qui\u00e9nes son herederos y de qui\u00e9nes han sido notificados. Y ello porque el que el art\u00edculo 202 prevea la posibilidad de que deban ser notificados los causahabientes del titular registral no implica que el Registrador deba proteger su derecho a la tutela judicial efectiva hasta el punto de que se le deban acreditar extremos que el actor no tendr\u00eda que acreditar si tales causahabientes se hubieran preocupado de convertirse en titulares registrales inscribiendo su adquisici\u00f3n mortis causa. Por tanto, fallecido el titular registral, que lo es con una antig\u00fcedad inferior a treinta a\u00f1os, han de ser o\u00eddos en el expediente o notificados por tres veces, una de ellas personalmente, los causahabientes herederos del titular fallecido. Una vez que el Juez afirma en su auto que el fallecimiento se ha producido y los herederos han sido notificados tres veces, una de ellas al menos, personalmente, el requisito del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria ha de entenderse, a efectos registrales, perfectamente cumplido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>11 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso si es inscribible el auto de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y no consta que el titular registral haya sido citado por tres veces, una de ellas al menos personalmente.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede prosperar. La claridad con la que se expresa el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria no deja duda acerca de la imposibilidad de inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido cuando, como ocurre en este caso, la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio tiene menos de treinta a\u00f1os y no consta que el titular haya sido notificado tres veces, una de ellas al menos personalmente.<\/p>\n<p>3. Y ello a pesar de que en el expediente se ha acreditado, mediante la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n no tenida a la vista por el Registrador en el momento de calificar, que la sociedad titular del bien se disolvi\u00f3 hace diez a\u00f1os y que se han llevado a cabo algunos esfuerzos por cumplir con el requisito exigido por el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que es el que ha fundamentado la calificaci\u00f3n del Registrador. Con independencia de que esta documentaci\u00f3n aportada al expediente pudiera o no ser suficiente para subsanar el defecto, la misma no puede ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso desde el momento en que el Registrador no la tuvo a la vista al calificar. En efecto, el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, debi\u00e9ndose rechazar toda pretensi\u00f3n basada en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmarse la nota del Registrador.<\/p>\n<p>5 agosto 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso acerca de si es inscribible el testimonio de un auto reca\u00eddo tras la tramitaci\u00f3n de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, estando por tanto inscrita la finca, cuando la Registradora alega dudas acerca de la identidad de la misma debido a la antig\u00fcedad de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y a que en el auto no se expresan todas las circunstancias que exigen los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.<\/p>\n<p>2. El auto de cuya inscripci\u00f3n se debate refleja la descripci\u00f3n que de la finca existe en el Registro. Por lo tanto el problema real que subyace en la calificaci\u00f3n de la Registradora se refiere a la identidad de la finca y se ve motivada por la extraordinaria antig\u00fcedad de la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente. Por fundadas que puedan ser las dudas de la Registradora, una vez que la finca est\u00e1 inscrita y la misma perfectamente identificada en el auto, no puede ella alegar dudas acerca de la identidad de la misma.<\/p>\n<p>Cuando se trata de fincas con folio abierto cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es muy antigua, resulta obvio el riesgo de que la misma haya sido doblemente inmatriculada por una inmatriculaci\u00f3n posterior. Pero, el momento en que el Registrador puede alegar dudas acerca de la identidad de la finca para evitar precisamente las dobles inmatriculaciones es en el momento de inmatricular, pero nunca a la hora de practicar un asiento respecto de una finca ya inmatriculada, cuyo \u00faltimo asiento vigente de dominio est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales. Declarado el dominio de una determinada finca registral perfectamente identificada en el auto y perfectamente identificable en los libros del Registro, a la Registradora no le cabe otra cosa que inscribir el dominio declarado en el folio abierto a ella (cfr. art\u00edculos 13, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de la Registradora.<\/p>\n<p>14 septiembre 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En el presente recurso se solicita la inscripci\u00f3n del testimonio de un decreto por el que se resuelve un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto registral interrumpido, expediente resuelto por la Secretaria Judicial del Juzgado de 1.\u00aa Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 4 de Avil\u00e9s, alegando el recurrente la competencia de los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria en virtud de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial. El registrador deniega por entender que el secretario judicial carece de competencia por estar reservada por ley a favor del juez donde radica la finca.<\/p>\n<p>1. En primer lugar hay que tener en cuenta el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y m\u00e1s concretamente el art\u00edculo 100 del mismo cuerpo legal as\u00ed como el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario respecto del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral en materia de documentos judiciales, donde se confirma la competencia del Registrador para la calificaci\u00f3n de la competencia de los Jueces y Tribunales en el proceso correspondiente, como afirma este Centro Directivo la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentaci\u00f3n del fallo pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que est\u00e1n establecidos por Ley.<\/p>\n<p>2. En el supuesto concreto trat\u00e1ndose de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, la calificaci\u00f3n registral comprende el cumplimiento de los tr\u00e1mites de dicho expediente, tr\u00e1mites que se determinan en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al art\u00edculo 202 s\u00f3lo se inscribir\u00e1n los expedientes tramitados conforme al art\u00edculo anterior, y por tanto la expresi\u00f3n \u00abtramitados con arreglo al art\u00edculo anterior\u00bb impone al Registrador un an\u00e1lisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el art\u00edculo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>Pues bien, el cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en el art\u00edculo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuesti\u00f3n la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de \u00abcar\u00e1cter territorial\u00bb ya que el art\u00edculo 201 habla del Juez de Primera Instancia del Partido en que radique la finca, el propio precepto resuelve la cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso al determinar que sea el Juez, y no el Secretario Judicial la persona competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<p>3. Por otra parte es cierto que la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, tras la reforma operada en el a\u00f1o de 2003, atribuye en el art\u00edculo 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendr\u00e1n dicha competencia \u00abcuando las leyes procesales expresamente as\u00ed lo prevean\u00bb, faltando en el supuesto concreto una atribuci\u00f3n expresa por ley de dicha competencia al Secretario Judicial que efectivamente hiciera pensar en una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los preceptos de la Ley Hipotecaria tal y como alega el recurrente, produci\u00e9ndose en ese supuesto una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva sobre la misma materia tal y como exige el art\u00edculo 2.2 del C\u00f3digo Civil, incompatibilidad que no se produce en el caso que se nos plantea puesto que la ley nueva, en este caso la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, no sustrae del Juez la competencia en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, sino s\u00f3lo una previsi\u00f3n gen\u00e9rica de que los Secretarios Judiciales podr\u00e1n asumir competencias en materia de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, y la propia atribuci\u00f3n al Juez de competencias en materia de expediente de dominio implica la exclusi\u00f3n del Secretario Judicial como funcionario competente para la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>4. Tampoco podemos considerar como argumento v\u00e1lido el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1608\/2005 por el que se aprueba el Reglamento Org\u00e1nico del Cuerpo Superior de Secretarios Judiciales, porque aparte de ser una norma de car\u00e1cter reglamentario y por tanto de rango inferior a una ley, el citado precepto atribuye al Secretario Judicial el impulso del proceso en los t\u00e9rminos que las leyes procesales establezcan y en el ejercicio de esa funci\u00f3n el propio Real Decreto establece que dictar\u00e1n las resoluciones necesarias para la tramitaci\u00f3n del proceso \u00absalvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales\u00bb y de nuevo aqu\u00ed la atribuci\u00f3n por la Ley Hipotecaria, que establece las normas procesales en materia de tramitaci\u00f3n de expediente de dominio, de la competencia al Juez como encargado de la tramitaci\u00f3n de dicho expediente implica la reserva que el propio art\u00edculo 7 del citado Real Decreto exige a favor de Jueces y Tribunales.<\/p>\n<p>5. Finalmente cabr\u00eda poner de manifiesto que los preceptos en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 contin\u00faan en vigor en virtud de la Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, hasta tanto se apruebe la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y en dichos preceptos es donde se produce la atribuci\u00f3n al Juez de la competencia de \u00abcar\u00e1cter objetivo\u00bb en los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7 diciembre 2006<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando los actuales propietarios adquirieron la finca por documento privado del \u00faltimo titular registral o si por el contrario el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la correspondiente escritura p\u00fablica, obtenida mediante la elevaci\u00f3n -voluntaria o forzosa- del documento privado.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n ya est\u00e1 resuelta por esta Direcci\u00f3n General, pues como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones (v\u00e9anse Resoluciones citadas en los vistos) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluci\u00f3n de 15 de Noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los t\u00edtulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art\u00edculo 40 a) 1, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3. Por otra parte la calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>14 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro el testimonio de un Auto declarando el dominio a los efectos de un expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. El registrador, aparte de otro defecto no recurrido, suspende la inscripci\u00f3n por no ser posible reanudar el tracto ya que una parte principal de la finca ha sido objeto de otra reanudaci\u00f3n y se ha inscrito recientemente a favor de persona que no ha intervenido en el actual procedimiento y, respecto de una porci\u00f3n a que no se refiri\u00f3 el expediente anterior, no acreditarse los requisitos urban\u00edsticos necesarios para la pr\u00e1ctica de una segregaci\u00f3n, que es necesaria si el expediente se refiere a una porci\u00f3n de la finca cuyo tracto se reanuda.<\/p>\n<p>El interesado recurre haciendo aclaraciones a lo anteriormente solicitado, as\u00ed como aportando la licencia de parcelaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la primera parte del defecto, el recurso ha de ser estimado.<\/p>\n<p>Ya del testimonio presentado se induce \u2013y despu\u00e9s se aclara en el recurso\u2013 que no se quiere reanudar el tracto sobre la totalidad de la finca, sino sobre la porci\u00f3n excluida del expediente anterior, y que en su d\u00eda se segreg\u00f3; cosa perfectamente posible, pues dentro del tracto interrumpido se pueden encontrar operaciones materiales como la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de licencia, ha de confirmarse el defecto, pues, si bien se ha presentado la misma, ha sido en el momento de presentar el recurso, por lo que dicha presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>22 junio 2007<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido. La Registradora deniega la inscripci\u00f3n por entender que, como las varias transmisiones que ha tenido la finca y que no se han inscrito constan en escritura p\u00fablica, no es procedimiento adecuado el expediente de dominio, sino que hay que inscribir todas las transmisiones.<\/p>\n<p>2. Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los vistos) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, pues, como ha dicho la doctrina m\u00e1s autorizada, existe interrupci\u00f3n cuando la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el registro aparece como titular. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluci\u00f3n de 15 de Noviembre de 2003). La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art\u00edculo 40 a) 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria). Ahora bien, cuando son varias las transmisiones existentes no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas, pues, aunque existan t\u00edtulos p\u00fablicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripci\u00f3n no basa su derecho en el titular registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>4 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son hechos relevantes para la resoluci\u00f3n del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro testimonio firme de Auto en el que se declara justificado el dominio sobre una finca a los efectos de la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de la misma.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por el defecto de que, teniendo el titular anterior menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, ha de especificarse que tal titular ha comparecido en el expediente sin formular oposici\u00f3n, o, en caso de no haber comparecido, fue citado tres veces, una al menos personalmente (art\u00edculo 202 p\u00e1rrafo 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Se vuelve a presentar el testimonio anteriormente expresado adicionado en el sentido de hacer constar que, seg\u00fan aparece en los autos, se hizo la notificaci\u00f3n al titular registral, \u00abConstrucciones L. Y M., S.A. en la persona de don R.G.G., a fin de que dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas pudiera comparecer en el expediente alegando lo que a su derecho conviniera&#8230; sin que compareciera en los autos\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador vuelve a calificar volviendo a suspender la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos: a) No se expresa si la notificaci\u00f3n se hizo tres veces; y b) Debe acreditarse la relaci\u00f3n existente entre la persona f\u00edsica notificada y la persona jur\u00eddica titular registral para concluir que las notificaciones practicadas a la primera producen efectos frente a la segunda.<\/p>\n<p>Presentado el testimonio por tercera vez, el Registrador ratifica las calificaciones anteriores.<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando exceso del Registrador en su funci\u00f3n calificadora.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la extralimitaci\u00f3n del Registrador en su funci\u00f3n calificadora, ha de ser desestimada pues, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia \u00aberga omnes\u00bb de la inscripci\u00f3n y de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca, no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero si a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria establece que, cuando el asiento a favor del titular registral tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad \u2013caso que nos ocupa\u2013, ha de haber sido o\u00eddo en el expediente \u2013\u00e9l o sus causahabientes\u2013, o ha de haber sido citado tres veces, una de ellas, al menos, personalmente. Por ello, en este caso, y sin necesidad de entrar en el tema de si el Registrador ha de calificar la validez de la notificaci\u00f3n que se ha hecho al titular registral, es lo cierto que no se han realizado tres notificaciones, por lo que no se han respetado para dicho titular las garant\u00edas establecidas para su protecci\u00f3n, lo que produce su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Respecto al segundo defecto, consistente en que debe acreditarse la relaci\u00f3n entre la persona f\u00edsica notificada y la persona jur\u00eddica titular registral, ha de ser revocado, pues si el Juez declara que \u00e9sta ha sido notificada por aqu\u00e9lla, la relaci\u00f3n existente ha sido apreciada por dicho Juez, no pudiendo el registrador poner en entredicho tal apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>27 septiembre 2007<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- En el supuesto del presente recurso, se plantea la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto aprobatorio de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>1. El primero de los defectos alegados por el registrador consiste en que no se ha acreditado en forma legal, que el titular registral de la finca a la que se refiere el auto, ha sido o\u00eddo en el expediente, o, en su defecto, ha sido citado tres veces, al menos una personalmente y no compareci\u00f3 en el mismo ya que la inscripci\u00f3n contradictoria tiene menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad. A juicio del recurrente se aport\u00f3 como documento complementario auto de declaraci\u00f3n de herederos en el que consta que el titular registral estaba fallecido, por lo que resulta innecesario e imposible acreditar que hubiera sido o\u00eddo en el expediente.<\/p>\n<p>Y debe darse la raz\u00f3n al recurrente. La legislaci\u00f3n hipotecaria es especialmente exigente en cuanto a la forma de practicarse las notificaciones cuando las inscripciones contradictorias son de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, dado que se puede presumir que siendo los asientos recientes el titular registral est\u00e1 vivo y que realidad registral y extrarregistral coinciden; de manera que deben extremarse las exigencias para permitir su comparecencia en el expediente. Pero si se acredita al registrador que por circunstancias especiales tal notificaci\u00f3n personal no tiene sentido (caso por ejemplo de una sociedad mercantil disuelta y liquidada o de titular registral fallecido), deben cumplirse los requisitos generales de la ley de Enjuiciamiento Civil que permite la comunicaci\u00f3n edictal cuando no fuera posible efectuar la comunicaci\u00f3n en el domicilio (art\u00edculo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>2. El segundo defecto tampoco puede ser confirmado. Las circunstancias personales del promotor del expediente resultan suficientemente del propio auto de fecha 22 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, sin que sea necesario que se haga constar el nombre de su c\u00f3nyuge, ya que al ser el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n -justificado en el expediente- el de herencia, deber\u00e1 inscribirse con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>3. Finalmente el tercero de los defectos debe ser confirmado, dada la exigencia legal de que el recurso se circunscriba a la nota de calificaci\u00f3n sin poder tener en cuenta documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). Es cierto que la necesaria firmeza del testimonio de auto (cfr. art\u00edculo 524 Ley de Enjuiciamiento Civil) ha sido acreditada, en virtud de auto de 7 de octubre de 2005, por la que se rectific\u00f3 el de 22 de noviembre de 2004, pero lo cierto es que esa subsanaci\u00f3n no consta que se aportara al Registrador ni en la fecha de la nota de calificaci\u00f3n (13 de junio de 2005, en la que no exist\u00eda todav\u00eda el auto rectificatorio) ni en el momento posterior en el que el registrador reitera la nota (19 de julio de 2006), ya que en este momento s\u00f3lo se hace referencia a la aportaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos del titular registral y no al auto rectificatorio.<\/p>\n<p>En cualquier caso, este defecto es f\u00e1cilmente subsanable mediante la presentaci\u00f3n de nuevo de la totalidad de la documentaci\u00f3n obrante en el Registro de la Propiedad, para que as\u00ed el registrador pueda tenerla presente al calificar.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en cuanto a los defectos primero y segundo, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al tercero, en los t\u00e9rminos de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>23 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El primero de los defectos no puede ser mantenido. Es evidente que el objeto del Expediente de Dominio es la declaraci\u00f3n de acreditarse tal dominio a favor de una o varias personas, pero el hecho de que la parte dispositiva del Auto declare que se estima tal dominio acreditado y que se inscriba la escritura que se expresa no es contradictorio con tal finalidad, pues lo que se comprende con facilidad es que el Juez declara que los titulares de la escritura referida han acreditado el dominio en la forma que de dicha escritura resulta.<\/p>\n<p>2. El segundo de los defectos, consistente en la falta de notificaci\u00f3n a dos titulares registrales, tampoco puede ser mantenido pues, seg\u00fan resulta del Antecedente de hecho 4.\u00ba fueron citados los herederos de tales titulares.<\/p>\n<p>3. El defecto tercero, consistente en la falta de expresi\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la finca tampoco puede mantenerse, ya que tal t\u00edtulo adquisitivo aparece expuesto en la escritura de divisi\u00f3n que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>4. El defecto cuarto no ha sido recurrido.<\/p>\n<p>5. El defecto quinto, consistente en que no se constituye el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, tampoco puede mantenerse. La escritura repetida, que se denomina de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, expresa la cuota de cada elemento privativo y declara que son elementos comunes los referidos en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, con lo que se est\u00e1 refiriendo, de manera indubitada, al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>6. Igual camino debe decirse del defecto 6.\u00ba pues precisamente el hecho de que los titulares registrales de la finca no sean los otorgantes de la escritura de divisi\u00f3n es la causa de que se haya tenido que recurrir al expediente de dominio para reanudar el tracto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>21 noviembre 2007<\/p>\n<p><strong> Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 4. Entrando en el fondo, el \u00fanico defecto que se recurre es el relativo a la competencia del juzgado, por lo que deben entenderse confirmados los dem\u00e1s defectos expresados en la nota de calificaci\u00f3n. Entiende el recurrente que ya el Tribunal apreci\u00f3 los presupuestos procesales de su competencia, y que prevalece la competencia del juzgado del domicilio del incapacitado legalmente, en cuya representaci\u00f3n se tramit\u00f3 el expediente de dominio. Frente a ello la registradora sostiene la competencia del juzgado correspondiente al t\u00e9rmino municipal donde radica la finca objeto del expediente.<\/p>\n<p>5. Dispone el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que la calificaci\u00f3n por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro. Respecto de la calificaci\u00f3n de la competencia tiene declarado este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones de 31 de Diciembre de 1981 y 17 de Julio de 1989) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aqu\u00e9llos que son apreciables de oficio por el Juez, por estar basados en motivos de orden p\u00fablico y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicci\u00f3n al estar atribuido el asunto concreto a un Juzgado o Tribunal de diversa \u00edndole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma jurisdicci\u00f3n pero de distinto grado, o por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el art\u00edculo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracci\u00f3n puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de car\u00e1cter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisi\u00f3n de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien t\u00e1citamente, y as\u00ed como en los casos del supuesto primero puede el Registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del Juez o Tribunal que lo orden\u00f3, en el segundo de los supuestos no cabe esta misma soluci\u00f3n, como ha puesto de relieve la doctrina hipotecarista, ya que ello supondr\u00eda erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen m\u00e1s oportuna.<\/p>\n<p>6. Hoy en d\u00eda, tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el car\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se except\u00faan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la ley atribuya expresamente car\u00e1cter imperativo (cfr. art\u00edculo 54.1 LEC), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el Juez (cfr. art\u00edculo 58 LEC).<\/p>\n<p>Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecuci\u00f3n hipotecaria, ya confirm\u00f3 la nota denegatoria de una procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que no se hab\u00eda seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resoluci\u00f3n de 24 de Mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido \u2013con arreglo a la legislaci\u00f3n anterior, en el que cab\u00eda sumisi\u00f3n t\u00e1cita en esta materia\u2013 por la Resoluci\u00f3n de 31 de Diciembre de 1981, ya que el art\u00edculo 684 LEC determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si \u00e9sta radicare en m\u00e1s de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita contenidas en aqu\u00e9lla Ley.<\/p>\n<p>7. En materia de tramitaci\u00f3n de expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, tambi\u00e9n existe una norma que establece con car\u00e1cter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita. En estos casos, el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria determina que ser\u00e1 competente para la tramitaci\u00f3n del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el Juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.<\/p>\n<p>No cabe por tanto en los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido la sumisi\u00f3n expresa ni t\u00e1cita al domicilio del incapacitado en cuya representaci\u00f3n se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteraci\u00f3n por sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita, debe considerarse susceptible tambi\u00e9n de calificaci\u00f3n por parte del Registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>15 enero 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Se debate en este recurso la inscribibilidad de un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>1. El primer defecto que alega el registrador es que no se determina la proporci\u00f3n en que adquieren el bien los titulares a favor de los cuales se reconoce el dominio. Seg\u00fan el recurrente del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de sucesiones de Catalu\u00f1a, que considera que en la herencia intestada la herencia se divide en partes iguales entre los llamados que la hayan aceptado, resulta indubitado que los promotores del expediente adquirieron la plaza por mitades indivisas.<\/p>\n<p>Sin embargo, la necesaria certeza de las situaciones jur\u00eddicas inscribibles en el Registro de la Propiedad, expresada en lo que doctrinalmente se denomina principio de especialidad (verdadero principio general del Derecho hipotecario), excluye del \u00e1mbito registral la aplicaci\u00f3n de presunciones en la determinaci\u00f3n de los derechos inscritos. Por eso, expresamente el art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario exige precisar en el t\u00edtulo inscribible la porci\u00f3n ideal de cada condue\u00f1o con datos matem\u00e1ticos que permitan conocerla indubitadamente. Por lo que debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n en este punto, como defecto subsanable.<\/p>\n<p>2. El segundo defecto consiste en que no resulta del mandamiento las circunstancias de los adquirentes, especialmente el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial si estuvieran casados, lo cual igualmente debe ser confirmado como defecto subsanable, pues para poder acceder al Registro el Reglamento Hipotecario exige, cuando el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, la expresi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de las personas casadas a cuyo favor se practique la inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 51.9 del citado Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>3. El tercer defecto de la nota de calificaci\u00f3n consiste en que no resulta del mandamiento que hayan sido citados personalmente los titulares de asientos contradictorios de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad que tienen inscrito el dominio de la finca. Y es que, en efecto, para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (la \u00abinscripci\u00f3n contradictoria\u00bb en la terminolog\u00eda legal) tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido o\u00eddos en el expediente. No resultando del testimonio del Auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n al mismo, tal documento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos), que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario); en consecuencia, es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n correspondiente (cfr. art. 40.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En este contexto es funci\u00f3n principal del registrador, comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garant\u00edas exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p>4. El cuarto defecto es que falta determinar la participaci\u00f3n indivisa de la finca que corresponde a la plaza de garaje. Seg\u00fan el registrador no resulta del Registro la existencia de esa plaza. El recurrente entiende que eso no es necesario, pues la concreci\u00f3n de porciones indivisas es resultado de una divisi\u00f3n horizontal del edificio posterior a la iniciaci\u00f3n del expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Lo cierto es que el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo est\u00e1 dirigido a la acreditaci\u00f3n del dominio a favor de los promotores del mismo con relaci\u00f3n a fincas tal como aparecen inscritas en el Registro (lo cual no impide que pueda servir adem\u00e1s para actualizar sus linderos o cabida, ex art\u00edculo 287 R.H.). Y si en el Registro no aparece individualizada la plaza de garaje, el expediente de dominio a lo sumo puede servir para reanudar el tracto respecto de la porci\u00f3n indivisa que tal plaza de garaje suponga en la finca objeto del expediente. Tampoco sirve para defender la posici\u00f3n contraria el argumento de que la divisi\u00f3n horizontal fue posterior a la iniciaci\u00f3n del expediente, pues se pudo solicitar anotaci\u00f3n preventiva de haberse incoado el procedimiento (art\u00edculo 283 R.H.) y sin embargo no se realiz\u00f3 actuaci\u00f3n alguna. Por lo que igualmente debe ser confirmada la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El quinto y \u00faltimo defecto es que falta consignar la firmeza de la resoluci\u00f3n. Este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no cabe practicar en el Registro ninguna cancelaci\u00f3n de asientos sino es en virtud de resoluci\u00f3n judicial firme (cfr. art\u00edculo 82 L.H. y 524.4 Ley Enjuiciamiento Civil), por lo que es muy importante que del t\u00edtulo presentado ordenando la cancelaci\u00f3n resulte claramente la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, bien porque el secretario judicial as\u00ed lo exprese, bien porque se acuerde en ella que s\u00f3lo se expida el testimonio una vez firme.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>11 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Los problemas que plantea el presente recurso son los siguientes: en primer lugar, si es suficiente con que en el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto baste con decir que se adquiri\u00f3 de una persona, y que esta persona no sea el titular registral, o es necesario decir de qui\u00e9n adquiri\u00f3 el luego transmitente, pues, en algunos casos, si se trata de una adquisici\u00f3n hereditaria, aunque existan dos transmisiones, ha de considerarse, a los efectos de la improcedencia del expediente de dominio, como si fuera una sola; en segundo, el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n respecto de los documentos judiciales, y, en concreto, si el Registrador puede considerar como defecto no haberse citado al titular registral; en tercero, la forma en que han de hacerse las citaciones y en cuarto, si deben hacerse constar las circunstancias personales de los que se declaran titulares.<\/p>\n<p>2. Entrando en el primero de los problemas, se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la delicada cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, una de cuyas consecuencias es la limitaci\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente. A tal fin, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta s\u00ed debe denunciar el Registrador pero cuyo modo s\u00f3lo compete apreciar al Juez.<\/p>\n<p>3. Por todo lo anterior, el primero de los defectos ha de ser mantenido. Habiendo dicho este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos\u00bb) que no se puede acudir a este expediente cuando se haya adquirido del titular registral, ni de aqu\u00e9l de quien \u00e9ste haya heredado la finca, ha de resultar de la documentaci\u00f3n aportada el nombre del transmitente y de su causante para que el Registrador pueda calificar si el procedimiento est\u00e1 correctamente empleado.<\/p>\n<p>4. El segundo de los defectos ha de ser igualmente mantenido. Si ni siquiera consta haberse citado al titular registral, se incurre en una evidente indefensi\u00f3n del mismo, ya que su titularidad es la denominada titularidad contradictoria que ha de ser cancelada como consecuencia de este procedimiento.<\/p>\n<p>5. Igual ha de afirmarse del defecto tercero, pues la regla 3.\u00aa del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria exige la citaci\u00f3n a todos los que tengan alg\u00fan derecho sobre la finca. No bastando, en este caso, como ocurre con el apartado anterior la menci\u00f3n gen\u00e9rica de haberse cumplido todos los tr\u00e1mites legales.<\/p>\n<p>6. El defecto 4\u00ba ha de ser igualmente confirmado. Los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento exigen que la inscripci\u00f3n haga constar todas las circunstancias exigidas por la Registradora, por lo que las mismas deben resultar de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>17 agosto 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- Es necesario acreditar la obtenci\u00f3n de la oportuna licencia, para la inscripci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto del que resulta que, junto a la declaraci\u00f3n del dominio, se ha procedido a realizar una segregaci\u00f3n. Ver el apartado \u201cSEGREGACI\u00d3N. Necesidad de licencia urban\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p>18 agosto 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un auto firme dictado en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, cuando los promotores del expediente son herederos de quien compr\u00f3 en documento privado al titular registral.<\/p>\n<p>2. Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los Vistos) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido, entendiendo que existe interrupci\u00f3n cuando la inscripci\u00f3n de una adquisici\u00f3n del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular.<\/p>\n<p>3. As\u00ed se ha considerado que no procede acudir a expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluciones de 18 de marzo de 2000 y 15 de noviembre de 2003) o incluso cuando el titular registral de quien se adquiri\u00f3 fuera una compa\u00f1\u00eda mercantil disuelta (Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2006). La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente [cfr. art\u00edculo 40 a) 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria)], con pago de los impuestos correspondientes a la transmisi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 254 Ley Hipotecaria). Es decir, el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la correspondiente escritura p\u00fablica obtenida mediante la elevaci\u00f3n \u2013voluntaria o forzosa\u2013 del documento privado; en definitiva, por consentimiento del titular registral o sus herederos, o por resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento declarativo correspondiente.<\/p>\n<p>4. Por el contrario, cuando son varias (m\u00e1s de una) las transmisiones existentes no inscritas previas al t\u00edtulo que se pretende inscribir, no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas. Incluso aunque existan t\u00edtulos p\u00fablicos de alguna de las sucesivas transmisiones (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2007), existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripci\u00f3n no basa su derecho en el titular registral.<\/p>\n<p>5. En el supuesto de hecho de este expediente los promotores del expediente son herederos de quien adquiri\u00f3 de titular registral. Estamos ante un supuesto an\u00e1logo al ya resuelto por este Centro Directivo (Resoluciones de 18 de marzo de 2000 y 15 de noviembre de 2003) con relaci\u00f3n a los promotores de expedientes que adquirieron de herederos del titular registral. Y \u2013como se dijo en tales casos\u2013 debe considerarse que aqu\u00ed no hay propiamente tracto interrumpido, ya que los herederos suceden al causante en su posici\u00f3n jur\u00eddica y no hay m\u00e1s de un eslab\u00f3n en el tracto que est\u00e9 interrumpido, que es la compraventa en documento privado, por lo que la v\u00eda procedente para hacer constar en el Registro su titularidad es la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, voluntaria o en procedimiento declarativo, de la compraventa que el titular registral realiz\u00f3 a favor del causante de los promotores y posterior herencia a favor de los adjudicatarios con pago del impuesto de sucesiones correspondiente.<\/p>\n<p>6. No cabe alegar en este caso, como hace el recurrente, la doctrina de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de Noviembre de 1990, considerando que no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte, porque los promotores del expediente s\u00ed fueron parte en la compraventa privada no elevada a p\u00fablica, en cuanto herederos que son de quien adquiri\u00f3 del titular registral (cfr. art\u00edculo 1257 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>7. Por otra parte debe aclararse que la calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (v\u00e9ase art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario), y el \u00fanico alcance que tiene es considerar que no se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garant\u00edas suficientes en relaci\u00f3n al titular registral para permitir su acceso al Registro de la Propiedad, sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2004).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un testimonio de auto dictado en expediente de dominio, en el que no ha sido notificado el titular registral de una porci\u00f3n indivisa de la finca, que adquiri\u00f3 sus derechos con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del expediente pero inscribi\u00f3 su t\u00edtulo con posterioridad a la fecha del auto.<\/p>\n<p>2. La exigencia legal de citaci\u00f3n al titular registral en los expedientes de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria) es uno de los extremos que debe comprobar el Registrador con mayor celo en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, hasta el extremo de que el auto aprobatorio debe expresar que se han cumplido los requisitos exigidos por el art\u00edculo 202 y la forma en la que se han practicado las citaciones de la regla 3.\u00aa del art\u00edculo 201 de la misma ley (v\u00e9ase art\u00edculo 286 del Reglamento Hipotecario). La raz\u00f3n de ser de estos preceptos no puede ser otro que velar por el cumplimiento del principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 Ley Hipotecario), que no es sino aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. No puede en definitiva, ordenarse la cancelaci\u00f3n de inscripciones contradictorias, anteriores a la presentaci\u00f3n del testimonio del auto ordenando la reanudaci\u00f3n del tracto, si sus titulares registrales no han sido llamados al procedimiento en debida forma.<\/p>\n<p>3. Se alega por el recurrente que la inscripci\u00f3n de la titularidad a favor de la sociedad mercantil que no ha sido parte en el procedimiento \u2013determinante de la calificaci\u00f3n denegatoria\u2013 debi\u00f3 haberse verificado antes y no haberse esperado a que ya estuviera dictado el auto aprobatorio del expediente de dominio. Sin embargo, la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad es rogada, de car\u00e1cter voluntario y no sometida a plazo, por lo que ninguna obligaci\u00f3n ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda mercantil de inscribir su derecho con m\u00e1s premura; todo ello sin perjuicio de las consecuencias que la falta de diligencia en la inscripci\u00f3n hubiera podido tener, en un sistema donde los t\u00edtulos no inscritos no perjudican a tercero que s\u00ed inscriba su derecho (art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria) y donde la prioridad registral es determinante (cfr. art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria). En este sentido lo cierto es que los promotores del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo tampoco actuaron con plena diligencia, pues no anotaron preventivamente la demanda de incoaci\u00f3n del expediente de dominio (cfr. art\u00edculo 283 inciso \u00faltimo Reglamento Hipotecario), lo que hubiera permitido que el auto dictado fuera oponible a la compa\u00f1\u00eda que inscribi\u00f3 su derecho antes de la presentaci\u00f3n del testimonio del auto judicial en el Registro. Por eso el Magistrado-juez, que dict\u00f3 el auto, cabalmente afirma que concurre motivo suficiente para denegar la inscripci\u00f3n, por el defecto insubsanable de no haber sido citada al expediente la sociedad Jordi S.L., pero entiende que no existe ninguna irregularidad procesal dado que el t\u00edtulo de esta compa\u00f1\u00eda accedi\u00f3 al Registro de la Propiedad despu\u00e9s del inicio e incluso de la aprobaci\u00f3n del expediente de dominio, y que lo que debi\u00f3 haberse hecho es anotar preventivamente en el Registro la demanda de iniciaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>4. Tampoco son convincentes los argumentos relativos a que la inscripci\u00f3n a favor de la compa\u00f1\u00eda mercantil, que obstaculiza la inscripci\u00f3n del auto, es nula y que no debi\u00f3 haberse practicado, pues los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (art\u00edculo 1 Ley Hipotecaria) mientras no se declare su nulidad en procedimiento judicial al efecto entablado contra el titular registral (cfr. art\u00edculos 41 y 82 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un auto firme aprobatorio de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n por estimar que no existe propiamente tracto sucesivo interrumpido al haber adquirido la promotora del expediente directamente del titular registral, y por no identificarse las inscripciones contradictorias que deben cancelarse. El recurrente entiende que s\u00ed existe tracto interrumpido y que son f\u00e1cilmente identificables las inscripciones contradictorias a cancelar.<\/p>\n<p>2. El expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, tiene como finalidad suplir los t\u00edtulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddico inmobiliaria de cuyos t\u00edtulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya m\u00e1s de un eslab\u00f3n roto en la cadena de titularidades (cfr. art\u00edculo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria). Es as\u00ed doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones citadas en los Vistos) que el expediente judicial de reanudaci\u00f3n de tracto s\u00f3lo se utilizar\u00e1 en aquellos casos en que haya una real interrupci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de la cadena de titulares, pues la finalidad del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisici\u00f3n por el promotor pero \u00fanicamente en aqu\u00e9llas hip\u00f3tesis en que dicha adquisici\u00f3n no traiga causa directa del titular registral (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2000 que impone una interpretaci\u00f3n restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del expediente), pues en caso de que el promotor sea causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n falta o acudir a una acci\u00f3n de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria (v\u00e9ase por todas la Resoluci\u00f3n de 24 de Febrero de 2006).<\/p>\n<p>3. En el supuesto de hecho de este expediente no puede afirmarse que no exista realmente interrupci\u00f3n del tracto sucesivo, ni que el promotor del mismo haya adquirido directamente del titular registral, al menos con relaci\u00f3n a una mitad indivisa de la finca.<\/p>\n<p>La finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad, una mitad indivisa a favor de don E.\u2013G. G. L. y T. I. M., para su sociedad de gananciales, a t\u00edtulo de compra, y otra mitad indivisa a nombre de E.\u2013G. G. L., ya en estado de viudo, por t\u00edtulo igualmente de compra. Con relaci\u00f3n a la primera de las mitades indivisas debe darse la raz\u00f3n al recurrente, en la medida que ha habido hasta cuatro negocios jur\u00eddicos que no han tenido acceso al Registro, y que pueden ser suplidos por v\u00eda de expediente de dominio: a) la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Don E.\u2013G. G. L. con su esposa Do\u00f1a M. T. I. M. al fallecimiento de \u00e9sta; b) la adquisici\u00f3n por herencia de la mitad de dicha porci\u00f3n indivisa por los sucesores de Do\u00f1a M. T., los cuatro hermanos L., J., B. y F. I. M.; c) la venta en documento privado de dicha cuota por parte de los herederos de Do\u00f1a M. T. a su cu\u00f1ado E. G. G. L.; y finalmente la adquisici\u00f3n por la promotora del expediente de la totalidad de la finca como sucesora universal por testamento de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>No sucede lo mismo, con relaci\u00f3n a la mitad indivisa de la finca, inscrita con car\u00e1cter privativo a nombre del causante y adquirida directamente por la promotora del expediente a t\u00edtulo de herencia, donde en efecto no existe propiamente tracto sucesivo interrumpido, y con relaci\u00f3n a la cual debe confirmarse la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>4.\u2013En cuanto al segundo de los defectos, se deduce de forma clara de expediente \u2013sin grave esfuerzo interpretativo\u2013 cu\u00e1l es la inscripci\u00f3n contradictoria que debe cancelarse, que no puede ser otra que la inscripci\u00f3n primera en cuanto a la mitad indivisa inscrita a favor de Don E.\u2013G. G. L. y T. I. M., para su sociedad de gananciales, a t\u00edtulo de compra, que es la afectada por la inscripci\u00f3n del expediente de dominio.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en cuanto al defecto segundo, y confirmarla en cuanto al primero si bien con relaci\u00f3n exclusivamente a la mitad indivisa de la finca inscrita con car\u00e1cter privativo a nombre de Don E.\u2013G. G. L., de quien la promotora del expediente es causahabiente directo.<\/p>\n<p>9 septiembre 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1.\u2013 Se debate en este recurso si puede inscribirse un testimonio de auto aprobatorio de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, cuando en el momento de su iniciaci\u00f3n las inscripciones contradictorias ten\u00edan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, pero en el momento de presentarse en el Registro existe una inscripci\u00f3n contradictoria reciente cuyos titulares no han sido notificados personalmente. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no haberse cumplido la notificaci\u00f3n personal exigida por el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. El defecto tiene que ser confirmado, dada la claridad de lo dispuesto en el citado precepto. Dispone el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: \u00abLos expedientes tramitados con arreglo al art\u00edculo anterior ser\u00e1n inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que \u00e9stas tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido o\u00eddos en el expediente. Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad o sus causahabientes no comparecieren despu\u00e9s de haber sido citados tres veces \u2013una de ellas, al menos, personalmente\u2013, se les tendr\u00e1 por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y \u00e9ste ser\u00e1 tambi\u00e9n inscribible\u00bb.<\/p>\n<p>3.\u2013 En efecto, es doctrina reiterada de este Centro (v\u00e9ase resoluciones citadas en los Vistos) que para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (la \u00abinscripci\u00f3n contradictoria\u00bb en la terminolog\u00eda legal) tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido o\u00eddos en el expediente. No resultando del testimonio del Auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n al mismo, tal documento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos), que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario); en consecuencia es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n correspondiente (cfr. art. 40 a) 1.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En este contexto es funci\u00f3n principal del Registrador, comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garant\u00edas exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p>4. No cabe admitir la alegaci\u00f3n del recurrente de que en el momento de iniciarse el expediente las inscripciones contradictorias ten\u00edan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, por lo que bastar\u00eda las notificaciones por edictos a posibles perjudicados \u2013entre ellos a los posteriores adquirentes de la finca\u2013, ya que para que eso fuera as\u00ed deber\u00eda haberse solicitado anotaci\u00f3n preventiva de la incoaci\u00f3n del expediente de dominio (posibilidad admitida por el art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con el 274 del Reglamento Hipotecario), que hubiera sido la forma de hacer efectivo en perjuicio de terceros adquirentes el resultado de la resoluci\u00f3n judicial (cfr. Art\u00edculo 71 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>16 octubre 2009<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se plantea si dictado un auto judicial que viene a resolver un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido sobre tres fincas registrales, en donde el juez declara justificado el dominio de las tres fincas objeto del procedimiento, puede el Registrador \u2013que ha practicado la inscripci\u00f3n sobre dos de dichas fincas\u2013 proceder a denegar la pr\u00e1ctica la inscripci\u00f3n respecto de la restante finca objeto del expediente de dominio por entender que debi\u00f3 ser otra la finca cuyo dominio se acredita, tachando de incongruente la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, ha de se\u00f1alarse con car\u00e1cter previo que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que trat\u00e1ndose de calificaci\u00f3n de documentos judiciales, el Registrador ha de limitarse, al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, sin entrar a valorar sobre el acierto intr\u00ednseco de la decisi\u00f3n judicial que en aquellos se contiene, pues, ello supondr\u00eda interferirse en la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los art\u00edculos 117 del Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, y trat\u00e1ndose de un auto reca\u00eddo en expediente de dominio, por el que se ordena reanudar el tracto registral sobre determinada finca a favor del promotor, auto que es, por s\u00ed solo, t\u00edtulo h\u00e1bil para tal inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 201.6 de la Ley Hipotecaria) huelgan todas las alegaciones del Registrador en el sentido que, en su opini\u00f3n, de los hechos narrados debe concluirse una soluci\u00f3n distinta sobre la titularidad dominical actual de la finca en cuesti\u00f3n, de la que sirve de fundamento a la declaraci\u00f3n judicial contenida en dicho auto. El t\u00edtulo inscribible es el auto, y como este ordena la inscripci\u00f3n a favor del promotor y tiene aptitud legal para provocar tal asiento, el Registrador ha de estar y pasar por tales declaraciones y practicar la inscripci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, el Registrador se interferir\u00eda en el fundamento de la resoluci\u00f3n judicial y realizar\u00eda una actividad jurisdiccional que no le corresponde.<\/p>\n<p>3. En el supuesto de hecho objeto del presente recurso, la Registradora practica la inscripci\u00f3n respecto de dos de las tres fincas objeto del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido, al cumplirse todos los requisitos exigidos por los art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria \u2013que, evidentemente, suponen un supuesto de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20\u2013 y dem\u00e1s normativa aplicable. Sin embargo, respecto de la tercera finca procede a denegar la inscripci\u00f3n por considerar que a pesar de lo dispuesto en los fundamentos de derecho y en la parte dispositiva del auto declarando justificado el dominio sobre todas las fincas objeto del expediente, esta declaraci\u00f3n es incongruente con lo expresado en los hechos de la misma. Basa su calificaci\u00f3n, en considerar que la finca registral 17.159, de 30 \u00e1reas, inscrita a favor de don C. B. F. y do\u00f1a N. S. L. est\u00e1 correctamente inscrita y no es propiedad del promotor del expediente.<\/p>\n<p>4. No concurre la incongruencia alegada por la Registradora al no poderse apreciar discordancia alguna entre hechos, fundamentos de derecho y parte dispositiva o fallo. Del texto del auto se desprende que el juez considera que esa finca, que entiende es una de las tres partes en que se dividi\u00f3 la primitiva, es la que debe ser propiedad del promotor y ordena la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p>5. Las consideraciones por parte de la Registradora obligan a entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial a la hora de proceder a su calificaci\u00f3n, algo que supone una extralimitaci\u00f3n de su funci\u00f3n calificadora respecto de los documentos judiciales. La declaraci\u00f3n judicial en el expediente es clara e indubitada. Declara justificado el dominio del promotor sobre todas las fincas objeto del procedimiento, sin excluir ninguna de ellas y, en consecuencia, la Registradora debe atenerse al pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>20 octubre 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"Ancla\"><\/a>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro testimonio de un auto reca\u00eddo en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido de una finca, procedente por segregaci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p>2. El primer defecto que alega la Registradora es que no constan las circunstancias personales del promotor del expediente, en concreto, el D.N.I, estado civil en el momento de la compra y si fuere casado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y nombre y apellidos de la esposa. El recurrente alega que debi\u00f3 serle comunicado antes esta circunstancia pues hubiera podido subsanar la falta de datos, y aportar la documentaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>El defecto debe de ser confirmado. La Ley Hipotecaria y su Reglamento exigen que tales circunstancias consten en toda inscripci\u00f3n que se haga en el Registro. El art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario exige para poder acceder al Registro cuando el acto o contrato afecte a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, la expresi\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de las personas casadas a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n y del t\u00edtulo presentado no resulta si el promotor del expediente est\u00e1 o no casado.<\/p>\n<p>Por otra parte, la registradora cumpli\u00f3 notificando la calificaci\u00f3n al presentante (cfr. art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria) sin que sea preceptivo hacerlo al interesado. Tampoco el hecho de que dichas circunstancias personales omitidas se contengan en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, determina la estimaci\u00f3n del mismo pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificaci\u00f3n. El recurso contra la calificaci\u00f3n registral s\u00f3lo puede recaer sobre cuestiones que se relacionen directa o inmediatamente con la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (cfr. art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria). No es por tanto la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos recogidos en la calificaci\u00f3n del Registrador para lo cual debe acudirse a una nueva presentaci\u00f3n de documentos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. El segundo defecto alegado por la Registradora se refiere a que no consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes en su caso, o a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado.<\/p>\n<p>Lo cierto es que el mandamiento expresa que \u00abse ha cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 202.3 LH (&#8230;) citando a aquellos que seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Registro tengan alg\u00fan derecho real sobre la finca, a aqu\u00e9l de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos y a quien tenga catastrada o amirallada la finca a su favor y se han convocado las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada por medio de edictos\u00bb. Por lo que no puede confirmarse el defecto, pues del t\u00edtulo presentado resulta suficientemente que s\u00ed se practicaron las citaciones legal y reglamentariamente exigibles.<\/p>\n<p>4. El tercer defecto consiste en que no consta la citaci\u00f3n a los titulares registrales del asiento contradictorio con antig\u00fcedad inferior a treinta a\u00f1os, a sus causahabientes, al menos una vez personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Este defecto debe ser confirmado, ya que para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (la \u00abinscripci\u00f3n contradictoria\u00bb en la terminolog\u00eda legal) tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido o\u00eddos en el expediente. Si el titular del asiento contradictorio de menos de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad o sus causahabientes no comparecieren despu\u00e9s de haber sido citados tres veces, una de ellas, al menos personalmente se les tendr\u00e1 por renunciantes de los derechos que pudieran asistirles en el expediente y \u00e9ste ser\u00e1 tambi\u00e9n inscribible.<\/p>\n<p>En los expedientes de reanudaci\u00f3n de tracto interrumpido, por cuanto constituyen excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que regula los diversos supuestos de citaci\u00f3n y participaci\u00f3n del titular registral en los indicados expedientes, como norma protectora de sus derechos, atendiendo al efecto cancelatorio que implican de las inscripciones contradictorias. Por eso debe constar en el auto la forma en que se han practicado las notificaciones (cfr. art\u00edculo 286 del Reglamento Hipotecario). Ello no es sino consecuencia del principio de legitimaci\u00f3n registral, conforme al cual, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular registral en la forma determinada por el asiento respectivo, y del m\u00e1s gen\u00e9rico principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>Del testimonio del Auto presentado no resulta si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta a\u00f1os fueron o\u00eddos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente. Por lo que el documento no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abvistos), que el Registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario). En consecuencia, es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el Registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n correspondiente (cfr. art. 40.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En este contexto es funci\u00f3n principal del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garant\u00edas exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario), sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores.<\/p>\n<p>5. El cuarto defecto es que la finca del expediente es parte de otra y no se acompa\u00f1a licencia de segregaci\u00f3n. El expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo est\u00e1 dirigido a la acreditaci\u00f3n del dominio a favor de los promotor del mismo con relaci\u00f3n a la finca tal como aparecen inscritas en el Registro, pero si como en el caso presente, el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su d\u00eda se segreg\u00f3, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y aportarse licencia de segregaci\u00f3n o certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma. Por eso el defecto debe confirmarse, pues si bien se ha presentado certificaci\u00f3n de innecesariedad de licencia de segregaci\u00f3n, la misma, ha tenido lugar en el momento de presentar el recurso, por lo que dicha presentaci\u00f3n es extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al defecto segundo, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto a los defectos primero, tercero y cuarto.<\/p>\n<p>8 enero 2010<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. Los defectos alegados por el Registrador que ser\u00e1n objeto de Resoluci\u00f3n son los tres siguientes: 1. Figurar la finca inscrita a nombre de don A. C. A., de quien la adquiri\u00f3 por compra don A. N. T., persona que incoa el expediente de dominio, por lo que no es t\u00edtulo adecuado el expediente de dominio para reanudar un tracto que no se ha interrumpido; 2. No acompa\u00f1arse Testimonio literal del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, pues lo aportado es una fotocopia que no cumple el requisito esencial de documentaci\u00f3n p\u00fablica o aut\u00e9ntica, y por tanto no es inscribible; 3. No constar la fecha en que se libra el Testimonio del Auto acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p>2. La primera cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando el actual propietario adquiri\u00f3 la finca del \u00faltimo titular registral o si por el contrario el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la correspondiente escritura p\u00fablica, obtenida mediante la elevaci\u00f3n \u2013voluntaria o forzosa\u2013 del correspondiente contrato, como sostiene la nota de calificaci\u00f3n. Se da la circunstancia de que el Auto aprobando el expediente de dominio fue rechazado en primera instancia por el Juzgado que lo tramitaba, precisamente por la misma raz\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n \u2013la inexistencia de falta de tracto\u2013, siendo as\u00ed que la Audiencia Provincial de Barcelona admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del Auto de reanudaci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n ha sido resuelta por esta Direcci\u00f3n General, pues como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones (v\u00e9anse las Resoluciones citadas en los Vistos) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de sus herederos (Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2003). La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El Auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor y ello por una triple raz\u00f3n: a) porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado, dicho Auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha intervenido necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro, se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un Auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal Auto recae en un procedimiento en el que no queda asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.<\/p>\n<p>4. El hecho de que se haya pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la cuesti\u00f3n, no modifica esta doctrina. En efecto, la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo fue inicialmente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Vilanova i la Geltr\u00fa, precisamente por concurrir en este caso el hecho de que el promotor del expediente adquiri\u00f3 directamente del titular registral. Sin embargo, este Auto fue posteriormente revocado por la Audiencia Provincial de Barcelona por recurso interpuesto por el promotor del expediente, en cuyo recurso se suscit\u00f3 precisamente la aptitud del expediente para reanudar el tracto a\u00fan cuando su promotor hubiera adquirido del titular registral.<\/p>\n<p>No corresponde el Registrador entrar a examinar los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial, debiendo cumplir las resoluciones judiciales que sean firmes o ejecutables de acuerdo con las leyes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial). Lo cierto es que el Registrador es competente para calificar la congruencia de la resoluci\u00f3n judicial con el procedimiento seguido (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario) a efectos de su acceso a los asientos registrales. Y en este caso, no se da tal congruencia, dado que la Audiencia se ha pronunciado sobre cuestiones sustantivas, como la declaraci\u00f3n de dominio, cuando el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto debe circunscribirse a acreditar la adquisici\u00f3n en los supuestos de interrupci\u00f3n del mismo, lo que no se ha producido en el supuesto de hecho de este expediente. As\u00ed, el Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el t\u00edtulo de dominio al que no lo tenga (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910), de manera que su \u00fanica finalidad es declarar que hubo un acto o causa id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1919). En definitiva, la finalidad del expediente de dominio, es la de posibilitar la inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna o la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996) pero no hacer pronunciamientos propios de procedimientos declarativos. Se confirma, por tanto, la nota de calificaci\u00f3n en este punto, dado que el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la escritura p\u00fablica obtenida mediante elevaci\u00f3n del correspondiente contrato.<\/p>\n<p>5. Respecto del segundo defecto, se alega en la nota de calificaci\u00f3n que el documento aportado es una mera fotocopia. Sin embargo esto no es as\u00ed, ya que se trata de un Testimonio expedido por la Secretaria Judicial, en el que consta el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Vilanova i la Geltr\u00fa. Al mismo se ha incorporado el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que consta el sello y firma de la Secretaria Judicial (cfr. art\u00edculo 98 del Real Decreto 1608\/2005, por el que se aprueba el Reglamento Org\u00e1nico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), expres\u00e1ndose en el encabezamiento del Testimonio que se trata de un \u00abexpediente dominio inmatriculaci\u00f3n\u00bb \u2013debe entenderse reanudaci\u00f3n de tracto\u2013 725\/2007 Secci\u00f3n T1 seguido ante dicho Juzgado, en el que se ha dictado resoluci\u00f3n, que ha sido apelada ante la Audiencia Provincial, la cual a su vez dict\u00f3 resoluci\u00f3n revoc\u00e1ndolo.<\/p>\n<p>6. El tercer defecto, igualmente debe ser revocado, toda vez que consta la fecha de 3 de julio de 2009 de expedici\u00f3n del Testimonio, con el sello y firma en original de la Secretaria Judicial, al que se incorpora Testimonio en el que por original se manifiesta, por la Secretaria Judicial, que en las actuaciones consta el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, igualmente con sello y firma de la Secretaria Judicial.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al primero de los defectos y revocarla en cuanto al segundo y tercero, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Son dos las cuestiones que se plantean en el presente expediente: si para inscribir un expediente de dominio para reanudaci\u00f3n del tracto sobre una finca inscrita en el a\u00f1o 1948 a favor de mujer casada por t\u00edtulo de compra en la que el marido declara que el dinero invertido proced\u00eda de los bienes parafernales de su esposa es necesario citar en el expediente expresamente al marido por entenderse que el bien es ganancial; y si es necesario determinar el nombre de las personas de las que adquiri\u00f3 las fincas el causante de los promotores del expediente de dominio.<\/p>\n<p>2. Para aclarar el primer problema planteado debe, siempre al amparo de la legislaci\u00f3n vigente en el momento de la inscripci\u00f3n (legislaci\u00f3n que invoca sin especificar la Registradora en su nota), distinguirse entre naturaleza, r\u00e9gimen dispositivo y titularidad del bien. En efecto, desde un punto de vista civil material, no existiendo en el a\u00f1o 1948 norma equivalente al actual art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo Civil, la presunci\u00f3n de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente art\u00edculo 1407 del C\u00f3digo Civil, hac\u00eda que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal deb\u00eda presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditaci\u00f3n, la confesi\u00f3n de privaticidad del marido.<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que un bien se presuma o repute ganancial, tanto primitiva como actualmente, no debe traducirse necesariamente en que su titularidad registral corresponda a ambos c\u00f3nyuges y, concretamente, en el caso que ocupa, seg\u00fan el art\u00edculo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacci\u00f3n de 1947 \u00abCuando en la adquisici\u00f3n por cualquiera de los c\u00f3nyuges asevere el otro que el precio o contraprestaci\u00f3n es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n a nombre de \u00e9ste y se har\u00e1 constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes\u00bb y, conforme el art\u00edculo 96 \u2013ya en su redacci\u00f3n de 1959\u2013 \u00ablos actos dispositivos\u2026 correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del art\u00edculo anterior se otorgar\u00e1n por el c\u00f3nyuge titular con el consentimiento del otro\u00bb. De ambos art\u00edculos, pues, se desprende n\u00edtidamente que la titularidad registral corresponde al c\u00f3nyuge adquirente, pero que en los actos dispositivos deben intervenir los dos. Por tanto, dado que el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto tiene por finalidad suplir los t\u00edtulos traslativos intermedios, conforme a los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n aplicable a los mismos, la citaci\u00f3n que debe realizarse conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, es no s\u00f3lo a quien sea titular registral, sino tambi\u00e9n a quien tiene que concurrir al acto dispositivo, esto es, al c\u00f3nyuge o sus herederos, lo que no se ha realizado correctamente.<\/p>\n<p>3. La segunda de las cuestiones planteadas en el expediente es la de dilucidar si, estando inscrita las fincas a favor de do\u00f1a L. A. U. S. y habiendo hecho constar los promotores del expediente que adquirieron las mismas de don F. B. G., por t\u00edtulo de herencia, es necesario que se declare de qui\u00e9n adquiri\u00f3 a su vez don F. B. G. dichas fincas. De conformidad con el art\u00edculo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por s\u00ed solo, t\u00edtulo h\u00e1bil para practicar la inscripci\u00f3n en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca. Por lo que no puede exigirse al promotor del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto la acreditaci\u00f3n de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque s\u00ed \u2013como se ha visto anteriormente\u2013 del titular registral y de su c\u00f3nyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposici\u00f3n del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>22 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se cuestiona en el presente recurso si es inscribible un Auto de reanudaci\u00f3n de tracto sobre una tercera parte indivisa de una finca registral cuando la totalidad de \u00e9sta se encuentra inscrita a favor de persona distinta de aqu\u00e9lla que se consider\u00f3 titular registral en el expediente promovido, al haber accedido al Registro previamente otro expediente de dominio por el que se reanudaba el tracto a favor de otra persona. Denegada la inscripci\u00f3n del Auto por esta circunstancia, se recurre la calificaci\u00f3n alegando la existencia de error de concepto, por ser diferente la descripci\u00f3n de la finca a que se refiere la nota de calificaci\u00f3n de la contenida en la certificaci\u00f3n presentada en el escrito inicial del expediente. Esto, a juicio de las recurrentes, altera el verdadero sentido del t\u00edtulo y les permite solicitar que se acuerde rectificar la nueva inscripci\u00f3n del asiento, procediendo a la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n realizada y a la inscripci\u00f3n correcta del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p>2. El recurso no puede ser estimado. Formalmente se trata de la misma finca, pues los datos registrales son los mismos en ambos expedientes de reanudaci\u00f3n de tracto. En consecuencia si en el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo promovido por los recurrentes se ha considerado como titular registral a persona distinta de aqu\u00e9l a cuyo favor resulta inscrita la finca al tiempo de la presentaci\u00f3n del Auto, por causa de haberse despachado otro Auto dictado con anterioridad, es indiscutible que, de acuerdo con los principio de prioridad (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria), procede la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n pretendida. M\u00e1xime cuando quienes promovieron el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo podr\u00edan haber anotado preventivamente la demanda (cfr. art\u00edculos 274, \u00faltimo p\u00e1rrafo, y 283 del Reglamento Hipotecario), lo que hubiera permitido ganar prioridad respecto de otros t\u00edtulos presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende es la existencia de un error de concepto en una inscripci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse al procedimiento legalmente establecido, debiendo considerarse en todo caso que se requerir\u00e1 acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados -entre los que han de incluirse, necesariamente, a los titulares registrales actuales- y que el Registrador puede oponerse a la rectificaci\u00f3n, debiendo decidirse la cuesti\u00f3n suscitada con este motivo en juicio ordinario -ex art\u00edculos 217 y 218 de la Ley Hipotecaria-.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>29 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Auto firme aprobatorio de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por estimar que no existe propiamente tracto sucesivo interrumpido al haber adquirido el promotor del expediente directamente del titular registral, por sucesi\u00f3n hereditaria, no siendo objeto de recurso el segundo defecto, relativo a no se\u00f1alarse el domicilio del promotor del expediente. El recurrente entiende, resumidamente, que carece de t\u00edtulo para obtener la inscripci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>2. El expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene como finalidad suplir los t\u00edtulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relaci\u00f3n jur\u00eddico inmobiliaria de cuyos t\u00edtulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya m\u00e1s de un eslab\u00f3n roto en la cadena de titularidades (cfr. art\u00edculo 40, letra\u00a0a) de la Ley Hipotecaria). Es as\u00ed doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el expediente judicial de reanudaci\u00f3n de tracto s\u00f3lo se utilizar\u00e1 en aquellos casos en que haya una real interrupci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de la cadena de titulares, pues la finalidad del mismo es la de servir de cauce apropiado para declarar la efectiva adquisici\u00f3n por el promotor, pero \u00fanicamente en aqu\u00e9llas hip\u00f3tesis en que dicha adquisici\u00f3n no traiga causa directa del titular registral (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2000 que impone una interpretaci\u00f3n restrictiva y la necesidad que la ruptura de tracto resulte del expediente), pues en caso de que el promotor sea causahabiente del titular registral lo procedente es aportar el t\u00edtulo cuya inscripci\u00f3n falta o acudir a una acci\u00f3n de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado o cualquier otra declarativa de propiedad en juicio ordinario.<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha considerado que no procede acudir a expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluciones de 18 de marzo de 2000 y 15 de noviembre de 2003) o incluso cuando el titular registral de quien se adquiri\u00f3 fuera una compa\u00f1\u00eda mercantil disuelta (Resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2006), o cuando los promotores del expediente son herederos de quien adquiri\u00f3 de titular registral (Resoluciones de 18 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2003 y 7 de septiembre de 2009).<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando son varias (m\u00e1s de una) las transmisiones existentes no inscritas previas al t\u00edtulo que se pretende inscribir, no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas. Incluso aunque existan t\u00edtulos p\u00fablicos de alguna de las sucesivas transmisiones (cfr. Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2007), existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripci\u00f3n no basa su derecho en el titular registral.<\/p>\n<p>3. En el supuesto de hecho de este expediente no puede afirmarse que exista realmente interrupci\u00f3n del tracto sucesivo. La finca aparece inscrita a favor de don R. G. C. y del Auto resulta que el titular registral falleci\u00f3 el 30 de marzo de 1990 y el promotor del expediente es uno de los herederos abintestato de aqu\u00e9l, siendo adjudicada la finca en acta de reparto de fecha 22 de octubre de 1994, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en el anterior fundamento de Derecho.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>3 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se presenta en el Registro un auto judicial firme que, a efectos de la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido, declara justificado el dominio a favor del promotor. El registrador, adem\u00e1s de otro defecto no recurrido, suspende la inscripci\u00f3n por no expresarse el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n. El interesado recurre.<\/p>\n<p>2. Se plantea, una vez m\u00e1s, en el presente recurso la cuesti\u00f3n de precisar el alcance de la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales. Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuaci\u00f3n, en este caso, entre la resoluci\u00f3n reca\u00edda y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que s\u00ed es materia a la que alcanza la potestad de calificaci\u00f3n del registrador, conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>3. Entre los obst\u00e1culos para la inscripci\u00f3n, a los que alcanza la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales seg\u00fan el citado art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, se encuentra la falta de expresi\u00f3n en \u00e9stos de las circunstancias exigidas por los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Una de dichas circunstancias es el t\u00edtulo gen\u00e9rico de la adquisici\u00f3n que debe figurar en el acta de inscripci\u00f3n (v\u00e9ase art\u00edculo 51 apartado 10 del Reglamento Hipotecario), que no cabe confundir con el t\u00edtulo formal en cuya virtud se practica aqu\u00e9lla (cfr. art\u00edculo 51 apartado 11 del mismo Reglamento). El t\u00edtulo o causa de la adquisici\u00f3n determina la eficacia del derecho adquirido y, por lo tanto, de la inscripci\u00f3n. Si no se expresa tal t\u00edtulo material no pueden saberse los efectos que la inscripci\u00f3n deba producir, que ser\u00e1n notablemente distintos si la adquisici\u00f3n fue a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario indicar que lo se\u00f1alado no quiere decir que la calificaci\u00f3n suponga una injerencia en la resoluci\u00f3n judicial, pues lo \u00fanico que exige es que se aclare el t\u00edtulo adquisitivo que alegaron los promotores del expediente y tampoco supone dicha calificaci\u00f3n que se sugiera una revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial, pues el defecto podr\u00e1 ser subsanado mediante la certificaci\u00f3n que, con vista del expediente, acredite el t\u00edtulo alegado, o bien, si, como parece, no se ha expresado el t\u00edtulo material en dicho expediente, mediante la presentaci\u00f3n complementaria de dicho t\u00edtulo por los interesados.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido en rebeld\u00eda de la parte demandada (el titular registral y los herederos del mismo). Por el registrador se se\u00f1alan como defectos: 1.\u00b0\u2013No haberse demandado a los titulares intermedios. 2.\u00b0\u2013No se ha acreditado la adopci\u00f3n de las disposiciones sobre la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia, con designaci\u00f3n de un administrador que la represente y con quien sustanciar el procedimiento. 3.\u00ba\u2013No acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia, sin haberse ejercitado tal acci\u00f3n. 4.\u00b0\u2013No constar la superficie de la finca. 5.\u00ba\u2013No constar las circunstancias exigidas por el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario respecto de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el recurrente se interpone recurso con relaci\u00f3n \u00fanicamente a los dos primeros defectos y se se\u00f1ala que se pretendi\u00f3 declarar el dominio y no reanudar el tracto, y asimismo que se agotaron todas las v\u00edas racionales para dar intervenci\u00f3n a los herederos del titular registral. La juez titular del \u00f3rgano que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n en su informe se\u00f1ala la incompetencia del registrador para calificar los defectos procesales en que en su caso se haya podido incurrir.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se ci\u00f1e por tanto, teniendo en cuenta los art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria al problema de la intervenci\u00f3n del titular registral o sus causahabientes y al problema de la protecci\u00f3n de la herencia yacente.<\/p>\n<p>2. Considerado el objeto de recurso, procede en primer lugar recordar (v\u00e9ase, entre otras, la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2010) que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l.<\/p>\n<p>Frente a ello no puede alegarse la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues si bien es cierto que los registradores de la Propiedad tienen la obligaci\u00f3n de respetar y colaborar en la ejecuci\u00f3n de las resoluciones judiciales firmes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en \u00e9l ni han intervenido en manera alguna, exigencia \u00e9sta que, en el \u00e1mbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el t\u00edtulo en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1998).<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo, 15 y 19 de octubre de 2007 y 17 de marzo de 2009), el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos, por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan. No obstante, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a una extralimitaci\u00f3n del Juez que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervenci\u00f3n legalmente prevista en el procedimiento; de ah\u00ed que en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>Junto a lo anterior, hay que considerar que, si bien es cierto que a trav\u00e9s del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificaci\u00f3n de los asientos del Registro (como admiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 9 de diciembre de 2010), no lo es menos que la misma se\u00f1al\u00f3 que ello es as\u00ed siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los titulares intermedios (cfr. art\u00edculos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2008 cabe acudir a un juicio verbal declarativo del dominio con efectos de reanudaci\u00f3n del tracto, pero para ello es preciso que sean demandados, no s\u00f3lo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios. La Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2003 ya se plante\u00f3 el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n contraria, porque no hab\u00edan sido demandados los transmitentes intermedios. La cuesti\u00f3n no es f\u00e1cil \u2013dec\u00eda esta Resoluci\u00f3n\u2013 pues, a favor de una conclusi\u00f3n afirmativa podr\u00eda alegarse que el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, en su p\u00e1rrafo 1.a) permite la rectificaci\u00f3n del Registro por resoluci\u00f3n judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art\u00edculo 40 un tratamiento espec\u00edfico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la declaraci\u00f3n de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. art\u00edculo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, para la reanudaci\u00f3n del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, adem\u00e1s de los del titular registral (de ah\u00ed que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudaci\u00f3n para que no fueran necesarios otros tr\u00e1mites (cfr. art\u00edculos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo s\u00f3lo valdr\u00eda para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaraci\u00f3n de la realidad, validez y eficacia de todos esos t\u00edtulos traslativos intermedios.<\/p>\n<p>En el caso concreto, siendo la \u00faltima inscripci\u00f3n de 1865 y no constando que se haya dado intervenci\u00f3n a los titulares intermedios, proceder\u00eda confirmar la calificaci\u00f3n registral en cu\u00e1nto al primero de los defectos a los que va referido el recurso (el segundo se transcribe en el apartado \u201cHERENCIA. Herencia yacente\u201d).<\/p>\n<p>2 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n a decidir en este recurso es si posible inscribir el auto dictado en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido existiendo en el Registro una inscripci\u00f3n contradictoria de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y resultando del auto que han sido infructuosas todos los intentos de localizaci\u00f3n de la titular de la rese\u00f1ada inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la propia Ley) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria es claro: \u00abLos expedientes tramitados con arreglo al art\u00edculo anterior ser\u00e1n inscribibles, aunque en el Registro apareciesen inscripciones contradictorias siempre que \u00e9stas tengan m\u00e1s de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad y el titular de las mismas haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n inscribibles, aunque las inscripciones contradictorias sean de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, si el titular de las mismas o sus causahabientes hubieren sido o\u00eddos en el expediente. Si el titular del asiento contradictorio de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad o sus causahabientes no comparecieren despu\u00e9s de haber sido citados tres veces \u2013una de ellas, al menos, personalmente\u2013, se les tendr\u00e1 por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente, y \u00e9ste ser\u00e1 tambi\u00e9n inscribible\u00bb.<\/p>\n<p>4. En efecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que para la inscribibilidad de los expedientes de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio (la \u00abinscripci\u00f3n contradictoria\u00bb en la terminolog\u00eda legal) tenga menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, es necesario que el titular registral o sus causahabientes hayan sido o\u00eddos en el expediente. No resultando del testimonio del auto si dicho titular intervino ni la forma en que se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n al mismo, rese\u00f1\u00e1ndose \u00fanicamente que \u00abhan sido infructuosos todos los intentos de localizar a do\u00f1a E. M. H. S.\u00bb no puede inscribirse, pues, si bien es cierto, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), que el registrador debe respetar y cumplir las resoluciones judiciales, no lo es menos que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario). En consecuencia, es necesario que resulte de la documentaci\u00f3n presentada en qu\u00e9 forma se han practicado las notificaciones para que el registrador pueda calificar que las mismas se han realizado en la forma prevista por las normas. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n correspondiente (cfr. art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En este contexto es funci\u00f3n principal del registrador, comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garant\u00edas exigidas en las normas, lo cual no es sino aplicaci\u00f3n del principio constitucional de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones en el \u00e1mbito registral se concreta en el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Esta calificaci\u00f3n entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial en el Registro (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>6 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. El defecto alegado por el registrador que es que figura la finca inscrita a nombre de don A. M. I. y do\u00f1a R. M. Q. quienes la vendieron en documento privado a don A. M. M. y do\u00f1a C. R. C. promotores del expediente de dominio, por lo que no es t\u00edtulo adecuado el expediente de dominio para reanudar un tracto que no se ha interrumpido.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es por tanto si es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando el actual propietario adquiri\u00f3 la finca del \u00faltimo titular registral o si por el contrario el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la correspondiente escritura p\u00fablica, obtenida mediante la elevaci\u00f3n \u2013voluntaria o forzosa- del correspondiente contrato, como sostiene la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Esta cuesti\u00f3n ha sido resuelta por esta Direcci\u00f3n General, pues como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones (v\u00e9ase las Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de sus herederos (Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2003). La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor y ello por una triple raz\u00f3n: a) porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado, dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha intervenido necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; y, c) porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro, se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que no queda asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.<\/p>\n<p>4. No corresponde el registrador entrar a examinar los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial, debiendo cumplir las resoluciones judiciales que sean firmes o ejecutables de acuerdo con las leyes (art\u00edculo 17.2 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial). Lo cierto es que el registrador es competente para calificar la congruencia de la resoluci\u00f3n judicial con el procedimiento seguido (cfr. art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario) a efectos de su acceso a los asientos registrales. El Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el t\u00edtulo de dominio al que no lo tenga (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910), de manera que su \u00fanica finalidad es declarar que hubo un acto o causa id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1919). En definitiva, la finalidad del expediente de dominio, es la de posibilitar la inmatriculaci\u00f3n de fincas que no est\u00e9n inscritas a favor de persona alguna o la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996) pero no hacer pronunciamientos propios de procedimientos declarativos.<\/p>\n<p>5. En el presente expediente los promotores del mismo, don A. M. M. y do\u00f1a C. R. C. adquirieron en documento privado de los titulares registrales don M. M. I. y do\u00f1a R. M. Q., no habiendo propiamente tracto interrumpido, por lo que el t\u00edtulo inscribible ser\u00eda la escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado otorgada por quienes suscribieron dicho documento privado o por sus herederos, formalizada bien voluntariamente, bien judicialmente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>3 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. De la documentaci\u00f3n resulta que los c\u00f3nyuges promotores del expediente adquirieron la finca por aportaci\u00f3n de la esposa a la sociedad de gananciales. La esposa la adquiri\u00f3 por herencia de su madre, que es la actual titular registral. El \u00fanico defecto atribuido por la registradora es el de que no hay una verdadera interrupci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p>2. La primera cuesti\u00f3n que se discute en el presente recurso es la posibilidad de reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por medio del oportuno expediente de dominio, cuando la esposa (que luego aport\u00f3 la finca a la sociedad de gananciales) adquiri\u00f3 la finca por herencia de la titular registral, o bien, como estima la registradora es preciso realizar la partici\u00f3n de dicha herencia, adem\u00e1s de los correspondientes documentos sucesorios.<\/p>\n<p>3. La cuesti\u00f3n ha sido resuelta por esta Direcci\u00f3n General, pues como ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones (v\u00e9anse las Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de sus herederos (Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2003). La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente (cfr. art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>El auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor y ello por una triple raz\u00f3n: a) porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado, dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha intervenido necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento o, como ocurre en el presente caso, sus herederos, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; y, c) porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro, se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado, o incluso, en un acuerdo verbal, cuya fehaciencia no se acredita.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la inscripci\u00f3n de un auto firme dictado en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo de una finca. El defecto alegado por el registrador, resumidamente, es que no hay interrupci\u00f3n del tracto que reanudar, ya que del mismo auto resulta que la promotora del expediente de dominio adquiri\u00f3 por compraventa a los herederos de la titular registral.<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa debe recordarse que conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no puede tenerse en consideraci\u00f3n en el recurso contra la calificaci\u00f3n documentos que el registrador no tuvo a la vista en el momento de su calificaci\u00f3n, por lo que \u00e9ste debe de ce\u00f1irse a la nota y al testimonio del auto reca\u00eddo en el expediente de dominio cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Cfr. Resoluciones citadas en los vistos) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple raz\u00f3n, a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1,40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40 a) Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios. c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1.218 y 1.225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 201 reglas 3.a y 4.a de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Llegados a este punto, no puede decirse que exista efectiva interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos del titular registral, pues, si bien es cierto que el art\u00edculo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupci\u00f3n cuando al menos \u00abalguna\u00bb relaci\u00f3n jur\u00eddica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, no lo es menos, que en otros lugares de la propia legislaci\u00f3n hipotecaria, se reconoce la inscripci\u00f3n directa a favor del adquirente de los bienes cuando la enajenaci\u00f3n ha sido otorgada por los herederos del titular registral (cfr. art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 209 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>17 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente si es inscribible en el registro de la propiedad un auto firme por el que se declara el dominio, a los efectos de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, en beneficio de la viuda e hijos del comprador en documento privado del titular registral. La finca consta inscrita a nombre de \u00abR. M. A. casado con do\u00f1a E. F. G\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, debe recordarse que conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no puede tenerse en consideraci\u00f3n en el recurso contra la calificaci\u00f3n documentos que el registrador no tuvo a la vista en el momento de su calificaci\u00f3n, por lo que aqu\u00e9l debe de ce\u00f1irse a la nota y al testimonio del auto reca\u00eddo en el expediente de dominio cuya inscripci\u00f3n se solicita. En este sentido, es evidente por un lado el flagrante error que se comete en la nota de defectos al se\u00f1alar como fundamento el art\u00edculo 51 de la Ley Hipotecaria en vez del correspondiente de su Reglamento, cuanto que el recurrente as\u00ed lo ha entendido pues en el mismo escrito de recurso procede a subsanarlo mediante la inserci\u00f3n de las circunstancias personales de los promotores del expediente que exige dicho precepto. Ahora bien, como resulta de las consideraciones anteriores y de conformidad con el art\u00edculo citado, el defecto debe ser confirmado habida cuenta que al tiempo de la calificaci\u00f3n no constaban dichas circunstancias en la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple raz\u00f3n: a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento (t\u00e9ngase en cuenta que en el supuesto de hecho que ha provocado el presente la finca consta inscrita a nombre de un titular casado), y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; y, c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1218 y 1225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 reglas 3.a y 4.a de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Llegados a este punto, no puede decirse que exista efectiva interrupci\u00f3n del tracto cuando los promotores del expediente son los herederos del adquirente del titular registral, y por tanto los legitimados activamente para el ejercicio de las acciones que al mismo correspond\u00edan para satisfacer los requisitos establecidos por el ordenamiento relativos a la documentaci\u00f3n de la compraventa. Y no puede sostenerse, como se pretende, que la resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en un procedimiento que no es el contemplado por el ordenamiento para documentar una transmisi\u00f3n realizada pueda suplir dicho requisito, pues s\u00f3lo \u00e9ste es contemplado (a salvo el procedimiento declarativo seguido contra el titular registral, cfr art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria) como medio id\u00f3neo e investido de plenas garant\u00edas establecidas en beneficio de quien el ordenamiento proclama como titular del pleno dominio.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>19 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se pretende la inscripci\u00f3n de un auto aprobatorio de expediente de dominio por el que se declara justificada la adquisici\u00f3n del dominio de una finca a favor de dos determinadas personas, para sus correspondientes sociedades de gananciales, por sendas compras de sus respectivas participaciones a una sociedad mercantil, constando que la finca se encuentra inscrita a favor de persona distinta de dicha sociedad. La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que no existe verdadera interrupci\u00f3n del tracto sucesivo sobre la finca, puesto que de los antecedentes del Registro resulta que el 31 de julio de 2003 se extendi\u00f3 un asiento de presentaci\u00f3n relativo a una escritura por la que se ced\u00edan derechos hereditarios sobre la finca objeto del expediente a favor de la sociedad mercantil que luego vendi\u00f3 a los promotores del expediente, escritura respecto de la que no se practic\u00f3 operaci\u00f3n alguna por no contener acto o contrato relativo al dominio o derechos reales sobre inmuebles sino s\u00f3lo una cesi\u00f3n de derechos hereditarios a los efectos de una posterior formalizaci\u00f3n de la partici\u00f3n de herencia. El recurrente, por su parte, alega que el asiento de presentaci\u00f3n a que alude la registradora est\u00e1 caducado y no debe ser tenido en cuenta y que, adem\u00e1s, refiere a una escritura de cesi\u00f3n parcial de derechos hereditarios, a la que no concurr\u00edan todos los sucesores del titular registral.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple raz\u00f3n: a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento (t\u00e9ngase en cuenta que en el supuesto de hecho que ha provocado el presente la finca consta inscrita a nombre de un titular casado), y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; y, c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. art\u00edculos 1218 y 1225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 201 reglas 3.a y 4.a de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n. De ah\u00ed que no se admita la posibilidad de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo a trav\u00e9s de expediente de dominio, cuando el promotor sea causahabiente del titular registral o adquirente directo del citado causahabiente ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar los t\u00edtulos intermedios.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, en concreto, en el presente expediente no puede sostenerse que no ha existido efectiva interrupci\u00f3n del tracto para impedir el acceso a Registro del auto calificado negativamente. En efecto, no resultando extremo alguno sobre la eventual cadena ininterrumpida de transmisiones en el contenido del auto objeto de calificaci\u00f3n, el \u00fanico dato que permitir\u00eda considerar que no ha existido efectiva interrupci\u00f3n del tracto es la constancia de un asiento practicado en el Libro Diario, extendido en el a\u00f1o 2003 y no vigente, del que resulta que en su d\u00eda se present\u00f3 una escritura de cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre la finca registral objeto del expediente a favor de la mercantil que, seg\u00fan el auto, vendi\u00f3 a los promotores del mismo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo razonado, en el presente caso, el asiento de presentaci\u00f3n no ofrece el contenido suficiente para afirmar que la mercantil que vendi\u00f3 a los promotores adquiri\u00f3 todos los derechos hereditarios del titular registral sobre la finca cuyo tracto se reanuda, insuficiencia que queda confirmada al aportar el recurrente el contenido de la escritura referida, de la que resulta que no interven\u00edan todos los herederos del titular registral.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>24 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Este expediente tiene por objeto dos cuestiones sobre las que este Centro Directivo se ha pronunciado en diversas ocasiones. La primera, si puede tener acceso al Registro de la Propiedad el testimonio de un auto por el que se ordena reanudar el tracto sucesivo interrumpido cuando resulta que el promotor del expediente adquiri\u00f3 del heredero del titular registral cuando el recurrente desconoce el actual paradero del titular registral y del vendedor, as\u00ed como la existencia de herederos y en el auto s\u00f3lo se afirma que no consta que tuviese el titular registral otro posible heredero. En segundo lugar, si procede la inscripci\u00f3n del testimonio del auto cuando no consta que el causahabiente del titular registral, cuya inscripci\u00f3n tiene menos de treinta a\u00f1os, haya sido notificado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa, debe recordarse que, conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, no puede tenerse en consideraci\u00f3n en el recurso contra la calificaci\u00f3n documentos que el registrador no tuvo a la vista en el momento de su calificaci\u00f3n, por lo que aqu\u00e9l debe de ce\u00f1irse a la nota y al testimonio del auto reca\u00eddo en el expediente de dominio cuya inscripci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo y ante los reproches que hace el escrito de recurso sobre la competencia del registrador debe recordarse que es doctrina reiterada de este Centro (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), que el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por tanto, tambi\u00e9n los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los tr\u00e1mites del procedimiento que las motivan.<\/p>\n<p>No obstante, como tambi\u00e9n ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando as\u00ed el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, impedir\u00eda dar cabida en el Registro a toda actuaci\u00f3n que entra\u00f1ara una indefensi\u00f3n procesal patente, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art. 18 de la propia Ley), extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y los obst\u00e1culos que surjan del Registro, as\u00ed como a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el t\u00edtulo de dominio al que no lo tenga (Sentencia de 21 de marzo de 1910), de manera que su \u00fanica finalidad es declarar que hubo un acto o causa id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n (Sentencia de 21 de febrero de 1919).<\/p>\n<p>3. Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n sustantiva, y en cuanto al primer defecto, es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los Vistos) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una triple raz\u00f3n, a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art. 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios. c) Porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. arts. 2 y 3 de la Ley Hipotecaria), se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que puede no quedar asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores (cfr. arts. 1.218 y 1.225 del C\u00f3digo Civil, 602 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 201, reglas 3.\u00aa y 4.\u00aa de la Ley Hipotecaria). Esta excepcionalidad justifica una comprobaci\u00f3n minuciosa por parte del registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilizaci\u00f3n de este cauce para la vulneraci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n de derechos de terceros (al permitir una disminuci\u00f3n de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garant\u00eda de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalizaci\u00f3n p\u00fablica del negocio adquisitivo para su inscripci\u00f3n registral), o para la elusi\u00f3n de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.). Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Para resolver el primero de los defectos se\u00f1alados debe partirse de que el recurrente no plantea en su recurso si existe o no interrupci\u00f3n de tracto, sino que \u00abdesconoce el actual paradero del titular registral y del vendedor (seg\u00fan la gente del lugar, su \u00faltimo domicilio se encontraba en Argentina, al parecer donde falleci\u00f3 hace a\u00f1os), tambi\u00e9n desconoce la existencia o no herederos de dichos titular registral y vendedor, y si \u00e9stos existiesen la identidad y domicilio de los mismos\u00bb.<\/p>\n<p>Debe, por tanto, resolverse esta cuesti\u00f3n conforme al art\u00edculo 272 el Reglamento Hipotecario, que permite al propietario acudir al expediente de dominio no s\u00f3lo en el caso de carecer de t\u00edtulo escrito de dominio, sino tambi\u00e9n en el caso de que, aun teni\u00e9ndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa. Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 285 del Reglamento Hipotecario, que dispone que no se podr\u00e1 exigir al promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 1990, seg\u00fan la cual: \u00abNo puede argumentarse haciendo distinciones imposibles entre \u00abinterrupci\u00f3n del tracto\u00bb y \u00abruptura de la sucesi\u00f3n de titularidades\u00bb, ni cabe excluir el expediente de reanudaci\u00f3n en aquellos casos \u2013los m\u00e1s frecuentes\u2013 en que el titular real trae causa de titular registral a trav\u00e9s de una cadena de transmisiones. No cabe oponer la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 1988 pues si en ella se estima que es inaplicable el expediente es porque, en el caso, el titular actual tra\u00eda causa directa del titular registral, y, por tanto, pod\u00eda \u00e9l exigir directamente, como una consecuencia del contrato traslativo en que \u00e9l mismo era parte, la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, t\u00edtulo ordinario de la inscripci\u00f3n. En cambio, no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte (conforme art\u00edculo 285.III del Reglamento Hipotecario)\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, debe estimarse en este punto, el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>5. Como queda expresado mas arriba el expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Manifestaci\u00f3n expresa de este car\u00e1cter es la exigencia contenida en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria de que en el expediente el titular registral o el causahabiente sean o\u00eddos o, si no comparecen, sean citados tres veces, una al menos personalmente. Este Centro Directivo ha reiterado que las exigencias del art\u00edculo 202 son claras y susceptibles de apreciaci\u00f3n por parte del registrador que tiene obligaci\u00f3n de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garant\u00edas necesarias para evitar su indefensi\u00f3n (cfr. art. 100 del Reglamento Hipotecario y Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2011). Al efecto de que el registrador pueda cumplir con la competencia que tiene atribuida el testimonio del auto del que resulte la apreciaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de inscribir a favor del promotor del expediente debe recoger necesariamente que el titular registral o su causahabiente ha sido o\u00eddo en el expediente o que ha sido citado tres veces, una de ellas al menos personalmente. Es cierto que este Centro ha reconocido que en determinadas circunstancias debe relajarse el tenor literal del art\u00edculo 202 cuando sea de imposible cumplimiento, permitiendo la inscripci\u00f3n si se ha garantizado mediante la debida publicaci\u00f3n de edictos la situaci\u00f3n procesal del causahabiente del titular registral (vide Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2007); pero fuera de ese especial supuesto, cuya concurrencia no resulta expresamente del auto calificado, es reiterada la doctrina de que de la documentaci\u00f3n presentada debe resultar el hecho de que se ha llevado a cabo la citaci\u00f3n tres veces, una al menos personalmente, y que se ha hecho precisamente a la persona que aparece como causahabiente del titular registral (Resoluciones de 5 y 11 de agosto de 2006, 27 de septiembre de 2007, 16 de octubre de 2009 y 6 de octubre de 2011).<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n presentada en el expediente que dio lugar a la calificaci\u00f3n negativa de la registradora resulta que don A. M. M. es el hijo y heredero del titular registral. Consta igualmente que se insertaron edictos al objeto de que las personas ignoradas pudieran comparecer y alegar lo que en derecho proceda. Consta finalmente que se ha citado al poseedor de hecho (que resulta ser el promotor) y al titular catastral (que resulta ser el titular registral, fallecido seg\u00fan el propio auto judicial). A la vista de estas circunstancias y de la doctrina mas arriba expuesta es evidente que no procede la estimaci\u00f3n del recurso pues resultando del testimonio del auto presentado que el titular registral, don R. M. V., ha fallecido y que tiene un heredero causahabiente llamado don A. M. M. deber\u00eda constar o bien que este ha sido o\u00eddo en el expediente o bien que ha sido citado tres veces, una al menos personalmente. Nada de esto resulta de la documentaci\u00f3n presentada que se limita a afirmar que se ha citado edictalmente a las personas ignoradas a quien pudiera perjudicar el procedimiento pero que en ning\u00fan momento afirma que se haya notificado al causahabiente y heredero del titular registral ni la forma en que se ha hecho. Resulta patente que la persona directamente interesada, seg\u00fan el propio expediente judicial, no ha tenido la posici\u00f3n procesal prevista en el ordenamiento por lo que no procede sino confirmar el rechazo a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando el primero de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n y confirmando el segundo de los defectos, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>1 agosto 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es la inscripci\u00f3n de un auto firme dictado en un expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo de una finca. El defecto alegado por la registradora, resumidamente, es que no hay interrupci\u00f3n del tracto que reanudar, ya que del mismo auto resulta que los promotores del expediente de dominio adquirieron por compraventa a los herederos de la titular registral.<\/p>\n<p>2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y ello por una doble raz\u00f3n, a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado (cfr. art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), dicho auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; y, b) Porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral (cfr. art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el propio art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios. Se impone por tanto una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto y en especial de las que definen la propia hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n de tracto, de modo que s\u00f3lo cuando efectivamente concurra esta hip\u00f3tesis y as\u00ed resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para resolver el primero de los defectos se\u00f1alados debe partirse de que el recurrente no plantea en su recurso si existe o no interrupci\u00f3n de tracto, sino que \u00abno poseen la declaraci\u00f3n de herederos del titular registral, es m\u00e1s que dicha declaraci\u00f3n nunca se llev\u00f3 a efecto\u00bb y en consecuencia no puede ser presentada. Y que \u00ablos herederos del titular registral han fallecido ya en su mayor\u00eda, si no todos, y si alguno ha sobrevivido desconocen totalmente cu\u00e1l es su actual vecindad\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Debe, por tanto, estimarse el recurso conforme al art\u00edculo 272 del Reglamento Hipotecario, que permite al propietario acudir al expediente de dominio no s\u00f3lo en el caso de carecer de t\u00edtulo escrito de dominio, sino tambi\u00e9n en el caso de que, aun teni\u00e9ndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa. Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 285 del Reglamento Hipotecario, que establece que no se podr\u00e1 exigir al promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 1990, seg\u00fan la cual \u00abNo puede argumentarse haciendo distinciones imposibles entre \u201finterrupci\u00f3n del tracto\u00bb y \u201fruptura de la sucesi\u00f3n de titularidades\u00bb, ni cabe excluir el expediente de reanudaci\u00f3n en aquellos casos \u2013los m\u00e1s frecuentes\u2013 en que el titular real trae causa de titular registral a trav\u00e9s de una cadena de transmisiones. No cabe oponer la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 1988 pues si en ella se estima que es inaplicable el expediente es porque, en el caso, el titular actual tra\u00eda causa directa del titular registral, y, por tanto, pod\u00eda \u00e9l exigir directamente, como una consecuencia del contrato traslativo en que \u00e9l mismo era parte, la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, t\u00edtulo ordinario de la inscripci\u00f3n. En cambio, no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte (conforme art\u00edculo 285.III del Reglamento Hipotecario)\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>6 agosto 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente, se presenta un mandamiento dictado por secretario judicial en expediente de dominio relativo a doble inmatriculaci\u00f3n, en el que se declara justificado el dominio del promotor sobre determinada finca. Sin embargo, en el propio mandamiento se testimonia literalmente el auto reca\u00eddo en el expediente y un auto aclarativo de aquel, de cuyos contenidos resulta que se promovi\u00f3 expediente de dominio \u00abpara la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo\u00bb sobre determinada finca descrita s\u00f3lo por su n\u00famero, pol\u00edgono, referencia y linderos catastrales; que se cit\u00f3 al titular de las fincas colindantes y a cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la inscripci\u00f3n, personalmente o por c\u00e9lula a los designados nominalmente, y a los dem\u00e1s por edictos; que en el procedimiento se ha observado lo preceptuado en los art\u00edculos 201 de la Ley Hipotecaria y 274 a 284 de su Reglamento; y que, en consecuencia, se declara justificado el dominio sobre la finca descrita por sus circunstancias catastrales a favor del promotor, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n a su favor por reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria a favor del actual titular registral, que data del a\u00f1o 1874, sobre determinada finca registral especificada.<\/p>\n<p>La registradora deniega la inscripci\u00f3n por -adem\u00e1s de otros defectos que no son recurridos-, considerar que no se han observado en la tramitaci\u00f3n del expediente los preceptos exigidos para un expediente de reanudaci\u00f3n del tracto en cuanto a las notificaciones a los titulares registrales o sus causahabientes ni a la persona de quien proceden los bienes \u2014a este respecto, ni se cita el nombre de esta \u00faltima persona ni el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del promotor\u2014; y que no consta la descripci\u00f3n de la finca sobre la que se reanuda el tracto ni las circunstancias personales de aqu\u00e9l a cuyo favor debe practicarse la inscripci\u00f3n en cuanto a su estado civil y t\u00edtulo en virtud del cual opera la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n al primer defecto se\u00f1alado por la registradora, relativo a la inobservancia, en la tramitaci\u00f3n del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, de los preceptos referentes a las notificaciones a los titulares registrales o sus causahabientes y a la persona de quien procede la finca, debe confirmarse.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado reiteradamente esta Direcci\u00f3n General (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, consecuencia de la eficacia erga omnes de la inscripci\u00f3n y de la proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, abarca no a la fundamentaci\u00f3n del fallo, pero s\u00ed a la observancia de aquellos tr\u00e1mites que establecen las leyes para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervenci\u00f3n prevista por las mismas para evitar su indefensi\u00f3n, de forma que en el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, al haber de cancelarse la inscripci\u00f3n a favor del titular registral, debe resultar el cumplimiento de los tr\u00e1mites legalmente previstos en cuanto a la forma de citaci\u00f3n del titular registral y sus causahabientes.<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el auto ordena reanudar el tracto y cancelar la inscripci\u00f3n contradictoria y afirma, en su fundamento de Derecho, que en la tramitaci\u00f3n del expediente se ha observado lo preceptuado en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, queda tambi\u00e9n constatado que existi\u00f3 duda en cuanto a la clase o categor\u00eda de expediente de dominio seguido para concluir con la resoluci\u00f3n favorable al promotor, puesto que inicialmente se alud\u00eda a expediente para inmatriculaci\u00f3n o doble inmatriculaci\u00f3n para posteriormente especificarse que se trata de expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido. En este contexto de falta de claridad, a\u00f1ade la resoluci\u00f3n calificada que se han observado los preceptos contenidos en los art\u00edculos 274 a 284 del Reglamento Hipotecario, pero sin que quede claro que se haya cumplido con lo exigido en el art\u00edculo 285 del Reglamento Hipotecario, espec\u00edfico para el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, y relativo a las citaciones al titular registral y a la persona de quien proceden los bienes.<\/p>\n<p>En efecto, en el auto se alude expresamente a la citaci\u00f3n del titular del predio colindante y de las personas ignoradas, pero nada se dice sobre el llamamiento al titular registral y, sobre todo en el presente expediente, a la persona de quien proceden los bienes.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, esta duda no puede resolverse en el presente expediente mediante la aportaci\u00f3n, en sede de recurso, de documentos que no fueron tenidos en consideraci\u00f3n al tiempo de realizarse la calificaci\u00f3n ahora recurrida. Pero el defecto es de f\u00e1cil subsanaci\u00f3n, bastando con aclarar si se notific\u00f3 al titular registral y causahabientes en la forma exigida legal y reglamentariamente.<\/p>\n<p>No puede este Centro Directivo decidir ahora si, datando la inscripci\u00f3n contradictoria del a\u00f1o 1874, ser\u00eda imprescindible para lograr la inscripci\u00f3n del auto que la citaci\u00f3n por edictos al titular registral lo fuera nominativamente o pudiera ser suficiente el considerarla englobada dentro del gen\u00e9rico llamamiento \u00aba cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la inscripci\u00f3n\u00bb. Como ya ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2001) no pueden pretender protecci\u00f3n registral quienes no se han acogido a ella inscribiendo su adquisici\u00f3n, de modo que, siendo notorio el fallecimiento del titular registral por mero transcurso del tiempo al haber transcurrido ciento treinta y ocho a\u00f1os desde que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, podr\u00eda ser desproporcionado exigir una citaci\u00f3n sacramentalmente nominal a un titular registral ya inexistente y a unos causahabientes que no han tomado raz\u00f3n de su derecho. Pero siempre deber\u00e1 acreditarse que ha existido en la citaci\u00f3n suficiente especificaci\u00f3n en cuanto a lo que se pretende con el expediente tramitado, es decir, la reanudaci\u00f3n del tracto y la finca registral objeto del mismo.<\/p>\n<p>3. El segundo defecto, referente a la necesidad de que el auto contenga la descripci\u00f3n registral de la finca a que refiere el expediente, sin embargo, no puede mantenerse. Pretendi\u00e9ndose en el procedimiento seguido s\u00f3lo la reanudaci\u00f3n de tracto y no la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, y quedando explicitado en el auto que se trata de una determinada finca registral, respecto de la cual se ordena la reanudaci\u00f3n de tracto y la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n contradictoria concreta, la \u00faltima, a nombre de persona concreta determinada en el propio auto, no puede sostenerse que pueda quedar a la registradora duda alguna sobre la identidad de la finca que le impida la identificaci\u00f3n precisa del objeto del derecho inscrito, tal y como ha venido exigiendo este Centro Directivo (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2012).<\/p>\n<p>4. Finalmente el defecto relativo a la falta de se\u00f1alamiento de las circunstancias personales de la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripci\u00f3n, debe tambi\u00e9n confirmarse. De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria, y 51 del Reglamento Hipotecario, el t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n debe contener, entre otras, las circunstancias relativas al estado civil de aqu\u00e9l y el t\u00edtulo en virtud del cual opera la adquisici\u00f3n, de modo que, faltando \u00e9stas en el t\u00edtulo presentado, deber\u00e1 subsanarse la omisi\u00f3n. Esta subsanaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse bien concretando estas circunstancias el propio juez, bien mediante la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, siempre que el auto, en este caso mediante la correspondiente adici\u00f3n, lo concrete suficientemente.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en cuanto al defecto segundo y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los dem\u00e1s extremos de la nota de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>13 noviembre 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso es el del defecto n\u00famero 2 de la calificaci\u00f3n, \u00fanico recurrido. Se refiere a si cabe el expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto, siendo los hechos los siguientes:<\/p>\n<p>La finca de que se trata figura inscrita en el Registro en la siguiente forma: el usufructo a favor de do\u00f1a B. E. R. P. y la nuda propiedad, una quinta parte a favor de cada una de las hijas, do\u00f1a Emilia, do\u00f1a Mar\u00eda y do\u00f1a Rosal\u00eda R. R, do\u00f1a Gertrudis R. P. y los herederos de do\u00f1a Adela R. R.<\/p>\n<p>En el escrito para la iniciaci\u00f3n del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto se expone que do\u00f1a Gertrudis, do\u00f1a Mar\u00eda y do\u00f1a Rosal\u00eda, as\u00ed como los herederos de do\u00f1a Adela vendieron en documento privado a do\u00f1a Emilia las cuatro quintas partes de la nuda propiedad, de las que eran due\u00f1os en virtud de convenio privado particional, y que la nudo-propietaria hab\u00eda fallecido con lo que do\u00f1a Emilia qued\u00f3 como due\u00f1a exclusiva de dicha finca. El auto declara justificada la adquisici\u00f3n de las cuatro quintas partes de la finca respecto de las que se hab\u00eda solicitado la reanudaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador entiende, siguiendo la doctrina de varias Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General, que cuando se adquiere del titular registral o de sus herederos no cabe utilizar este procedimiento.<\/p>\n<p>2. Es cierto, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (v\u00e9anse Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) que, como regla general, no cabe acudir al expediente de reanulaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de los herederos del titular registral (Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los t\u00edtulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor; la raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria, que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente). Por otra parte la calificaci\u00f3n de la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido entra en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral (v\u00e9ase art\u00edculo 100 Reglamento Hipotecario) sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, correcci\u00f3n o justicia de la decisi\u00f3n judicial, extremo \u00e9ste que queda al margen de las competencias calificadoras de los registradores. En todo caso, hay que observar que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria hace referencia a la inscripci\u00f3n de los expedientes de dominio tramitados con arreglo al art\u00edculo anterior, lo que exige atender, dentro del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, a los requisitos relativos al tracto interrumpido.<\/p>\n<p>3. No obstante, tambi\u00e9n ha declarado este Centro Directivo que, en supuestos de excesiva dificultad para reanudar el tracto sucesivo interrumpido por la v\u00eda de la titulaci\u00f3n ordinaria, puede acudirse al expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto (cfr. Resoluciones de 24 de julio y 1 y 6 de agosto de 2012), que es lo que ocurre en el presente supuesto en el que la transmisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo mediante un documento privado suscrito en 1959, habiendo ya fallecido una de las hermanas titulares registrales, y suscribi\u00e9ndolo, por tanto, sus hijos, que eran sus presuntos herederos \u2013por lo cual existe m\u00e1s de una transmisi\u00f3n- y, adem\u00e1s de ello, como dice el recurrente, en el momento de iniciarse el expediente, resultaba ya imposible obtener la titulaci\u00f3n material necesaria para la inscripci\u00f3n, pues hab\u00edan fallecido sucesivos posteriores herederos de los que suscribieron el contrato aludido. Tanto es as\u00ed, que el propio juzgado requiri\u00f3 de la promotora del expediente aclaraci\u00f3n sobre qui\u00e9nes deb\u00edan ser citados por ser los interesados actuales.<\/p>\n<p>Debe en este punto recordarse, como ya se dijo en Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2012 (1\u00aa) que el Tribunal Supremo tiene declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el t\u00edtulo de dominio al que no lo tenga (Sentencia de 21 de marzo de 1910), de manera que su \u00fanica finalidad es declarar que hubo un acto o causa id\u00f3nea para la adquisici\u00f3n (Sentencia de 21 de febrero de 1919). Y este mismo Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 1990 concluy\u00f3 que \u00abno resulta procedente imponer al titular actual que promueva la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios en que \u00e9l no fuera parte (conforme art\u00edculo 285.III del Reglamento Hipotecario)\u00bb.<\/p>\n<p>Debe, por tanto, como ya hizo la Resoluci\u00f3n de 6 de agosto de 2012, estimarse el recurso conforme al art\u00edculo 272 del Reglamento Hipotecario, que permite al propietario acudir al expediente de dominio no s\u00f3lo en el caso de carecer de t\u00edtulo escrito de dominio, sino tambi\u00e9n en el caso de que, aun teni\u00e9ndolo, no pudiera inscribirse por cualquier causa.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota calificadora.<\/p>\n<p>7 diciembre 2012<\/p>\n<p><strong>Expediente de reanudaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que se plantea en el presente recurso, por ser el \u00fanico defecto recurrido, es el de dilucidar si puede inscribirse en el Registro un expediente de dominio inmatriculador en el que se declara acreditado el dominio por la heredera del titular registral, siendo as\u00ed que las fincas a que se refiere el mismo est\u00e1n inscritas en posesi\u00f3n a nombre del causante de la promotora del expediente. La registradora entiende que ello no es posible pues, aunque sea en posesi\u00f3n, las fincas ya est\u00e1n inmatriculadas.<\/p>\n<p>2. En principio es cierta la afirmaci\u00f3n de la registradora. Sin embargo, y, aunque existen procedimientos mucho m\u00e1s sencillos para convertir la inscripci\u00f3n de posesi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio, pues el art\u00edculo 355 \u00abin fine\u00bb del Reglamento Hipotecario vigente, recogiendo el sistema que ya admit\u00eda la Ley de 1909, permite la conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio las inscripciones de posesi\u00f3n hechas conforme a la legislaci\u00f3n anterior si no existe asiento contradictorio, no lo es menos que los art\u00edculos 399 de la Ley Hipotecaria de 1909 y 88 y 499 de su Reglamento de 1915, que la doctrina m\u00e1s autorizada consideran a\u00fan aplicables, entienden como t\u00edtulo que puede producir la conversi\u00f3n de las inscripciones de posesi\u00f3n en inscripciones de dominio el expediente de dominio inmatriculador.<\/p>\n<p>3. En el presente supuesto, aunque el expediente de dominio obtenido fuera suficiente para producir la conversi\u00f3n de las inscripciones de posesi\u00f3n en inscripciones de dominio si se hubiera declarado acreditado el mismo a favor del titular de las inscripciones de posesi\u00f3n, lo que no es posible es que el mismo expediente, que es de car\u00e1cter inmatriculador sirva, adem\u00e1s de para la conversi\u00f3n citada, para reanudar el tracto sucesivo a favor de la promotora, pues para ello ni siquiera cabr\u00eda acudir al expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n del tracto, y ello, en cuanto a que el expediente inmatriculador no puede servir para reanudar el tracto, porque, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el \u00abVistos\u00bb), ambos expedientes tienen tr\u00e1mites esenciales que son radicalmente distintos, y en cuanto a que no cabe ni siquiera el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, porque en este caso no existe tal interrupci\u00f3n, ya que la promotora es hija del titular inscrito, y, como ha dicho tambi\u00e9n esta Direcci\u00f3n (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de 22 de diciembre de 2010) no cabe acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor ha adquirido del titular registral, incluso cuando adquiri\u00f3 de sus herederos. La raz\u00f3n es el car\u00e1cter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificaci\u00f3n de inexactitud registral contemplados en la legislaci\u00f3n hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente [cfr. art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria]. El Auto reca\u00eddo en expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor y ello por una triple raz\u00f3n: a) Porque contra la regla b\u00e1sica de nuestro sistema que exige para la rectificaci\u00f3n de un asiento el consentimiento de su titular o una resoluci\u00f3n judicial dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado, dicho Auto puede provocar la cancelaci\u00f3n de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunci\u00f3n, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, se va a posibilitar una declaraci\u00f3n dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha intervenido necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la inscripci\u00f3n de los titulares intermedios; c) porque contra la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente del t\u00edtulo adquisitivo para su acceso al Registro, se posibilita la inscripci\u00f3n en virtud de un auto que declara la exactitud del t\u00edtulo adquisitivo invocado por el promotor, siendo as\u00ed que dicho t\u00edtulo puede estar consignado en un simple documento privado y que tal auto recae en un procedimiento en el que no queda asegurado el leg\u00edtimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>14 diciembre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> La Direcci\u00f3n ha seguido un criterio amplio en cuanto al acceso de la obra nueva al Registro, admiti\u00e9ndola sin especial declaraci\u00f3n o mencion\u00e1ndola como existente en una escritura de herencia (29 de mayo de 1965) o al constituirse una hipoteca (6 de febrero de 1986). Hay que tener en cuenta, sin embargo, que estas Resoluciones fueron anteriores a la Ley del Suelo de 1990.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Faltaba a\u00f1adir que la rectificaci\u00f3n, en este caso, deb\u00eda haberse realizado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Esta Resoluci\u00f3n ha sido anulada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 10 de octubre de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E.\u00a0 de 10 de agosto de 2010.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRACTO SUCESIVO Expediente de reanudaci\u00f3n Las facultades calificadores del Registrador respecto de los documentos judiciales no le autorizan para examinar el fondo de los asuntos ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadir\u00eda las atribuciones judiciales y realizar\u00eda una revisi\u00f3n de los expedientes, cuya decisi\u00f3n es de la privativa incumbencia y responsabilidad del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1205,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[4951],"tags":[4956,1526],"class_list":{"0":"post-21106","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-tracto-sucesivo","7":"tag-expediente-de-reanudacion","8":"tag-francisco-sena-fernandez","9":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1205"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}